TSDJ PEI SP - 66001600003520200133901-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520200133901-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / ANTIJURIDICIDAD MATERIAL FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO – Para su configuración es requisito indispensable que la alteración del documento tenga la potencialidad de afectar la fe pública como bien jurídicamente protegido, por lo que se excluyen las alteración o modificaciones que carezcan de aptitud o apariencia de verdad. … para la Sala no existe duda alguna que en el proceso se encuentra plenamente probado que fue distorsionada la verdad documental plasmada en la licencia de tránsito que el procesado portaba al momento de su captura; lo cual hace que nos encontremos en el campo de la falsedad en documentos, ya que para la adecuación típica de este delito, sean los documentos públicos o privados, se requiere que la verdad consignada en ellos sea alterada, mutada, cambiada o tergiversada ya sea mediante copia, enmendadura, tachadura, supresión, contrahechura, calcamiento, o por cualquier otro medio que posibilite la alteración del contenido del texto consignado en el documento.
Asimismo, la Sala debe de tener en cuenta que no basta con que tenga lugar la simple y mera alteración de la verdad, ya que también es requisito necesario e indispensable para considerar que se está en presencia de un delito de falsedad documental, el consistente en que la mutación de la verdad tenga la potencialidad necesaria o suficiente como para poder atentar o poner en riesgo el interés jurídicamente
protegido, que en este caso sería la fe pública; siendo esa la razón por la cual, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, se ha dicho que en aquellos eventos de falsedades toscas o burdas, o sea aquellas que sean fácilmente perceptibles o detectables, ante su inocuidad no se estaría generando ninguna amenaza o ningún tipo riesgo al interés jurídicamente protegido, por cuanto «no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad…», y en consecuencia dichos comportamientos no podrían ser considerados como punibles, ya sea por atipicidad o por ausencia de lesividad, vista esta última desde el ámbito de la antijuridicidad material.
Fuentes: Normativas: Código Penal arts. 287 y 290 inciso 1.
Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 29 de julio de 2.008. Rad. # 28961.Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 1
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 1267
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 1
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 1267
Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 2:55 p.m.
Procesado: R.V.G.
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Temas: Requisitos para la adecuación típica del delito de falsedad en documento público. Yerros en la valoración probatoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto, de manera oportuna por la Fiscalía en contra de la sentencia adoptada el 17 de septiembre de los corrientes, proferida por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se le siguió al ciudadano R.V.G., quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES: Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 3 de 13 Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 17:30 horas del 16 de julio de 2.020 a la altura del kilómetro # 54 + 500 de la vía Armenia-Pereira, por la cual se desplazaba el ciudadano R.V.G. conduciendo una motocicleta de placas WXI-82C, quien, en un puesto de control fue requerido por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional para que se identificara y exhibiera los documentos pertinentes. Según se aduce en el libelo acusatorio, el ciudadano R.V.G. exhibió una licencia de conducción, la cual, luego de ser examinada, resultó ser falsa, en atención a que la misma no reunía las características requeridas para su autenticidad y originalidad. Tal situación suscitó para que R.V.G. fuera detenido por encontrarse en una de las hipótesis de flagrancia. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el 17 de julio de 2.020
ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano R.V.G. por encontrarse en una situación de flagrancia; b) Al ciudadano R.V.G. le fueron endilgados cargos por incurrir, como determinador, en la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del C.P. y agravado por las circunstancias del uso consagrada en el artículo 290 del C.P. c) Al procesado no se le impuso ningún tipo de medida de aseguramiento, en atención a que la Fiscalía declinó de impetrar cualquier solicitud en tal sentido, razón por la cual se ordenó su inmediata libertad. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad, en donde se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) El 14 de febrero de 2.022 se celebró la audiencia de acusación, en la cual al procesado le enrostraron cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia de formulación de la imputación, pero con la salvedad de que las circunstancias específicas de agravación punitiva se circunscribieron a la supuesta condición de determinador del procesado en la conducta falsaria; b) La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de febrero de 2.024; c) La audiencia de juicio
oral acaeció en sesión celebrada el 23 de julio de 2.024; d) en las calendas del 17 de septiembre hogaño se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter absolutorio, y en ese mismo acto se profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en contra de la cual la Fiscalía se alzó de manera oportuna.
EL FALLO CONFUTADO:Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 4 de 13 Se trata de la sentencia proferida el 17 de septiembre de los corrientes por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se absolvió al procesado R.V.G. de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, los cuales tienen que ver con incurrir como presunto determinador en la comisión del delito de falsedad material en documento público agravado. Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para proferir la sentencia absolutoria, se basaron en aducir que del contenido de los medios de conocimientos habidos en la actuación, solo manaban dudas en lo que atañe con el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado, y que esas dudas debían ser capitalizadas en favor del acriminado, acorde con el principio del in dubio pro reo. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel expuso que
el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado, y que esas dudas debían ser capitalizadas en favor del acriminado, acorde con el principio del in dubio pro reo. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel expuso que con las pruebas allegadas al proceso se demostró la materialidad de la conducta punible, por cuanto era un hecho cierto el consistente en que el procesado, cuando fue requerido por las autoridades de tránsito, exhibió una licencia que resultó ser falsa. Pero de igual manera, el Juzgado A quo expuso que en el proceso no se contaba con prueba alguna que demostrara, de manera indubitable, que el procesado determinó a un tercero para que falsificara el documento redargüido de espurio, o que él hubiese falsificado la licencia de conducción. En tal sentido, el Juzgado de primer nivel rechazó el indicio de responsabilidad pregonado en contra del procesado por la Fiscalía, porque si bien es cierto que en las anotaciones habidas en el RUNT figuran varias multas de tránsito adeudadas por el acriminado, ello per se no quiere decir que el acusado mandó a falsificar la licencia de tránsito con el propósito de evadir el pago de esas multas, porque se debía tener en cuenta que las mismas estaban prescritas. En resumidas cuentas, el Juzgado de primer nivel decidió absolver al procesado R.V.G. de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, porque la Fiscalía no logró demostrar que él fue la persona que recreó o fabricó la licencia de tránsito, o que determinara a otro para que lo hiciera.
LA ALZADA: Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
logró demostrar que él fue la persona que recreó o fabricó la licencia de tránsito, o que determinara a otro para que lo hiciera.
LA ALZADA: Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 5 de 13 Al expresar su inconformidad, la Fiscal recurrente adujo que discrepaba del fallo opugnado, porque en su sentir en el proceso sí existían pruebas — indirectas — que demostraban de manera indubitable que el procesado fungió como determinador del delito de falsedad en documentos, y en tal condición contrató los servicios de alguien para que falsificara la licencia de tránsito que le fue encontrada en su poder. Para poder llegar a la anterior conclusión, la apelante expuso los siguientes argumentos: Para la elaboración de las licencias de tránsito se exige que se suministre una información personal que es exclusiva de los interesados, y el procesado era la única persona quien podía aportar los datos consignados en el documento redargüido de espurio. El procesado era la única persona que podría obtener un beneficio por la comisión del delito, porque con la obtención de la licencia de conducción falsa, ello le permitía el poder circular libremente por las calles y carreteras del país. En el proceso se encuentra demostrado que el procesado tenía vigente en su contra dos sanciones, una de las cuales se encontraba en cobro coactivo, y
ello le permitía el poder circular libremente por las calles y carreteras del país. En el proceso se encuentra demostrado que el procesado tenía vigente en su contra dos sanciones, una de las cuales se encontraba en cobro coactivo, y otra en trámite, por lo que no es cierto que esas sanciones se encuentren prescritas como se afirmó en el fallo opugnado. Tal situación, o sea la existencia de las sanciones, era indicativa de que el procesado pudo falsificar el documento para evadir el pago de esas multas, porque si quería que le expidieran una nueva una licencia de conducción, es obvio que primero debía saldar esas sanciones. Con base en los anteriores argumentos, la Fiscal recurrente deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, y que en consecuencia se declare la responsabilidad criminal del procesado R.V.G. por incurrir en la comisión del delito de falsedad material en documento público.
LA REPLICA: Al intervenir como no recurrente, la Defensa se opuso a las pretensiones de la Fiscal recurrente, y deprecó por la confirmación del fallo opugnado, porque con las pruebas habidas en el proceso no se satisfacían los requisitos necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria, dado que no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad criminal del procesado.Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 6 de 13 De igual manera, expuso el no recurrente, que se debía tener en cuenta que el procesado es una persona que no se encontraba en capacidad de cometer el delito por el cual fue llamado a juicio, ya que, según el arraigo, se trata de un ciudadano analfabeta, de una edad avanzada, que se desempeña como zapatero remendón, y, por ende, no tiene la capacidad para poder falsificar un documento de tal naturaleza como lo es la licencia de conducción.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de la apelante y del sujeto procesal no recurrente, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico:
¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que con ellos se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado R.V.G. se pudiera proferir una sentencia condenatoria por incurrir en la comisión del delito de falsedad material en documento público? - Solución: Al efectuar un análisis de la tesis de la inconformidad propuesta por la Fiscal apelante en contra de lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel en el fallo opugnado, observa la Sala que la misma se circunscribe en aseverar que en el presente asunto sí se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado R.V.G., por cuanto en el proceso existían pruebas indirectas con las cuales se lograba demostrar — de manera indubitable — el compromiso penal endilgado en contra del procesado de marras; pero que tales pruebas no fueron apreciadas en debida forma por parte del Juzgado de primer nivel al momento de valorar el acervo probatorio.Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la
responsabilidad criminal del procesado. Página 7 de 13 Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la Sala procederá a llevar a cabo un análisis y una valoración del acervo probatorio, lo que nos permitirá establecer si en efecto el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros de valoración probatoria denunciados por la Fiscal apelante. Como punto de partida, la Sala tendrá como hecho cierto e indiscutible, por estar plenamente acreditado en el proceso, el consistente en que el acriminado fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo una licencia de tránsito, la cual resultó ser espuria, como bien se desprende de: a) El testimonio absuelto por el policial LUIS ARNOBIO PARRA POLANCO, quien expuso que luego de que el procesado le hiciera entrega de la licencia de tránsito, procedió a examinarla con los rayos de una luz ultravioleta, y ahí se dio cuenta de que ese documento no tenía las características que son propias de las originales; b) El informe pericial documentológico — que fue objeto de estipulaciones probatorias — rendido por el experto RICARDO BERNAL SALAMANCA — del cual se tiene que el documento dubitado corresponde a una reproducción digital que en su formato no se identifica con los legalmente establecidos por el Ministerio del Transporte. En ese orden de ideas, para la Sala no existe duda alguna que en el proceso se encuentra plenamente probado que fue distorsionada la verdad documental plasmada en la licencia de tránsito que el procesado portaba al momento de su
captura; lo cual hace que nos encontremos en el campo de la falsedad en documentos, ya que para la adecuación típica de este delito, sean los documentos públicos o privados, se requiere que la verdad consignada en ellos sea alterada, mutada, cambiada o tergiversada ya sea mediante copia, enmendadura, tachadura, supresión, contrahechura, calcamiento, o por cualquier otro medio que posibilite la alteración del contenido del texto consignado en el documento. Asimismo, la Sala debe de tener en cuenta que no basta con que tenga lugar la simple y mera alteración de la verdad, ya que también es requisito necesario e indispensable para considerar que se está en presencia de un delito de falsedad documental, el consistente en que la mutación de la verdad tenga la potencialidad necesaria o suficiente como para poder atentar o poner en riesgo el interés jurídicamente protegido, que en este caso sería la fe pública; siendo esa la razón por la cual, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, se ha dicho que en aquellos eventos de falsedades toscas o burdas, o sea aquellas que sean fácilmente perceptibles o detectables, ante su inocuidad no se estaría generando ninguna amenaza o ningún tipo riesgo al interés jurídicamente protegido, por cuanto «no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad…»1 , y en consecuencia dichos comportamientos no
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 29 de julio de
2.008. Rad. # 28961.Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 8 de 13 podrían ser considerados como punibles, ya sea por atipicidad o por ausencia de lesividad, vista esta última desde el ámbito de la antijuridicidad material. En el caso en estudio, si nos atenemos a lo adverado por el policial LUIS ARNOBIO PARRA POLANCO, se puede colegir que el documento tachado de falso tenía la capacidad suficiente y necesaria como para afectar el interés jurídicamente protegido, porque solamente el testigo se percató que se estaba en presencia de un documento falso, luego de que hizo pasar sobre el un haz de una luz ultravioleta. Estando superado todo aquello que tiene que ver con la acreditación de la materialidad de la conducta punible que se le reprocha al procesado, el siguiente tópico a seguir sería el de precisar si en el proceso existen pruebas que de manera indubitable logren demostrar la responsabilidad criminal del procesado, quien, como bien se sabe, fue acusado por la Fiscalía — a título de determinador — en la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del C.P. y agravado por las circunstancias del uso consagrada en el artículo 290 del C.P. Sobre lo anterior, es menester que se tenga en cuenta que en el proceso no existe ninguna prueba directa con la que se haya podido demostrar que el
consagrada en el artículo 290 del C.P. Sobre lo anterior, es menester que se tenga en cuenta que en el proceso no existe ninguna prueba directa con la que se haya podido demostrar que el procesado se valió de una tercera persona a fin de conseguir que le falsificaran una licencia de tránsito. Pero, pese a tal falencia probatoria, de igual manera la Sala considera que en el proceso existían una serie de indicios graves de responsabilidad criminal, que gravitaban en contra del procesado y que no fueron valorados adecuadamente por el Juzgado de primer nivel, los cuales, al ser apreciados de manera conjunta, conducían hacia ese absoluto grado de convencimiento sobre la responsabilidad criminal del procesado, que es requerido por parte de los artículos 7º — inciso 4º — y 381 — inciso 1º — del C.P.P. para que se pueda proferir una sentencia condenatoria. Entre los diversos indicios graves de responsabilidad criminal habidos en contra del procesado, a juicio de la Sala descollan los siguientes: Un indicio de responsabilidad criminal, que podríamos denominar como el del interés para delinquir, el cual tiene como sus hechos indicadores las pruebas que demuestran que el procesado fue capturado cuando tenía en su poder una licencia que resultó ser falsa; y si a ello, le aunamos que la única persona en el mundo que se beneficiaría con la comisión del delito de falsedad documental sería el procesado, dado que el documento espurio le permite circular libremente por las carreteras del país, entonces — válidamente — se puede inferir como hecho oculto o desconocido, que existía la posibilidad deProcesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 9 de 13 que el procesado haya sido la persona quien mandó a elaborar el documento redargüido de falso. Un indicio de responsabilidad criminal, que bien podría ser denominado como de autoría documental, que tiene como su hecho indicador el consistente en que en el documento redargüido de falso se consignó cierta información de su titular, V.gr. el número de su documento de identidad y su tipo de sangre, la cual solamente podría ser suministrada ya sea por el procesado o por alguna persona allegada a él. Tal situación, permite inferir, como hecho oculto o desconocido, el consistente en que probablemente haya sido el procesado la persona que suministró la información personal que aparece consignada en el documento redargüido de falso. Ahora bien, al apreciar de manera conjunta dichas pruebas indirectas, las mismas conducen a establecer — de manera indubitable — que el procesado fue la persona quien encomendó a otro para que le elaborara la licencia de conducción, la cual adolecía de falsedad. Siendo, así las cosas, para la Sala es claro que el Juzgado de primer nivel incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por la Fiscal recurrente, dado
que en el proceso existían unas pruebas indiciarias, las que, al ser valoradas conjuntamente, conducían a demostrar — sin lugar a ningún tipo de dudas — la responsabilidad criminal del procesado R.V.G. Por lo tanto, al satisfacerse con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria, la Sala revocará el fallo opugnado, para en su lugar declarar penalmente responsable al procesado R.V.G., por incurrir, como determinador, en la comisión del delito de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del C.P. y agravado por la circunstancia del uso consagrada en el artículo 290 del C.P. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado R.V.G., le corresponde ahora a la Sala llevar a cabo las correspondientes operaciones de dosimetría punitiva que han de tener lugar en el escenario de la dosificación de las penas a imponer. Acorde con lo anterior, se tiene que el delito por el cual el procesado de marras fue declarado penalmente responsable, o sea el reato de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del C.P. y agravado por la circunstancia del uso consagrada en el artículo 290 inciso 1 del C.P. tiene comoProcesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 10 de 13 ámbito de punibilidad el siguiente: Una pena mínima de 48 meses y una máxima de 162 meses de prisión2 . Al aplicar el sistema de cuartos, se tiene que como quiera que en contra del procesado no se endilgaron agravantes genéricos, y ante la ausencia de antecedentes penales, acorde con lo establecido en el inciso 1º del artículo 61 del C.P. la Sala acudiría al cuarto mínimo de punibilidad, el cual se encuentra comprendido entre 48 meses hasta 76,5 meses de prisión. Al individualizar las penas que al procesado le correspondería purgar como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal, la Sala partirá de las penas mínimas contempladas en el primer cuarto de punibilidad, y en ese orden de ideas las penas a imponer serían las de 48 meses de prisión. De igual manera, en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, acorde con lo consignado en el inciso 3º del artículo 52 C.P. se tiene que esa pena debe corresponder a un tiempo igual al de la pena de prisión sin exceder el tope de los 20 años, y como quiera que en el presente asunto la pena de prisión impuesta al Procesado fue de 48 meses de prisión, ello nos quiere decir que la pena accesoria de marras deberá ser por ese mismo periodo.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de subrogados o sustitutos penales en favor del procesado, vemos que la pena de prisión que le fue impuesta no excede los cuatro años, y si a ello le aunamos que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable no se encuentra dentro del listado de reatos consignado en el artículo 68A del C.P. — para los cuales está prohibido la concesión de subrogados y de sustitutos penales — y que el encausado no tiene antecedentes penales, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en el # 1º del artículo 63 del C.P. para que el acriminado pueda hacerse acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, para poder disfrutar de ese subrogado, deberá suscribir una diligencia en la que se comprometa a acatar con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P. cuyo cumplimento deberá garantizar mediante la constitución de una caución prendaria, bancaria o de póliza judicial expedida por una compañía de seguros, equivalente a un cuarto de un salario mínimo mensual legal vigente. Como consecuencia de lo anterior, una vez que el procesado haya suscrito el acta de compromiso y constituya la caución, para lo cual — según las voces del inciso
2 La Sala no tendrá en cuenta el inciso 2 del artículo 290 C.P., en atención a que, si bien en la formulación de imputación se endilgó esta circunstancia de agravación, en la
audiencia de formulación de acusación únicamente se hizo referencia a la contemplada en el inciso 1 ídem, relacionada con la utilización de documento público falso.Procesado: R.V.G..
Delito: Falsedad material en documento público.
Radicación # 66-001-60-00035-2020-01339-01.
Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se declara la responsabilidad criminal del procesado.
Página 11 de 13 2º del artículo 66 del C.P. — tendrá un plazo de noventa días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo de 2ª instancia, se suspenderá la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuarenta y ocho meses. Por otra parte, la Sala considera que como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal del encausado se torna necesario adoptar como medida de restablecimiento del derecho, a fin de procurar que las cosas vuelvan al estado predelictual, la consistente en que se le debe ordenar al RUNT que proceda a dejar sin efecto la inscripción en la base de datos de ese organismo de la falaz licencia de tránsito # 5034000-6728073-7 que figura a nombre del ahora procesado R.V.G.. A modo de colofón, en lo que atañe con los eventuales recursos de los cuale