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TSDJ PEI SP - 66001600003520210213601-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520210213601-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACUMULACIÓN DE PENAS / CUADRO FÁCTICO … la apelación interpuesta por quien asiste los intereses del sentenciado, no ataca el fondo de la decisión proferida, incluso, como así se entiende de esa lacónica manifestación, en relación con el estudio de la acumulación jurídica que negó la A-quo, el profesional del derecho está de acuerdo que la misma no procedía frente a las sentencias por las cuales el despacho de primer nivel se pronunció… Su disertación, como viene de verse, lo fue al considerar que la acumulación que reclama, sí era procedente pero frente al fallo dictado por concierto para delinquir…, cuya pena igualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas, sin que la A-quo se hubiera pronunciado al respecto. DEBE SER JURÍDICA Y NO MATERIAL / REQUISITOS … al juez de ejecución le compete pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos adelantados contra una misma persona. Dicho instituto está previsto en el artículo 31 de la ley 599/00, en cuyo texto se rechaza de manera expresa el denominado sistema de la acumulación material, en el que se suman todas las penas que corresponderían a los delitos puestos en juego, sin límite de ninguna naturaleza… en armonía con el artículo 460 C.P.P., presupone el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)- Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos… b)- Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad… CAUSALES DE IMPROCEDENCIA / DE LA ACUMULACIÓN Dicha normativa contempla adicionalmente los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica

acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad… CAUSALES DE IMPROCEDENCIA / DE LA ACUMULACIÓN Dicha normativa contempla adicionalmente los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren realizados con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas; y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 563

Hora: 8:35 a.m.

Radicación: 66001600003520210213601 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano ESR, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) que le negó la acumulación jurídica de penas. 2.- ACTUACIÓN PROCESALPorte ilegal de armas Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 2 de 6 El señor ESR fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira

Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 2 de 6 El señor ESR fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) en enero 28 de 2022 por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a una pena de 60 meses de prisión, según hechos registrados en octubre 15 de 2021, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. La vigilancia de tal sanción le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , bajo la partida interna 2022-45133, despacho por cuenta del cual se encuentra privado de su libertad actualmente. Así mismo, ESR fue condenado en diciembre 14 de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), a la pena de 64 meses de prisión y multa de 82 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos materializados en junio 13 de 2021, donde también se le negó la suspensión condición de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicho proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad , sin detenido, bajo el radicado interno 2022-45935, de donde se les remitió en marzo 26 de 2024 por vigilar la pena con radicación 2022-45133. De igual manera, el señor ESR fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) en diciembre 04 de 2023 por el punible de fuga de

De igual manera, el señor ESR fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) en diciembre 04 de 2023 por el punible de fuga de presos, a una pena de 24 meses de prisión, según hechos registrados en octubre 15 de 2021, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La vigilancia de tal sanción le fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , bajo la partida interna 2023-48178, sin detenido, de donde se les remitió en diciembre 12 de 2023 por estar a cargo de otras penas ya impuestas al sentenciado.

En febrero 05 de 2024, el apoderado del señor ESR, vía correo electrónico, solicitó al despacho se estudie la viabilidad de acumular la pena impuesta por el delito de fuga de presos, al concierto para delinquir donde no se había condenado, y una vez realizado ello, se proceda igualmente a acumular la pena por el delito de porte ilegal de armas al del referido concierto. Por auto de abril 15 de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, luego del análisis pertinente, negó la acumulación jurídica de las sentencias emitidas en contra de ESR, al considerar que la misma no procedía al no observar con las exigencias legalesartículo 470 Ley 600/00 y 460 Ley 906/04-, ya que con posterioridad al primer fallo

proferido en su contra -diciembre 14 de 2021, por hechos sucedidos en junio 13 de 2021tuvieron ocurrencia dos nuevas ilicitudes en octubre 15 de 2021 -por porte ilegal de armas y fuga de presos, por las cuales se le condenó en enero 28 de 2022 y diciembre 04 de 2023-, esto es, mientras cumplía medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.Porte ilegal de armas Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 3 de 6 Inconforme con esa decisión, el apoderado del interno ESR interpuso recurso de apelación1 , por medio del cual indicó que al observarse su petición, allí se mencionan los radicados -660016000035202102136, correspondiente al porte de armas; 66001600003520210134800 relativo al tráfico de estupefacientes y 66001630061620228010200, atinente a la fuga de presos-, y tal como se resolvió entre sí no hay procedencia de acumulación de procesos, pero como lo expresó en su solicitud la misma sí procedía respecto al concierto para delinquir cuya actuación también vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, bajo radicación 110016000000-2023-00820-00 , frente a lo cual la juez no se pronunció. Estima, por consiguiente, que efectivamente los dos primeros delitos, esto es, el tráfico

de estupefacientes y el porte de armas fueron ejecutados en razón a ese concierto para delinquir, y cuando ocurrió la fuga de presos, no estaba en firme la sentencia del concierto para delinquir. -. La funcionaria de primer nivel procedió en consecuencia a conceder el recurso de apelación, y dispuso el envío del expediente digital a esta Corporación para que se desatara la alzada. 4.- Para resolver, SE CONSIDERA De acuerdo con lo señalado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el abogado del sentenciado ESR, en contra del auto interlocutorio por medio del cual se negó la acumulación jurídica de penas. Se aprecia de entrada, que la apelación interpuesta por quien asiste los intereses del sentenciado, no ataca el fondo de la decisión proferida, incluso, como así se entiende de esa lacónica manifestación, en relación con el estudio de la acumulación jurídica que negó la A-quo, el profesional del derecho está de acuerdo que la misma no procedía frente a las sentencias por las cuales el despacho de primer nivel se pronunció, esto es, las correspondientes a las radicaciones 660016000035-202102136-00, interno 202241533 -por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego-, 6600160000352021-01348-00, interno 2022-45935 -por tráfico de estupefacientesy 6600163006162022-80102-00, con número interno 2023-48178 -por fuga de presos-. Su disertación, como viene de verse, lo fue al considerar que la acumulación que reclama, sí era procedente pero frente al fallo dictado por concierto para

2022-80102-00, con número interno 2023-48178 -por fuga de presos-. Su disertación, como viene de verse, lo fue al considerar que la acumulación que reclama, sí era procedente pero frente al fallo dictado por concierto para delinquir, con radicación 110016000000-2023-00820-00, cuya pena igualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas, sin que la A-quo se hubiera pronunciado al respecto. Como quiera que en efecto, en el expediente digital ninguna información aparece en torno a la aludida actuación referida en sede de alzada por el letrado, la Sala verificó con el juzgado de instancia lo pertinente, y se logró establecer que en efecto, en febrero 22

1 Si bien en el auto de mayo 7, por el cual se concedió la alzada, se plasmó que el recurso fue interpuesto por el procesado EDWIN SUÁREZ, en el expediente digital solo figura la alzada que impetró su defensor, e incluso en la constancia de ejecutoria se da cuenta que únicamente el apoderado fue quien impetró el recurso.”Porte ilegal de armas Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 4 de 6 de 2024, les fue asignado el expediente bajo radicación 110016000000-2023-00820-00, correspondiente a la sentencia dictada en noviembre 10 de 2023 por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) en contra del señor ESR, por el delito de concierto para delinquir, por hechos acaecidos entre el año 2021 y el 23 de marzo de 20232 . Ahora bien, con fundamento en lo anterior, la Sala en principio podría inclinarse por declarar desierta la alzada, por indebida sustentación, en tanto como viene de verse, el letrado no realizó argumentación en contravía de lo decidido por la A-quo, sino únicamente a que en el proveído se dejó de lado analizar un fallo frente al cual sí procedía la acumulación; no obstante, la Corporación con miras a ofrecer claridad frente al tema objeto de debate, procederá a estudiar si la determinación emitida por la juez en verdad estuvo o no ajustada a derecho, y así mismo, establecerá cuál debe ser el paso a seguir respecto a lo esgrimido por el defensor en sede de alzada, en tanto ese es el fin último que según se desprende de su escrito lo animó a manifestar su inconformidad. Al tenor del numeral 2º del artículo 38 de la ley 906/04, al juez de ejecución le compete pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos adelantados contra una misma persona. Dicho instituto está previsto en el artículo 31 de la ley 599/00, en cuyo texto se rechaza de manera expresa el denominado sistema de la acumulación material, en el que se suman todas las penas que corresponderían a los delitos puestos en juego, sin límite de ninguna naturaleza. La competencia del funcionario atribuida en dicha norma está vinculada a la ejecución material de la pena, y, en armonía con el artículo 460 C.P.P. 3 , presupone el

ninguna naturaleza. La competencia del funcionario atribuida en dicha norma está vinculada a la ejecución material de la pena, y, en armonía con el artículo 460 C.P.P. 3 , presupone el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)- Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, es decir, que existan fallos independientes; además, que estos se encuentren ejecutoriados, ya que solo una vez en firme resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación; y b)- Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. Exigencia surgida en forma implícita del procedimiento establecido en el artículo 31 de la ley 599/00, complementado por el artículo 460 C.P.P. Dicha normativa contempla adicionalmente los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren realizados con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular;

2 Información aportada al Profesional Especializado de este despacho, vía whatsapp, por parte de la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas.” 3 “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente,

cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”Porte ilegal de armas Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 5 de 6 (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas; y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado. En el presente asunto y como en efecto así lo consideró la funcionaria ejecutora, no se observaban por parte del interno ESR las exigencias normativas para que se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas, por cuanto al verificar la información aportada, se desprende, en consonancia con lo mencionado por la A-quo, que el acá sentenciado inicialmente fue privado de su libertad en junio 13 de 2021, cuando se le capturó por el ilícito de tráfico de estupefacientes -interno 2022-45133-, donde se le otorgó medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, y encontrándose en tal condición, fue capturado nuevamente en flagrancia en octubre 15

de 2021 por haber incurrido en otros dos delitos, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fuga de presos, y ello, comporta pregonar que estos últimos fueron cometidos cuando el señor ESR se encontraba privado de su libertad, a raíz de la medida de aseguramiento que cumplía para ese instante en su domicilio. Y si bien es cierto, podría pensarse que no puede equipararse una detención preventiva con un fallo de condena, como bien lo indicó la funcionaria de primer nivel, sí opera la aplicación de la prohibición contemplada en el canon 460 C.P.P., por cuanto la misma al hablar sobre la “privación de la libertad” no distingue respecto a que esta lo sea como consecuencia de una pena de prisión ora de la imposición de una medida de aseguramiento, como era aquella en la que se encontraba el señor ESR. En ese orden de ideas, al no superar las exigencias normativas, no podía la A-quo atender la petición de acumulación jurídica de penas que por intermedio del defensor reclamó el actor, razón por la cual la Sala acompañará la determinación proferida. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que en este asunto se evidenciaron algunas omisiones -de parte del defensor y del despachoque impidieron que se realizara el estudio de la acumulación jurídica de penas por todos los fallos de condena proferidos en contra de ESR -como se entiende de lo expresado por el letrado en su alzada-, es decir, no solo de aquellos que fueron objeto de análisis por la funcionaria de primer nivel

para emitir la decisión, sino además en lo atinente al otro proceso frente al cual la juez no se pronunció, como lo señaló el recurrente. Y lo anterior, en sentir de la Sala, se dio por cuanto: (i) el defensor, de una manera poco clara y detallada, al solicitar la acumulación jurídica de penas, si bien hizo alusión que esta era procedente frente a un delito de concierto para delinquir, ningún dato aportó respecto de ese específico asunto, o incluso de los demás; (ii) solo en el poder que para ese instante allegó el letrado, se hizo mención a tres radicaciones, las que a la postre fueron tenidas en cuenta por la A-quo para emitir su decisión, sin aportársele aquella relativa al delito de concierto para delinquir, de la cual únicamente hizo mención en sede de alzada; (iii) la A-quo adoptó el proveído al constatar los fallos contenidos en los procesos cuyas radicaciones refirió el abogado en el poder, sin verificar si además de estos habían otros diferentes ; y (iv) pese a que el profesional en su petición hizo referencia a la acumulación en un proceso por concierto para delinquir, el juzgado dePorte ilegal de armas Radicación: 660016000035 2021 02136 01

Procesado: ESR Confirma auto

A N° 022 Página 6 de 6 primer nivel, al verificar que ninguna de las sentencias que constató daba cuenta de una tal conducta, debió corroborar si existía otra que hiciera mención a dicha ilicitud, sin que

al parecer se hubiera obrado en ese sentido. Como se ve, se incurrieron en falencias de parte y parte que a la postre impidieron, como se entiende de lo esgrimido por la defensa, que se estudiara la procedencia de la acumulación jurídica de penas respecto al proceso por concierto para delinquir, donde también fue condenado el señor ESR, sin que la Sala pueda proceder a remediar tal situación, por cuanto de proceder a incursionar en tal aspecto, no solo invadiría la órbita de competencia que le asiste al juzgado encargado de la vigilancia de la pena, quien es el encargado de pronunciarse sobre ese particular, sino por cuanto además, se conculcaría con ello el derecho a la doble instancia. En ese orden, se insta al apoderado del señor ESR, para que, si a bien lo considera, eleve nueva solicitud al despacho ejecutor, donde de manera clara y precisa exprese frente a qué procesos pide se estudie la viabilidad de la acumulación jurídica de penas, con miras a que la A-quo resuelva lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala N° 2 de Decisión Penal, CONFIRMA, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) en cuanto negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interno ESR. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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