TSDJ PEI SP - 66001600003520210165301-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520210165301-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HOMICIDIO AGRAVADO / PRUEBAS / REQUISITOS / PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD … como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P. la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia, la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia, que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…». A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…». Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Acta # 672
Hora: 3:40 p.m.
Procesado: JAG
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66001600003520210165301
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Temas: Conducencia y pertinencia probatoria; procedencia de la admisión de la prueba de referencia.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión adoptada por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de mayo de 2.024 en el devenir de la audiencia preparatoria que se surtió dentro del proceso que se adelanta en contra del ciudadano JAG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Procesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
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ANTECEDENTES: Según el escrito de acusación, se tiene que el 1º de agosto de 2.021, siendo aproximadamente las 07:57 horas, presuntamente el ciudadano JAG, alias “Chinga” o “el peruano”, en compañía de otro individuo de sexo masculino, utilizando dos armas de fuego, dispararon en contra de la humanidad de los Sres. ROSALBA ECHEVERRI GONZÁLEZ y JHON FREDY TRUJILLO GUTIÉRREZ, cuando los agredidos se encontraban en la tienda “Los Milagros”, ubicada en la casa # 199 del barrio “Rocío Bajo”, de esta municipalidad.
Como consecuencia del atentado criminal falleció la Sra. ROSALBA ECHEVERRI GONZÁLEZ, mientras que se puso en riesgo la vida del Sr. JHON FREDY TRUJILLO GUTIÉRREZ, por las heridas que le fueron infligidas en su humanidad. Finalmente, en la acusación se aduce que las víctimas fueron puestas en condiciones de inferioridad por parte de los perpetradores, quienes los distrajeron con la excusa de la compra de unos cigarrillos, para de esa forma poder llevar a cabo con mayor
ventaja el atentado criminal.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo el 30 de noviembre del año 2.021 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en las cuales al ciudadano JAG le fueron endilgados cargos en calidad de coautor por incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo al tratarse de dos víctimas, pero el segundo evento en grado de tentativa y; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 # 7°, 27 y 365 inciso 3 # 5 del C.P. 2) Al procesado JAG se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3) Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, ante el cual, en las calendas del 17 de febrero de 2.022 se celebró la audiencia de formulación de la acusación, oportunidad en la cual al procesado le fueron enrostrados cargos en términos similares a los establecidos en la formulación de la imputación. 4) Luego de varios intentos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de mayo de 2.024, oportunidad en la cual el Juzgado de primer nivel inadmitió unas pruebas
documentales deprecadas por parte de la Defensa del procesado JAG, decisión en contra de la cual se alzó la Defensa de manera oportuna.Procesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
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LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria proferida por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con función de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada el día 27 de mayo de 2.024 dentro del proceso que se surte en contra del procesado JAG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
En dicha vista pública, el Juzgado A quo resolvió no decretar dos pruebas documentales deprecadas por la Defensa del procesado JAG, por cuanto:
El documento de la Secretaría de Tránsito, en el que aparece un listado de dos comparendos que pertenecen a la persona que en vida respondía al nombre de CRISTIAN CAMILO LOAIZA BUITRAGO, quien señala el togado que es el verdadero alias “Chinga” y que, en su criterio, con ello se corroboraría que esta persona existió y tenía su residencia en este municipio; se estimó que no tenía una relación directa o indirecta con la teoría del caso. El informe ejecutivo FPJ 3 del 19 de agosto de 2.021 de 17 folios, que según lo referido contiene una información proporcionada por una fuente humana, y corresponde a un informe que sirvió como soporte de una orden de registro y allanamiento dentro de otra actuación penal que se adelantaba al radicado 202101778 contra su representado, y con la cual pretendía probar que el remoquete del procesado es diferente a “Chinga”; no era viable su admisión como quiera que la prueba de referencia es excepcional, y si lo que se pretendía por parte de la Defensa era acreditar a esa situación, debió llamar al investigar que lo suscribió, esto es, JUAN CARLOS CARDONA TAPASCO, para que rindiera su declaración en ese sentido.
LA ALZADA: El apelante expresó su inconformidad con la decisión del Juzgado de primer nivel de no acceder al decreto del informe ejecutivo FPJ 3 del 19 de agosto de 2.021, aduciendo que, dentro de la pertinencia había argumentado que la actividad investigativa se había
adelantado por el investigador JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, quien fungiría como testigo de acreditación, que si bien no fue la persona que recibió las manifestaciones hechas por la fuente no formal, si conoció el documento y puede acreditar la veracidad del mismo y la manera en que fue recaudado. Indicó que se trata de un documento que no tiene reserva y que le fue trasladado en otro proceso penal distinto al presente, en el cual era investigado el hoy procesado, siendo necesario para reforzar la tesis defensiva de que su prohijado no es aliasProcesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
Página 4 de 7 “Chinga”, sino que es conocido con el remoquete de “el Peruano”, lo que denota que además, que esta situación ya era conocida por la Fiscalía.
LAS RÉPLICAS: Al intervenir como no recurrentes, las partes e intervinientes, se opusieron a las pretensiones del apelante, y en consecuencia, solicitaron la confirmación de la providencia opugnada.
En ese orden de ideas, los no apelantes expusieron lo siguiente:
- El representante de la Fiscalía, adujo que existen otros elementos en el presente caso, para que el señor Defensor sustente la tesis de que alias “Chinga” no tiene nada
En ese orden de ideas, los no apelantes expusieron lo siguiente:
- El representante de la Fiscalía, adujo que existen otros elementos en el presente caso, para que el señor Defensor sustente la tesis de que alias “Chinga” no tiene nada que ver con “el Peruano”, además de que el informe está firmado por una persona que es distinta a JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, que si bien podría decir cómo consiguió el informe, no se podría manejar como prueba de referencia, como quiera que quien firmó el informe existe y por tanto a esa persona se le podría haber llamado para rendir testimonio.
Consideró, por tanto, que no es pertinente que el informe se traiga a colación. - El representante de las víctimas , arguyó que el documento no era pertinente, toda vez que se cuenta con múltiples elementos materiales probatorios que buscan la existencia de alias “Chinga”. Aunado a ello, se trata de un hecho punible que ocurrió en otro escenario y contexto que no tiene relación con el del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia interlocutoria proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada. - Problemas jurídicos: Del contenido de las tesis de las discrepancias propuestas por los recurrentes, y por lo aludido por los no apelantes al momento de ejercer su derecho de réplica, la Sala considera que se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Resultaba viable que se ordenara como prueba documental un informe de
aludido por los no apelantes al momento de ejercer su derecho de réplica, la Sala considera que se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Resultaba viable que se ordenara como prueba documental un informe de investigador de campo, proveniente de otro proceso judicial en contra del mismo procesado JAG?Procesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
Página 5 de 7 ¿Satisfacía los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad la prueba documental que el Juzgado de primer nivel le inadmitió a la Defensa del procesado JAG? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma se encuentra circunscrita a la inadmisión probatoria de un informe de investigador de campo por estimarse por el A Quo como una prueba de referencia, aduciendo la defensa que era necesario para sustentar su tesis, frente a lo cual, la Fiscalía señaló que la prueba, además, no cumplía con el requisito de pertinencia.
A fin de encontrar una solución a los problemas jurídicos puestos a consideración de la Sala, sea lo primero indicar que, en materia probatoria, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P. la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia, la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia, que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»1 . A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, « en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»2 . Finalmente, una prueba se considera útil, « cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»3 . Con lo dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado. Por otro lado, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se
requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013. Rad. # 41790. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de enero de 2023. SP009-2023. Rad. # 61806. 3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. # 41790.Procesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
Página 6 de 7 Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que el Juzgado de primer nivel estuvo atinado en inadmitir la prueba deprecada por la Defensa, o sea el informe
ejecutivo FPJ 3 del 19 de agosto de 2.021, por cuanto no existe duda alguna que nos encontramos en presencia de una prueba que debe ser catalogada como de inconducente y superflua. Decimos que la prueba deprecada por la Defensa debe ser catalogada como inconducente y superflua, por cuanto el aludido informe ejecutivo FPJ 3 del 19 de agosto de 2.021, signado por JUAN CARLOS CARDONA TAPASCO, debe ser considerado como prueba de referencia, por cuanto en dicho informe se consigna todas las pesquisas adelantadas por el Sr. CARDONA TAPASCO, que en sentir de la Defensa, permiten establecer que el sujeto apodado como (a) “Chinga”, del que se hace mención en ese informe, corresponde al mismo personaje también conocido con el remoquete de (a) “Chinga”, quien es la persona que se encuentra implicada en los delitos por los cuales fue llamado a juicio JAG, el cual solamente es conocido con el sobrenombre de (a) “el Peruano”. Pero es de anotar que todo lo consignado por el Sr. JUAN CARLOS CARDONA TAPASCO en el aludido informe, es algo que a él no le consta, por cuanto solo se vino a enterar de ello como consecuencia de una información que le fue suministrada por “fuentes no formales”, o sea por sicofantes indeterminados y anónimos. Tal condición de anonimidad e indeterminación de la fuente de la cual el Sr. JUAN CARLOS CARDONA TAPASCO obtuvo la información vertida en el informe ejecutivo FPJ
3 del 19 de agosto de 2.021, torna en inadmisible las atestaciones que a modo de referencia podría aportar al proceso el Sr. CARDONA TAPASCO, por cuanto las « declaraciones anónimas no son admisibles como prueba de referencia, en razón a la imposibilidad que surge de conocer la identidad de quien provienen, de interrogar al que las hace, de cuestionar su veracidad y de tacharlas cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad (:::) Por lo tanto, se insiste, la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia…»4 . Siendo así las cosas, la Sala válidamente puede concluir que se está en presencia de una prueba de referencia inadmisible que no le aportara nada útil al proceso. Por lo considerado, la Sala estima que en el caso objeto de estudio resultó acertado lo decidido por el Juzgado de primer grado, y en ese sentido, se confirmará la determinación adoptada, en el sentido de inadmitir el informe de investigador de campo FPJ 3 del 19 de agosto de 2021, suscrito por JUAN CARLOS CARDONA TAPASCO, correspondiente a la investigación tramitada bajo radicado 66000160000352021-01778 en contra del señor JAG.
4 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 02 de noviembre de 2.022. SP3801–2022. Rad. # 58262.Procesado: JAG.
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Rad. # 66 001 60 00035 2021 01653 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que no accedió a la práctica de una prueba deprecada por la Defensa.
Decisión: Se confirma la providencia opugnada.
Página 7 de 7 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de las providencia interlocutoria proferida por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria llevada a cabo el veintisiete (27) de mayo de 2.024 dentro del proceso que se surte en contra del procesado JAG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la cual se inadmitió una prueba documental deprecada por la Defensa.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado