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TSDJ PEI SP - 66001600003520200186102-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520200186102-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES / DETENCION DOMICILIARIA / DEBIDO PROCESO / NULIDAD …se advierte que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GÓMEZ a quien se le comunicó el inicio del trámite previsto en el artículo 477 del C.P.P. relacionado con la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del aquí encartado, no tenía legitimación para actuar en este asunto, pues para ese entonces no se desempeñaba en el rol de Defensor del procesado, siendo esa inclusive la razón para que guardara silencio ante la comunicación efectuada por el Juzgado de instancia. Así las cosas, para la Sala, tal panorama es indicativo que en el presente asunto tuvo lugar una flagrante violación al debido proceso, dado que se socavaron las garantías fundamentales que le asistían al sentenciado para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, porque en el devenir del aludido trámite incidental estuvo huérfano de alguien que ejerciera su defensa técnica. Ante tal situación, a juicio de la Sala, la nulidad vendría siendo la única medida existente para corregir esa mácula, y en consecuencia se decretará la nulidad de la actuación procesal, a partir del momento en el que por parte del Juzgado de primer nivel se ordenó que se surtiera el traslado señalado en el artículo 477 del C.P.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL#4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado Acta No. 721

Hora: 1:15p.m.

Procesado: SGG.

Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 02.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.Condenado: SGG.

Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

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Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Temas: Transgresión al debido proceso, y término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

Decisión: Decreta nulidad.

ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa y el representante del

medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

Decisión: Decreta nulidad.

ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa y el representante del Ministerio Público en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereiraen las calendas del 13 demayo de 2.025, por medio de la cual se revocó la detención domiciliaria del procesadoSGG,para que en su lugar se hiciera efectiva la pena de prisión intramural que le fuereimpuesta en la sentencia condenatoria , como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal por incurrir en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES: Son relevantes para el presente asunto, los siguientes:  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia adiada 29 de mayo de 2.023, declaró la responsabilidad criminal del señor SGG por incurrir en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de lo cual fue condenado a purgar la pena de 85 meses y 10 días de prisión, y al pago de una multa de 889,80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos yCondenado: SGG.

Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 3 de 18 funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.  La sentencia fue apelada por la Defensa, y esta Corporación, a través de providencia del 19 de julio de 2.023, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.  Contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de ladefensa del sentenciado GARAVITO GARZÓN, por lo que la actuación penal fue remitida a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se desataradicho recurso1 .  El 18 de marzo de los corrientes, el Sr. SGG presentó solicitud de libertad condicional, señalando que a la fecha había cumplido aproximadamente 53 meses de la condena impuesta, lo que representa más de las tres quintas partes de la pena, requisito exigido por el artículo 64 del Código Penal, para acceder al beneficio de la libertad condicional. Adicionalmente, señaló que durante el tiempo de reclusión domiciliaria en vigilancia del establecimiento penitenciario “La Picota”, había demostrado buena conducta, situación se podía verificar mediante los informes emitidos por el penal.  El Juzgado de primer nivel, mediante providencia adiada el 13 de mayo de 2.025, decidió revocar la detención domiciliaria que le había sido impuesta al aquí encartado.

mediante los informes emitidos por el penal.  El Juzgado de primer nivel, mediante providencia adiada el 13 de mayo de 2.025, decidió revocar la detención domiciliaria que le había sido impuesta al aquí encartado.

1 La C.S.J mediante AP1834-2025 de fecha 26/03/2025 decretó la nulidad de la notificación de la decisión de segunda instancia llevada a cabo dentro del proceso bajo radicación # 66001 6000035 2020 01861 01, seguido en contra del ciudadano SILVESTRE GARAVITO GARZÓN, por lo que esta Sala estándose a lo decidido por la alta Corporación, celebró audiencia de lectura de sentencia el 09 de mayo de los corrientes, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el pasado 15 de mayo hogaño.Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 4 de 18  En contra de dicha determinación, se interpuso por el penado, su defensora y el delegado del Ministerio Público recurso reposición y en subsidio apelación.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Se trata del auto interlocutorio adiado el 13 de mayo de 2.025, mediante el cual el Juzgado de primer grado revocó

Público recurso reposición y en subsidio apelación.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Se trata del auto interlocutorio adiado el 13 de mayo de 2.025, mediante el cual el Juzgado de primer grado revocó la medida de detención domiciliaria concedida desde el mes de octubre de 2.020 en favor del procesadoSGG, por parte del Juzgado Promiscuo de la Virginia, para que en su lugar se hiciera efectiva la pena de prisión impuesta en un establecimiento penitenciario y carcelario.

Las razones que llevaron al Juzgado de primera instancia a llegar a dicha determinación básicamente se centraron en lo siguiente: - SGG se encuentra privado de la libertad desde octubre de 2020, bajo medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, medida que se mantuvo debido a que la sentencia no estaba ejecutoriada. - El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá reportó una visita negativa el 17 de diciembre de 2024, lo que evidenció el incumplimiento de las obligaciones por parte de GARAVITO GARZÓN, específicamente la permanencia en su lugar de residencia. - Ante la falta de justificación y comunicación por parte del condenado y su defensa, el Juzgado procedió conformeCondenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

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por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 5 de 18 al artículo 477 del C.P.P. ordenando la revocatoria de la detención domiciliaria. - Esta decisión se fundamentó en el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993, modificado por Ley 1709 de 2.014), que establece la revocatoria de la prisión domiciliaria ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

LAS ALZADAS: - La Defensa del condenado SGG,interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto del 13 de mayo de 2.025, que ordenó el traslado de su defendido desde su residencia (detención domiciliaria) al establecimiento penitenciario, reclamando que en el presente asunto: (i)No se cumplían los requisitos legales previstos en el artículo 29F de la Ley 65 de 1.993, y (ii)No se notificó debidamente el traslado conforme al artículo 477 del C.P.P.

Reclamó la apelante que la notificación fue enviada a un apoderado que ya no representa al condenado, lo que impidió la presentación de explicaciones dentro del término legal. Además, puso de presente que la explicación enviada por el condenado fue remitida al complejo penitenciario y

no al despacho judicial, lo que generó confusión procesal. Argumentó la apelante que el informe de visita negativa, que fue base para revocar la detención domiciliaria, carecía de pruebas suficientes, pues no se acreditó que el condenado no estuviera en el domicilio el día 17 de diciembre de 2024, ni se probó que se incumpliera laCondenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 6 de 18 obligación de permanecer en el lugar de residencia. Se destacó de su parte, que el inmueble cuenta con múltiples apartamentos y residentes, y que no existe evidencia de que se haya intentado contactar directamente al condenado o a su núcleo familiar, ni que se haya justificado la ausencia de atención a la visita. Asimismo, señaló que el Despacho judicial ignoró la resolución favorable No. 000947 del 3 de abril de 2025, emanada del Consejo de Disciplina del ERON COBOG, que calificó positivamente la conducta del condenado, y

recomendó la libertad condicional, la cual se encontraba próxima a otorgarse. Finalmente, alegó que la revocatoria de la detención domiciliaria carecía de fundamentación legal adecuada, violaba el principio de tipicidad, y desconocía la presunción de legalidad de la resolución favorable a la libertad condicional, basándose únicamente en un informe cuestionable emitido por la dependencia de Control de VisitaGrupo Domiciliarias COBOG. - El representante del Ministerio Público ,cuestionó que dicha revocatoria dejó sin resolver la solicitud paralela de libertad condicional presentada por el sentenciado. Señaló que la detención domiciliaria fue inicialmente ordenada por ser necesaria, proporcional y adecuada según el test de constitucionalidad aplicado, manteniéndose vigente hasta el fallo de primera instancia que negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y ordenó el traslado a centro de reclusión. Sin embargo, el traslado no se ejecutó efectivamente, permitiendo que el PPLCondenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 7 de 18 continuara descontando la pena en su domicilio bajo vigilancia del INPEC. La solicitud de libertad condicional, realizada tras cumplir los requisitos legales, motivó la evaluación del

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 7 de 18 continuara descontando la pena en su domicilio bajo vigilancia del INPEC. La solicitud de libertad condicional, realizada tras cumplir los requisitos legales, motivó la evaluación del comportamiento del sentenciado, el cual fue calificado entre ejemplar y bueno. No obstante, se revocó la medida de detención domiciliaria, y se negó implícitamente la libertad condicional, sin motivación suficiente, lo que configura una vulneración al debido proceso. Destacó que el trámite de casación sobre la negativa a la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia aún está en curso, lo que implica que la decisión apelada carece de ejecutoria, y habilita la reconsideración de la revocatoria y la negación de la libertad condicional. Finalmente, argumentó que procede la nulidad parcial del auto recurrido por la ausencia de motivación respecto a la libertad condicional, garantizando así el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, mientras que la revocatoria de la detención domiciliaria debe ajustarse a la denominación correcta y cumplirse en términos del fallo judicial vigente. DECISIÓN ADOPTADA EN LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE REPOSICION: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 28 de mayo de 2.025 no acogió los planteamientos propuestos por los recurrentes en el recurso de reposición, bajo las siguientes consideraciones:Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 8 de 18 - En el presente caso, al no haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria, la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria no fue modificada. Por ello, al confirmarse el incumplimiento de las obligaciones procesales, específicamente la permanencia en el domicilio, se procedió a revocar dicha detención domiciliaria, aclarándose que no se revocó un beneficio de prisión domiciliaria que nunca fue concedido, pues tal medida fue expresamente negada en la sentencia condenatoria. - El incumplimiento en el traslado del procesado al centro de reclusión no obedeció a omisiones del establecimiento penitenciario ni del Despacho Judicial, ya que la medida no fue modificada ante la interposición del recurso de apelación y la inexistencia de sentencia ejecutoriada, privilegiándose en ese lapso las garantías constitucionales del procesado y la medida menos restrictiva. - Respecto a la orden de revocatoria de la detención domiciliaria y el traslado al penal deSGG, se sostiene que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión aún

no ejecutoriada, por lo que no procede la modificación solicitada en ese sentido. - Sobre la solicitud de libertad condicional, el Despacho evaluó la documentación remitida por el establecimiento penitenciario para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Se detectó una trasgresión consistente en la salida del domicilio, lo que motivó la revocatoria de la detención domiciliaria, haciendo inviable cualquier pronunciamiento favorable a la libertad condicional.Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 9 de 18 - El trámite de revocatoria se llevó a cabo respetando el debido proceso, con notificación al acusado a través de medios electrónicos, y aunque existieron complicaciones respecto a la notificación a la defensa, no se acreditó perjuicio procesal alguno. Además, se consideró creíble el informe penitenciario que registró una visita negativa al domicilio del procesado, corroborando el incumplimiento. Finalmente, el Despacho descartó el argumento de restar valor probatorio al informe administrativo favorable a la libertad condicional, dado que también constaba el incumplimiento de obligaciones por parte del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia: La Sala está habilitada funcionalmente para desatar la apelación interpuesta en contra del auto referido al inicio,

libertad condicional, dado que también constaba el incumplimiento de obligaciones por parte del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia: La Sala está habilitada funcionalmente para desatar la apelación interpuesta en contra del auto referido al inicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 34– numerales 1° y 6º del C.P.P. - Planteamiento del problema jurídico: Acorde con los argumentos del disenso expuestos por los recurrentes en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Procedió de manera correcta el Juzgado de primer nivel cuando, ante una petición de libertad condicional, procedió a revocar la medida de aseguramiento de detenciónCondenado: SGG.

Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 10 de 18 domiciliaria que en el pasado le fue impuesta al procesado SGG? De igual manera, como problema jurídico colateral, la Sala avizora el siguiente: ¿Se incurrieron en irregularidades sustanciales en el

devenir del trámite de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que aquejaron el debido proceso y el derecho de defensa, lo que solamente puede ser enmendado mediante la declaratoria de nulidad de la actuación procesal? - Solución: Teniendo en cuenta que uno de los reproches que la parte recurrente ha formulado en contra de la decisión confutada, radica en denunciar la ocurrencia de una irregularidadsustancial que presuntamente socavóel debido proceso y el derecho de defensa de que goza el señor SGG,al no habersido notificado en debida forma el Letrado que en verdad representaba a los intereses del procesado, para que participara en el trámite incidental surtido a fin de determinar si era o no procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliara impuesta en contra del procesado;antes de desatar el recurso de apelación, es deber de la Sala, acorde con los postulados que orientan el principio de la prioridad — según el cual «las nulidades ostentan un carácter preferente…» 2 — el verificar si en el trámite incidental, tuvieron lugar máculas que viciaron de nulidad la actuación procesal.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 21 de febrero de 2.007. Rad. # 18255.Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto

estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 11 de 18 En ese orden de ideas, a fin de precisar sien el incidente de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria se llevó o no a cabo a espaldas del Letrado que para ese entonces realmente representaba los intereses del procesadoSGG, la Sala llevará a cabo una revisión de las actuaciones surtidas en el devenir del aludido trámite incidental, de lo cual se tiene lo siguiente:  El 18 de marzo de los corrientes, por parte del procesado GARAVITO GARZÓN se presentó ante el Juzgado fallador3 unasolicitud de libertad condicional, argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho subrogado.  El Juzgado de conocimiento a través de auto del 19 de marzo de la misma anualidad, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que dentro de los tresdías siguientes al recibo de esa comunicación, remitiera los certificados de cómputos de estudio y trabajo, calificación de conducta y cartilla biográfica de SGG, para

proceder con el estudio provisional de la libertad condicional solicitada.  Después de reiterado el requerimiento y solicitadaslas aclaracionespertinentes a las que hubo lugar, el A quo a través de auto del 05 de mayo de 2.025 previo a resolver la solicitud de libertad condicional deprecada por

3 Se precisa que la solicitud fue presentada ante el juzgado fallador, ya que, para la fecha, la actuación se encontraba en la Corte Suprema de Justicia pendiente de que se desatará el recurso de casación impetrado por la defensa, por lo que cualquier solicitud referente a la libertad, debía hacerse ante el Juzgado de 1ª instancia.Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 12 de 18 SGG, en atención a la novedad reportada por el Complejo Carcelario, sobre que el procesadohabía incumplido las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia, dio aplicación a lo señalado en el artículo 477 del C.P.P. y para el efecto — con el fin de garantizar

el derecho de contradicción y defensa en cabeza del procesado — se concedió el término de tres días para que presentara las explicaciones que considerara pertinentes, y si era del caso, aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer para justificar el incumplimiento a los compromisos adquiridos desde el momento en que se le concedió la detención domiciliaria.  Dicha determinación fue comunicada vía correo electrónico a través de oficio # 265, de la misma fecha, al procesado4 , a su supuesto defensor — D r. GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GÓMEZ 5 — y al representante del Ministerio Público6 .  Mediante auto del 13 de mayo de 2.025, el Juzgado fallador consideró que no obstante que el sentenciado, la defensa y el Ministerio Público habían sido debidamente enterados, una vez culminado el término para dar explicaciones guardaron silencio, por lo que ante el incumplimiento por parte del señor GARAVITO GARZÓN de las obligaciones adquiridas para poder disfrutar de la detención domiciliara, la consecuencia no era otra cosa distinta que la revocatoria del beneficio concedido de acuerdo a lo reglado el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1.993, en su inciso primero.

4silvestre.garavito.1966@gmail.com 5gcjuridico@hotmail.com 6jealvarez@procuraduria.gov.coCondenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 13 de 18 Analizado lo anterior, desde ahora advierte la Corporación que tal y como lo reclama la defensa en la apelación, sí existió en el devenir del trámite incidental una irregularidad que no puede ser pasada por alto, y es que al momento de correrse el traslado del informe de transgresión, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa,y que se presentaran las explicaciones que las partes consideraran pertinentespara justificar el incumplimiento a los compromisos adquiridos por parte del procesado, el mismo, de manera equivocada, sele hizo a un profesional del derecho — el letrado GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GÓMEZ — que ya no tenía legitimación para actuar dentro en la presente causa en calidad de abogado defensor. Para llegar a dicha determinación, solo basta con hacer una revisión acuciosa del dosier, en donde se evidencia que esta Corporación a través de auto del 14 de agosto de 2.023, le reconoció personaría legal y suficiente a la abogada JENNY ALEXANDRA SOLANO GALARZA 7 , para que, a partir de ese momento, representara los intereses del procesado dentro del presente asunto. Consecuentes con lo anterior, se advierte que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GÓMEZ a quien se le comunicó el inicio del trámite previsto en el artículo

a partir de ese momento, representara los intereses del procesado dentro del presente asunto. Consecuentes con lo anterior, se advierte que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GÓMEZ a quien se le comunicó el inicio del trámite previsto en el artículo 477 del C.P.P. relacionado con la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del aquí encartado, no tenía legitimación para actuar en este asunto, pues para ese entonces no se desempeñaba en el rol de Defensor del procesado, siendo esa inclusive la

7 Quien funge como apelante en el presente asunto.Condenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesado.

Decisión: Se anula la actuación procesal.

Página 14 de 18 razón para que guardara silencio ante la comunicación efectuada por el Juzgado de instancia. Así las cosas, para la Sala, tal panorama es indicativo que en el presente asunto tuvo lugar una flagrante violación al debido proceso, dado que se socavaron las garantías fundamentales que le asistían al sentenciado para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, porque en el devenir del aludido trámite incidental estuvo huérfano de alguien que ejerciera su defensa técnica. Ante tal situación, a juicio de la Sala, la nulidad vendría

ejercer su derecho de contradicción y defensa, porque en el devenir del aludido trámite incidental estuvo huérfano de alguien que ejerciera su defensa técnica. Ante tal situación, a juicio de la Sala, la nulidad vendría siendo la única medida existente para corregir esa mácula, y en consecuencia se decretará la nulidad de la actuación procesal, a partir del momento en el que por parte del Juzgado de primer nivel se ordenó que se surtiera el traslado señalado en el artículo 477 del C.P.P. a fin que las partes e intervinientes pudieran ejercer su derecho a la contradicción frente a la novedad reportada por parte del Establecimiento Penitenciario “La Picota”, sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el procesado GARAVITO GARZÓN, de permanecer en el lugar de su residencia. Ahora bien, en lo que atañe con la controversia propuesta por el representante del Ministerio Público,la Sala considera que la misma perdió su razón de ser como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la actuación procesal; pero de todos modos, la Colegiatura considera que los reclamos efectuados por parte del recurrente son atinados, y por ende deben ser tenidos en cuenta ya ser por el Juzgado de primer nivel, o por el Juzgado que asuma la vigilancia de la pena, porque, si nos atenemos a la nueva realidadCondenado: SGG. Rad. # 66001 60 00 035 2020 01861 01.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la defensa y Ministerio Público contra del auto que revocó la medida de detención domiciliaria impuesta en favor del procesad

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