TSDJ PEI SP - 66001600003520220202901-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520220202901-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
ACTO SEXUAL VIOLENTO / PRUEBAS SOBREVINIENTES / REQUISITOS Como se sabe, la admisión de la misma, esto es, cuando han vencido los espacios legalmente establecidos para la postulación probatoria (acusación y preparatoria), es y tiene que ser excepcional y restrictiva, con miras a preservar los principios de lealtad procesal, contradicción, igualdad de armas, y buena fe. (…) Se trata por tanto de una decisión que debe adoptarse con sumo cuidado, como quiera que tan inapropiado es no autorizar la incorporación de evidencias que podrían llegar a afectar gravemente los intereses defensivos (justicia material), como permitir ilimitadamente el allegamiento de pruebas extemporáneas con infracción del principio de preclusividad de los actos procesales. ACTO SEXUAL VIOLENTO / PRUEBAS SOBREVINIENTES / DEFINICIÓN DE PRUEBA NUEVA Al decir de la jurisprudencia nacional, la categoría de “prueba nueva” está esencialmente vinculada a su idoneidad para poder cambiar potencialmente el rumbo del juzgamiento. Textualmente se ha dicho: “Prueba nueva es […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal […]”. PRUEBAS SOBREVINIENTES / CASOS EN QUE PROCEDEN De todo lo anterior se extrae, que hay lugar a decretar por excepción una prueba nueva extemporánea, cuando: (i) sobreviene al momento del juicio y por ende no era conocida al tiempo
de los debates…; (ii) es muy significativa para establecer la verdad real y se hace indispensable su práctica con miras a no perjudicar seriamente el derecho de defensa y la integridad del juicio; y (iii) debe tener la potencialidad de variar la decisión final.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 767
SEGUNDA INSTANCIA
Imputado: IMN Cédula de ciudadanía: Delito: Acto sexual violento agravado Víctima: P.A.B.R., de 12 años de edad, para la fecha de los hechos.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en abril 28 de 2023, por medio del cual se negó la práctica de una prueba sobreviniente. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:Acto sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
Procesado: IMN Confirma auto
A N° 056 Página 2 de 13 1.- HECHOS Y PRECEDENTES 1.1.- Los hechos se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de la siguiente
manera: “El 26 de julio de 2022, entre las tres (3) y seis (6) de la tarde, el señor IMN ingresó a un cuarto de habitación del primer piso, de la finca “Las Gaviotas”, ubicada en la vereda “La Renta” del corregimiento de “Combia” en esta ciudad, donde la niña con el nombre de iniciales R.A.B.R., de doce (12) años de edad, estaba acostada en una cama; cerró la puerta y procedió a taparle la boca a la infanta referida y, a decirle que si le contaba a la mamá golpearía a ésta, mientras con la otra mano le bajó el pantalón leggins y la ropa interior que vestía, luego él hizo lo mismo y se acostó encima de la menor de edad, a quien con la mano le tocó la vagina y con el pene rozó esa área genital, lo que le ocasionó dolor a la misma”. 1.2.- Luego de adelantadas las labores de indagación preliminar, y lograda la identificación del señor IMN, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) las audiencias preliminares (octubre 03 de 2020), por medio de las cuales se le formuló imputación como autor a título de dolo de la conducta de acto sexual violento agravado -art.209 y 211 num. 4º C.P.-, el cual NO ACEPTÓ. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.3.- Ante tal situación, la Fiscalía presentó escrito de acusación (octubre 28 de 2022) que le fuera asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación (noviembre 29 de 2022), preparatoria (febrero 17 y 24 de 2023) y juicio oral (abril 12 y 28 de 2023) fecha esta última en la cual, cuando se iba a dar paso a la práctica de pruebas de la defensa, el apoderado del señor IMN, pidió al despacho la práctica de una prueba sobreviniente, acorde con el art. 344 C.P.P., e igualmente que se citaran a declarar a las menores R.A.B.R. y L.F.B.R., para lo cual expresó: En atención al principio de igualdad de armas, con miras a obtener el fin común como es el esclarecimiento de la verdad, se tiene que en este asunto se escuchó en estrado y en declaraciones extraproceso que las dos menores de edad no atendieron la citación realizada, sabiéndose que inicialmente se instauró una denuncia penal por un supuesto acto delictuoso, pero luego se retractaron, de lo que se supo en audiencia. Agrega que la Fiscalía conoció de una retractación ante psiquiatras, psicólogos y defensor de víctimas, y acorde con el artículo 344 C.P.P. cualquiera de las partes si tuvieran conocimiento de un hecho pueden pedir que se tenga en cuenta, de demostrarse que es necesaria para la igualdad de armas.Acto sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
Procesado: IMN Confirma auto
A N° 056 Página 3 de 13
tenga en cuenta, de demostrarse que es necesaria para la igualdad de armas.Acto sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
Procesado: IMN Confirma auto
A N° 056 Página 3 de 13 Señala que dadas las facultades que el ordenamiento legal le otorga a la defensa para recopilar pruebas, elevó solicitud -ante juez con función de control de garantías-para que se le autorizara requerir las pruebas que obran en el Hospital Mental -HOMERIS, y está a la espera de ser citado para tal efecto, por lo cual pide un “receso” hasta el momento en que pueda presentar dicha prueba sobreviniente, si es aceptada; en caso contrario, reclama que las menores sean llamadas a declarar al ser quienes se retractaron, lo que se comunicó en estrados al despacho, y que se conoció por parte de dos sujetos procesales quienes supieron de ello y cuando él [como abogado], pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, al estar probada con dicho cambio de versión la inocencia de su defendido, tales personas no apoyaron su petición. Solicita por consiguiente se llamen a las niñas a esta diligencia, para que sean ellas quienes informen, sin que él pretenda revictimizarlas y por ende no las interrogará, ya que solo necesita que llegue a su conocimiento por el medio que el juez determine, el cual, “se imagina”, será un interrogatorio que el a-quo tiene derecho a efectuar, en tanto él, reitera, no va a interrogarlas.
Respecto a tal solicitud, el apoderado de víctimas, dijo que con miras a aclarar el proceso no se opone a lo pedido. A su turno la fiscal expresó que la prueba sobreviniente debe ser una de la cual no se tenga conocimiento, pero según se sabe amén a lo dicho por la defensa y lo que refirió la madre de las menores al rendir declaración en juicio, es que estas se retractaron desde el mes de diciembre del año pasado, sin que para el momento de la preparatoria solicitara que comparecieran como testigos, aunado a que el juez no las puede interrogar de manera directa, solo a modo de aclaración. Refiere que al verificar el resumen de la audiencia preparatoria, ello no se pidió pese a que ya se tenía comprensión y por ende no sería una prueba sobreviniente, quizás fue un olvido, que ahora no puede corregirse; y en punto de las historias clínicas de que habla la defensa del HOMERIS y del San Jorge, estas fueron negadas por el juez, sin interponer recurso, y por ello esa prueba sobreviniente no puede ser admitida, por cuanto, reitera, se conocía incluso desde antes de la acusación; ahora, si después de la preparatoria obran historias clínicas, ello sí podría ser una prueba sobreviniente, y ante una sustentación del sentido de estas, podrían ser aceptadas, pero se tendría que mirar de qué se tratan. Culminada tal intervención, el defensor pidió la palabra al a-quo para hacer una aclaración respecto de lo dicho por la fiscal, a lo que este asintió y el apoderado
refirió que el conocimiento real de la existencia de una retratación se dio en estrados, luego de iniciado el juicio, sin que nunca pidiera a las niñas para declarar, y siempre refirió que no las interrogaría para no revictimizarlas, sea que hayan dicho la verdad al principio o después. Reitera que hay nuevas pruebas de la retractación porque las niñas han tenido que seguir en cuidado psiquiátrico y la semana anterior estuvieron en citas y otras las tendrán en un mes, aunado a que además de las amenazas que se dijo en estrado que habían ocurrido, han sido muy afectadas, porque el señor indiciado está visitando. En este momento el juez le interrumpe para que le aclare, como así se entiende, si esas historias clínicasActo sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 4 de 13 son posteriores a la preparatoria, ante lo cual el defensor aduce que en efecto así lo son, al ser recientes y luego de iniciado el juicio, ya que la madre de las pequeñas manifestó que había tenido que seguir llevándolas y que frente a la persona que ahora acusan cursa una denuncia en la Fiscalía, al ser quien las amenazó. Así mismo, refiere, ante intervención del juez, que solicitó al juez de garantías lo autorizara para que la entidad oficial le entregara las recientes entrevistas practicadas por psiquiatras o psicólogos a las dos menores, lo que es sobreviniente. 1.4.- El funcionario judicial negó lo reclamado por la defensa y para ello hizo alusión a lo acaecido en la audiencia preparatoria realizada en febrero 17 y 24 de 2023, relacionada con las pruebas pedidas, admitidas y negadas a la defensa, para
1.4.- El funcionario judicial negó lo reclamado por la defensa y para ello hizo alusión a lo acaecido en la audiencia preparatoria realizada en febrero 17 y 24 de 2023, relacionada con las pruebas pedidas, admitidas y negadas a la defensa, para luego de ello señalar que la prueba sobreviniente, debe ser significativa, sin que acá se sepa cuál es, toda vez que la defensa solo adujo que pidió a un juez con función de control de garantías una autorización , cuando es sabido que es en la preparatoria donde se deben elevar las solicitudes probatorias, y pese a inadmitírsele por ilegalidad unas entrevistas de historias clínicas del San Jorge y del Homeris, solo interpuso reposición y frente a ello no se dijo nada. Ahora respecto a que no interrogará a las niñas para que sea el juez quien lo haga, el sistema acusatorio es de partes, y por ende no puede inmiscuirse en el debate ni mucho menos interrogar a unas menores de edad, quienes, como lo dijo la madre, no vendrían a juicio y están en todo su derecho, por lo que está impedido constitucional y legalmente para convertirse en juez y parte, lo que incluso podría conllevar, de hacerlo, a incursionar en un prevaricato, por lo que lo pedido se sale de todo contexto, y por ende no lo admitió. 1.5.- Inconforme con el proveído, el defensor de IMN interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteEsgrime que se incumple el principio adversarial y de controversia de los testimonios y de las pruebas, por cuanto como lo dijo la fiscal, si es una prueba posterior a la preparatoria, que lo es, si debería decretarse la prueba sobreviniente, misma que no se conocía con antelación al juicio, sino en la vista pública donde testificó la madre de las niñas, por lo que defiende la idea que tiene tal característica, es decir, posterior a la presentación de las pruebas por las partes, y las que reclama datan de tres o cuatro semanas, por cuanto las niñas han seguido en tratamiento psiquiátrico. Agrega que si se expresó mal respecto a lo del interrogatorio a las menores, este será a través de funcionario del ICBF a quien se le entregaran las preguntas para que él las realicé y al respecto solo efectuara una, esto es, ¿qué sucedió?, sin martirizarlas con preguntas, en tanto solo le basta que digan sobre la retractación, y apela por cuanto necesitaActo sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 5 de 13 que haya claridad y establecer lo que pasó, aunado a que ante otra Fiscalía hay una denuncia en trámite sobre la persona que sí cometió el injusto. 2.2.- Apoderado de víctimas -no recurrenteSe muestra conforme con lo decidido, al ser lo estipulado en la ley, pero en su concepto es bueno que se aclare lo que sucedió, pues, aunque se recibió una entrevista a la niña, no fue con las exigencias que deben existir y por consiguiente
estima que el Tribunal debe decidir. 2.3.- La Fiscal -no recurrente-. Pide se confirme el proveído emitido, por cuanto si bien es cierto indicó que si resulta una prueba luego de la preparatoria o incluso en juicio puede ser consideraba como sobreviniente, no es solo ello, sino que se debe sustentar pertinencia y utilidad del medio probatorio para que el juez decida si se requiere la misma para la defensa o integridad del juicio, pero en este asunto no se practicó en debida forma, por lo que la decisión es correcta. Y en punto del testimonio de las niñas, fue de conocimiento cuando su madre declaró que no permitiría que sus hijas vinieran a declarar y por ello se solicitó sus entrevistas como prueba de referencia, por lo que no deben ser llamadas a declarar pues ello sería revictimizarlas, aunado al instante en que la defensa elevó esa pretensión no dijo que era para que las interrogara un defensor de familia, sino que lo hiciera el juez de manera directa, sin que en la alzada puede realizar adiciones, máxime que en la petición de pruebas no mencionó la pertinencia y utilidad de estas. 2.4.- Sustentada en debida forma la apelación, el funcionario de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo, para lo cual envió los registros correspondientes a esta Corporación. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, por los factores territorial, objetivo y funcional, al haberse presentado recurso de
apelación por una parte legitimada para hacerlo -la defensa-, el que fue oportunamente interpuesto, debidamente sustentado y adecuadamente concedido por parte de la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si hay lugar a aceptar como prueba sobreviniente a favor de la defensa para ser practicada en juicio, las entrevistas tanto psiquiátricas como psicológicas que al parecer se le ha recibido a la menorActo sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 6 de 13 afectada y a su consanguínea en el HOMERIS, e igualmente para que se cite a las niñas menores R.A.B.R. y L.F.B.R., para que rindan declaración en juicio , por lo cual deba revocarse la decisión del a-quo, o, si por el contrario, la determinación emitida estuvo ajustada a derecho. 3.3.- Solución a la controversia De la situación fáctica mencionada con antelación, se observa que el tema central que debe ser objeto de análisis es el relativo al auto proferido por el funcionario de primer nivel, que inadmitió la incorporación de entrevistas que tomaron psicólogos y psiquiatras del HOMERIS a la menor víctima R.A.B.R. y a su hermana L.F.B.R., donde dan cuenta de la retractación de sus testimonios, e igualmente la negativa de que las aludidas menores comparezcan a rendir declaración en juicio.
En este asunto en particular, como viene de verse, fueron dos los temas que abordó el apoderado del señor IMN ante el juez de conocimiento, mismos que fueron negados, esto es: (i) la incorporación de entrevistas al parecer contenidas en exámenes de psicólogos y psiquiatras del HOMERIS, practicados a la menor víctima y su consanguínea; y (ii) que en caso de no admitirse esta, sean llamadas las menores a rendir declaración en juicio. En ese orden la Sala se pronunciará, así: - De la prueba sobreviniente. Como se sabe, la admisión de la misma, esto es, cuando han vencido los espacios legalmente establecidos para la postulación probatoria (acusación y preparatoria), es y tiene que ser excepcional y restrictiva , con miras a preservar los principios de lealtad procesal, contradicción, igualdad de armas, y buena fe. Lo afirmado encuentra sustento en el canon 357 de la Codificación Procesal Penal cuando da la oportunidad a las partes confrontadas de solicitar en la audiencia preparatoria las pruebas que requieran para soportar su pretensión, y el juez debe decretar la práctica de aquéllas que sean pedidas y se refieran a los hechos de la acusación susceptibles de prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en ese cuerpo normativo. De ese modo, el descubrimiento probatorio se relaciona directamente con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad y
contradicción, entre otros, como de tiempo atrás lo ha consignado la jurisprudencia1 . Se trata por tanto de una decisión que debe adoptarse con sumo cuidado, como quiera que tan inapropiado es no autorizar la incorporación de evidencias que podrían llegar a afectar gravemente los intereses defensivos (justicia material),
1 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920.Acto sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 7 de 13 como permitir ilimitadamente el allegamiento de pruebas extemporáneas con infracción del principio de preclusividad de los actos procesales. La parte pertinente del dispositivo cuya aplicación se solicita en forma excepcional –art. 344 C.P.P.-, es del siguiente tenor: “ […] sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio , decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. Al decir de la jurisprudencia nacional, la categoría de “prueba nueva” está esencialmente vinculada a su idoneidad para poder cambiar potencialmente el rumbo del juzgamiento. Textualmente se ha dicho: “Prueba nueva es […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal […]. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido […] o sobre hecho conocido ya en el proceso […]; por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto
exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal […]. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido […] o sobre hecho conocido ya en el proceso […]; por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”2 -negrillas de la SalaDe todo lo anterior se extrae, que hay lugar a decretar por excepción una prueba nueva extemporánea, cuando: (i) sobreviene al momento del juicio y por ende no era conocida al tiempo de los debates, bien porque se extrae de otra practicada durante su desarrollo, o porque apenas se logra su conocimiento en forma posterior y el hecho de no conocerse con anticipación no es una situación adjudicable a la incuria o negligencia de la parte que la propone; (ii) es muy significativa para establecer la verdad real y se hace indispensable su práctica con miras a no perjudicar seriamente el derecho de defensa y la integridad del juicio; y (iii) debe tener la potencialidad de variar la decisión final. Se entiende así con mayor intensidad, la verdadera importancia de la expresión que utiliza el ya referido artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando precisamente al hablar de la posibilidad de una prueba nueva durante el juicio, hace énfasis en que ella debe ser: “muy significativa” para el resultado del proceso. En este caso en particular, y como quiera que las pruebas que procura aducir a juicio la defensa fueron conocidas, según él, una vez superada la audiencia
preparatoria e incluso ya en curso del juicio oral, amén de lo expuesto por la madre de las menores al rendir su declaración, no obstante que contrario sensu, la Fiscalía aduce que una tal retractación de las niñas se conocía desde diciembre, esto es, con antelación a la audiencia de formulación de acusación y por ende de la preparatoria, de otorgársele razón a la defensa, en atención al principio de la
2 C.S.J., Sentencia de casación penal del 1º de diciembre de 1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía.Acto sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 8 de 13 buena fe, en el sentido que de ello solo se percató por lo narrado en juicio, la Sala considera como superado el requisito objetivo para la incorporación de tal prueba sobreviniente. Ahora bien, en punto de los otros dos aspectos, esto es que sea una prueba “muy significativa” con potencialidad de variar la decisión final, es un tema que en efecto no fue debidamente soportado por la defensa al momento de elevar sus solicitudes probatorias, lo que impedía que se accediera a ello. Lo primero, por cuanto con la aducción de esa novísima prueba documental de la defensa, al parecer pretende acreditar que las pequeñas se retractaron de los dichos en contra de su defendido, como así se entiende de su inicial y escueta argumentación al respecto, pero igualmente de su disertación se entiende que
incluso una tal prueba no ha sido ni siquiera recolectada por él en debida forma, toda vez que no se le ha autorizado por un juez de control de garantías su recolección en el HOMERIS, por tratarse de historias clínicas o exámenes de valoración realizados a la menor víctima, R.A.B.R. y su hermana menor L.F.B.R., que por lo mismo son documentos con carácter reservado. Y es que la defensa, fue del todo parca al elevar tal solicitud probatoria excepcionalísima, cuando es cierto, que para que procurara que la aludida prueba pudiera ser admitida, a estas instancias del proceso -ad portas de finalizar el debate probatorio-, requería superar el examen de pertinencia, conducencia y utilidad, y por consiguiente, un debate de tal naturaleza como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimonial y documentalcon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, elActo sexual violento agravado Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 9 de 13 artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales3 .”4 Así mismo esa alta Corporación, en reciente decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró: “(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las
circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores . En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho . La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»5 . […]
25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”6 -negrillas de la SalaDe ello se advierte, sin lugar a dudas, que el examen de procedencia de prueba sobreviniente es más rigoroso que el estándar de prueba requerida en instancia previa, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal 7 , y por consiguiente el mero hecho de hacer alusión de forma genérica y sucinta a los documentos que se incorporarían -al parecer valoraciones donde reposan entrevistas realizadas por psicólogos y psiquiatras del HOMERIS-, sin indicarse si se ingresarían de manera directa pese a tratarse de documentos privados, acorde con reciente postura de esta Sala8 , o si lo haría con algún testigo de acreditación, respecto de lo cual nada
dijo, no puede tenerse como suficiente para dar por superado tal examen. Y es que en este caso la defensa, al momento de elevar su solicitud probatoria, absolutamente nada sustentó en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad de tales pruebas documentales, pruebas de las que incluso ni siquiera se tiene claridad de qué se tratan, si son dictámenes periciales emitidos por psicólogos o psiquiatras del HOMERIS, o si únicamente son las entrevistas que ante ellos al parecer rindieron las niñas R.A.B.R. y L. F.B.R., evidenciándose una total incertidumbre al respecto, sin que en su inicial argumentación clarificara que fue en juicio donde se conoció de tal circunstancia, en tanto ello únicamente vino a saberse, cuando culminada la intervención de todos los sujetos procesales,
3 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 4 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP3975, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 5 CSJ AP, 06 dic. 2017, rad. 39765 6 CSJ AP, 30 nov. 2022, rad. 61887. 7 CSJ AP, 04 nov. 2020, rad. 57946. 8 TSP AP, 24 abr. 2023, rad. 6617060000391-2022-50058-01 (sic) M.P. Manuel Yarzagaray Bandera.Acto sexual violento agravado
Radicación: 66001600003520220202901
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A N° 056 Página 10 de 13 respecto a la pretensión defensiva, este pidió al despacho le permitiera aclarar lo referido por la Fiscalía, a lo que sin miramiento alguno el a-quo accedió, a sabiendas que ya la oportunidad para esgrimir su disertación frente a lo pedido había finalizado, dada la preclusividad de cada una de las aludidas intervenciones. Aun así, y pese a ese irregular proceder por parte del a-quo lo cual dio pie para que la defensa, adicionara en ese momento situaciones de las que no dio cuenta en su inicial postura, ello tampoco fue aprovechado por el defensor para sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba documental, toda vez que como se ve, tal oportunidad otorgada por el juez, solo sirvió para reiterar que al parecer tal retractación se conoció iniciado el juicio, y que incluso las niñas han continuado en tratamiento psiquiátrico y que por ende para no revictimizarlas, no pidió su declaración en juicio. Como se ve, el abogado en instante alguno refirió de manera concreta qué clase de documentos arrimaría a juicio y que considerara novísimos, más aun cuando lo que se entiende de su disertación, es que las menores continuaban en tratamiento psiquiátrico, quienes semanas antes tuvieron en cita médica y otra les fue otorgada para un mes después, pero ello, esto es, el que las niñas estuvieran o no
en las aludidas valoraciones, no fue lo que pretendió ingresar como prueba de referencia, sino que, como así se entiende de sus dichos, lo que requería era la incorporación de los dichos que estas expusieron ante psicólogos o psiquiatras del HOMERIS, sin que hubiera soportado cuál era realmente su exigencia probatoria, como era su deber. Así mismo, se aprecia de su exposi