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TSDJ PEI SP - 66001600003520210244501-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520210244501-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PRISIÓN DOMICILIARIA / MODALIDADES / REQUISITO COMÚN … la prisión domiciliaria admite muchas modalidades que son disimiles entre sí debido a que se fundamentan en fines y propósitos diferentes. (…) • La básica, que se encuentra reglamentada por el artículo 38 C.P. (subrogado por el artículo 22 de la Ley 1.709 de 2.014). • La prisión domiciliaria por detentar el condenado o condenada la calidad o condición de padre o madre de cabeza de familia, que es regulada por la Ley 750 de 2.002… Es de anotar que a pesar de que una de las anteriores modalidades de la pena de prisión domiciliaria tiene unas características que le son propias… entre ellas existe un factor o elemento que les es común, el cual consiste en que todas tienen la calidad de pena sustituta, y en tal condición se deben regir por los principios y funciones que deben cumplir las penas… MADRE CABEZA DE FAMILIA / SUSTENTO CONSTITUCIONAL / REQUISITOS ESPECIALES … la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud… La condición de padre o madre cabeza de familia tiene fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 según el cual «el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia…» (…) Pese a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 advirtió que no toda persona puede ser considerada como padre cabeza de

familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, y que para tener dicha condición es presupuesto indispensable: i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que aquella responsabilidad sea de carácter permanente…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado por acta No. 801

Hora: 02:50 p.m.

Procesado: JJQC Radicado: 66001600003520210244501

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Tema: Requisitos para la prisión domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del catorce (14) de julio de 2.023 por elProcesado: JJQC

Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 2 de 9 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, dentro del proceso que se siguió en contra del procesado JJQC por incurrir en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES: Según se contrae del contenido del escrito de acusación, los hechos sucedieron el 27 de noviembre de 2.021, en el sector de la carretera el Pollo — Parque Industrial, en vía pública de esta ciudad, y tienen que ver con la captura en flagrancia del ciudadano JJQC, quien se movilizaba por ese sector en una motocicleta de placas KOG 89C, y fue objeto de una diligencia de requisa efectuada por miembros de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la requisa, en poder del Sr. JJQC se encontró que portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, sin marca, calibre .38 special, sin número de serie, de la cual carecía de la documentación que avalará su porte. El arma fue sometida a peritaje y se estableció que era de fabricación artesanal o

hechiza y se encontraba apta para producir disparos. Como consecuencia de lo acontecido, se procedió a realizar la captura y judicialización del ciudadano JJQC. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se celebraron el 28 de noviembre de 2.021 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Marsella, acto en el cual se declaró legal la captura del ciudadano JJQC; y, la F.G.N. le comunicó cargos como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el inciso 1° del artículo 376 del CP, verbo rector “portar”, los cuales no fueron aceptados por el procesado. 2) El libelo acusatorio fue radicado el 25 de febrero de 2.022, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. 3) El 27 de julio de 2.022, estando citados para la audiencia de formulación de acusación, el defensor manifestó que se había llegado a un preacuerdo, en razón a lo cual, el representante de la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, manifestando como términos del preacuerdo los siguientes: el ciudadano aceptaría cargos como autor y a título de dolo del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ofreciéndole a cambio la pena de cómplice, pactando así, una pena a imponer de 54 meses de prisión.

  1. Dicha negociación fue avalada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta municipalidad en audiencia del 7 de octubre de 2.022, y acto seguido, se llevó a cabo el trámite del artículo 447 del C.P.P., el cual fue suspendido a solicitud de la Defensa técnica del procesado con el fin de allegar elementos que demostrasen la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado.Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 3 de 9 5) En vista pública del 14 de julio de 2.023 se continuó el trámite de individualización de pena y sentencia, el señor defensor solicitó conceder a su representado la calidad de padre cabeza de hogar, y acto seguido se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, mediante la cual se negó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se alzó de manera oportuna el señor defensor.

EL FALLO CONFUTADO: Como se sabe, se trata de la sentencia anticipada proferida el 14 de julio de 2.023 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante la

cual se declaró la responsabilidad penal del procesado JJQC por incurrir en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal del procesado JJQC, el susodicho fue condenado a purgar una pena de 54 meses de prisión y, por no cumplirse con los requisitos de ley, no se le reconoció el disfrute de subrogados ni de substitutos penales. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado para declarar la responsabilidad criminal del procesado, se basaron en la decisión del mismo de pactar un preacuerdo con la Fiscalía, sumado a las pruebas habidas en la actuación, las cuales satisfacían los requisitos exigidos por el artículo 381 C.P.P. para proferir una sentencia condenatoria. De igual manera, en dicha decisión no se le concedió al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tenido en cuenta que en el presente asunto no se satisfacía el factor objetivo exigido en el artículo 63 del C.P. dado el monto de la pena impuesto. Finalmente, y en consideración a la solicitud elevada por la defensa del procesado tendiente al reconocimiento de la prisión domiciliaria toda vez que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, la jueza de conocimiento consideró que con los elementos allegados no se demostraba la existencia de circunstancias excepcionales suficientes para establecer tal calidad, pues nada se mencionó respecto de la familia extensa de la

progenitora del procesado, quien además, no cuenta con una edad avanzada y las incapacidades físicas que se alegó que generan sus patologías, no fueron debidamente soportadas con valoraciones médicas o historia clínica actualizada y completa. En consecuencia de lo anterior, se dispuso que el procesado purgara la sanción que le fue impuesta en un establecimiento penitenciario.

LA APELACIÓN: Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 4 de 9 El tema central de la inconformidad planteada por la Defensa en la alzada se limitó a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria en consideración a la condición de padre cabeza de familia de dicho ciudadano. Tal tópico lo fundamentó de la siguiente manera:  Sí se logró probar que la señora madre de JJQC es una persona incapacitada e inválida que no puede valerse por sí misma y requiere el auxilio de su hijo.  La intención con la solicitud que se hizo al municipio de Pereira, era probar que el señor JJQC era padre cabeza de hogar y que cumplía con los requisitos de la ley 750

de 2002, así como con lo contemplado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  El Código Penal establece en sus normas rectoras que el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana y la protección del individuo, tanto para quienes sus bienes jurídicos han sido vulnerados como para quien ha llevado a cabo el acto delictivo, teniéndose así que la imposición de la pena o de la medida de seguridad, responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  El ciudadano JJQC no tiene antecedentes penales, actualmente trabaja y tiene una familia por la cual debe velar, por tanto, no se perjudica el Estado al proporcionarle a él la prisión domiciliaria con permiso para trabajar. En razón a lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano JJQC, mediante la cual no se le otorgó la prisión domiciliaria para en su lugar, concederla.

LAS RÉPLICAS: El representante de la Fiscalía como sujeto procesal no recurrente, solicitó confirmar la decisión adoptada por el A quo en el sentido de negar la concesión de la prisión domiciliaria al procesado JJQC, al considerar que en la visita socio familiar no logró verificarse la existencia de familia extensiva, estimando así, que no se demostraron los requisitos exigidos para la procedencia del sustituto penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito Judicial.Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 5 de 9 Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada. - Problema Jurídico: Acorde con el contenido de las tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente en la alzada, de la misma, como problema jurídico, se desprende el siguiente: ¿Se cumplían con los requisitos necesarios para que la pena de prisión intramural impuesta al procesado JJQC, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado en contra, pudiera ser sustituida por prisión domiciliaria? - Solución: Para solucionar el problema jurídico propuesto, debemos empezar por recordar que el procesado fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

de fuego, accesorios, partes o municiones a una pena de 54 meses de prisión, con base en un preacuerdo que hizo con la Fiscalía, el cual fue avalado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta municipalidad, una vez se verificó que efectivamente el procesado se encontraba de acuerdo con lo expuesto por el delegado d el Ente Acusador. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reproche que el recurrente ha formulado en contra del fallo confutado está relacionado con el no reconocimiento en favor del procesado JJQC de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria en ocasión a su condición de padre cabeza de familia, la Colegiatura considera pertinente hacer un somero y breve estudio sobre las características del susodicho subrogado punitivo, para luego determinar si en efecto el Juzgado A quo estuvo o no atinado en la decisión opugnada.

Acorde con la clasificación que el Código Penal ha hecho de las penas, las mismas se dividen en principales y sustitutivas1 , fungiendo la prisión domiciliaria en la categoría de pena sustitutiva de la pena de prisión, debido a que con la misma ocurre un cambio en lo que corresponde con el sitio de reclusión del reo, el cual no será la prisión intramural sino el lugar en donde el condenado tenga su residencia o morada. Es de destacar que la prisión domiciliaria admite muchas modalidades que son disimiles entre sí debido a que se fundamentan en fines y propósitos diferentes. Entre dichas modalidades se encuentran las siguientes:  La básica, que se encuentra reglamentada por el artículo 38 C.P. (subrogado por el artículo 22 de la Ley 1.709 de 2.014).

1 Artículos 35 y 36 C.P.Procesado: JJQC

 La básica, que se encuentra reglamentada por el artículo 38 C.P. (subrogado por el artículo 22 de la Ley 1.709 de 2.014).

1 Artículos 35 y 36 C.P.Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 6 de 9  La prisión domiciliaria por detentar el condenado o condenada la calidad o condición de padre o madre de cabeza de familia, que es regulada por la Ley 750 de 2.0022 .  La prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la condena, la cual es reglada por el artículo 38G C.P. (artículo 28 de la Ley 1.709 de 2.014).  La ejecución de la pena de prisión intramural, ya sea en el domicilio del reo o en un centro hospitalario, en aquellas hipótesis en las cuales el declarado penalmente responsable padezca de una enfermedad grave (Artículo 68 del C.P.). Es de anotar que a pesar de que una de las anteriores modalidades de la pena de prisión domiciliaria tiene unas características que le son propias, aunado a que para la

procedencia de las mismas se hace necesario el cumplimiento de unos requisitos que difieren entre sí, bien vale la pena tener en cuenta que entre ellas existe un factor o elemento que les es común, el cual consiste en que todas tienen la calidad de pena sustituta, y en tal condición se deben regir por los principios y funciones que deben cumplir las penas, acorde con lo consignado en los artículos 3º y 4º del Código Penal. Como ya se advirtió, la prisión domiciliaria se encuentra prevista como sustituta de la prisión intramural en los eventos en que concurre en el procesado la condición de padre o madre cabeza de familia, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha establecido para el otorgamiento de dicho sustituto que: “De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. (:::) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer

que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)...”3 . La condición de padre o madre cabeza de familia tiene fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 según el cual «el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia…»; así, por medio de la Ley 82 de 1.993 se expidieron normas para apoyar de manera especial a la Mujer Cabeza de Familia y en el artículo 2º consagró como aquella, la que “ siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar

2 Es de resaltar que esta es la única modalidad de la prisión domiciliaria que además de un análisis objetivo requiere de uno de tipo subjetivo para su procedencia, en atención a que las apreciaciones subjetivas para la concesión de la susodicha pena sustitutiva fueron abrogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley # 1.709 de 2.014. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 10 de junio de 2020. SP1251-2020. Rad. # 55.614.Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 7 de 9 y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores

de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 7 de 9 y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar...” , postulados que deben entenderse extensibles a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Pese a lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 advirtió que no toda persona puede ser considerada como padre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, y que para tener dicha condición es presupuesto indispensable: i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que aquella responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no so lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o , como es obvio, la muerte; v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la

responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar. En el presente asunto, se pretende por parte del apelante el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del procesado JJQC, para que se le conceda la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de su residencia, basada en el argumento consistente en que el procesado satisface a cabalidad los requisitos exigidos en la norma, pues es el sustento económico, físico y emocional de su señora madre, quien ostenta una enfermedad que le impide valerse por sí misma , situación que según el recurrente, se desprende de los E.M.P. allegados. Analizados estos elementos aportados al Juzgado A quo, se tiene que no se probó por parte de la defensa que el procesado sea la única fuente de sustento de su respectivo núcleo familiar, así como tampoco se pudo probar la deficiencia sustancial de asistencia por parte de otros miembros de la familia de su señora madre, pues se observa que escaza mención se hace al respecto. En igual sentido, se tiene que poco o nada está acreditada la incapacidad para valerse por sí misma que aduce el señor defensor que adolece la progenitora del procesado. Acorde con lo anterior, para la Sala, al igual que lo resuelto y decidido por el Juzgado A quo, no es factible que el acusado pueda hacerse merecedor del sustituto deprecado, por cuanto no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la prisión domiciliaria por detentar el procesado la supuesta condición de padre cabeza de familia. Para arribar a dicha conclusión se debe establecer lo siguiente:  No existe evidencia alguna que permita inferir que el acusado es quien soporta económicamente a su familia, pues si bien se cuenta con elementos para determinarProcesado: JJQC

Para arribar a dicha conclusión se debe establecer lo siguiente:  No existe evidencia alguna que permita inferir que el acusado es quien soporta económicamente a su familia, pues si bien se cuenta con elementos para determinarProcesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 8 de 9 que el señor JJQC se desempeña como operario de producción, ello per se no es indicativo de que sea la única entrada económica en el hogar, para así partir de la base que es el encartado quien está al cuidado y protección de su progenitora y que ostenta responsabilidades afectivas y financieras frente a ella. Pese a lo anterior, debe reiterarse que conforme ha sido expuesto en precedencia, la normativa que pretende aplicarse consagra dicho derecho para aquel que ostenta la condición de ser la única persona en el mundo que pueda encargarse de la protección, manutención y cuidado de quien padezca una incapacidad o una discapacidad o que sea un consanguíneo que detente la condición de vulnerabilidad; lo cual no resultó probado en este caso, pues no se allegó prueba alguna que de manera inequívoca permita inferir que el aquí encartado sea la única persona en el mundo que pueda asumir el cuidado y la manutención de su progenitora, de quien

tampoco se acreditó con suficiencia su imposibilidad para laborar, o que definitivamente no existan otros integrantes de la familia que se encuentren en condiciones de velar por los derechos de la misma.  De los EMP con los que se cuentan y fueron presentados ante la primera instancia son unas historias clínicas, una declaración extrajuicio, un certificado y registro civil de defunción y, un informe de visita domiciliaria elaborado por la Alcaldía de Pereira, elementos que de ninguna forma permiten dar fe absoluta de la condición de padre cabeza de familia del procesado frente a su núcleo familiar, conformado por él y su progenitora, sin que se haya hecho mayor mención por parte del Defensor en su discurso de la existencia de otros miembros de la red familiar de la señora GLORIA NANCY CARDONA CASTRO, así como tampoco, se hizo mayor alusión a ello en el informe recogido por la sicóloga del municipio de Pereira, donde de hecho, se menciona la existencia de un hermano que acompañó la diligencia.  Últimamente, no se puede desconocer que de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los sucesos objeto de investigación y al material probatorio allegado, fue el mismo procesado quien decidió ejecutar una conducta ajena a la legalidad, al portar un arma de fuego sin el debido permiso de la autoridad competente, con la que no solamente transgredió el ordenamiento jurídico, sino que quebrantó su núcleo familiar, sin importarle la suerte que correría

su progenitora en el caso de ser descubierto por parte de las autoridades, tal y como ocurrió, con lo que empañó su desempeño personal, laboral, familiar y social, tanto es así que la Sala válidamente puede inferir que de concederle el sustituto deprecado se estaría poniendo en riesgo a aquellas personas frente a quien se predica que es padre cabeza de familia, en atención a las consecuencias jurídicas y legales que conlleva la realización del acto ilícito que se le atribuye. Por lo considerado, la Sala estima que en el caso objeto de estudio resultó acertado lo decidido por el Juzgado de primer grado, puesto que no se satisfacen los requisitos para acceder a la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria en favor del procesado JJQC, por detentar la supuesta condición de padre cabeza de familia.Procesado: JJQC Radicado: 66001 6000035 2021 02445 01

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la detención domiciliaria.

Decisión: Confirma fallo opugnado.

Página 9 de 9 En suma, al no hallarle la razón a los reproches que el recurrente ha formulado en contra de la sentencia confutada, la Sala confirmará el fallo opugnado en todo aquello que fue objeto de la inconformidad expresada por el apelante. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal # 1, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE:

que fue objeto de la inconformidad expresada por el apelante. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal # 1, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en las calendas del 14 de julio de 2.023, dentro del devenir del proceso que se siguió en contra de JJQC por incurrir en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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