TSDJ PEI SP - 66001600003520200115501-(09-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520200115501-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TENTATIVA DE FEMINICIDIO / PRUEBA DE REFERENCIA / TESTIGO NO DISPOSIBLE Un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto gira en torno a determinar si es factible o no que se allegue al proceso, como prueba de referencia admisible, bajo la hipótesis del testigo no disponible, regulada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P. una declaración previa rendida por parte de la Sra. JMM , como consecuencia de su decisión de no testificar en el juicio al hacer uso de las prerrogativas consagradas tanto en el artículo 33 de la Carta como en el artículo 385 del C.P.P. que la eximían de no declarar en contra del procesado DFRT, por detentar este último la condición de cónyuge de la testigo de marras. TESTIGO NO DECLARANTE / DERECHO ART. 33 CN / ES TESTIGO DISPONIBLE … el contexto de la controversia… tiene que ver con establecer si como consecuencia de la decisión de la ofendida de no declarar en contra del acriminado, por haberse acogido al privilegio consagrado en el artículo 33 de la Carta, ello posibilitara para que se pueda allegar al juicio, como prueba de referencia admisible, todo lo que la agraviada declaró en contra del procesado en la denuncia que instauró… Frente a lo anterior, la Sala dirá… que en el presente asunto no nos encontramos en presencia de una de las hipótesis de testigo no disponible, consagrada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P . que autorizan
para que se pueda introducir al proceso una prueba de referencia admisible, si tenemos en cuenta que dicha causal de admisibilidad de la prueba de referencia solamente se encuentra circunscrita para aquellos «casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor que no puedan ser racionalmente superadas, como consecuencia de su desaparición voluntaria o su imposible localización…»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 425
Hora: 01:25 p.m.
Procesado: DFRT Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66001600003520200115501
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Temas: Procedencia de la admisión de la prueba de referencia, cuando la víctima se acoge al privilegio de no declarar en contra de su cónyuge.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso subsidiario de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra del proveídoProcesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
resolver el recurso subsidiario de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra del proveídoProcesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 2 de 9 interlocutorio proferido en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2.023 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual no se accedió a una petición deprecada por la Fiscalía para que se al legara, en el proceso que se surte en contra del ciudadano DFRT, por incurrir en la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado, de una entrevista absuelta por la víctima para que se tuviera como prueba de referencia.
ANTECEDENTES: De lo narrado por la Fiscalía en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos ocurrieron en esta localidad entre las 07:30 y las 14:00 horas del 14 de junio de 2.020, en el interior de un inmueble ubicado en la manzana 11, casa # 34, del barrio “el Dorado I”, y tienen que ver con una gresca conyugal protagonizada entre el ahora procesado DFRT y su compañera permanente JMM.
Según se deprende del escrito de acusación, la causa que generó la reyerta se debió a
que DFRT se enteró, por la red social Facebook, que su cónyuge había aceptado una invitación de un “amigo” de ella para que fuera a visitarlo a Holanda1 , lo que suscitó que DFRT entrara en cólera, quien, luego de los consabidos reclamos del caso, procedió a ultrajar con palabra soeces y ultrajantes a la Sra. JMM. La furia que embargaba a DFRT, desencadenó que él, hecho un energúmeno, procediera a agredir, por las vías de los hechos, a la Sra. JMM, a quien golpeó e intentó estrangularla con sus manos; y no conforme con lo que le hacía a la Sra. JMM, se armó de un cuchillo con el que, luego de intimidarla, la chuzó en varias ocasiones en su humanidad. Finalmente, en la acusación se dice que la víctima, luego de aplacar en algo la ira del basilisco, como pudo logró huir de sus garras, para refugiarse en otro sitio en donde se ocultó. Como consecuencia de la agresión física a la que fue sometida la Sra. JMM, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF — le dictaminó un periodo de incapacidad médico-legal provisional de 20 días. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de junio de 2.020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano DFRT, la que estuvo precedida de una
orden; b) Al entonces indiciado DFRT le fueron imputado cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado, tipificado en los artículos 27; 104A, literales a, e y f; y, 104B, literal b del C.P.; c) Al procesado DFRT se le definió la situación jurídica con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
1 Actualmente Países Bajos.Procesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 3 de 9 2) Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual se llevaron las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación se celebró el 26 de noviembre de 2.020, y como quiera la Defensa deprecó una nulidad, terminó el 04 de febrero 2.021, sesión el cual el Juzgado Cognoscente no accedió a la petición de nulidad solicitada por la Defensa; b) La audiencia preparatoria se inició el 25 de
febrero de 2.021, y concluyó el 20 de mayo de 2.021; c) La audiencia de juicio tuvo lugar en sesiones celebradas los días 10 y 28 de septiembre de 2.021; 17 de enero de 2.022; 17 de mayo de 2.022; 30 de noviembre de 2.022 y 02 de agosto de 2.023. 3) En la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de enero de 2.022, compareció, en calidad de testigo de la Fiscalía, la Sra. JMM, quien expuso no iba a declarar por ser la cónyuge del procesado. Tal situación suscitó para que la Fiscalía solicitara el testimonio del investigador que recepcionó la denuncia instaurada por la Sra. JMM, a fin que esta ingresara al juicio como prueba de referencia. 4) El Juzgado de primer nivel, luego de escuchar a la Defensa, quien se opuso a las pretensiones de la Fiscalía, en decisión tomada en audiencia celebrada el 02 de agosto de 2.023, no accedió a la petición deprecada por la Fiscalía de que la declaración de la agraviada JMM ingresara al proceso como prueba de referencia. 5) En contra de dicha decisión, la Fiscalía interpuso un recurso principal de reposición y uno subsidiario de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado de primer nivel luego de desatar el recurso horizontal, en el que se mantuvo en firme la decisión recurrida.
EL AUTO OPUGNADO: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada en audiencia celebrada el 22 de agosto
de 2.023 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual no se accedió a una petición deprecada por la Fiscalía para que se allegara, en el proceso que se surte en contra del ciudadano DFRT, por incurrir en la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado, como prueba de referencia una entrevista absuelta por la Sra. JMM, como consecuencia de la actitud asumida por la víctima de acogerse al privilegio de no querer declarar en contra del procesado, por detentar este último su condición de cónyuge o compañero permanente. Los argumentos aducidos por el Juzgado de primer nivel para no acceder a la petición impetrada por la Fiscalía se fundamentaron en aducir que en el presente asunto no se estaba en presencia de la hipótesis del testigo no disponible, que avalaba para que sus declaraciones previas pudieran ingresar al proceso como prueba de referencia, por cuanto se estaba en presencia de una persona que sí compareció al juicio, pero decidió acogerse al privilegio del artículo 33 de la Carta para no declarar en contra de su cónyuge. En ese orden de ideas, el Juzgado A quo adujo que el hecho de que la testigo se haya amparado del privilegio constitucional para no declarar en contra de su marido, no seProcesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
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Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 4 de 9 amolda a la hipótesis del testigo no disponible, y por ende las declaraciones previas que la Sra. JMM haya absuelto no podían ingresar como prueba de referencia al juicio.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, la Fiscalía expuso que se debía tener en cuenta que no se estaba en presencia de una hipótesis de autoincriminación, propia del privilegio del artículo 33 de la Carta, sino de un caso relacionado con una tentativa de feminicidio que tiene su génesis en una violencia intrafamiliar, que ameritaba que se le mirara desde una perspectiva de género, lo cual permitía inferir que la negativa de la testigo a no declarar pudo ser producto del sometimiento y de las presiones que son inherentes a la violencia de género.
Ante tal situación, concluyó el apelante que no se tornaba descabellado que al proceso se introdujeran como prueba de referencia admisible las declaraciones previas absueltas por la testigo JMM.
LAS RÉPLICAS: - El apoderado de la víctima, en sus alegatos de no recurrente, deprecó por la confirmación del proveído opugnado, porque: a) La víctima tenía derecho a acogerse al
privilegio del artículo 33 de la Carta para no declarar en contra de su cónyuge, con el cual se protege, entre otros derechos, el del núcleo familiar y la no revictimización; b) Las declaraciones previas de la víctima no pueden ingresar al proceso como prueba de referencia, porque no se da la hipótesis de la no disponibilidad de la testigo, quien siempre estuvo disponible, tanto es así que compareció al proceso cuando fue requerida. - La Defensa, expuso que la providencia confutada debía ser confirmada, porque la hipótesis de la no disponibilidad del testigo, que avala la introducción de una prueba de referencia, no tenía cabida en el presente asunto, en atención a que la testigo acudió a todas las audiencias a las que fue citada, y lo único que hizo fue acogerse a un privilegio de resorte constitucional que le daba el derecho de no declarar en contra de su cónyuge, lo que hizo de manera libre, consciente y no sujeta a ningún tipo de presiones, de lo cual no existe ningún tipo de pruebas en el proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 C.P.P. esta Corporación, en su Sala Penal de Decisión #1, es la competente para asumir el conocimiento de la presente alzada, no sin antes declarar que hasta ahora no se avizora nulidad alguna que haga inválida la actuación.
- Problema Jurídico:Procesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 5 de 9 De lo expuesto en la tesis invocada por los recurrentes al momento de sustentar la alzada, y de lo argüido por los no apelantes, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Al acogerse la testigo JMM de las prerrogativas consagradas tanto en el artículo 33 de la Carta como en el artículo 385 del C.P.P. para no declarar en contra del procesado DFRT, por ser este su cónyuge, tal situación avalaba para que la Fiscalía pudiera ingresar al proceso, como prueba de referencia, las declaraciones previas de la testigo, acorde con la hipótesis de la no disponibilidad del testigo, consagrada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P.? - Solución: Un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto gira en torno a determinar si es factible o no que se allegue al proceso, como prueba de referencia admisible, bajo la hipótesis del testigo no disponible, regulada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P. una declaración previa rendida por parte de la Sra. JMM, como consecuencia de su decisión de no testificar en el juicio al hacer uso de las prerrogativas consagradas tanto en el artículo 33 de la Carta como en el artículo 385 del C.P.P. que la eximían de no declarar en contra del procesado DFRT, por detentar este último la condición de cónyuge de la testigo de marras. Es de anotar que sobre la anterior controversia, el Juzgado de primer nivel no accedió a
eximían de no declarar en contra del procesado DFRT, por detentar este último la condición de cónyuge de la testigo de marras. Es de anotar que sobre la anterior controversia, el Juzgado de primer nivel no accedió a las pretensiones de la Fiscalía por cuanto el hecho de que una persona que compareció al juicio y se abstuvo de declarar al acogerse al privilegio consagrado en el artículo 33 de la Carta, no se amoldaba a la hipótesis del testigo no disponible, regulada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P. que avalaba que una declaración previa del testigo pudiera ingresar al proceso como prueba de referencia admisible. Como se sabe, la Fiscalía expresó su inconformidad con lo decidido por el Juzgado de primer nivel, al aducir que, pese a que la testigo se acogió al privilegio que le asistía para no declarar en contra de su cónyuge, no era descabellado que sus declaraciones previas ingresaran al proceso como prueba de referencia, porque se estaba en presencia de un evento de violencia de género, que permitía inferir que probablemente el consentimiento de la testigo se encontraba viciado cuando decidió no declarar en contra de su marido. Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual, como ya se dijo, tiene que ver con establecer si como consecuencia de la decisión de la ofendida de no declarar en contra del acriminado, por haberse acogido al privilegio consagrado en el artículo 33 de la Carta, ello posibilitara para que se pueda allegar al juicio, como prueba de referencia admisible, todo lo que la agraviada
declaró en contra del procesado en la denuncia que instauró el 16 de junio de 2.020. Frente a lo anterior, la Sala dirá, al igual que el Juzgado de primer nivel, que en el presente asunto no nos encontramos en presencia de una de las hipótesis de testigo no disponible, consagrada en el ordinal b del artículo 438 del C.P.P. que autorizan para que se pueda introducir al proceso una prueba de referencia admisible, si tenemos en cuentaProcesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
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Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
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Página 6 de 9 que dicha causal de admisibilidad de la prueba de referencia solamente se encuentra circunscrita para aquellos « casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor que no puedan ser racionalmente superadas, como consecuencia de su desaparición voluntaria o su imposible localización…»2 ; lo cual no ha tenido lugar en el caso subexamine, si partimos de la base consistente en que la realidad procesal es clara en señalarnos que la testigo JMM sí estuvo disponible para comparecer al proceso, pues nunca se ocultó ni asumió ningún tipo de comportamientos análogos, pero con la peculiaridad de que cuando lo hizo, decidió hacer uso de las prerrogativas constitucionales que la eximían del deber de rendir testimonio en contra de su marido. Acorde con lo hasta ahora expuesto, para la Sala es claro que se estaba en presencia de
decidió hacer uso de las prerrogativas constitucionales que la eximían del deber de rendir testimonio en contra de su marido. Acorde con lo hasta ahora expuesto, para la Sala es claro que se estaba en presencia de una testigo disponible, quien al comparecer al juicio hizo uso de un derecho que la excusaba de la obligación legal de atestar en contra de su compañero permanente, y por ende, no era factible que todo aquello que la testigo adveró en la denuncia instaurada el 16 de junio de 2.020 pudiera ingresar al proceso como prueba de referencia admisible, acorde con la hipótesis del testigo no disponible consagrada en el aludido ordinal b del artículo 438 del C.P.P. Sobre lo hasta ahora expuesto, bien vale la pena traer a colación lo que de vieja data ha expresado la Corte en los siguientes términos: “No es, como lo entendió el fiscal del conocimiento y lo avalaron los falladores, que el ejercicio de un derecho constitucional y legal, como lo es la exención del deber de declarar, habilite la admisión excepcional de la prueba de referencia, pues, no es una de las hipótesis que expresamente consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni puede catalogársele como un “evento similar” al secuestro o la desaparición forzada. (:::) Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situación equiparable a las
contenidas en la norma , es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. Acá, insístase, los testigos sí estuvieron disponibles y lo que ocurrió es que amparados en un derecho, se abstuvieron de rendir declaración…”3 . Pese a lo expuesto en los párrafos anteriores, lo que sería suficiente para que la Sala decida confirmar el proveído opugnado, la Colegiatura no puede pasar por alto que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una serie de subreglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en aquellas hipótesis en las cuales una persona decide acogerse al privilegio de no declarar en el proceso, en el que se está en presencia de eventos que tienen que ver con la violencia de género, o cuando la víctima ha sido sometida a un ciclo de violencia doméstica.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 29 de noviembre de 2.023. SP512-2023. Rad. # 55465. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 17 de marzo de 2.010. Rad. # 32829. (Negrillas fuera del texto).Procesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
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Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 7 de 9 En dichas hipótesis se torna pertinente el indagar si el o la testigo tomó la decisión de no atestar de manera libre, consiente y voluntaria, y que no ha sido víctima de ningún tipo de coacciones o de amenazas que incidieran en su determinación de no querer declarar en contra de su compañero permanente o cónyuge; y por ende en el evento en el que se logre demostrar que el consentimiento expresado por el o la testigo se encontraba viciado, es claro que sus declaraciones previas podrían ingresar al proceso como pruebas de referencia admisibles, acorde con la causal del testigo no disponible regulada en el ordinal b del artículo 438 C.P.P. Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado en los siguientes términos: “Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia.
Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004
(CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 43156, entre muchas otras); (ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por
Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres…”4 . Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que contrario a lo reclamado por el Fiscal recurrente, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un evento relacionado con un típico caso de violencia de género, de igual manera se tiene que en el proceso no existen pruebas, ni siquiera indiciarias, que demuestren que cuando la testigo JMM decidió acogerse al privilegio consagrado en el artículo 33 de la Carta, para de esa forma no declarar en contra del procesado, quien es su cónyuge, lo hizo con el consentimiento viciado, o que dicha determinación resultó ser una consecuencia de un ciclo de violencia
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 02 de septiembre de 2.020. SP3274-2020. Rad. # 50587.Procesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 8 de 9 domestica — sea esta psicológica o generada por la dependencia económica — a la que fue sometida por parte del encausado. En consecuencia, para la Sala es claro que no podía ingresar al juicio como prueba de
referencia admisible, todo lo que la testigo JMM dijo en contra del ahora procesado DFRT en la denuncia que instauró el 16 de junio de 2.020; y por ende la decisión confutada será confirmada. Pese a todo lo anterior, la Sala no pude desconocer que se torna imperativo el establecer que en los eventos de violencia de género, cuando la víctima decide acogerse al privilegio de no declarar en contra de su cónyuge, « el Estado tiene la obligación de constatar que ello obedezca a una decisión libre, pues, según se indicó, solo bajo este presupuesto resulta pertinente estudiar los efectos de sus decisiones anteriores sobre la renuncia al privilegio en mención…»5 ; pero tal imperativo no se pudo cumplir en el caso en estudio, si nos atenemos a lo acontecido en el devenir de la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de enero de 2.022, en la cual, como bien se sabe la testigo JMM, expresó su determinación de no declarar en contra de su cónyuge, y pese a ello no se le permitió la oportunidad a la Fiscalía de interrogar a la testigo sobre las razones, motivos o circunstancias que la impulsaron a tomar esa determinación, y si la misma bien pudo ser producto de un vicio del consentimiento, o si fue generada por eventos de violencia económica, por cuanto, se reitera, por parte de la Judicatura no se abrió un espacio para que la Fiscalía pudiera precisar tales aspectos que se tornaban relevantes en lo que tiene que ver con la introducción al proceso, como pruebas de referencia, de las declaraciones
previas absueltas por la Sra. JMM6 . Ante tal situación, y como quiera que acorde con las voces del inciso 3º del artículo 393 del C.P.P. la testigo JMM se encuentra disponible, la Sala exhortará al Juzgado de primer nivel para que en la próxima sesión de la audiencia de juicio oral, vuelva a convocar a la testigo de marras, a fin de que a instancias de la Fiscalía sea interrogada sobre los aspectos antes enunciados. Es de anotar que en el evento de que la testigo asuma una actitud tozuda, contumaz o silente frente al interrogatorio que le formulara la Fiscalía, tal situación daría pie para que el Ente Acusador solicite que se le considere como testigo hostil, lo que « abarca a todos aquellos que, simple y llanamente, se rehúsan a contestar sinceramente y sin rodeos las preguntas que de forma clara y específica les son formuladas…»7 ; lo cual habilitaría para que la Fiscalía al momento de interrogar a la testigo haga uso de las técnicas propias del contrainterrogatorio, lo que facultaría el uso de preguntas cerradas y sugestivas. En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala Penal de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE:
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 02 de septiembre de 2.020. SP3274-2020. Rad. # 50587. 6 En tal sentido se pueden revisar los registros # 05:41 al # 06:15 de la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de enero de 2.022. 7 FAJARDO VANEGAS, JUAN SEBASTIÁN: Aproximación al contrainterrogatorio. Formulación de preguntas y control
el 17 de enero de 2.022. 7 FAJARDO VANEGAS, JUAN SEBASTIÁN: Aproximación al contrainterrogatorio. Formulación de preguntas y control del testigo hostil. Artículo en Revista de Derecho Penal Contemporáneo, # 76 Jul.-Sep. 2021. Legis Editores.Procesado: DFRT.
Delito: Tentativa de feminicidio agravado.
Rad. # 66 001 60 00 035 2020 01155 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que inadmitió una prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia interlocutoria adoptada en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2.023 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual no se accedió a una petición deprecada por la Fiscalía para que se allegara, en el proceso que se surte en contra del ciudadano DFRT, por incurrir en la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado, como prueba de referencia lo consignado en la denuncia presentada por la Sra. JMM.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado de primer nivel para que en la próxima sesión de la audiencia de juicio oral vuelva a convocar a la testigo JMM, a fin de que a instancias de la Fiscalía sea interrogada sobre las razones, motivos o circunstancias que la
impulsaron a tomar esa determinación de acogerse al privilegio consagrado en el artículo 33 de la Carta, y si la misma bien pudo ser producto de un vicio del consentimiento, o si fue generada por eventos de violencia económica o afines.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido