🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001600003520200127701-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520200127701-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLICO / ADECUACIÓN TÍPICA / RIESGO PARA LA FE PÚBLICA … para la adecuación típica del delito de falsedad en documentos, sean estos públicos o privados, se requiere que la verdad consignada en un documento sea alterada, mutada, cambiada o tergiversada ya sea mediante copia, enmendadura, tachadura, supresión, contrahechura, calcamiento, o por cualquier otro medio que posibilite la alteración del contenido del texto consignado en el documento. Pero de igual manera, no basta con que tenga lugar la simple y mera alteración o mutación de la verdad, ya que también es requisito necesario e indispensable el consistente en que la misma tenga la potencialidad necesaria o suficiente como para poder atentar o poner en riesgo el interés jurídicamente protegido, que en este caso sería la fe pública; siendo esa la razón por la cual, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, se ha dicho que en aquellos eventos de falsedades toscas o burdas, o sea, aquellas que sean fácilmente perceptibles o detectables, ante su inocuidad no se estaría generando ninguna amenaza o ningún tipo de riesgo al interés jurídicamente protegido… REQUISITOS ESENCIALES / ALTERACIÓN DOCUMENTO / VOCACIÓN PROBATORIA / USO DOLOSO Sobre los elementos que caracterizan al delito de falsedad en documentos, no está demás que se tenga en cuenta lo que la Corte ha dicho sobre ese tópico: “… la Corporación ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material… y la segunda, la falsedad ideológica…” la Sala válidamente puede colegir que los requisitos necesarios

para la adecuación típica del delito de falsedad en documentos serían los siguientes: a) Alteración o mutación de la verdad consignada en un documento, sea este público o privado; b) Capacidad o potencialidad que dicha mutación de la verdad documental tendría para afectar o poner en riesgo de manera eficaz el interés jurídicamente protegido; c) Aptitud o vocación probatoria del documento redargüido de falso; d) Uso doloso del documento tachado de falso. ALTERACIÓN BURDA / CONDUCTA ATÍPICA / AUSENCIA DE LESIVIDAD … al estar en presencia de un documento espurio, cuya alteración o mutación de la verdad era fácilmente detectable, es claro, como atinadamente lo reclamó el agente del Ministerio Público en la alzada, que no se podía catalogar como punible la conducta por la cual el procesado CCGZ fue declarado penalmente responsable, por cuanto, como bien lo pudo demostrar la Colegiatura, ese tipo de comportamientos bien podrían ser catalogados como atípicos o como no antijuridicos por ausencia de lesividad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 204

Pereira (Risaralda), seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Hora: 08:00 a.m.

Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público.

Radicación # 66001600003520200127701Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 2 de 13

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Requisitos para la adecuación típica del delito de falsedad en documentos públicos.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar los sendos recursos de apelación interpuestos, de manera oportuna, tanto por la Defensa como por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia adoptada el 27 de octubre de 2.021 proferida por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se le siguió al ciudadano CCGZ, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 11:30 horas del 07 de julio de 2.020 a la altura del kilómetro # 86 de la vía que conduce desde el corregimiento de Cerritos, jurisdicción del municipio de Pereira, hacia el municipio de Andalucía (Valle de Cauca), por la cual se desplazaba el ciudadano CCGZ conduciendo una motocicleta, quien, en un puesto de control ubicado en el peaje de “Cerritos”, fue requerido para que se identificara por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional que ejercían labores relacionadas con el control del tránsito y del transporte.

Según se aduce en el libelo acusatorio, el ciudadano CCGZ exhibió una licencia de conducción, la cual resultó ser falsa; ello, en atención a que la misma no reunía las características requeridas para su autenticidad y originalidad. Tal situación suscitó para que CCGZ fuera detenido por encontrarse en una de las hipótesis de flagrancia. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el 08 de julio de 2.020 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano CCGZ por encontrarse en una situación de flagrancia; b) Al ciudadano CCGZ le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de falsedad

material en documento público, tipificado en el artículo 287 del C.P. y agravado por las circunstancias del uso consagrada en el artículo 290 del C.P. c) Al procesado no se le impuso ningún tipo de medida de aseguramiento, en atenciónProcesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 3 de 13 a que la Fiscalía declinó de impetrar cualquier solicitud en tal sentido, razón por la cual se ordenó su inmediata libertad. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, en donde se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) El 27 de enero de 2.021 se celebró la audiencia de acusación, en la cual al procesado le enrostraron cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia de formulación de la imputación, pero con la salvedad que las circunstancias específicas de agravación punitiva se circunscribieron a la supuesta condición de determinador del procesado en la conducta falsaria; b) La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de marzo de 2.021; c) La audiencia de juicio oral acaeció en sesión celebrada el

24 de mayo de 2.021; d) Finalizado el debate probatorio, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio para el procesado CCGZ.

EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2.021 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado CCGZ por incurrir en la comisión del delito de falsedad material en documento público agravado.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado CCGZ, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 48 meses de prisión. De igual manera, a dicho procesado se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses. Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para proferir la sentencia condenatoria, se basaron en aducir que las pruebas allegada al proceso lograron acreditar, más allá de toda duda, tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad criminal del procesado y, por ende, se satisfacían con todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para emitir un fallo condenatorio Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel expuso los siguientes argumentos:  En el proceso se encontraba probado que el procesado, ante los requerimientos formulados por unos policiales, procedió a exhibir una licencia de conducción expedida a su nombre, la cual no reunía las características de las originales.  Mediante prueba pericial se demostró la falta de autenticidad del documento exhibido por el procesado.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público.

expedida a su nombre, la cual no reunía las características de las originales.  Mediante prueba pericial se demostró la falta de autenticidad del documento exhibido por el procesado.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 4 de 13  Pese a que la Fiscalía omitió introducir al proceso el documento incautado, de igual manera tal proceder omisivo se encontraba subsanado con la aplicación del principio de la libertad probatoria, ya que en la actuación se encontraba el testimonio del policial que incautó el documento, al que se le debía sumar el testimonio del perito, con los cuales se lograba demostrar que el procesado fue sorprendido cuando portaba una licencia de conducción expedida a su nombre, la cual resultó ser falsa.  Al estar probado que el procesado portaba una licencia espuria expedida a su nombre, tal situación permitía inferir que él fue quien determinó a otra persona para que elaborara ese documento al suministrarle sus datos personales a la persona encargada de confeccionar el documento redargüido de falso. A lo anterior, se le debe sumar que en el proceso de igual manera se encuentra

comprobado que el procesado registraba varios comparendos por infracciones de tránsito, y por ende se podía colegir que mandó a elaborar el documento falso con la finalidad de evadir el pago de las multas. Por otra parte, en el fallo opugnado se adujo que no se compartían los argumentos esgrimidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa, quienes, respectivamente, aseveraron que: a) La conducta endilgada al procesado no podía ser catalogada como punible por atipicidad y por ausencia de antijuridicidad, porque se estaba en presencia de una falsedad fácilmente detectable, la cual afectó de manera leve el interés jurídicamente protegido; b) Tuvo lugar una violación del principio de la congruencia debido a que el fallo no estaba acorde con los términos de la imputación y de la acusación, en atención a que la Fiscalía no cumplió con la carga que le asistía de probar que el procesado fue la persona encargada de elaborar la licencia de conducción redargüida de falsa. Frente a lo anterior, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:  No se estaba en presencia de una falsedad fácilmente detectable por cualquier persona, debido a que el papel sobre el que se elaboró tenía idénticas condiciones al utilizado para tales menesteres por parte de las oficinas de tránsito y transporte; a lo que se le debía aunar que ese tipo de falsificaciones solamente podían ser detectadas por una persona experta en tales tópicos, y por ende una persona lega no podía advertirla a simple vista.

 Se presentó una afectación al interés jurídicamente protegido, porque con esos documentos se acredita la idoneidad que tiene una persona para poder conducir vehículos automotores y la clase de vehículos que pueden timonear, y en consecuencia se afectó la confianza que tiene el conglomerado de esperar que quien conduzcan un rodante este portando los documentos auténticos que avalan el ejercicio de esa actividad.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 5 de 13  Existe conformidad entre los hechos y los cargos enrostrados al procesado, y por ende la Defensa no fue sorprendida, ya que en los cargos con los que se sustentó la acusación en momento alguno se dijo que el procesado fue sorprendido fabricando o elaborando el documento redargüido de espurio, sino que fue aprehendido cuando tenía en su poder un documento que no reunía las características de los originales.

LAS ALZADAS: En dichas sendas alzadas, las pretensiones expresadas por los recurrentes tienen como propósito el procurar la revocatoria del fallo opugnado, y la subsecuente absolución del procesado CCGZ de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal. - El recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público.

Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de

absolución del procesado CCGZ de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal. - El recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público. Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel en el fallo confutado, el Procurador Judicial Penal recurrente expuso que la conducta por la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado no podía ser catalogada como punible ya sea porque la misma resultaba ser atípica o porque adolecía de antijuridicidad material. Para demostrar la tesis de su inconformidad, el representante del Ministerio Público expuso que el Juzgado de primer nivel se equivocó cuando expuso que el documento apócrifo sí tenía aptitud probatoria, no solo ante las autoridades de tránsito y transporte sino también ante la población en general, la cual podía ser engañada por la condición espuria de ese documento y, por ende, solamente un experto era quien podía percatarse del carácter falaz del documento redargüido de falso. Tales argumentos esgrimidos por el Juzgado de primer nivel, como se dijo, no fueron compartidos por el Procurador Judicial Penal apelante, quien en la alzada adujo que con los mismos se desconocía que el delito de falsedad en documentos, tipificado en el artículo 287 del C.P. para su adecuación típica requería de un ingrediente normativo que tenía que ver con la capacidad que detentaba el documento para servir de prueba. Por tratarse ese ingrediente de una norma en blanco, expuso el apelante, se tenía

que acudir a las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte — C.N. T & T — las que hacen mención de lo que debe entenderse como licencia de conducción — artículo 2º del C.N. T & T— de lo cual se tiene que es un documento público que se requiere como necesario para poder conducir un vehículo automotor, lo cual, a su vez, se traduce en su utilidad probatoria, la que solo surte efectos antes las autoridades de tránsito y transporte quienes son los únicos facultados para ejercer los respectivos controles y la imposición de las eventuales sanciones.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 6 de 13 Luego, afirmó el apelante que, sí las licencias de transito están diseñadas para que las autoridades que cumplen funciones de tránsito y transporte ejerzan sobre ellas actos de control, tal situación reduce el segmento de las potenciales víctimas, quienes que en su calidad de titulares del interés jurídicamente protegido: la fe pública, podrían ser engañadas con un documento espurio cuando el mismo sea incluido al tráfico jurídico.

En el caso en concreto era evidente que el policial que llevó a cabo la incautación del documento redargüido de falso, al momento en el que la licencia de transito le fue puesta de presente, de manera inmediata se dio cuenta que se trataba de un documento que no cumplía con las exigencias de originalidad y de autenticidad, lo cual, posteriormente, fue confirmado con el testimonio de la perito, quien expuso que se estaba en presencia de una falsificación evidente. Por lo tanto, adujo el apelante, al estar en el proceso plenamente probado que el documento redargüido de falso fue detectado como espurio al momento de ingresar al tráfico jurídico, ello significa que en el terreno de la tipicidad estricta o de la antijuridicidad material que se estaba en presencia de una conducta atípica por la inidoneidad del documento para causar daño o de inducir al engaño como consecuencia de su uso, lo que a su vez se deduce en su falta de capacidad probatoria, ya que un documento en tales condiciones no puede engañar al segmento de la población que por ley ha sido destinada para ejercer los respectivos controles a esa clase de documentos. En ese orden de ideas, concluyó el apelante, que un documento de semejante naturaleza no pudo poner en riesgo el interés jurídicamente protegido, o sea la fe pública, cuyos titulares son aquellas autoridades que encarnan las funciones de control y el tránsito de los vehículos automotores, y por ende, no se estaría en presencia de una conducta delictiva por ausencia de antijuridicidad.

  • El recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Las discrepancias expresadas por el recurrente en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel en el fallo opugnado, se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Se presentó una vulneración del principio de la congruencia, lo cual tuvo lugar por cuanto en el fallo opugnado se declaró la responsabilidad del procesado por fungir como determinador de la conducta falsaria, lo que se encuentra en disonancia con las premisas fácticas en virtud de las cuales le fueron imputados y endilgados cargos al encausado, las que nada tienen que ver con el haber obrado como determinador del delito de falsedad en documento, si se tiene en cuenta que al procesado se le enrostraron cargos por actuar como autor material de la conducta tipificada en el artículo 287 del C.P. en atención a que exhibióProcesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 7 de 13 ante las autoridades una licencia de conducción que no era falsa, sino que había sido adulterada, tal cual como lo dijo la perito. Tal situación, adujo el apelante, es clara en señalar que el procesado fue

declarado penalmente responsable por unas premisas fácticas diferentes de aquellas por las cuales fue llamado a juicio, ya que fue acusado como autor material y terminó siendo condenado por fungir como determinador, sin que existiera prueba alguna de esto último.  En el proceso no se acreditó la materialidad del delito, por cuanto la Fiscalía no introdujo al proceso la licencia de conducción redargüida como de falsa, y por ende el Ente Acusador no cumplió con la carga probatoria que le incumbía de acreditar la materialidad del delito, en el sentido de demostrar que el procesado haya sido el autor de la conducta falsaria. Pese a que en el proceso no se allegó el documento tachado de falso, tales falencias de la Fiscalía pretendieron ser subsanadas por el Juzgado A quo al procurar, con base en los testimonios absueltos por los investigadores y peritos, en dar por cierta la existencia de un hecho que no existe en el proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de los apelantes, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del

Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de los apelantes, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que estos no satisfacían con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado CCGZ se pudiera proferir una sentencia condenatoria porque: a) La conducta por la cual el procesado fue llamado a juicio no se podía considerar como punible ya sea porque la misma era atípica o porque no era antijurídica; b) AlProcesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 8 de 13 procesado se le vulneró el principio de la congruencia, en atención a que fue declarado penalmente responsable por unos hechos diferentes de aquellos por los cuales fue llamado a juicio. - Solución: Al efectuar un análisis de las sendas tesis de las inconformidades propuestas por los apelantes en contra de lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel

en el fallo opugnado, observa la Sala que las mismas se circunscriben en aseverar que en el presente asunto no se satisfacían con los requisitos necesarios y exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado CCGZ, por cuanto la conducta punible enrostrada en contra del encausado no podía ser catalogada como delictiva en atención a que la misma además de ser atípica, de igual manera adolecía de la antijuridicidad material, ya que no era idónea para vulnerar el interés jurídicamente protegido: la fe pública; a lo que se le debe sumar que se vulneró el principio de la congruencia, porque al parecer el procesado fue declarado penalmente responsable por unos hechos que no compaginaban con las premisas fácticas con las cuales se estructuró tanto la acusación como la imputación. A fin de determinar si le asiste o no la razón a las tesis de las inconformidades formuladas por los apelantes, la Sala inicialmente efectuara un breve análisis de los requisitos que se requieren para la existencia jurídica del delito de falsedad en documentos; lo cual a su vez será cotejado y confrontado con el acervo probatorio. Es de resaltar que la Sala procederá de tal forma, en atención a que pragmáticamente tiene mayor relevancia la tesis de la discrepancia propuesta por el Ministerio Público en la alzada, en la que se arguye que no se puede catalogar como punible la conducta por la cual el procesado fue acusado y declarado penalmente

responsable en el fallo opugnado; por lo que en consecuencia, en el evento en el que le asista la razón a las inconformidades expresadas por el representante de la s ociedad, es claro que relevaría a la Sala de hacer cualquier tipo de pronunciamiento en lo que atañe con las discrepancias expresadas por la Defensa, las cuales, en su esencia, giran en torno a una supuesta vulneración del principio de la congruencia. En ese orden de ideas, se tiene que, para la adecuación típica del delito de falsedad en documentos, sean estos públicos o privados, se requiere que la verdad consignada en un documento sea alterada, mutada, cambiada o tergiversada ya sea mediante copia, enmendadura, tachadura, supresión, contrahechura, calcamiento, o por cualquier otro medio que posibilite la alteración del contenido del texto consignado en el documento. Pero de igual manera, no basta con que tenga lugar la simple y mera alteración o mutación de la verdad, ya que también es requisito necesario e indispensable el consistente en que la misma tenga la potencialidad necesaria o suficiente como paraProcesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 9 de 13

poder atentar o poner en riesgo el interés jurídicamente protegido, que en este caso sería la fe pública; siendo esa la razón por la cual, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, se ha dicho que en aquellos eventos de falsedades toscas o burdas, o sea, aquellas que sean fácilmente perceptibles o detectables, ante su inocuidad no se estaría generando ninguna amenaza o ningún tipo riesgo al interés jurídicamente protegido, por cuanto « no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad… »1 , y en consecuencia, dichos comportamientos no podrían ser considerados como punibles, ya sea por atipicidad o por ausencia de lesividad, vista esta última desde el ámbito de la antijuridicidad material. A lo anterior, necesariamente se le debe sumar que el documento redargüido de falso debe ser usado e introducido al tráfico jurídico de manera dolosa, lo que en últimas quiere decir que « debe tener aptitud para servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho…»2 . Sobre los elementos que caracterizan al delito de falsedad en documentos, no está demás que se tenga en cuenta lo que la Corte ha dicho sobre ese tópico: “El delito así descrito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos. (:::)

confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos. (:::) De esta forma, la Corporación ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto”, y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, “el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos…”3 . Acorde con lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede colegir que los requisitos necesarios para la adecuación típica del delito de falsedad en documentos serían los siguientes: a) Alteración o mutación de la verdad consignada en un documento, sea este público o privado; b) Capacidad o potencialidad que dicha mutación de la verdad documental tendría para afectar o poner en riesgo de manera eficaz el interés jurídicamente protegido; c) Aptitud o vocación probatoria del documento redargüido de falso; d) Uso doloso del documento tachado de falso.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 29 de julio de 2.008. Rad. # 28961. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de mayo de 2010. Rad. # 28.773. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 11 de agosto de 2.021. SP 3424. Rad. # 58708.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 11 de agosto de 2.021. SP 3424. Rad. # 58708.Procesado: CCGZ Delito: Falsedad material en documento público. Radicación # 66-001-60-00035-2020-01277-01.

Procede: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados en su contra.

Página 10 de 13 Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que de las pruebas allegadas al proceso se logró acreditar lo siguiente:  No existe duda alguna que el procesado CCGZ fue capturado por efectivos de la policía nacional, lo que se debió a que cuando se desplazaba en una motocicleta fue requerido para que se identificara y exhibiera la correspondiente licencia de tránsito.  Con el dictamen pericial expedido por la experta NATALIA ANDREA TABARES, se logró demostrar que era falsa la licencia d

Consultar sobre este documento ...