TSDJ PEI SP - 66001600003520220174301-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520220174301-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DEBIDO PROCESO / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS … la garantía del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones, en tanto permite que se tenga la posibilidad de acceder a una recta y cumplida administración de justicia, y por consiguiente tal garantía superior, se torna en obligatoria para quienes deban resolver los diferentes asuntos sometidos a su consideración… Y en relación con la exigencia de una adecuada motivación de las providencias judiciales, se advierte que ello, indudablemente, se erige igualmente como desarrollo del principio del debido proceso, en tanto las decisiones judiciales deben estar debidamente soportadas con las pruebas arrimadas a la actuación, con miras precisamente a hacer efectivo el principio del imperio de la ley… TRÁFICO ESTUPEFACIENTES / PROVIDENCIAS / FALTA DE MOTIVACIÓN … se tiene decantado a nivel jurisprudencial que el camino de la nulidad solo es procedente cuando se está en presencia de una falta de motivación absoluta del fallo en relación con la estructura del delito, la responsabilidad del acusado, una circunstancia específica de agravación, o la individualización de la pena, o también cuando la motivación es ambigua o contradictoria o se soporte en supuestos fácticos o racionales inexistentes… Sobre ese particular se ha indicado: "Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca,
ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa…” TRÁFICO ESTUPEFACIENTES / DEBIDO PROCESO / FALTA DE MOTIVACIÓN / NULIDAD En el asunto bajo estudio, se tiene que en trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia a que alude el artículo 447 C.P.P., el apoderado del señor UVG, pidió que se concediera en favor de este el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria… cuando se esperaba que el funcionario al momento de dictar el fallo de condena… se pronunciara de fondo respecto a la solicitud de la prisión domiciliara, lo que evidencia la Sala es que este, desatendió tal deber y sin más ni más, simplemente indicó que… no se lograba probar tal calidad de padre de familia del condenado, y negó lo pedido… le asiste la razón al recurrente, cuando advierte la falta de motivación de la sentencia, lo que per se, comporta la vulneración del derecho al debido proceso… Por lo anterior, y como quiera que para el Tribunal no existe duda que en este asunto se incurrió por parte del funcionario de primer nivel en una irregularidad sustancial…, ello impone a la Sala su corrección, con miras a garantizar el derecho al debido proceso, por lo cual no le queda alternativa distinta que decretar la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 058
Segunda instancia Radicación: 66001600003520220174301
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 058
Segunda instancia Radicación: 66001600003520220174301
Acusado: UVG Cédula de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Víctima: La salud pública Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de PereiraTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
Procesado: UVG Decreta nulidad
A. N° 005
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Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa, contra el fallo condenatorio de junio 13 de 2023. Se decreta nulidad El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se pronuncia en los siguientes
términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron relatados por el despacho de primer nivel en la sentencia confutada de la siguiente manera: “El 29 de junio del 2022, siendo las 22:00 horas, en el sector vía “y” de cerritos kilómetro 5 vía pública de esta ciudad, se encontraban los agentes del orden realizando actividades de patrullaje, le hacen la señal de pare al automóvil de placas MRQ 270, Marca: Mazda, el cual era conducido por el señor UVG, con cédula de ciudadanía…, se
procede a registrar el interior del rodante al verificar la parte trasera en el baúl se hallaron cincuenta y nueve (59) paquetes contentivos de material verde seco, que fue identificado preliminarmente como MARIHUANA, arrojando un Peso Neto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO SEIS (29.464.6) gramos” 1.2.- Con ocasión de la aprehensión del señor UVG, se realizaron las audiencias preliminares (junio 30 de 2022) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), momento en el cual: (i) se decretó la legalidad de la captura; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inc. 1º C.P.-, en la modalidad de “transportar”, cargos que NO ACEPTÓ; (iii) se declaró legal la incautación del vehículo Mazda de placas MRZ-270 con fines de comiso; y (iv) la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y se dispuso su libertad inmediata. 1.3.- Ante esa no aceptación unilateral ni bilateral de cargos, la Fiscalía radicó escrito de acusación (septiembre 19 de 2022), por medio del cual le endilgó igual conducta que había sido imputada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, autoridad ante la cual se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación (octubre 13 de 2022), pero Fiscalía indicó que había llegado a
un preacuerdo con el procesado, por lo cual procedió a retirar el escrito acusatorio y sustentó el consenso consistente en que el señor UVG aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido, y a cambio se le degradaba su participación de autor a cómplice, por lo cual la pena quedaría en 64 meses y multa de 667 SMLMV. Dicha negociación fue coadyuvada por la defensa y aprobado por el quo, por lo cual se emitió en esa ocasión sentido de fallo condenatorio, habiéndose llevado a cabo posteriormente (marzo 09 de 2023) la audiencia de individualización de pena y sentencia, para finalmente en junio 13 de 2023 proferirse el respectivo fallo donde: (i) se declaró penalmente responsable al señor UVG, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesartículo 376 inciso 1º C.P.-; (ii) se le impuso una pena equivalente a 64 meses de prisión, y multa de 667 SMLMV, así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal; y (iii) se le negó laTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 3 de 9 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como su condición de padre cabeza de familia. 1.4.- Inconforme con lo decidido, el defensor del procesado interpuso recurso de
apelación que sustentó en ese mismo acto público, en el tema específico de la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrenteFinca sus discrepancias contra el fallo emitido, por dos razones a saber: (i) falta de motivación para negar la condición de padre cabeza de familia; y (ii) su prohijado cumple los requisitos para ser merecedor de tal mecanismo sustitutivo. Frente a lo primero señala que el a-quo, pese a los elementos de prueba arrimados, se limitó a decir en el fallo que no le asistía el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, sin otras razones ni valoración alguna , lo que vulnera los derechos de su poderdante y de su propia familia. En punto de lo segundo, expresa, en extenso, que su defendido, no solo tiene a su cargo a sus tres hijos menores, sino igualmente a sus padres quienes carecen de otra familia extensa, y por ende es quien se encarga de su cuidado, así como de pagar a quien cuide a sus hijos mientras él labora. Argumenta, que en este caso se da una ausencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, al no tener familia con capacidad económica, fiscal y mental para hacerse cargo de los menores, además, el despacho no efectuó valoración subjetiva del comportamiento de UVG quien ha laborado en una empresa, y ello es lo que busca el proceso de resocialización, sin que la cárcel sea el único medio para tal fin, dadas las condiciones inhumanas de los centros carcelarios, y en ese orden se pregunta ¿por qué no permitir que purgue la pena en su lugar de residencia a quien ha demostrado su resocialización?. UVG cumple los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia, y si bien los menores tienen una madre, esta ha mostrado una actitud apática y de
qué no permitir que purgue la pena en su lugar de residencia a quien ha demostrado su resocialización?. UVG cumple los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia, y si bien los menores tienen una madre, esta ha mostrado una actitud apática y de abandono hacia ellos y pese a existir mecanismos para obligarla a su cuidado, estos son demorados y ello no garantiza el amor y cuidado que requieren. Dice además, que la conducta atribuida a su defendido, lo fue por transportar sustancia estupefaciente, lo que no realizó en su vivienda o en presencia de sus hijos, es decir no generó consecuencias nocivas inmediatas para cualquier víctima de la comunidad o su núcleo familiar. Estima que deben ponderarse los derechos de los menores a los cuales se les debe dar prioridad y por ende debe revocarse la decisión adoptada. 2.2.- Debidamente sustentado el recurso, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes a esta Corporación, con el fin de desatar la alzada.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 4 de 9 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente
interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso, y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Le correspondería a la Sala entrar a establecer si la decisión del A-quo estuvo o no ajustada a derecho en punto de la determinación que ahora se ataca, exclusivamente en lo atinente a la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia del señor UVG, reclama su abogado, de no ser por cuanto se advierte que en este caso existe una anomalía sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, y ello obliga la Sala a decretar de oficio la nulidad de lo actuado. En este asunto, se tiene que la defensa comenzó su intervención como parte recurrente con un serio cuestionamiento en torno a una inadecuada motivación del fallo condenatorio de primera instancia, porque a su juicio el A-quo no efectuó una valoración de los elementos probatorios arrimados a juicio, con los cuales pretendía acreditar que en favor del acá sentenciado, se cumplían las exigencias para ser merecedor del sustituto de la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, y si bien el letrado que impugna el fallo no solicita nulidad de la sentencia por esa específica razón, sí deja latente esa posibilidad y para ello explica las razones de su desacuerdo con la postura asumida por la a quo en ese específico aspecto. Pues bien, la Sala debe decir que le asiste razón a la defensa cuanto expone que el
fallo de condena fue deficiente en la valoración de los elementos materiales probatorios allegados en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia, con los que se pretendió acreditar la aludida condición en favor del acá sentenciado -Registros Civiles de Nacimiento de 03 hijos menores de edad, declaraciones juramentadas de vecinas del procesado, fotografías de la vivienda, concepto psicológico familiar de profesional en Desarrollo Familiar, concepto socio familiar emitido por Trabajadora Social, certificado laboral de UVG, escrito elaborado por la hija del mismo e historias clínicas de la madre del encartado-, en tanto respecto a ellos, nada, absolutamente nada refirió el A-quo al dictar el fallo, y frente a la petición defensiva, solo se limitó a decir que “De los elementos aportados por la defensa no se logra probar la calidad de padre de familia del condenado, por lo tanto, se niega la solicitud de prisión domiciliaria./ Sin embargo, de los mismos se dará traslado al Juzgado de Ejecución de penas al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción, para los efectos pertinentes.”Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 5 de 9 Y si lo anterior es así, es deber de la Colegiatura establecer si esa deficiencia o anomalía es de tal entidad que nos obligue a nulitar la sentencia para exigir del A-quo
una nueva valoración, en punto de esa específica solicitud defensiva, para efectos de garantizar los principios de contradicción, defensa y doble instancia en toda su extensión. Sea lo primero señalar, que la garantía del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones, en tanto permite que se tenga la posibilidad de acceder a una recta y cumplida administración de justicia, y por consiguiente tal garantía superior, se torna en obligatoria para quienes deban resolver los diferentes asuntos sometidos a su consideración. Al respecto la jurisprudencia constitucional1 y a voces del dispositivo 29 Superior, enseña que el derecho al debido proceso: “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa2 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3 . Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “ constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4 , Y en relación con la exigencia de una adecuada motivación de las providencias judiciales, se advierte que ello, indudablemente, se erige igualmente como desarrollo del principio del debido proceso, en tanto las decisiones judiciales deben estar debidamente soportadas con las pruebas arrimadas a la actuación, con miras precisamente a hacer efectivo el principio del imperio de la ley, como desde otrora la jurisprudencia ha sostenido, véase:
“La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Política de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador, y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de los jurados de conciencia. El imperativo de motivar las decisiones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.” 5 En similar sentido la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015, indicó que “ la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene
1 Sentencia SU-116 de 2018. 2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013.
debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene
1 Sentencia SU-116 de 2018. 2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 CSJ, SP. 05 dic. 2007, rad. 28432.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 6 de 9 que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.” De igual forma, se tiene decantado a nivel jurisprudencial que el camino de la nulidad solo es procedente cuando se está en presencia de una falta de motivación absoluta del fallo en relación con la estructura del delito, la responsabilidad del acusado, una circunstancia específica de agravación, o la individualización de la pena, o también cuando la motivación es ambigua o contradictoria o se soporte en supuestos fácticos o racionales inexistentes y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva. Sobre ese particular se ha indicado: "Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación.
(2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad.
17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016)" De igual manera, precisó esta Corporación, que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP17832018)”.6 Aterrizado lo anterior al caso concreto, se tiene entonces que, para decretar la nulidad, se debe establecer que la irregularidad evidenciada genere vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales, lo cual, a voces del nomenclado 457 C.P.P., fuerza la declaratoria de la nulidad de lo actuado, como último remedio para que el proceso siga su curso normal. En el asunto bajo estudio, se tiene que en trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia a que alude el artículo 447 C.P.P., el apoderado del señor UVG, pidió que se concediera en favor de este el mecanismo sustitutivo de la prisión
6 CSJ, STP10868-2018, 21 ago. rad. 99864Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 7 de 9 domiciliaria, por cuanto en su sentir cumplía con las exigencias para ello al ostentar la condición de padre cabeza de familia, para lo cual no solo fundamentó lo pertinente, sino que además hizo entrega al despacho A-quo de los EMP, en los que sustentó tal
pretensión. Ahora, cuando se esperaba que el funcionario al momento de dictar el fallo de condena, mismo que se dio de manera anticipada amén de la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, se pronunciara de fondo respecto a la solicitud de la prisión domiciliara, lo que evidencia la Sala es que este, desatendió tal deber y sin más ni más, simplemente indicó que con estos no se lograba probar tal calidad de padre de familia del condenado, y negó lo pedido, sin otra argumentación adicional, salvo dejar en manos del juez encargado de la vigilancia de la pena para que decidiera lo apropiado. Es innegable, que en este caso en particular, el A-quo sin hacer un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso -artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma extensible a los hombres cabeza de hogar conforme la sentencia C-964/03, artículo 1° de la Ley 2232 de 2008, que modificó la Ley 89/93, sentencia T-003/18, entre otros- , ni mucho menos valorar los EMP que se allegaron por parte del apoderado del señor UVG, negó lo pedido por la defensa, desconociéndose por supuesto cuáles fueron las razones de fondo que lo llevaron a adoptar una tal determinación; es decir, se desconoció cómo llegó a esa conclusión, en tanto para establecer si el sentenciado poseía la condición de madre o padre cabeza de familia, se requería al menos tener claridad acerca de que: (i) tuviera hijos menores de edad o en situaciones de debilidad
manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de forma permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente, aspectos en los que no ingresó el A-quo -no los consignó en el fallo escrito ni mucho menos los verbalizó-. Si ello es así, nada diferente puede decir la Sala, en el sentido que le asiste la razón al recurrente, cuando advierte la falta de motivación de la sentencia, lo que per se , comporta la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que lo plasmado de manera escueta por el A-quo para negar el mecanismo reclamado, no puede ser considerado como una motivación suficiente para sustentar una decisión que para el procesado tiene relevancia, máxime cuando es obligación del juez argumentar en debida forma sus proveídos, con miras a darle la posibilidad a los demás sujetos procesales de establecer si los recurren o no. Acá en efecto que no se supo cuál fue el motivo por el que el funcionario de primer nivel negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que se pidió en favor del señor UVG, y ello conlleva la afectación del derecho al debido proceso del mismo, toda vez que tal omisión hacía imposible para la defensa atacar el sustento del proveído, precisamente por carecer del fundamento que sirvió de base para que seTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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proveído, precisamente por carecer del fundamento que sirvió de base para que seTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
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Página 8 de 9 emitiera la decisión que le fue adversa, y ello a no dudarlo, genera un yerro que no puede ser subsanado de manera diferente a la declaratoria de la nulidad. Y es que no podría dejarse en manos de la Sala, para que en sede de segunda instancia se estableciera si procedía o no el sustituto que reclama el sentenciado, en tanto con ocasión del principio de limitación que ostenta la segunda instancia, el Tribunal solo puede pronunciarse sobre lo que fue materia de disenso, pero como en este caso en particular, se desconoce cuál fue la motivación del juez para negar la prisión domiciliaria, no podría la Corporación acometer el estudio de tal aspecto, al desconocerse abiertamente la postura del A-quo. Mucho menos, puede decirse que una tal definición deba estar en manos de los funcionarios encargados de la vigilancia de la pena, como al parecer pretendió plantearlo el A-quo al sostener que se daría traslado a estos de los elementos arrimados, para que allí se determinara lo pertinente, por cuanto se encuentra decantado de tiempo atrás, no obstante que ello no fue un tema de pacífico debate en la Sala de Casación Penal, que “ el juez, en la sentencia, no solo define la responsabilidad
del acusado, sino que establece las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible, una vez concretada aquélla y, por ende, le resulta imperativo adoptar todas las decisiones «concernientes a la libertad de la persona , entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión.» (CSJ AP, 6 abr, 2006, rad. 24110)”7 . Igualmente, en la sentencia 53863 de 2019, la Sala de Casación Penal UNIFICÓ la postura que hasta ese momento se tenía frente a este tema, la que incluso fue reiterada en CSJ SP, 08 sept. 2021, Rad. 52285, para sostener que: “el juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliara para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002”. Por lo anterior, y como quiera que para el Tribunal no existe duda que en este asunto se incurrió por parte del funcionario de primer nivel en una irregularidad sustancial, al omitir en el fallo, pese a ser su deber, la debida sustentación de la negativa de conceder al señor UVG el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, ello impone a la Sala su corrección, con miras a garantizar el derecho al debido proceso, por lo cual no le queda alternativa distinta que decretar la nulidad
de la actuación desde la emisión de la sentencia, para que el juez proceda a dictarla nuevamente y fundamente en debida forma la decisión que en derecho corresponda en punto de la solicitud que en su oportunidad elevara la defensa a ese respecto. De otro lado y si bien ello nada tiene que ver con lo que fue materia de alzada, debe la Sala hacer mención que pese a que en este asunto se emitió un sentido de fallo condenatorio en octubre 13 de 2022, contra el señor UVG, a raíz de la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, nada se dijo allí acerca de si continuaba o no en libertad, y dado el silencio del A-quo en ese sentido, se advertía que continuaba en tal condición; no obstante al momento de dictarse sentencia en junio 13 de 2023, donde se le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria -dada la prohibición
7 CSJ SP, 6 dic. 2017, Rad. 50364.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000035 2022 01743 01
Procesado: UVG Decreta nulidad
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Página 9 de 9 contemplada en el art. 68A C.P.-, el funcionario incurrió en igual falencia, cuando era su deber sustentar lo pertinente, ya fuera para disponer su aprehensión, conforme lo tiene sentado la ley y jurisprudencia -artículos 295 y 450 C.P.P, Sentencia C-342 de 2017 y Sentencia CSJ STP, 08 jun. 2023, Rad. 130745-, o si consideraba que el mismo debía continuar en libertad hasta la ejecutoria del fallo, pero al respecto nada dijo. Igualmente, y pese a que el vehículo en el cual se incautó la sustancia estupefaciente,
debía continuar en libertad hasta la ejecutoria del fallo, pero al respecto nada dijo. Igualmente, y pese a que el vehículo en el cual se incautó la sustancia estupefaciente, se incautó, al parecer con fines de comiso -como se aprecia del acta de audiencia-, sobre ese tema tampoco existió pronunciamiento de fondo por parte del funcionario de primer nivel en la sentencia, cuando era su obligación hacerlo, con miras a definir la situación jurídica del referido rodante. En ese orden, se insta al juez de primer nivel, para que una vez emita nueva sentencia, también proceda a disponer lo que estime frente a los aludidos tópicos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) en el proceso surtido en contra del ciudadano UVG, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia, para que se subsane la irregularidad advertida por esta Corporación, conforme lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e inter