🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001600003520220305101-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520220305101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS ESENCIALES … al efectuar un análisis de la descripción típica que el artículo 429 del C.P. hace del delito de violencia en contra de servidor público, se desprenden como elementos necesarios para su adecuación típica los siguientes: I. Un sujeto activo indeterminado… II. Un sujeto pasivo cualificado, por lo que únicamente quien ostente la calidad de servidor público puede ser víctima de este reato. III. La conducta tiene como verbo rector “ejercer violencia”, la cual puede ser física o moral… IV. Un ingrediente o elemento subjetivo del tipo, que califica la conducta, al establecer un propósito o fin que debe perseguir el sujeto agente con las agresiones físicas que le reprocha con su conducta al sujeto pasivo… V. El objeto jurídico, o sea el interés jurídicamente protegido, es la administración pública. VI. Es un delito doloso, PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DEL INGREDIENTE SUBJETIVO DEL TIPO / DEBERES POLICÍA NACIONAL Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que la Fiscalía ancló su petición de preclusión, con base en el argumento consistente en que la conducta endilgada a los procesados es atípica por ausencia del ingrediente subjetivo del tipo, porque en sentir de la Fiscalía, los indiciados no actuaron con el propósito de impedir que el ofendido llevara a cargo un acto propio de sus deberes oficiales; ya que su

intención era de la agredir al sujeto quien previamente, de manera beligerante, los estuvo desafiando… Frente a lo anterior, la Sala dirá que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en su tesis, la cual fue acolitada por el Juzgado de primer nivel, en el presente asunto la realidad procesal era clara en señalar que el propósito de los indiciados no era otra cosa diferente que el de impedir que el policial agredido llevara a cabo un acto propio de sus deberes como miembro de la Policía Nacional, los cuales, en esencia radican en «proteger la vida y los bienes; procurar un clima de seguridad;… » como bien se desprende del contenido de las disposiciones consagradas en la ley # 1801 de 2016…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta No. 438 Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:15 a.m.

Procesados: CCGC y otros Rad: 66001600003520220305101

Delitos: Violencia contra servidor público.

Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Apelación auto que accede a una petición de preclusión.

Temas: Elementos que integran la descripción típica del delito de violencia contra servidor público.

Decisión: Revoca auto recurrido.

VISTOS: Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 2 de 10

Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría en contra de una decisión proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira, el 13 de julio del año 2.023, en la cual se accedió a una petición de preclusión deprecada por el Ente Acusador dentro de la investigación penal que se le sigue a los señores CCGC Y OTROS, por la presunta comisión del delito de Violencia contra servidor público. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Los hechos que dieron origen a la presente investigación tienen su génesis en la captura en flagrancia de los ciudadanos CCGC Y OTROS, por la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público, donde figura como víctima el patrullero CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ. La situación fáctica de interés se suscitó el 26 de noviembre de 2022, cuando el policial PANTOJA RAMÍREZ, en compañía de su compañero de patrulla, se encontraban de servicio de vigilancia en el sector de la carrera 7 con calle 12 de esta

ciudad, donde observaron a un ciudadano en la vía pública, sin camisa, alterado, haciendo escándalo e incitando a la disputa a unos ciudadanos que se encontraban en el interior de una barbería. Los agentes acuden al lugar con el fin de calmar la situación, y es allí donde el ciudadano sin camisa les informa que las personas que se encontraban en el establecimiento comercial lo amenazaron, por lo que se acercan al local, y el dueño del mismo les manifiesta que el otro ciudadano se encuentra “buscando problemas”, por lo que les solicita llevárselo del lugar, porque de lo contrario, saldrían a agredirlo. Teniendo en cuenta lo anterior, el patrullero CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ procede a retirar a la persona que se localizaba en la vía pública, y es allí, donde las cinco personas que se encontraban en la barbería salen a golpear a dicho ciudadano, razón por la cual, PANTOJA RAMÍREZ reacciona y se mete en la trifulca con el fin de proteger a quien era agredido, sin embargo, en medio del altercado resulta lesionado en su brazo izquierdo por la turba. El uniformado es atendido ese mismo día en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue diagnosticado con “contusión de otras partes de la muñeca y de la mano”, por lo que se le otorgó una incapacidad de 5 días, y tratamiento con analgésico por 7 días. 2) El 14 de febrero de 2023, se radicó por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Pereira,

solicitud de preclusión de la conducta punible de violencia contra servidor público, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira. 3) El día 11 de mayo de 2023, el Fiscal Delegado solicitó decretar la preclusión de la investigación en favor de los señores CCGC Y OTROS, por el delito de violencia contra servidor público, en atención a lo establecido en los artículos 331 y 332 numeral 4 del C.P.P. - por atipicidad del hecho investigado-Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 3 de 10 4) En audiencia celebrada el día 13 de julio de 2.023, el Juzgado de primer nivel accedió a la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía, lo que a su vez suscitó para que el representante del Ministerio Público, se alzará en contra de esa decisión.

LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: La Fiscalía deprecó la petición de preclusión con base en la causal de la atipicidad, porque al analizar lo narrado por la víctima, así como lo consignado en el informe de casos de captura en flagrancia, se percató que frente a ese reato existe una ausencia clara del

dolo, esto, toda vez que no se configura ninguno de los propósitos descriptivos exigidos para que se refleje este tipo penal, pues la misma establece como finalidad “ obligar al funcionario que ejecute u omita un acto que está obligado a realizar legalmente”, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, dado que los investigados no propiciaron los golpes al servidor público con ninguna de esas intenciones, sino más bien, que la lesión del gendarme se generó al pretender ellos agredir a la persona que se encontraba siendo retirado por el agente de policía. De manera que en el presente asunto no se ajusta el actuar de CCGC Y OTROS, al tipo penal que se investiga, generando un desgaste innecesario para la judicatura. Dado lo anterior, consideró la Fiscalía que en atención al artículo 332 del C.P.P. se está frente a una conducta atípica con respecto al delito de violencia contra servidor público, razón por la cual solicitó que se precluya la investigación por este tipo penal. Terminada la intervención de la Fiscalía, la Jueza de instancia le concedió la palabra a la Represente de la víctima1 , quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud elevada por el Ente Investigador. Por su parte, el patrullero CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ, manifestó su oposición, por lo que la Directora del Despacho, le solicitó asistir a la siguiente diligencia acompañado de un togado que expusiera los argumentos legales del caso. Seguidamente, la Defensa inicialmente coadyuvó la solicitud del Ente Acusador,

adicionando la posibilidad de acudir a lo determinado en los numerales 3 y 1 del artículo 332 del C.P.P. los que indican la inexistencia del hecho investigado o la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por no existir el delito. Finalmente, el representante del Ministerio Público manifestó que el propósito de este tipo penal es el de garantizar que se cumpla la autoridad, que se ejecute el deber propio del cargo del servidor público y no tanto la integridad del funcionario. Teniendo en cuenta eso, luego de leer el informe de captura, se puede concluir que con el fin de proteger a la persona que sería agredida proceden a retirarlo del lugar, y es en ese momento, en que la gente que se encuentra en el establecimiento de comercio se

1 Designada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Pereira.Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 4 de 10 lanza a golpearlo, lesionando igualmente al patrullero que se encontraba en cumplimiento de su función.

Para el momento de los hechos, los policiales se encontraban cumpliendo el deber de proteger la vida e integridad de los ciudadanos, tal como lo regla el artículo 2 de la Constitución Nacional; por lo tanto, en el instante en que el ciudadano entra en custodia

de la Policía no es posible agredirlo, pues cualquier atentado contra ese cuidado institucional puede configurarse como una violencia contra servidor público, pues se encuentra agrediendo la autonomía de la función pública, el deber misional público, legal y constitucionalmente amparado, por lo que la causal invocada no está llamada a prosperar. Sin embargo, en caso que no se pueda determinar quién fue el que provocó la lesión – pues son varios los inculpados - es probable acudir a la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero no a la que actualmente se pregona, pues con ella se pretenden indicar es la existencia de una atipicidad subjetiva, toda vez que no se logra demostrar la intención de los investigados en agredir la humanidad del policial, pero eso no es lo que debe valorarse, sino que debe revisarse es que se atentó contra la autonomía de la autoridad, contra el deber de protección, legal y constitucional que tiene esa autoridad.

EL AUTO OPUGNADO: Como se dijo anteriormente se trata de la decisión tomada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira, en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 13 de julio del 2.023, mediante la cual se accedió a la petición de preclusión solicitada por la Fiscalía.

Para sustentar su decisión, refirió el Juzgado A quo que el deber ser del delito de violencia contra servidor público es la protección de la autonomía individual del funcionario, no solo en su aspecto físico, sino también la dignidad de las instituciones estatales, la autoridad pública. Se demostró la calidad de servidor público del patrullero que resultó agredido, e igualmente, las lesiones que el señor PANTOJA RAMÍREZ sufrió cuando éste intentaba proteger a un ciudadano.

autoridad pública. Se demostró la calidad de servidor público del patrullero que resultó agredido, e igualmente, las lesiones que el señor PANTOJA RAMÍREZ sufrió cuando éste intentaba proteger a un ciudadano. El Despacho A quo consideró que le asiste razón al representante del Ente Acusador, cuando argumentó que no existió por parte de los investigados la intención de ocasionar un daño al patrullero, sino que se presentó una lesión colateral. Asimismo, el Juzgado primera instancia señaló que la norma que regula el delito de violencia contra servidor público, cita “el que ejerza violencia contra servidor público ”, demostrándose que en este caso la violencia no iba dirigida directamente contra él, tal y como lo tipifica el artículo 429 del Código Penal, el cual, a su vez reza, “ por razón de sus funciones, para obligarlo a ejercer u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales .”, observándose que lo ocurrido no fue con el propósito de agredir al funcionario ni de evitar que ejerciera sus funciones, sino, lesionar a ciudadano que éste tenía en custodia.Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 5 de 10

Discurrió finalmente, que lo acaecido no encuadra dentro del delito de violencia contra servidor público, por lo que se presenta una atipicidad de la conducta.

LA ALZADA: El Representante del Ministerio Público como sujeto procesal recurrente, indicó que

Discurrió finalmente, que lo acaecido no encuadra dentro del delito de violencia contra servidor público, por lo que se presenta una atipicidad de la conducta.

LA ALZADA: El Representante del Ministerio Público como sujeto procesal recurrente, indicó que en el presente asunto la solicitud de la Fiscalía se encuentra encaminada a una atipicidad de la conducta, lo que significaría que la actuación de los investigados no presentaría connotación alguna frente al delito de violencia contra servidor público.

Consideró que en el momento en que llega el agente de policía al lugar de los hechos, y asume la custodia del ciudadano que aparentemente se encontraba ocasionando problemas, es el instante en donde empieza a cumplir una misión que constitucionalmente se le ha delegado, esto, según el artículo 2 de la Carta. Teniendo ello claro, cuando el ciudadano exaltado es agredido por los demás personajes, es deber de la Policía proteger a la persona que está siendo lesionada, toda vez que ese ciudadano ya se encuentra bajo su custodia y protección; por lo tanto, al no poder ejercer dicha función de cuidado es que se genera que el servidor público “omita” su obligación o misión, como lo es la de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Hizo referencia al informe de casos de captura en flagrancia, en el que se indica que, “ El patrullero PANTOJA RAMÍREZ interviene con el fin de proteger la integridad de ese ciudadano que pretenden agredir” “y es cuando en medio de las patadas y puños

recibidas por ese grupo de ciudadanos, resulta su mano izquierda golpeada”, con ello se da a conocer que el policía ya se encontraba en el desarrollo de sus funciones cuando los investigados y otras personas salen a agredir al ciudadano en custodia, sin importarles la labor que estaba cumpliendo el servidor público, con lo que se materializa el artículo 429 del C.P. pues se está obligando a esa autoridad a omitir un acto propio de su cargo. Por lo tanto, no puede hablarse del ánimo o la intención que tenían los investigados, al indicar que no pretendían atentar contra el policía, su autonomía o la autoridad, pues en el momento en que se agrede a una persona que ya está bajo el cuidado del servidor público, ya se está atentando la autonomía de dicha autoridad, pues el delito contra servidor público no solo puede ser físico, sino también moral. Resaltó el hecho de que la víctima, en el presente asunto no se hizo a un lado con la agresión de los ciudadanos, sino que asumió el rol que le correspondía constitucionalmente; sin embargo, con el actuar violento de los investigados se le impidió al servidor público cumplir su deber. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: - La Fiscalía , solicitó que se confirme la decisión adoptada por el Juzgado de 1ª instancia, toda vez que al revisar lo pertinente a la tipicidad subjetiva, se ha decantado que el delito de violencia contra servidor público es una conducta dolosa, más no culposa,Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 6 de 10

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 6 de 10 por lo tanto se debe analizar si el ataque iba dirigido al funcionario, pudiendo afirmar que la agresión no iba encaminada a lesionar al servidor público, ese no era el propósito de los investigados, no se nota una exteriorización del dolo, recordando que debe ser un dolo especifico, el propósito de los ahora encartados no era el de “ por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”, tal como lo reza el artículo 429 del C.P.

Está presente la ausencia del dolo, sin dejar de decir que la conducta es evidentemente reprochable, que tal vez sería viable la aplicación de otros mecanismos, teniendo presente que el derecho penal es la última ratio, pues claramente el ataque no estaba dirigido hacia el servidor público en busca de ninguna de las finalidades o en razón a sus funciones, el bien jurídico que es el de la administración pública, no se vio interrumpido ni afectado. - La Defensa de CCGC y JEGV como no recurrente, manifestó que la conducta punible, para que así lo sea requiere que la misma sea típica, antijurídica y culpable, aunado a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Se requieren estos tres elementos y los mismos no se evidencian en la presente

actuación penal. En el caso bajo estudio, lo que se pretende, como lo es la acción de omisión o de querer omitir la acción de los agentes de policía, por si sola, no basta para que se configure el resultado. En esta clase de delitos, se requiere que exista el dolo, sin que en este asunto se configure, toda vez que no era el querer de los procesados realizar maniobras en contra de los servidores públicos, la conducta no iba dirigida en contra del agente, para que omitiera o se impidiera la labor de la policía. Con este actuar no se impidió que el servidor público realizara un acto propio de su función y mucho menos su actuar fue dirigido hacia ellos. Por todo lo anterior, consideró que toda vez que la conducta no cumple con el requisito doloso, la misma no nace a la vida jurídica o no existe, por ende, no se vulneró el bien jurídico tutelado, por lo tanto, no hay tipicidad de la conducta, lo que deriva a la falta de hecho punible, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. - La Defensa de Jefferson Tabares Echeverri, realizó una breve intervención, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la juez Séptima Penal del Circuito, fueron válidos, certeros y contundentes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos enProcesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión

Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 7 de 10 presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: De lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, considera esta Colegiatura que como problema jurídico principal nos ha sido propuesto el siguiente: ¿Se adecuaban o no típicamente en el delito de violencia contra servidor público, los actos efectuados por los indiciados CCGC Y OTROS, en contra del agente de policía

CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ? - Solución: Acorde con los medios de conocimiento aducidos a la actuación por parte de la Fiscalía, no existe duda alguna que en el presente asunto el agente de policía CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ, el pasado 26 de noviembre de 2022, fue víctima de unas lesiones en su cuerpo cuando se encontraba en sector de la carrera 7 con calle 12 de esta ciudad, al acudir a dicho lugar en atención al llamado que hiciera la comunidad por un posible altercado entre varias personas, situación que posteriormente se tornó violenta, momento en el cual se producen sus lesiones.

Como presuntos implicados de haber perpetrado las lesiones infligidas en la humanidad del policial CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ, fueron señalados los ciudadanos CCGC Y OTROS, sobre quienes cursa una indagación por la comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público, tipificado en el artículo 429 del C.P. Pese a lo anterior, el represente del Órgano Acusador, como sustento a su petición de preclusión, adujo que la conducta llevada a cabo por los imputados no se enmarca dentro de los elementos descriptivos exigidos en el artículo 429 del C.P. para que se configure el tipo penal de violencia contra servidor público, ya que en su sentir, las lesiones y daños físicos que fueron causados a la presunta víctima, no iban dirigidas directamente a éste sino en contra del personaje que inicialmente los estuvo desafiando, conclusión a la que llegó luego de revisar las narraciones efectuadas por el mismo CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ , evidenciándose la falta de la presencia de los ingredientes normativos que indiquen que en efecto el querer de los imputados fuera atacar intencionalmente al agente de policía, y mucho menos, con la finalidad que el mismo omitiera un acto propio de su cargo o realizara uno contrario a sus deberes como servidor público. Estando en claro lo que pretendía la Fiscalía, le corresponde ahora a la Colegiatura determinar si en efecto en el presente asunto se satisfacen o no con los presupuestos que son necesarios para considerar que la conducta presuntamente endilgada a los

indiciados se adecua o no típicamente en el delito de violencia contra servidor público.Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 8 de 10

Así tenemos, que al efectuar un análisis de la descripción típica que el artículo 429 del C.P. hace del delito de violencia en contra de servidor público, se desprenden como elementos necesarios para su adecuación típica los siguientes:

I. Un sujeto activo indeterminado, es decir que pueden ser autores del mismo tanto particulares como servidores públicos.

II. Un sujeto pasivo cualificado, por lo que únicamente quien ostente la calidad de servidor público puede ser víctima de este reato.

III. La conducta tiene como verbo rector “EJERCER VIOLENCIA”, la cual puede ser física o moral.

En ese orden de ideas, se tiene que « lo que pretende el violentador suyo será el obtener un acto funcional licito, pero en el momento en el que lo necesita, con lo cual coacta su libertad de trabajo simplemente; o pretende un acto funcional suyo, pero con violación de la ley, con lo cual no solamente coacta su libertad funcional, sino que le obliga a violar la ley; o pretende impedir el ejercicio libre de su función, con lo cual también coacta su libertad con necesaria denegación de la función pública a él

encomendada…»2 .

IV. Un ingrediente o elemento subjetivo del tipo, que califica la conducta, al establecer un propósito o fin que debe perseguir el sujeto agente con las agresiones físicas que le reprocha con su conducta al sujeto pasivo, las cuales tendrían como propósito de que dicho sujeto pasivo, haga o deje de cumplir una acción que debe ejercer en razón a su cargo.

Sobre este ingrediente, es necesario tener en cuenta que para que el mismo tenga lugar no se requiere que el sujeto agente obtenga ese propósito, para así considerar consumado el delito, «pero si se requiere que la intención haya sido esa y no otra…»3 .

V. El objeto jurídico, o sea el interés jurídicamente protegido, es la administración pública.

VI. Es un delito doloso, porque el sujeto agente, además de ser consciente de la ilicitud de su actuar, quiere y desea perpetrar actos de violencia que aquejen la integridad del sujeto pasivo, quien, al ser servidor público, representa al Estado, generando entonces un daño a dicha institución.

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que la Fiscalía ancló su petición de preclusión, con base en el argumento consistente en que la conducta endilgada a los procesados es atípica por ausencia del ingrediente subjetivo del tipo, porque en sentir de la Fiscalía, los indiciados no actuaron con el propósito de impedir que el ofendido

2 FERREIRA DELGADO, FRANCISCO JOSÉ: Delitos contra la administración pública. Página # 196. 3ª Edición. 1.995. Editorial Temis. Bogotá D.C. 3 ARENAS, ANTONIO VICENTE: Comentarios al Código Penal Colombiano. Página # 91. 6ª edición. 1.986. Editorial

1.995. Editorial Temis. Bogotá D.C. 3 ARENAS, ANTONIO VICENTE: Comentarios al Código Penal Colombiano. Página # 91. 6ª edición. 1.986. Editorial

Temis. Bogotá D.C.Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 9 de 10 llevara a cargo un acto propio de sus deberes oficiales; ya que su intención era de la agredir al sujeto quien previamente, de manera beligerante, los estuvo desafiando, y por ende el Policial lesionado, resultó ser una víctima colateral de lo acontecido.

Frente a lo anterior, la Sala dirá que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en su tesis, la cual fue acolitada por el Juzgado de primer nivel, en el presente asunto la realidad procesal era clara en señalar que el propósito de los indiciados no era otra cosa diferente que el de impedir que el policial agredido llevara a cabo un acto propio de sus deberes como miembro de la Policía Nacional, los cuales, en esencia radican en « proteger la vida y los bienes; procurar un clima de seguridad; restablecer y mantener la paz y el orden público; respetar los derechos humanos de todas las personas… » como bien se desprende del contenido de las disposiciones consagradas en la ley # 1801 de 2016 o Código Nacional

de Policía y Convivencia Ciudadana4 . Tal situación, se reitera, se refleja de los medios de conocimiento habidos en la actuación, los cuales son categóricos en demostrar que los ahora indiciados CCGC Y OTROS, cuando agredieron al ciudadano con el que se había presentado un inconveniente verbal momentos antes, lo que motivó precisamente la presencia de los agentes de policía, se tiene que dicho sujeto se encontraba bajo la custodia de los policiales, quienes tenían el deber de garantizar su seguridad y de protegerlo, pero dicho deber fue desconocido por los indiciados, quienes actuando en gavilla, decidieron pasar por encima del policial CARLOS AUGUSTO PANTOJA RAMÍREZ , con tal de lesionar satisfacer sus ánimos revanchistas, y así poder agredir al otro ciudadano, lo que conllevó a que a su vez lesionaran al servidor público, pues, se reitera, éste intervino en la gresca con el fin de ampararlo. Como se podrá colegir, no se está en presencia de un daño colateral sino de un típico evento propio del dolo eventual, según el cual, a los indiciados les importó poco o nada avasallar al policial que protegía a un ciudadano, con tal de satisfacer sus propósitos de agredir al susodicho personaje, de quien se dice que instantes antes los estuvo desafiando. De acuerdo a lo anterior, se tiene que de los medios de conocimiento aducidos por la Fiscalía en momento alguno se desprende que cuando los indiciados decidieron agredir inicialmente al ciudadano con que habían tenido problemas, de carambola con su

accionar lesionaron al agente de policía que lo custodiaba, y por ende era claro que actuaron con dolo de ejercer violencia contra el servidor público, lo que desencadenó que se aquejara la correcta administración pública. Por ello la Sala comparte los reparos efectuados por el Ministerio Público, pues no existe duda alguna que el agente de policía se encontraba cumpliendo sus funciones, pues efectivamente lo que se pretendía era alejar al sujeto con tal de no intensificar las molestias que se tenía en contra de él, más aún, cuando uno de los ciudadanos que se encontraban en la barbería le pidió que “retire a la otra persona del lugar, porque de lo contrario él y otras personas entre todos lo iban a golpear”.

4 Las cuales han sido modificadas por la Ley # 2318 de 2023.Procesados: CCGC y otros Rad. 66001 60 00 035 2022 03051 01

Delitos: Violencia contra servidor público Procede: Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación auto que accedió a una petición de preclusión Decisión: Revoca el auto recurrido Página 10 de 10

Acorde con lo que hemos dicho a lo largo y ancho del presente proveído, la Sala válidamente puede concluir que los medios de conocimiento habidos en la actuación no demostraban la causal de preclusión en virtud de la cual la Fiscalía sustentó su petición, o sea la que tenía que ver con atipicidad Siendo así las cos

Consultar sobre este documento ...