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TSDJ PEI SP - 66001600003520210224001-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520210224001-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PRECLUSIÓN / ETAPA DE INDAGACIÓN / SOLICITUD Y APELACIÓN / LEGITIMACIÓN / LA FISCALÍA Ningún sujeto procesal, diferente a la Fiscalía, puede acudir a pedir la preclusión de la actuación cuando la misma se encuentra en etapa previa o de indagación, y si ello es así, surge impajaritable, que la única que tenía legitimación para oponerse a la negativa en su concesión es el órgano persecutor, independientemente que la determinación judicial, tenga efectos contrarios a las pretensiones del apoderado del procesado. A ese respecto, la jurisprudencia ha sostenido: “Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud…” PRECLUSIÓN / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO / DIFERENCIAS … el punto álgido a dilucidar es si en efecto lo allí sucedido obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, al haber faltado al deber objetivo de cuidado al ingresar de manera intempestiva al carril por el cual se desplazaba el camión que guiaba CDFC, sin que este pudiera evitar lo acontecido, lo que apareja una “fuerza mayor” o un caso fortuito… Pues bien, en relación con la existencia de una

“fuerza mayor” o un caso fortuito, que pregona la delegada fiscal y coadyuva la defensa, al sostener que con la invasión de improvisto por parte de Mayra Alejandra del carril por el que conducía CDFC su camión, al mismo le era imprevisible e irresistible evitar el hecho de tránsito, a ese respecto debe empezar por clarificarse que solo el caso fortuito obedece a la acción generada por un ser humano, en tanto la “fuerza mayor” es derivada de la fuerza de la naturaleza… PRECLUSIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO … es claro que para el enjuiciado era perfectamente previsible que al ser la acción de conducir una actividad peligrosa, y que le exigía un deber objetivo de cuidado normativamente impuesto por el legislador, le estaba igualmente vedado cruzar el límite del riesgo jurídicamente permitido y aumentarlo al desplegar la acción de manejar su vehículo, no uno cualquiera, sino una tractomula que llevaba consigo un peso de 52 toneladas de carbón, en una vía descendiente, y a una velocidad, que si bien no está debidamente acreditada, al parecer superaba la máxima autorizada para dicho sector… puede decir el Tribunal, que la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 332 C.P.P., concordante con el numeral 1° del art. 32 C.P., a la hora de ahora no tiene aplicación en este asunto, en tanto no se tiene claridad, de si el hecho de que haya sido la joven MAYRA ALEJANDRA VILLADA la que incursionara de manera intempestiva a la vía por donde transitaba el

señor CDFC en su camión, ello fuere un caso fortuito, por cuanto aún no se ha establecido con meridiana claridad, si el acá procesado vulneró o no el deber objetivo de cuidado…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 061

Segunda instancia Radicación: 66001600003520210224001

Indiciado: CDFC Cédula de ciudadanía:Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 2 de 15

Delito: Homicidio culposo

Víctima: Mayra Alejandra Isaza Villada Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra auto proferido en noviembre 17 de 2023, por medio del cual se negó la preclusión de la investigación. SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en noviembre 02 de 2021, siendo

aproximadamente las 06:50 a.m. en la Ye de la vía CerritosCaucaya, kilómetro 4+300 ms, sector Hato Viejo, donde el vehículo tracto camión Kenworth de placas SYU-126 conducido por el señor CDFC, colisionó con la motocicleta Suzuki de placas SUVX-99 guiada por la joven MAYRA ALEJANDRA ISAZA VILLADA, quien falleció en el mismo lugar del siniestro.

1.2.- En septiembre 26 de 2023, por parte de la Fiscalía 1ª Seccional de Pereira, se sustentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, solicitud de preclusión, con fundamento en los artículos 331 y 332, numeral 2° -existencia de una causal que excluya la responsabilidad, esto es la del numeral 1° art. 32 C.P., caso fortuito o fuerza mayor-, y numeral 6° C.P.P. -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciay al efecto, luego de hacer alusión en extenso a la situación fáctica, así como a los elementos de prueba recolectados en curso del programa metodológico de investigación -informe IPAT, fijación fotográfica, interrogatorio del indiciado y entrevista a la madre de la víctima, inspección al cadáver y vehículos involucrados, informe de perito en física forense del INMLC-, señaló que con estos se estableció que la víctima MAYRA ALEJANDRA VILLADA, quien guiaba la motocicleta, invadió el carril por el cual se desplazaba el tracto camión, y además expuso: Fue la joven MAYRA ALEJANDRA quien infringió el deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por el cual se movilizaba la tractomula, cuyo conductor trató de maniobrar de

desplazaba el tracto camión, y además expuso: Fue la joven MAYRA ALEJANDRA quien infringió el deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por el cual se movilizaba la tractomula, cuyo conductor trató de maniobrar de manera evasiva hacia el lado derecho con el fin de esquivarla, pero no le fue posible, dado el tamaño de dicho rodante, y ser impactada por la parte delantera izquierda, donde quedó incrustada, y los elementos recaudados no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de CDFC, toda vez que la muerte ocurrió por una fuerza mayor o caso fortuito. Debe mirarse si efectivamente CDFC tuvo alguna motivación para causar el hecho, pero en este caso no le era exigible realizar una actividad diferente, en tanto iba por su vía, no vulneró el deber objetivo de cuidado y por ello no le era predicable actuar de forma diferente, y aunque reaccionó al lanzarse al lado derecho para tratar de esquivar la moto, dada la invasión de su carril, aún así la impactó, sin haber tenido otra forma de proceder para evitar lo sucedido.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 3 de 15 Hace referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -SP0150-2023 rad. 58859-, para sostener que en este asunto, acorde con los EMP, la muerte de MAYRA ALEJANDRA VILLADA, se produjo por su actuar imprudente al invadir el carril contrario, y por ende

para el conductor de la tractomula se generó una fuerza mayor o un caso fortuito, sin haber podido ejecutar un actuar diferente, ya que cumplía las normas, y pese a tratar de maniobrar para sortear el accidente ello no le fue posible, dado el tamaño del camión. Pide en consecuencia se precluya la presente indagación en favor del ciudadano CDFC.

1.3.- En audiencia celebrada en octubre 20, se pronunciaron los demás sujetos procesales sobre tal pretensión de la siguiente manera: 1.3.1.- El apoderado de víctimas se opuso a la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador, al sostener que si bien MAYRA ALEJANDRA se transportaba en su motocicleta y al parecer invadió el carril del tractocamión, no hay elementos que desvirtúen que este rodante se desplazaba por el carril que le correspondía en el sentido vial, y aunque CDFC indicó en su interrogatorio que se movilizaba entre 30 o 35 km/h, que el camión llevaba una carga de carbón de 52 toneladas y que luego del impacto arrastró a la víctima por unos 10 ms., del informe de física forense, se advierte que hubo una huella de frenado de 58 ms, y del cálculo efectuado se consideró que la velocidad a la que se movía oscilaba entre los 71 y 81 km/h, cuando el límite para ese sector era de 50 km/h, y aunque esto no cambia el hecho que se desplazara por su carril, si dice que fue la motocicleta la que invadió su vía, afirmación con la cual se estaría de acuerdo, no

obstante tiene algunos reproches, dado que pueden existir tres posibles escenarios a saber: (i) que CDFC, como lo dijo en el interrogatorio, iba entre 30 o 35 km/h con una carga de 52 toneladas, en una vía descendiente; (ii) en el sector hay un límite de velocidad de 50 km/h, y (iii) del informe de física forense se tiene que la velocidad para el momento de la colisión estaba entre los 71 y 81 km/h. De haberse dado el hecho en la primera hipótesis -a velocidad entre 30 y 35 km/h-, CDFC hubiera podido maniobrar y evitar la colisión, o aunque esta se hubiera presentado, ¿acaso sería suficiente para provocar las lesiones que sufrió la víctima y detalladas en la necropsia?, ya que existe un largo trecho entre un impacto a ese velocidad, con un arrastre de unos 10 ms, a uno producido a la referida por el perito en física con un arrastre de unos 58 ms. De estar frente al escenario planteado por el procesado, podríamos estar enfrentados a unas lesiones, dado que las leyes de la física no permiten ignorar la diferencia de una colisión a esas velocidades, y en su sentir, la Fiscalía sí cuenta con EMP para llevar a CDFC a juicio. Reitera que si bien podría afirmarse que MAYRA ALEJANDRA invadió el carril del trato camión, también es cierto que la velocidad de este se pudo establecer con el dictamen del perito en física, lo que

generó un aporte importante en el resultado, esto es la muerte de MAYRA, ya que si su desplazamiento hubiera sido a la velocidad autorizada en el sitio o a aquella que plasmó el indiciado, posiblemente estaríamos ante unas lesiones. 1.3.2.-. Por parte del apoderado del señor CDFC, se comparten los planteamientos del ente acusador, dada la invasión repentina y súbita por parte de MAYRA ALEJANDRA del carril por donde su cliente se movilizaba, lo que constituye un fenómeno de caso fortuitoHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 4 de 15 o fuerza mayor en la medida que era un hecho impredecible e irresistible que no tenía forma de superarlo o impedirlo. Difiere de lo esgrimido por el apoderado de víctimas, en cuanto a que si bien en el informe de física forense, se aduce que la huella de frenado supera los 50 metros, en el IPAT no aparece la trayectoria de esa medida, pues lo que se aprecia en las fotografías del expediente es un recorrido de la llanta delantera lado izquierdo cuando la motociclista impactó en el bómper de la tractomula; aunado a ello existe en el expediente un documento relativo a las velocidades que reporta el GPS del camión, desde que inició su recorrido hasta que ocurre el accidente y la última reportada fue de 57 km/h, por lo cual no es cierto que se desplazara a velocidad superior a 70km/h

como lo dice el dictamen, lo que en su sentir es un error y de irse a imputación, acusación o juicio, se presentaría otro dictamen para controvertir lo allí señalado. Si su defendido iba a una velocidad entre 30 o 35 km/h, con una carga de más de 50 toneladas de carbón deben revisarse las tablas de cálculo de velocidad y distancia de recorrido en metros por segundo -alude a la obra “Tratado técnico Jurídico de Accidentes de Tránsito de Carlos Alberto Olano Valderrama”-, para indicar que a una velocidad de 30 km/h se recorren 8.33 m/s, a 50 km/h se recorren 13.83 m/s y a 70 km/h unos 20.83 m/s, ello le permite sostener que si CDFC, como lo dijo en su versión, vio cuanto la joven motociclista le apareció de repente a unos 3 o 4 metros, de creerle que iba a 30 km/h, dado el recorrido que tendría de 8.33 m/s nada podría hacer, la arrastra, como así ocurrió y a una velocidad mayor igualmente sería imposible evitar la colisión. Hace referencia a las cuatro teorías relativas al nexo de causalidad, y señala que para este caso concreto, se debe tener en cuenta la de la causa eficiente, al ser la que acá se aplica, y según la cual, para que CDFC sea responsable del hecho dañoso tendría que ser que su conducta imprudente fuera la causa eficiente de la muerte de MAYRA ALEJANDRA, pero acá sucede lo contrario, esto es, aunque en gracia de discusión se aceptara que fuera a exceso de velocidad, si MAYRA no comete la imprudencia de invadir su carril, aunque CDFC fuera despacio, a alta velocidad o incluso alicorado, el accidente no se produce. Acá debe mirarse cuál es el comportamiento imprudente que

aceptara que fuera a exceso de velocidad, si MAYRA no comete la imprudencia de invadir su carril, aunque CDFC fuera despacio, a alta velocidad o incluso alicorado, el accidente no se produce. Acá debe mirarse cuál es el comportamiento imprudente que ocasiona el resultado, y en su sentir fue el de MAYRA, por cuanto de no haber invadido el carril del tracto camión, el accidente no se produce, y por ende debe ser convalidada la solicitud preclusiva. 1.4.- Una vez analizados los argumentos esbozados, la funcionaria de primer grado en decisión de noviembre 17 de 2023, no accedió a la petición de preclusión, en la que luego de hacer alusión a la situación fáctica, a los EMP arrimados por el ente acusador, así como a jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, relativo al caso fortuito o fuerza mayor y de la Sala Penal frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, manifestó: En este caso no admite duda, como lo admiten tanto fiscalía, defensor y apoderado de víctimas, de la forma en que se generó el hecho y sus consecuencias, y que la hipótesis posible consagrada en el informe de tránsito se señala que lo fue por cuanto el vehículo 02 -motocicletaadelantó invadiendo el carril en sentido contrario, lo que es coherente y se tuvo en consideración para la experticia de física forense, así como otros elementos,Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 5 de 15 donde se determina, entre otros aspectos, que la colisión se dio en el carril por donde se desplazaba el tracto camión antes del accidente.

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 5 de 15 donde se determina, entre otros aspectos, que la colisión se dio en el carril por donde se desplazaba el tracto camión antes del accidente. Ahora, en lo relativo a la velocidad, se calculó la misma, acorde con al huella de frenado en el rango de 71 a 81 km/h, y en el sitio se advierte una señal de un máximo permitido de 50Km/h que deben observar los vehículos que por allí transitan, lo que se contrapone a lo dicho por el indiciado al rendir interrogatorio al sostener que lo hacía entre 30 o 35 km/h, aunado a que la defensa dijo que la velocidad que reportó el GPS del rodante para ese momento lo fue de 57KM/h. Agrega que no existe discusión, en cuanto a que hubo una imprudencia por parte de la víctima, al invadir el carril contrario en una maniobra de sobrepaso, como se advierte de los EMP, pero frente a la causal eximente de responsabilidad, esto es la del caso fortuito o fuerza mayor, debe establecerse si se cumplen sus exigencias, esto es, que el evento haya sido imprevisible e irresistible o insuperable, y frente a ello no se tiene certeza. Y es que al ser la conducción una actividad de peligro, no puede ser imprevisible pese al principio de confianza, que una persona infrinja las normas de tránsito y realice una maniobra como la que al parecer se efectuó por parte de la víctima, y en este caso tiene relevancia que si se presentó una huella de frenado, que el indiciado vio a la víctima a

unos 3 o 4 ms de distancia y trata de esquivarla, sin logarlo, ello podría dar a pensar que se trató de una situación intempestiva, pero para el despacho no hay claridad, aunado a que si se dio el impacto a una tal proximidad, las consecuencias pudieron ser diferentes, como lo dice el apoderado de víctimas. Estima que acá es claro que no solamente se evidencia una falta al deber objetivo de cuidado, a una norma de tránsito por parte de la víctima al hacer el adelantamiento e invadir el carril, sino que también debe cotejarse la velocidad del tracto camión, respecto de lo cual tampoco hay claridad, de ahí que deba preguntarse, ¿hasta qué punto en caso de que el hecho fuese imprevisible, y que se cumpla con ese primer presupuesto? Respecto a que el hecho sea irresistible e insuperable y que se hubiese podido evitar, de haberse guiado a una velocidad que se establecía como máxima o incluso que las consecuencias, como lo dice el apoderado de víctimas, no hubieran sido necesariamente la muerte, sino otras diversas, como las lesiones, en este caso se sabe que el tracto camión arrastró a la víctima que quedó incrustada en la parte delantera por unos 10 metros, pero frente a ello tampoco hay claridad, lo que se opondría a la segunda causal invocada, esto es a la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia, en tanto por parte de la Fiscalía se puede adelantar una mejor labor investigativa en aras de

determinar con otros EMP, si el hecho de que hipotéticamente el camión se desplazara a una velocidad como la permitida, las consecuencias hubieran sido distintas a la sucedida, sin que en este caso pueda concluirse que la única causa que generó el hecho haya sido la imprudencia o falta al deber objetivo de cuidado de la víctima, al no saberse cuál fue la causa eficiente de ese resultado, esto es, si tuvo incidencia la presunta falta que al parecer se comete por el aquí indiciado al no observar la velocidad autorizada e incrementar el riesgo.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 6 de 15 Finaliza por sostener, que los EMP con que se cuenta, no permiten concluir que se den las causas esgrimidas por la Fiscalía, respecto de las cuales debe tenerse claridad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, y en este caso la Fiscalía puede efectuar un mejor esfuerzo investigativo para recolectar otros EMP en relación con la segunda causal a la que acude, máxime que la defensa admite que existe contradicción entre el reporte del GPS y el estudio de física forense, y ya será entonces la Fiscalía quien deba establecer si cuenta con elementos para derruir la presunción de inocencia del procesado para persistir en la preclusión o por el contrario para imputarle cargos y proseguir el trámite de ley. 1.5.- Si bien la juez manifestó en principio que la única legitimada para interponer recurso lo sería el ente acusador, dada la etapa en que se presentó la petición, consideró

que si los demás sujetos tienen posiciones encontradas les daría el uso de la palabra, al estimar que podrían recurrir. En ese orden tanto la Delegada del ente acusador como por parte de la defensa, se manifestó que interpondrían apelación, no obstante, refirió la a-quo que será el Tribunal quien dilucide si le da a este último, el trámite pertinente.

2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrentePide se revoque la decisión adoptada y se precluya la investigación, para lo cual esgrimió: De conformidad con los EMP arrimados, se puede evidenciar que fue la víctima quien infringió el deber objetivo de cuidado, y acorde con el principio de confianza, el señor CDFC iba por su carril, sin haber certeza sobre la velocidad y si excedía la máxima permitida, en tanto el GPS arroja una diferente, aunado a que aquella a la que se desplazaba la afectada no se pudo establecer, pero fue quien invadió el carril contrario, independientemente de la aceleración del tracto camión, y esta debió movilizarse a alta velocidad, dado que el trauma que sufrió lo fue por el golpe contra el vehículo, y de irse a juicio carecería de elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo que sería un desgaste para la administración de justicia. Aunque pudiera decirse que el procesado conducía a alta velocidad, iba por su carril y fue la afectada quien lo invadió, y por ende no puede predicársele la responsabilidad en

su deceso, máxime que al ser un vehículo pesado el impacto es irremediablemente contra el mismo, sin saberse las razones por las que ingresa a dicha calzada, ya que de haber venido a baja velocidad, podría haber visto el camión y serían muchos los análisis para hacer frente a este caso, lo que sería un desgaste y genera perjuicios al indiciado, por cuanto no ha podido conseguir trabajo por esta investigación, cuando lo que se presentó fue un imprevisto. pues en este caso si se va por su carril y viene un vehículo a alta velocidad, que trata de esquivar, hizo lo que humanamente pudo, y aunque se dio un arrastre, la causa de la muerte no fue por ello, sino por un trauma contundente, que pudo originarse porque la víctima venía a alta velocidad y no había forma de que noHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 7 de 15 sucediera el impacto. No existe duda entonces que la culpa en este caso recae en la propia víctima. 2.2.- Apoderado de víctimas -no recurrenteSolicita se confirme la decisión emitida y para ello expone: En este caso se presentó una colisión entre un camión que se dirigía a La Virginia, en zona de descenso, con 52 toneladas y que iba a una velocidad entre 71 y 81 km/h, e igualmente se cuenta con otra lectura de la velocidad, esto es, de 57 km/h según el GPS

del rodante, pero el límite de velocidad para el sitio del hecho es de 50 km/h, y aunque Fiscalía y Defensa han sostenido que es responsabilidad exclusiva de la víctima la ocurrencia del hecho y que la causa eficiente es la invasión del carril por parte de la víctima, considera que debe distinguirse entre la muerte como resultado y la colisión como resultado, como hipótesis distintas. Si se plantea desde el punto de vista de la colisión la invasión del carril por parte de la víctima, será la causa eficiente de la colisión, pero la causa de su muerte no fue la aludida invasión, ya que la tractomula iba a alta velocidad, en una zona de descenso, con 52 toneladas de carga, y aunque el procesado dijo en su interrogatorio que iba entre 30 o 35 km/h, lo fue por cuanto esa es la velocidad a la que debía desplazarse, pero como lo dijo el perito en físico, ello no ocurrió, y por ende la causa eficiente del deceso no fue la invasión de la vía, aunque sí de la colisión. Agrega que si la velocidad hubiera sido la indicada por el procesado, estaríamos hablando de una lesiones o incluso de solo daño de latas, y aunque la Fiscalía dice que está imposibilitada para adelantar más labor investigativa, en este asunto no se han imputado cargos y está en término para agotar otras labores, pero de decirse que no se pueden efectuar otros actos de investigación, con los EMP que cuenta es suficiente para

la imputación y adelantar el proceso penal, en tanto para imputar solo se exige la inferencia razonable de autoría y participación. 2.3.- Defensor -recurrenteEmpieza por decir que está legitimado para interponer alzada, acorde con el numeral 7°, artículo 125 C.P.P. y numeral 2° art. 177 ídem, y señala que comparte lo argumentado por la Fiscalía al ser mucha la investigación desarrollada y existir EMP para adoptar decisión de fondo. Discrepa de lo planteado por el apoderado de víctimas, acerca de la causa eficiente para la colisión y las lesiones de la víctima, por cuanto respecto al tema de la velocidad, obran tres EMP diferentes que establecen diversas velocidades, y en consonancia con la juez no es posible determinar un dato real acerca de ello. En ese orden, el ejercicio académico que debe realizarse, es determinar quien puso la causa eficiente, el factor determinante para producir el daño, y aunque se suponga que el conductor del tracto camión fuera alicorado, o a exceso de velocidad de no haberse invadido su carril, nada habría pasado, y aunque acá se reprocha que iba a más de 50Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 8 de 15 km/h, ello no fue la causa eficiente, pues pese a que fuera a 30 km/h, tampoco habría sido capaz de evitar el accidente, ya que la invasión de la vía fue sorpresiva a unos 3 o 4

metros, y un vehículo a 30 km/h, recorre unos 8.33 m/s. Trajo a colación decisión adoptada por un juzgado de Dosquebradas, sobre un tema similar al acá planteado, al que hizo referencia, para sostener que en este caso, aunque CDFC hubiera ido bajo los efectos del licor o a exceso de velocidad, si la moto no invade su carril nada pasa, al estar amparado por el principio de confianza, y pese a que el tema de la velocidad está en discusión, ello no fue la causa eficiente del hecho, pues si MAYRA no invade el carril no acontece el accidente que se dio su culpa exclusiva, lo que equivale a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, al ser un hecho imprevisible e irresistible, al no tener forma de impedirlo, y por ende no es justo que se continúe con este proceso. Estima entonces, que existen EMP para precluir la investigación. 2.4.- Fiscal -no recurrenteCoadyuva lo pedido por la defensa, al carecer de EMP para acusar a CDFC, toda vez que lo recaudado da cuenta que el accidente se dio por la invasión del carril por el cual este se movilizaba, sin poderse establecer cuál era su velocidad, pero independientemente que viniera a 50 km/h, era un vehículo cargado y no hubiera podido maniobrar de manera diferente a la que hizo, máxime que la causa básica de la muerte de MAUYRA fue un golpe contundente y nada tuvo que ver el arrastre. Cuenta con los EMP para sustentar porque no puede adelantar un juicio, el cual culminaría con una absolución y

una posible demanda para la Fiscalía, dados los perjuicios ocasionados a CDFC. 2.5.- Apoderado de víctimas -no recurrenteReitera lo ya planteado y pide se confirme lo decidido, por cuanto acá se desconoce que la infracción de tránsito es un hecho y también es la causa eficiente del resultado muerte, por lo que la Fiscalía tiene EMP para imputar cargos a CDFC y adelantar el proceso penal, sin que con ello se vulneran derechos al indiciado por cuanto el trámite se efectúa bajo el principio de la presunción de inocencia, sin que sea la preclusión el estadio para tal discusión. 2.6.- Sustentado el recurso, la a-quo lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso enviar el expediente electrónico a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Delegada del ente acusador-.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2021 02240 01

Procesado: CDFC Confirma auto

A N° 002 Página 9 de 15 3.2.- Problema jurídico planteado

El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por la funcionaria a quo al haber negado la preclusión de la indagación, básicamente al señalar que no se acreditó una causal de exclusión de responsabilidad, aunado a que no se ha agotado en debida forma la investigación para considerar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; o si, por el contrario, como lo sostuvo la delegada de la Fiscalía, en este asunto debe decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez que el hecho se presentó por la culpa exclusiva de la víctima y ya se agotó todo el trámite investigativo. No obstante, previo a ello, deberá determinarse si en este caso, el defensor tenía legitimación para interponer recurso contra la decisión proferida, o el mismo solo podía intervenir como sujeto procesal no recurrente. 3.3.- Solución a la controversia En este asunto se tiene que, una vez por parte de la funcionaria de primer nivel se emitió decisión por medio de la cual negó la preclusión que la Fiscalía reclamó en favor del señor CDFC, concedió la posibilidad que tanto la delegada del ente persecutor, como el abogado del procesado, interpusieran y sustentaran el recurso de apelación contra la aludida determinación; no obstante, dejó al criterio de la Corporación determinar si los argumentos del letrado podían ser tenidos en cuenta como tal, para lo cual permitió que los no recurrentes de pronunciaran.

Debe empezar la Sala por decir, que si bien a la defensa, dados los deberes y atribuciones que el ordenamiento procedimental penal le otorga -art. 125 C.P.P.-, le asiste la posibilidad de interponer y sustentar los recursos ordinarios que considere ya sea contra los autos interlocutorios o sentencias y que a no dudarlo, contra la determinación por medio de la cual se niega la preclusión procede la alzada, como lo enseña el numeral 2° del canon 177 ídem, no por ello en este asunto en particular tenía la posibilidad de acudir en apelación, tal y como se le facultó por parte de la funcionaria de primer nivel. Ello lo sostenemos, por cuanto es un hecho claro, como así lo tiene perfectamente dilucidado la a-quo, que quien acudió en ejercicio de la solicitud de preclusión lo fue precisamente la delegada del ente acusador, conforme lo estipula el canon 332 C.P.P., por cuanto la actuación surtida contra el señor CDFC, se encuentra en etapa de indagación, y en ese orden, era la única facultada para sustentar la preclusión por cualquiera de las causales que contempla tal normativa y por ende recurrir la decisión que le fuera desfavorable. Ello, sin dejar de lado que en etapa de juicio, se abre la posibilidad, tanto el Ministerio Público como la defensa, para reclamar la preclusión, pero únicamente por las causales

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