TSDJ PEI SP - 66001600003520200210102-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520200210102-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / CALIDAD DE HOMBRE JEFE DE HOGAR HOMBRE JEFE DE HOGAR – Beneficio para la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia. …el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 consagra: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
Tal norma se hace extensible a los hombres que se consideran jefes de hogar, según así lo plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-964/03, al estudiar la demanda formulada contra algunos de los artículos contenidos en la Ley 89/93, donde se dispuso “[…] los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer
cabeza de familia […]”. HOMBRE JEFE DE HOGAR – Condiciones que se deben verificar. De las normas y jurisprudencia en comento, se puede decir que para verificar la posición de hombre de familia, se debe establecer: (i) que se tengan en el hogar personas en incapacidad de valerse por sí mismas; (ii) que sea el sentenciado quien haya tenido bajo su cuidado de manera permanente a sus familiares, y se carezca de la ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1316
Hora: 10:55 a.m.
Radicación: 66001600003520200210102 1.- VISTOS Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor G.A.M., contra el auto interlocutorio de octubre 11 de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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2.- ANTECEDENTES
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A.N°065 Página 2 de 8 2.- ANTECEDENTES El señor G.A.M. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en sentencia de abril 27 de 2022, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar” , negándosele cualquier subrogado o sustituto penal. Contra ese proveído se interpuso apelación, mismo que correspondió a esta Corporación, en cabeza de quien ahora funge como ponente, sin que a la hora de ahora se haya emitido decisión de segundo grado. El apoderado judicial del señor G.A.M., elevó solicitud por medio de la cual pidió se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria, por ostentar la condición de jefe cabeza de familia, con fundamento en ser el encargado de velar por su señora madre M.D.R.M.D.A., de 78 años, quien sufre diabetes, carece de renta o pensión alguna y por su salud no puede laborar, así como por la esposa del encartado, señora D.C.O.M., que tampoco tiene forma de velar por sí misma, en tanto siempre ha sido ama de casa, siendo precisamente el señor G.A.M., el que proveía lo necesario para su sostenimiento. 2.1Mediante auto octubre 11 de 2024, el despacho negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a favor de G.A.M., con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer referencia a lo reglado en las Leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y
prisión intramural por la domiciliaria a favor de G.A.M., con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer referencia a lo reglado en las Leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y 1232 de 2008, señala que en este asunto no existen elementos probatorios que permitan soportar que el sentenciado era quien proveía el sustento económico y emocional a su familia, máxime que desde el momento en que fue privado de su libertad -noviembre 17 de 2020y pese a permanecer en detención domiciliaria, la cual se revocó al instante de emitirse el fallo de condena, no tuvo permiso para laborar, para advertirse que fuera el encargado de sufragar los gastos de su familia de forma exclusiva, mucho menos obra información acerca de la incapacidad de la señora D.C.O. para trabajar, pese a ser miembro de dicho núcleo familiar, ni patología que le impida prever su sustento, aunado a que la falta de acompañamiento, lo es a consecuencia del cumplimiento del fallo proferido en su contra.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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A.N°065 Página 3 de 8 No se acreditó que la madre o cónyuge del procesado, carezcan de deficiencia sustancial de ayuda o abandono y a pesar de la enfermedad de su progenitora no se da cuenta de la gravedad de sus padecimientos, ni mucho menos la
dependencia exclusiva en cabeza del señor G.A.M. para superarlos, por lo que es desacertado afirmar que sus familiares se encuentran desprotegidos y de contera que les sea imposible subsistir mientras este cumple su sanción. 3.- RECURSO 3.1.- Dentro del término oportuno el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, y lo sustentó en los siguientes términos: Si el juzgado pretendía explicar la ausencia de necesidad o vulnerabilidad de las personas que componen el núcleo familiar de su defendido, debió efectuar una debida fundamentación, sin desconocer las reglas de la sana crítica, pues en los documentos en los que soportó su petición se advierte la gravedad de la enfermedad de la madre de su representado, en tanto de allí se desprende no solo su edad, sino sus padecimientos médicos que exponen esa incapacidad para laborar y denotan la dependencia respecto al señor G.A.M.; y aunque se señala que su compañera permanente carece de incapacidad para trabajar, se olvida que la misma de toda la vida ha sido ama de casa, pero se dice que esta puede proveer su propio sostenimiento, lo cual desconoce el contexto sociológico inmenso en el que se han visto envueltas las mujeres, pues las oportunidades laborales para alguien sin capacitación y después de cierta edad, son en extremo reducidas, lo que refleja su dependencia de parte de su cliente. Estima que sí existen personas en el grupo familiar que requieren la presencia del acusado en su hogar para que supla sus necesidades y velar por su cuidado,
por lo que pide se revoque lo decidido y se le conceda la prisión domiciliaria a su defendido. 4.- Para resolver, SE CONSIDERA Se tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al procesado G.A.M., al estimar que no acreditó ser hombre cabeza de familia.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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A.N°065 Página 4 de 8 De la situación fáctica ventilada se observa que la inconformidad del recurrente va encaminada a atacar el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como hombre cabeza de familia -no como padre-. A ese respecto debe indicarse que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 consagra: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
Tal norma se hace extensible a los hombres que se consideran jefes de hogar, según así lo plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-964/03, al estudiar la demanda formulada contra algunos de los artículos contenidos en la Ley 89/93, donde se dispuso “[…] los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia […]”. Como debe determinarse si el acá procesado tiene la condición de hombre cabeza de familia, es indispensable la remisión al artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, modificatoria de la Ley 82 de 1993, que prescribe: “[…] es mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” -resaltado fuera del textoDe igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T-003/18, indicó que tal condición se acredita cuando la persona: “(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de
de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”. -negrilla de la SalaDe las normas y jurisprudencia en comento, se puede decir que para verificar la posición de hombre de familia, se debe establecer: (i) que se tengan en el hogar personas en incapacidad de valerse por sí mismas; (ii) que sea elTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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A.N°065 Página 5 de 8 sentenciado quien haya tenido bajo su cuidado de manera permanente a sus familiares, y se carezca de la ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. En este asunto, para acreditar la existencia de dichos requisitos, se allegó la
historia clínica del Centro Cardiovascular de Caldas, donde se da cuenta que la señora M.D.R.M.A., además de contar con un marcapasos, padece de diabetes Mellitus tipo 2, desde el año 2003, sin requerimiento de insulina, ni complicaciones microvasculares y macrovasculares documentadas hasta ese momento -noviembre 3 de 2022-; así mismo se aportó declaración extrajuicio, donde esta da cuenta que es su hijo G.A.M. quien “[…] responde económicamente y en forma exclusiva por mí, ya que es quien vela por todas mis necesidades básicas, en razón a que yo no recibo sueldos, ni rentas, ni pensión del Estado, ni ningún otro tipo de ingreso que me permita el sustento”. Igualmente, la señora D.C.O.M., quien convive en unión marital de hecho con el acá procesado, rindió idéntica declaración ante Notaría donde expuso que “[…] es él como mi compañero permanente quien responde económicamente y en forma exclusiva por mí, ya que es quien vela por todas mis necesidades básicas, en razón a que yo no recibo ni sueldos, ni rentas, ni pensión del Estado, ni ningún otro tipo de ingreso que permita el sustento”. Salvo lo anterior, ningún otro EMP se allegó por parte de la defensa, para establecer que su progenitora o compañera permanente se encuentran en condición de abandono o desprotección, nada se dijo que acerca de que su
madre no tuviera otros hijos o familiares que, ante la situación judicial de G.A.M., sean los encargados de velar por ella, dado que son precisamente ellos los primeros llamados en socorrer a sus ascendientes, o colaterales, ante el contexto por el que atraviesa, dado precisamente que el acá procesado no puede colaborar a raíz del estado de detención en el que encuentra. Todo lo cual descarta el estado de desprotección de su madre, al igual que su estado grave de salud, pues si bien es cierto, no se desconoce que tiene un marcapasos y que padece de diabetes, con fundamento en la historia clínica no se puede suponer que dicha enfermedad ostenta una gravedad que amerite el acompañamiento de su hijo, máxime cuando de lo allí ventilado se evidencia que al menos la diabetes se advierte debidamente controlada y respecto de la patología cardíaca, nada se soportó, y aunque así se hubiera efectuado, la Sala carece de los conocimientos en medicina para dilucidar si la afectación queTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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A.N°065 Página 6 de 8 padece puede tener o no la connotación de gravedad, y que por lo mismo se haga indispensable la presencia de su hijo en el hogar. Tampoco puede decirse a priori, esto es, con la mera manifestación que igualmente rindió al señora D.C.O., que por el hecho de haber sido ama de casa, ello per se, le impida trabajar para procurar no solo su sostenimiento, sino incluso el de la señora M.D.R.M.A., con quien al parecer convive, aunado a que ninguna otra información de esta reposa para determinar, como así lo señaló el
casa, ello per se, le impida trabajar para procurar no solo su sostenimiento, sino incluso el de la señora M.D.R.M.A., con quien al parecer convive, aunado a que ninguna otra información de esta reposa para determinar, como así lo señaló el A-quo que por su edad o por padecer alguna patología o enfermedad ello le impida procurar por su propia supervivencia, sin que el argumento traído por el letrado, en el sentido que sociológicamente, el hecho de haber sido por mucho tiempo ama de casa, pueda ser talanquera para que esta pueda laborar en cualquier actividad lícita, por más humilde que esta sea, para obtener recursos para su subsistencia, máxime las circunstancias por las que al parecer ahora padecen. Por lo demás, y frente a dicha persona, se desconoce si tiene un núcleo familiar extenso que le pueda colaborar, de decirse en gracia de discusión que está impedida para laborar -lo que no se acreditó-, y por lo mismo tampoco se soportó ese estado de abandono o desprotección que ahora alega el recurrente, para reclamar el beneficio pretendido. Para la Corporación, en consonancia con lo referido por el funcionario de primer nivel, se aprecia que en este asunto no puede reconocerse al procesado la calidad de hombre cabeza de familia, en tanto no se sabe si tiene familia extendida -hermanos u otros parientes- , quienes así sea mínimamente, tienen el deber legal y moral de colaborar con el sostenimiento de su progenitora, circunstancia contraria al presupuesto de “abandono absoluto” en que se deben
encontrar las personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable para la prosperidad del sustituto. Contexto este que también se predica con respecto a quien tiene la condición de compañera permanente. No duda la Sala que la situación económica de dicho hogar puede ser precaria como así se entiende, pero como bien lo analizó el A-quo ello no es nuevo, por cuanto si en este asunto el señor G.A.M. se hallaba inicialmente privado de la libertad en su domicilio, hasta que se emitió sentencia de condena en su contra, cuando se dispuso su reclusión en centro carcelario, debe decirse que no fue él quien en ese lapso veló por el sostenimiento del hogar, sino alguien diferente,TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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A.N°065 Página 7 de 8 ya que a este, como así se indicó, no se le concedió permiso trabajar y por consiguiente se le imposibilitaba salir de su residencia para obtener alguna clase de ingresos, los que a la postre debieron provenir de un tercero. Ello, permite a la Sala igualmente inferir que además del señor G.A.M., bien pueden existir otras personas que han asumido el sostenimiento básico no solo de su progenitora sino de su compañera, mientras se encuentre privado de su libertad. Debe quedar claro, que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria tiene como norte la protección de los derechos de quien se halla en debilidad
manifiesta, en donde se haga urgente y necesaria la presencia de quien está privado de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren. Circunstancias respecto de las cuales no existe probanza en la actuación, como tampoco se avizora, como ha quedado dicho, el presupuesto de “abandono absoluto” en el que se deben encontrar las personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto económico sino también afectivo. Por lo anterior, considera el Tribunal que fue acertada la motivación esgrimida por el funcionario de primer nivel, en el sentido que el caso concreto no colma las exigencias legales para que el procesado acceda a la prisión domiciliaria como hombre cabeza de familia, por cuanto ello no fue debidamente acreditado. 5.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala N° 2 de Decisión Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio proferido en octubre 11 de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital por medio del cual negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que reclama el procesado G.A.M. como hombre cabeza de familia. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA MagistradoTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2020 02101 02
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JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado