🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001600003520220022801-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520220022801-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

APROVECHAMIENTO ILÍCITO RECURSOS NATURALES / RECONOCIMIENTO DE VICTIMA / DEFINICIÓN LEGAL / REQUISITOS / EL DAÑO SUFRIDO PUEDE SER DIRECTO O INDIRECTO / … punto de partida para resolver la controversia planteada… es lo consignado en el artículo 132 CPP, que reza: “Se entiende por víctima, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño como consecuencia del injusto” … Seguido a ello, hay lugar a tomar como referente obligado la jurisprudencia nacional… que ha convenido en concluir: (i) que quienes pueden acceder al proceso penal en condición de intervinientes-víctimas, no solo son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido un daño directo individual o colectivo, sino también quienes han padecido un daño indirecto derivado de los efectos nocivos de las conductas punibles… y por supuesto (iv) que el daño que se invoca debe ser real, cierto, específico y determinado, no hipotético , con lo cual, la parte que lo invoca debe aportar al menos prueba sumaria de su existencia. APROVECHAMIENTO ILÍCITO RECURSOS NATURALES / INTERVENCIÓN LEGAL DE LA ANDJE … en este asunto estimó el a-quo, acorde con la ley 2111 de 2021, que la entidad llamada a defender los intereses del Estado no es otra diferente que la ANDJE, de conformidad con lo reglado en el artículo 10 de dicha normativa, la cual dispone: “Artículo 10. Prevención del daño antijurídico y

promoción de la adecuada defensa litigiosa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el marco de sus funciones, deberá diseñar e implementar una política de prevención del daño antijurídico en materia de protección ambiental y ecológica…” APROVECHAMIENTO ILÍCITO RECURSOS NATURALES / FALTA DE INTERÉS DE LA ANDJE / LEGITIMACIÓN DE LA CARDER COMO VÍCTIMA INDIRECTA … estima la Sala que por ello se hace evidente la falta de interés de la ANDJE de intervenir en esta clase de procesos, máxime cuando el proceso que acá se adelanta, lo es por el daño ocasionado a una especie animal protegida, respecto de la cual nadie puede predicarse dueño, esto es por cuanto de estos puede disfrutar toda la colectividad, por lo que debe establecerse qué entidad es la encargada de su protección y por consiguiente, si puede o no reputarse como víctima. (…) la CARDER como máxima autoridad a nivel ambiental en el Departamento de Risaralda…, debe ser reconocida como víctima indirecta, ante el daño ocasionado a una especie animal silvestre, respecto de la cual, se itera, toda la población en general le asiste interés en su protección.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 683

SEGUNDA INSTANCIA

Imputados: DAPG Cédula de ciudadanía: Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales no renovables, en concurso con los delitos contra la vida y la integridad física de los animales.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Pereira (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado de la CARDER contra auto proferido en octubre 27 de 2022,Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 2 de 10 por medio del cual no se le reconoció la calidad de víctima. SE REVOCA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De los hechos plasmados en el escrito acusatorio se tiene que en enero 28 de 2022, siendo las 17:50 horas, en el sector de la carrera 12 A zona circunvalar, clínica veterinaria APAP, fue capturada la señora DAPG, quien había llevado para su atención a un individuo de la especie BRADYPUS VARIEGATUS -Oso Perezoso-, toda vez que se encontraba en malas condiciones -con deshidratación severa, hipotérmico y con pérdida de masa corporaly a punto de la muerte. A la referida ciudadana se

le había solicitado en días anteriores por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, que procediera a su entrega, a lo cual se negó, acorde con la información de la servidora NATALIA CARRILLO, al ser ella precisamente quien asistió a la clínica y realizó la respectiva visita, evidenciándose finalmente que la especie que hace parte de la fauna silvestre amenazada, fallece, sin que la ciudadana contara con el permiso de la autoridad ambiental ni los requisitos exigidos por la normatividad vigente que demuestren su procedencia legal -Decreto 1076 de 2015-. 1.2.- En enero 29 de 2022, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Rda.), en turno de fin de semana en esta capital, por medio de la cual: (i) se legalizó la aprehensión de la señora DAPG; (ii) se le formuló imputación por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales no renovables agravada -art. 328 y 338 lit. b C.P. (por ser especie amenazada)-, verbos rectores “apropiar y mantener”, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) la Fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se dispuso su libertad inmediata. En febrero 24 de 2022, se le amplió la imputación, para endilgarle igualmente a la señora DAPG, en concurso “homogéneo”, la

conducta contemplada en el canon 339A del C.P., esto es, “ Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3Ante esa no aceptación unilateral ni bilateral de cargos, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación (abril 25 de 2022), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, despacho ante el cual, luego de algunos aplazamientos, y cuando se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación (octubre 27 de 2022), compareció un apoderado de la CARDER, quien pidió se le reconociera como víctima, y para el efecto argumentó: Con el accionar de la acá procesada, relacionado con el daño que se profirió al medio ambiente y al eco sistema, con el aprovechamiento de un bebé oso perezoso, situación que inicialmente se abordó por la CARDER, como autoridad ambiental paraAprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 3 de 10 que le fuera entregado con el fin de asumir su cuidado, ante lo cual la imputada se rehusó a hacerlo en varias ocasiones, como así se documentó, ante lo cual obstruyó la actuación administrativa de la CARDER para la protección de dicha especie, por lo que pide su reconocimiento como víctima. -. El delegado del ente acusador expresó que si bien el despacho tiene una línea

definida respecto a la actuación de la CARDER en estas conductas, dada la postura del Tribunal Superior, donde indica que a dichos funcionarios no se les puede tener como víctimas, por cuanto esa Corporación cumple una función administrativa, y si bien en la ley que ha dado vida jurídica a estos ilícitos, faculta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante ANDJEpara intervenir en este tipo de delitos, observa que dicha norma tiene que ver con una política criminal que debe desarrollar dicha Agencia, por lo que tampoco podrían constituirse como víctimas, en tanto tal normativa es eminentemente de política de prevención frente a estos ilícitos, pero no para constituirse como afectados. -. El Defensor de la imputada, aduce que se atendrá a lo que el despacho disponga y una vez se descubran los EMP hará valer sus argumentos. 1.4.- El señor juez de instancia, luego de analizar lo expuesto, por las partes, negó el reconocimiento de víctimas pedido por el apoderado de la CARDER y para el efecto adujo: El bien jurídico presuntamente vulnerado es abstracto, interesa a toda la sociedad, no hay un daño especifico a persona natural o j urídica, sin que sea lo mismo que la CARDER se presente para decir que hay un recurso natural o una especie afectada, por lo cual debe intervenir, a que diga, a modo de ejemplo, que el oso perezoso estaba bajo su cuidado y allí falleció, lo que acá no sucedió, en la primera situación

se aborda la representación de los bienes jurídicos del Estado -por lo cual podría actuary en el segundo que la CARDER como persona jurídica sufrió merma en los bienes a su cuidado, pero en este evento sí habría discusión con miras a dilucidar si es el titular para salvaguardar el bien jurídicamente tutelado de los delitos contra el medio ambiente, y esa discusión la abrió el Tribunal en noviembre 14 de 2019, donde se dijo que la CARDER tiene facultades administrativas y sancionatorias frente a daños ambientales, pero no por ello ostenta la titularidad de tal bien jurídico y dentro de sus facultades administrativas no está la de efectuar la representación en nombre del Estado y por tal motivo no tiene la calidad de víctima. Lo anterior, aunado a que el canon 10 de la Ley 2111 de 2021, pone en cabeza de la ANDJE la facultad de salvaguardar los derechos del Estado en materia ambiental y no la CARDER, y aunque siempre se ha citado a dicha Agencia, nunca presta interés, sin que se sepa que esta haya facultado a la CARDER para ejercerla. 1.5.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la CARDER interpuso recurso de apelación y procedió a su sustentación.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 4 de 10 2.- DEBATE 2.1.- Asesor jurídico de la CARDER -recurrenteSolicita se revoque la decisión y en su lugar se le reconozca a la CARDER la condición

de víctima, con fundamento en lo siguiente: Aunque la Ley consagra la defensa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello es de carácter general y se ha establecido para toda clase procesos, donde estén vinculadas entidades y organismos del orden nacional, por lo cual siempre se convoca así no comparezca, pero la titularidad frente al delito ambiental, desde el punto de vista constitucional y legal está atribuido a las Corporaciones Autónomas Regionales como encargadas, no solo de la conservación sino también de la administración de los recursos naturales en su territorio; por consiguiente frente a ese presunto daño del recurso natural, la titularidad le corresponde a la CARDER. 2.2Fiscal -no recurrenteLa postura del a-quo tiene sustento en decisión del Tribunal Superior, donde habían víctimas particulares afectadas y por ende eran los llamados a hacer valer sus derechos, mas no la CARDER como allí se planteó, pero acá la situación es distinta, y es que al analizar el art. 10 de la Ley 2111 de 2021, estima que la intervención de la ANDJE es frente a la prevención del daño antijurídico y daño litigioso, sin que acá estemos ante una defensa litigiosa, ni siquiera tienen interés en aceptar la designación que el juez ha efectuado y han informado que esa agencia considera que no son víctimas en este tipo de casos, máxime que la ANDJE en el marco de sus funciones, debe diseñar e implementar la política de prevención del daño antijurídico

en relación con la protección ambiental y ecológica, y por ende le asiste razón a la CARDER al decir que estamos en ausencia total de intereses litigiosos de la Nación. Plantea ese problema jurídico para que sea el superior quien indique si es la ANDJE quien deba hacerse presente en esta clase de delitos donde la fiscalía y por ende se desplace a la CARDER como víctima, toda vez que en el caso ya estudiado sí había víctimas directas y ahí sería evidente el desplazamiento de la CARDER. 2.3Defensa -no recurrenteDesconoce cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que presentara la Fiscalía y en su sentir, sin tener claridad al respecto mal haría en suponer que la CARDER tendría derecho a su representación y por ende la posibilidad de hacer valer sus derechos, por lo cual deja en manos del Tribunal si con tales argumentos se puede otorgar la misma. El a-quo le preguntó al defensor si había recibido el escrito acusatorio, lo que asintió, a la vez que agregó que su repr esentada le informa que lo que dice el apoderado de la CARDER no es cierto y por ello le crea duda sobre lo que ocurrió.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 5 de 10 2.4.- El señor juez de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensión y dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para desatar la alzada1 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906/04 -modificado este

3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395/10-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae a establecer si la CARDER, como autoridad ambiental del departamento, ostenta la calidad de víctima en el presente asunto, cuyo reconocimiento reclama su apoderado; o, si, por el contrario, como lo indicó el a-quo la misma recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.3.- Solución a la controversia Como punto de partida para resolver la controversia planteada por el apoderado de la CARDER, es lo consignado en el artículo 132 CPP, que reza: “ Se entiende por víctima, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño como consecuencia del injusto”. Entendiéndose por injusto, la descripción de una conducta típica afectadora de bienes jurídicos legalmente protegidos. Seguido a ello, hay lugar a tomar como referente obligado la jurisprudencia nacional2 que ha convenido en concluir: (i) que quienes pueden acceder al proceso penal en condición de intervinientes-víctimas, no solo son aquellas personas naturales o

jurídicas que han sufrido un daño DIRECTO individual o colectivo, sino también quienes han padecido un daño INDIRECTO derivado de los efectos nocivos de las conductas punibles, a cuyo efecto se marca la distinción entre víctimas y perjudicados para asegurar que ambos tienen igual posibilidad de reconocimiento; (ii) que ese daño no solo es patrimonial, sino que también lo puede ser moral o psicológico; (iii) que los fines procesales que se pueden pretender, tampoco se quedan en un mero plano de lo estrictamente material o patrimonial, fundado en el deseo de una reparación o indemnización integral, sino que abarca también aquellos intereses inmateriales como el propósito de obtener verdad y justicia en el caso concreto; y (iv) por supuesto que el daño que se invoca debe ser real, cierto,

1 Aunque el expediente digital fue recibido en este despacho en marzo 10 de 2023, se aprecia que el juzgado de primer nivel, había dispuesto la remisión para surtir la apelación desde noviembre 22 de 2022, no obstante, tan solo hasta marzo 09 de 2023 la Oficina Judicial de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. 2 Véase: C-516/07, C-228/02 reiterada en C-047/06, C-209/07 C-516/07 y C-651/11.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 6 de 10 específico y determinado, no hipotético, con lo cual, la parte que lo invoca debe aportar al menos prueba sumaria de su existencia. Al descender al caso concreto, se tiene que los presuntos hechos que llevaron a la

Página 6 de 10 específico y determinado, no hipotético, con lo cual, la parte que lo invoca debe aportar al menos prueba sumaria de su existencia. Al descender al caso concreto, se tiene que los presuntos hechos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a presentar escrito de acusación contra la señora DAPG donde se le endilgan cargos por las conductas de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales no renovables agravada en concurso con el punible frente la vida, la integridad física y emocional de los animales, tienen su origen con ocasión de que la misma, al parecer, se negó a entregar a funcionarios de la CARDER una especie animal BRADYPUS VARIEGATUS -Oso Perezoso-, el que falleció posteriormente dadas sus malas condiciones.

Ahora bien, como se aprecia, cuando se iba a dar comienzo a la audiencia de formulación de acusación, compareció un apoderado de la CARDER, autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, con el fin de solicitar su reconocimiento como apoderado de víctimas, ante el daño irrogado a los recursos naturales y al eco sistema, del cual es su administrador en esta región del país, petición que negó el aquo con fundamento en determinación anterior de esta misma Corporación y del contenido del canon 10 de la Ley 2111 de 2021, que dispuso en cabeza de la AND JE la facultad de salvaguardar los derechos del Estado en materia ambiental. Tal postura no fue acogida por el apoderado de la Corporación ni por el delegado del

ente acusador, quien sostuvo que la decisión que en su momento emitió esta Sala, tiene connotaciones fácticas distintas, además que la actividad que debe desplegar la ANDJE, es relacionada con la prevención del daño antijurídico y daño litigioso, frente a lo cual no nos encontramos en este asunto, aunado a que tal entidad, no ha mostrado interés en ser reconocida como víctima, siendo por consiguiente partidario que en este caso tal facultad se le otorgue a la CARDER. Frente al tema objeto de debate, reitera la Sala, que de conformidad con el artículo 132 C.P.P., por víctima ha de entenderse a la personas naturales o jurídicas que hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto penal. Precisamente, bajo ese concepto, la Sala en proveído adoptado en noviembre 14 de 2019 3 , en un caso por el delito de daño en los recursos naturales, consideró que si bien la CARDER, debe intervenir desde el punto de vista administrativo, como entidad oficial encargada de la vigilancia, control y sanción de un proceder que atenta contra los recursos naturales, ello per se, no lo facultaba para hacerse parte dentro del proceso penal como víctima, llámese directa o indirecta, por cuanto, en ese caso en concreto, quienes se deberían tenerse como tales eran los propietarios afectados, como verdaderos afectados con el accionar de los allí indiciados. Ahora bien, en este asunto estimó el a-quo, acorde con la ley 2111 de 2021, que la entidad llamada a defender los intereses del Estado no es otra diferente que la ANDJE, de conformidad con lo reglado en el artículo 10 de dicha normativa, la cual dispone: “ ARTÍCULO 10. Prevención del daño antijurídico y promoción de la

entidad llamada a defender los intereses del Estado no es otra diferente que la ANDJE, de conformidad con lo reglado en el artículo 10 de dicha normativa, la cual dispone: “ ARTÍCULO 10. Prevención del daño antijurídico y promoción de la adecuada defensa litigiosa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el

3 Radicación 664406000068201500218-01, M.P. JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 7 de 10 marco de sus funciones, deberá diseñar e implementar una política de prevención del daño antijurídico en materia de protección ambiental y ecológica . De igual forma, promoverá la coordinación de las acciones que aseguren la adecuada defensa de los intereses litigiosos de la nación dentro de los procesos que se lleven a cabo en materia de defensa de los recursos naturales y de la fauna y la flora silvestre .” -negrillas fuera del texto-. Frente a tal postura, aunque como no recurrente, se mostró inconforme el delegado del ente acusador, al predicar que los lineamientos que se le entregaron a la UNDJE, son atinentes a la implementación de una política de prevención del daño antijurídico en relación con la protección ambiental y ecológica, y por ende le asiste razón a la CARDER al decir que estamos en ausencia total de intereses litigiosos de la Nación. A este respecto tenemos que el artículo 90 superior señala: “ El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] ”. De tal normativa constitucional, se

A este respecto tenemos que el artículo 90 superior señala: “ El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] ”. De tal normativa constitucional, se entiende que el “daño antijurídico” es aquél causado por la administración, ya sea por acción o por omisión, frente a los cuales deberá reparar los daños o perjuicios ocasionados a sus representados o a la misma administración. Sobre ese particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la antijuridicidad del perjuicio “ no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. 4 De igual manera, la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, ha expresado: “Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables ”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “ la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ” 5 , en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de

está justificado por la ley o el derecho ” 5 , en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 6 En ese entendido, y en consonancia con lo que en su momento planteó el delegado fiscal, para la Sala, cuando la norma contenida en el canon 10 de la Ley 2111 de 2021, le concede facultades a la ANDJE para prevenir el daño antijurídico en materia

4 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de

1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 8 de 10 ambiental y ecológica, lo es para aquellos casos donde con el actuar del Estado se

Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 8 de 10 ambiental y ecológica, lo es para aquellos casos donde con el actuar del Estado se produzcan esa clase de perjuicios, como bien podría ser a modo de ejemplo, en situaciones derivadas de las autorizaciones otorgadas para la explotación minera, de petróleo, gas o de otros recursos naturales no renovables, que son administrados por la Nación a través de las diferentes dependencias -Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Hidrocarburos, etc.-, y que con ello se pueda generar alguna clase de daños a la comunidad. De ahí que cuando existe alguna clase de controversia o litigio derivado de tal accionar, es la ANDJE quien debe intervenir en representación de la Nación, en tanto la misma es quien tiene la “competencia legal de participar en los procesos en contra de la Nación, con el fin de realizar una protección efectiva del patrimonio público y disminuir el impacto fiscal de los procesos que cursan contra la Nación, así como permitir la generación de ahorros en diferentes frentes de acción.” 7 De ahí entonces, que cuando refulgen intereses litigiosos de la Nación, que no es cosa distinta a aquellos asuntos donde la misma ostenta ya sea la calidad de demandante o demandada, es la aludida Agencia quien tiene la vocería para representar jurídicamente al Estado Colombiano, con miras precisamente a ejercer una adecuada defensa del patrimonio público y aminorar el impacto que generan la gran cantidad de demandas que pueden sobrevenirse por conductas derivadas de la

afectación al medio ambiente y al eco sistema. Si ello es así, estima la Sala que por ello se hace evidente la falta de interés de la ANDJE de intervenir en esta clase de procesos, máxime cuando el proceso que acá se adelanta, lo es por el daño ocasionado a una especie animal protegida, respecto de la cual nadie puede predicarse dueño, esto es por cuanto de estos puede disfrutar toda la colectividad, por lo que debe establecerse qué entidad es la encargada de su protección y por consiguiente, si puede o no reputarse como víctima. Hay lugar a resaltar también, que en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reafirmado la necesidad de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas de delitos, a quienes no solamente se les considera titulares del derecho a la indemnización, sino a la verdad, a la justicia y a la reparación8 . Sin dejar de lado que el deber del Estado de investigar y sancionar las conductas punibles, y la garantía de los derechos constitucionales de las víctimas se encuentran en íntima relación con el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta Política9 . Del mismo modo, acorde con lo reglado en el canon 250 Constitucional, es la Fiscalía General de la Nación la obligada a asumir el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, pero adicionalmente le fue encomendado el deber de adelantar las medidas necesarias

7 https://docplayer.es/227282634-Agencia-nacional-de-defensa-juridica-del-estado.html 8 Cfr. Sentencia C-228 de 2002, y SU-915 de 2013. 9 Sentencia C-979 de 2005.Aprovechamiento ilícito recursos naturales

8 Cfr. Sentencia C-228 de 2002, y SU-915 de 2013. 9 Sentencia C-979 de 2005.Aprovechamiento ilícito recursos naturales Radicación: 66001600003520220022801

Procesados: DAPG Revoca auto

A N° 049 Página 9 de 10 para la asistencia a las víctimas, disponer el restablecimiento de los derechos, la reparación integral, y velar por su protección. No obstante ello, a éstas también les asiste el de deber de acreditar, así sea de manera sumaria, que en efecto poseen ese rol. Sobre este particular punto problemático la Sala de Casación Penal10 explicó: “Por tanto, para acceder al reconocimiento como víctima (directa –sujeto pasivoo indirecta), categoría inclusiva del término perjudicado, dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito , así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. […] Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval aludido. […] En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida del reconocimiento de tal condición por parte de la autoridad judicial, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no

necesariamente de contenido patrimonial”. -negrillas excluidasA ese respecto, tenemos que las Corporaciones Autónomas, regidas por la Ley 99/93, están autorizadas a: “ (i) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; y (ii) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Tal normativa, igualmente creó el Ministerio del Medio Ambiente y organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, que integra autoridades con distintas funciones, entre ellas las Corporaciones Autónomas, las cuales son las encargadas por ley de “ administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”, y dentro de sus funciones, como así lo señala el inciso numeral 2 del art. 31, está la de “ Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a

Consultar sobre este documento ...