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TSDJ PEI SP - 66001600003520210138201-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520210138201-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / APELACION / ELEMENTO SUBJETIVO / CONFIRMA … la Sala válidamente puede llegar a las siguientes conclusiones: a) El delito de tráfico de estupefacientes contiene un ingrediente subjetivo del tipo que se torna necesario para la tipicidad, el que tiene que ver con el propósito que el sujeto agente piense darles a las sustancias estupefacientes, el cual radica en una finalidad diferente a la del consumo o del uso recreativo de los narcóticos; b) En materia probatoria, es a la Fiscalía a quien le incumbe demostrar el ingrediente subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, o sea que debe demostrar de manera indubitable que la sustancia estupefaciente incautada al sujeto agente tenía una finalidad diversa a la de su consumo, V.gr. su expendio;su distribución — ya sea a titulo gratuito u oneroso —o su comercialización; c) El ingrediente subjetivo del tipo, o sea el real propósito que el sujeto agente pensaba darle a los narcóticos, puede ser demostrado de manera indiciaria. …como consecuencia de la captura en flagrancia del procesado, sumado a la cantidad de estupefaciente que llevaba consigo, todo ello conducía a dar por demostrado de manera indubitable el compromiso penal que se le reprochaba al procesado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

reprochaba al procesado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Aprobado por acta No.740

Hora: 7:50a.m.

Procesado: JDHR.

Rad. # 66001 60 00 035 2021 01382 01.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procede: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Acreditación del elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior

de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentenciaproferida en las calendas del 6 de septiembre de 2.023 por parte del Juzgado 6º Penal del Circuitode esta localidad, con funciones de conocimiento, en el devenir del proceso adelantado en contra del ciudadano JDHR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Judicatura tuvieron ocurrencia el día 20 de junio de 2.021, a eso de las 12:15 horas, en la vía pública del barrio Santa Fe de

esta ciudad, exactamente sobre la carrera 28 No. 74-116, cuando uniformados de la Policía Nacional notaron la reacción extraña de un ciudadano, quien, al percatarse de su presencia, cambió de rumbo. De inmediato los policiales lo abordaron y le practicaron una requisa, durante la cual a ese personaje le fue encontrada en el interior de un bolso una bolsa plástica negra que contenía 320 bolsas herméticas pequeñas, y otra bolsa negra con 90 bolsas herméticas medianas, ambas con material vegetal seco, con características similares a sustancia estupefaciente. Como consecuencia de esos hallazgos, se procedió con la inmediata captura del ciudadano, quien fue identificadoProcesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

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Página 3 de 19 comoJDHR, dado que se encontraba en una situación de flagrancia. El material incautado posteriormente fue sometido a la prueba de identificación preliminar homologada — (P.I.P.H) —la cual arrojó como resultado,ser positivo para cannabis sativa marihuana, arrojando un peso neto de 3.039,5 gramos.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 21 de junio de 2.021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías. En dicha diligencia se le impartió legalidad a la captura en flagranciadel indiciadoJDHR, a quien se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo , mismos que no fueron aceptados por el encartado. Finalmente,al procesado se le impuso medida de aseguramientono privativa de la libertad. 2) El 13 de septiembre de 2.021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.Despacho en el cual, el 21 de febrero de 2.022se

celebró audiencia de formulación de acusación en la que al señor JDHR se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3° del C.P.verbo rector llevar consigo. 3) El 21 de febrero de 2.023 se celebró la audiencia preparatoria; mientras que el juicio oral se llevó a cabo el 06 de septiembre de esa misma anualidad, oportunidadProcesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 4 de 19 en la cual, una vez se culminó la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio,procediéndose a la emisión de la correspondiente sentencia, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la Defensa.

LA SENTENCIA OPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida en las calendas del seis (6) de septiembre de 2.023 por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado JDHR, por incurrir en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de llevar consigo.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado JDHR, dicho ciudadano fue

responsabilidad criminal del procesado JDHR, por incurrir en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de llevar consigo. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado JDHR, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 96 meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a 124 s.m.m.l.v. De igual manera, en el fallo opugnado, al procesado no se les reconoció el disfrute de subrogados ni de substitutos penales, por cuanto no se cumplían los requisitos objetivos del caso, aunado a que existía expresa prohibición legal para su concesión en lo que tenía que ver con el delito de tráfico de estupefacientes. Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para proferir la sentencia condenatoria, se basaron en aducir que del contenido de las pruebas debatidas en el proceso emergían como probados tanto la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes como la responsabilidad penal del procesado, por lo siguiente:Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 5 de 19  La Fiscalía General de la Nación estableció sin

controversia la tipicidad objetiva de la conducta investigada, en tanto los hechos estipulados por las partes permiten concluir que la sustancia incautada corresponde a marihuana, en una cantidad superior a la permitida legalmente para el consumo personal.  En cuanto a la imputación subjetiva, la responsabilidad penal del ciudadano JDHR se fundamenta en prueba directa y clara, en tanto fue capturado en situación de flagrancia mientras portaba en un bolso la sustancia estupefaciente referida. Aunado a ello, el testimonio del agente de policía que efectuó la aprehensión, es coherente, detallado y libre de indicios de enemistad o sesgo, lo que le otorga plena credibilidad.  La forma en que la droga fue hallada —distribuida en pequeñas dosis— y la cantidad incautada permiten inferir razonablemente que su destino no era el consumo personal, sino su comercialización. La circunstancia de que el procesado no hubiera sido sorprendido previamente en actividad de tráfico no desvirtuaba la inferencia de su rol como presunto expendedor de sustancias psicoactivas.

LA ALZADA: Para expresar su inconformidad con el fallo opugnado, la apelante solicitó que se revoque la decisión de primer nivel, y en su lugar se absuelva a su representado de los cargos que le fueron endilgados.

El fundamento central de la impugnación se basó en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia,Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 6 de 19 destacando especialmente la sentencia SP-2940 de 2016, en donde se adujo que para estructurar válidamente una sentencia condenatoria por delitos relacionados con estupefacientes —concretamente, el tipo penal de “llevar consigo”— es indispensable acreditar el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo específico orientado a la distribución o comercialización de la sustancia, resaltando que la cantidad de alucinógeno hallada no constituye por sí sola un indicio suficiente para inferir dicha finalidad de distribución, ni objetiva ni subjetivamente. Alegó que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no acreditó de forma alguna la intención de traficar o distribuir la sustancia incautada, limitándose a sustentar la acusación en la cantidad de droga hallada, sin allegar prueba directa o indirecta que permita establecer dicho propósito. En este sentido, se recalcó que la carga probatoria sobre el dolo recae exclusivamente en el ente acusador, conforme al principio de presunción de inocencia. La defensa también citó otras decisiones relevantes del Alto Tribunal, como la sentencia SP-106 de 2020 (Radicado # 56574), así como múltiples providencias que reiteran el

criterio de que la sola presencia de una persona en un lugar asociado al consumo de estupefacientes no puede servir de base para inferir automáticamente la finalidad de distribución. Finalmente, enfatizó que en el proceso no se aportó ningún testimonio o evidencia que vinculara al procesado con actividades propias del narcotráfico (tales como alias, reincidencia, reconocimiento en el sector, antecedentes por hechos similares, o pertenencia a estructuras criminales). Por tanto, consideró que la condena se construyó sobre una inferencia no probada, en contravía de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

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Página 7 de 19 LA RÉPLICA La F.G.Ncomo sujeto procesal no recurrente, deprecó por la confirmación del fallo condenatorio emitido en disfavor del procesado,argumentando que quedó plenamente demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, en relación con la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Fiscalía explicó que aunque la jurisprudencia ha orientado a proteger especialmente al consumidor, ello no exime de responsabilidad penal en casos donde se

evidencia que el imputado no es consumidor adicto, ni presentó elementos que acreditaran tal condición durante el proceso, como valoraciones psicológicas o historia clínica. Asimismo, se detalló que el acusado portaba una cantidad considerable de marihuana (3.039,5 gramos) distribuida en dosis, lo que evidencia una conducta típica de tráfico al menudeo, contrario a la figura de consumo personal. Finalmente, resaltó que el lugar de la captura corresponde a una zona crítica, con alta incidencia en consumo y tráfico de estupefacientes, y que la sustancia estaba organizada para su comercialización.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentenciaProcesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 8 de 19 de 1ª instancia proferida por un Juzgado del Circuito que integraeste Distrito Judicial. De igual forma no se avizora mácula que de alguna u otra

forma haya generado una irregularidad sustancial que incida en la nulidad de la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos del disenso propuestos por la parte recurrente en la Alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplían en el proceso con los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesadoJDHR, acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio, o sea por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el inciso 3º del artículo 376 del C.P. bajo el verbo rector llevar consigo?Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 9 de 19 - Solución: De un análisis del contenido de las razones que motivaron la discrepancia de la apelante con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, se tiene que las mismas giran en torno a cuestionar los cimentos con los que se edificó el fallo opugnado— el cual se soportó en la tesis consistente enque la conducta endilgada al ciudadano JDHR debe ser considerada típica, por cuanto la Fiscalía logró demostrar

que el encausado actuó con el propósito de distribuir las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas, tanto por la cantidad superior a la permitida legalmente para el consumo personal que le fue encontrada, como por la forma en que la droga fue hallada —distribuida en pequeñas dosis. Como bien se sabe, la Defensa en la alzada refutó esa hipótesis, al asegurar quecon las pruebas aducidas al juicio, no se logróacreditar el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo específico orientado a la distribución o comercialización de la sustancia estupefaciente que le fue incautada a su representado. Por otra parte, la F.G.N en sus argumentos de no recurrente, adujo que el Juzgado de primer nivel valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas al procesado tenían como único propósito su comercialización o distribución, tanto por la cantidad considerable de marihuana que llevaba consigo (3.039,5 gramos), como por la forma en que fue hallada -distribuida en dosis-. Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual tiene que ver conProcesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 10 de 19 precisar si la Fiscalía, con las pruebas allegadas al proceso logró acreditar el elemento subjetivo del tipo penal

por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado. Página 10 de 19 precisar si la Fiscalía, con las pruebas allegadas al proceso logró acreditar el elemento subjetivo del tipo penal endilgado al aquí encartado, inicialmente la Sala llevará a cabo un análisis de los lineamientos jurisprudenciales trazados por parte de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. en materia del delito de tráfico de estupefacientes — en especial en lo que atañe con establecer cuando esa conducta se debe considerar como atípica — lo cual a su vez será confrontado y cotejado con las pruebas habidas en el proceso. Como punto de partida, la Colegiaturadebe de tener en cuenta, como hito jurisprudencial,que, en materia de la tipicidad del delito de tráfico de estupefacientes, la Sala de Casación Penal de la C.S.J. a partir de la sentencia SP29402016 del 09 de marzo de 2016, Rad. # 41760 trazó una línea jurisprudencial, en la cual se adujo que en aquellos eventos en los que el acusado del delito de porte de estupefacientes incurra en un exceso en los límites tolerados para la dosis personal, se debería tener en cuenta la finalidad o el propósito que el sujeto agente pretenda darle a los narcóticos, lo que se constituía como una especie de ingrediente subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de porte o de llevar consigo1 .

Es preciso de anotar que con esa línea jurisprudencial se le dio un vuelco de 180º a la anterior línea de pensamiento que la C.S.J. había trazado a partir de la sentencia del 12 de noviembre 2014 — Rad. 42.617 — en la que se estableció que en aquellos eventos de porte de sustancias estupefacientes con fines de consumo personal , cuando los

1 Dicha línea jurisprudencial ha sido ratificada y reiterado en otros fallos posteriores, entre los cuales se encuentran: La sentencia del 15 de marzo de 2017. SP3605-2017. Rad. # 43725; La sentencia del 28 de febrero de 2018. SP497-2018. Rad. # 50512; la sentencia del 14 de marzo de 2018. SP732-2018. Rad. # 46.848.Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 11 de 19 narcóticos rebasaban en demasía los topes permitidos para la dosis personal, tales excesos ya no se erigían como una presunción de derecho respecto de la vulneración del interés jurídicamente protegido, sino que debían ser apreciados como una presunción legal que permitía prueba contrario, y por ende, cuando esa presunción era

desvirtuada, porque se demostró que el p rocesado iba a utilizar para su consumo personal una determinada cantidad de sustancias estupefacientes que rebasaban los topes permitidos para la dosis personal, tal comportamiento, por ausencia de antijuridicidad material, ya no podía ser considerado como punible debido a que al incurrir en esa clase de procederes no se le estaría ocasionando daño alguno al interés jurídicamente protegido: la salud pública, ni a otros intereses jurídicos, ni derechos de terceras personas. Pero, como ya se dijo, tal concepción varió a partir de lasentencia del 09 de marzo de 2.016 — Rad. # 41760. SP2940-2016 — en la cual se pasó del escenario de la antijuridicidad hacia el de la tipicidad, al establecerse que la finalidad que el sujeto agente pretenda darle a las sustancias psicotrópicas que porta, se constituía en una especie de ingrediente subjetivo del tipo penal , lo cual quiere decir que en los eventos de excesos en los límites tolerados para la dosis personal, cuando la finalidad de los estupefacientes no sea otra diferente que la del consumo personal del acriminado, ya no se estaría ante una hipótesis de ausencia de antijuridicidad sino de atipicidad. De igual manera, en la aludida línea jurisprudencial, la Sala de Casación Penal de la C.S.J. fue clara en establecer que a la Fiscalía era quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar la tipicidad de la conducta, o sea la

ocurrencia del ingrediente subjetivo del delito de tráfico deProcesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 12 de 19 estupefacientes, el cual, como ya se dijo, tiene que ver con que el propósito del sujeto agente — al portar una sustancia psicotrópica—tiene que ser uno diferente que el de su consumo personal, o el de su uso recreativo. En tal sentido, la C.S.J. ha expuesto lo siguiente: “En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, con claridad precisan que «corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal», y que «En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria». Esto significa que la carga de probar tiene que ser asumida por el órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 82). En consecuencia, es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos…”2 . Finalmente, la Colegiatura no puede pasar por alto que ante la ausencia de pruebas directas — que acrediten que el procesado actuaba con el propósito de distribuirlas sustancias estupefacientes que portaba — en muchas ocasiones por parte de la Fiscalía se tornaba un tanto difícil y complicado el poder demostrar la ocurrencia del aludido

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 11 de julio 2.017. Rad. #

44997. SP9916-2017.Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 13 de 19 ingrediente subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, y por ello la Corte, desde el ámbito de la prueba indiciaria,procedió a trazarunos parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el fallador de instancia, a fin de demostrar cual era el real propósito o la verdadera intención del sujeto agente: “Dicho lo anterior, entonces, es indiscutible que, en los delitos de tráfico de estupefacientes , cobra especial relevancia la prueba

fin de demostrar cual era el real propósito o la verdadera intención del sujeto agente: “Dicho lo anterior, entonces, es indiscutible que, en los delitos de tráfico de estupefacientes , cobra especial relevancia la prueba indiciaria ya que, en la mayoría de los casos no se cuenta con pruebas directas que acrediten el destino de esas sustancias. Por ende, resulta válido que, a partir de una valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en una actividad de comercialización o distribución. Justamente, dentro de esos llamados indicios objetivos, la Corte ha identificado como elementos relevantes: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada , pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico. Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de

drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios.Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 14 de 19 En síntesis, la prueba indiciaria permite a los jueces valorar de manera integral los elementos de convicción que obran en la actuación y, con base en una lógica razonada, determinar si el porte de la sustancia estaba orientado al tráfico…”3 . De todo lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede llegar a las siguientes conclusiones: a) El delito de tráfico de estupefacientes contiene un ingrediente subjetivo del tipo que se torna necesario para la tipicidad, el que tiene que ver con el propósito que el sujeto agente piense darles a las sustancias estupefacientes, el cual radica en una finalidad diferente a la del consumo o del uso recreativo de los narcóticos; b) En materia probatoria, es a la Fiscalía a quien le incumbe demostrar el ingrediente

subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, o sea que debe demostrar de manera indubitable que la sustancia estupefaciente incautada al sujeto agente tenía una finalidad diversa a la de su consumo, V.gr. su expendio;su distribución — ya sea a titulo gratuito u oneroso —o su comercialización; c) El ingrediente subjetivo del tipo, o sea el real propósito que el sujeto agente pensaba darle a los narcóticos, puede ser demostrado de manera indiciaria. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, a fin de determinar si en el presente asunto la Fiscalía logró o no demostrar con las pruebas allegadas al proceso el ingrediente subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, inicialmente la Sala tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente acreditados en el proceso, y por haber sido aceptados como tales por las partes, los siguientes:  Está demostrado que el día 20 de junio de 2.021, el procesado JDHR fue capturado en flagrancia cuando

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 12 de febrero de 2.025. SP 238-2025. Rad. # 59445. (Negrillas fuera del texto original).Procesado: JDHR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 66001 60 00 035 2021 01382 01

Procede: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de Sentencia condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado.

Página 15 de 19 llevaba consigo unas 410 bolsas herméticas, de diferentes tamaños, con material vegetal seco, con características similares a estupefaciente.

condenatoria.Decisión:Confirma el fallo confutado. Página 15 de 19 llevaba consigo unas 410 bolsas herméticas, de diferentes tamaños, con material vegetal seco, con características similares a estupefaciente.  Al ser sometidas las sustancias incautadas a la prueba de P.I.P.H. se pudo establecer que se trataba de cannabis sativa marihuana, arrojando un peso neto de 3.039,5 gramos.  La Fiscalía le enrostró cargos al procesado por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3° del C.P. verbo rector llevar consigo. Es de anotar que con las pruebas que acreditaban la existencia de los anteriores hechos ciertos e

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