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TSDJ PEI SP - 66001600003520230037301-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520230037301-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRÁFICO DE ARMAS / PREACUERDO / FACTORES … la Sala no puede desconocer que acorde con lo consagrado en el artículo 250 de la Carta y lo reglamentado en el libro III título II, capitulo único del código de procedimiento penal, la Fiscalía, con base en los postulados del derecho premial, puede entablar negociaciones con su contraparte, a fin de procurar la terminación abreviada del proceso, sobre tópicos tales como: a) Los términos de la imputación; b) La eliminación en la acusación de una causal de agravació n o de un cargo específico; c) La tipificación de la conducta de tal manera que implique una pena más benigna para el acusado, y d) Los hechos endilgados al procesado y sus consecuencias jurídicas. CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD … se debe tener en cuenta que para que dichas negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, acorde con los términos del inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. las mismas deben de estar sujetas o condicionadas a la r espectiva aprobación por parte de la Judicatura, quien ejercerá sobre ellas una especie de control de legalidad, que en nada sería el propio de una función de simples y meros fedatarios o refrendadores de lo hecho por la Fiscalía, el cual tendría como finalidad la de verificar si con esa clase de negociaciones se desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes.

FACULTADES FISCALÍA / RETIRAR AGRAVANTES / LÍMITES / DOBLE COMPENSACIÓN

… la Sala no desconoce que la Fiscalía en materia de preacuerdos en el devenir de la negociación puede retirar un agravante, lo cual es algo propio de ese instituto procesal. Pero de igual manera, es menester que se tenga en cuenta que la Fiscalía, no puede retirar un agravante con base en argumentos fútiles, para de esa forma negociar con su contraparte, y así llegar a un convenio en virtud del cual al procesado se le reconozcan descuentos punitivos por admitir los cargos, lo cual — según lo reglado en el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. — se constituirá en una prohibida doble compensación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 976

Hora: 8:27 a.m.

Procesado: EACN Delitos: Tráfico de armas y de explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.

Rad. # 66001600003520230037301

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Temas: Controles por parte de la Judicatura a los preacuerdos. Procedencia del

Agravante de la utilización de medios motorizados.

Decisión: Confirma el proveído opugnado.Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 2 de 13

ASUNTO: Procede la Sala # 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad 1 , con funciones de conocimiento, en las calendas del 24 de octubre de 2.023, en el devenir de la audiencia de verificación de un preacuerdo suscrito entre el Ente Acusador y la Defensa del procesado EACN, dentro del proceso que se le sigue a este último por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de armas y de explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas — FF. AA. —.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2.023 en un puesto de control que la Policía

Nacional había instalado en el peaje de cerritos, lugar en el cual le practicaron una requisa al camión de placas SWL-305, piloteado por EACN, el cual cubría la ruta Pupiales—Marmato. Como consecuencia de la requisa, los agentes del orden encontraron mimetizado en un cargamento de papas: 13 sacos de fibra que contenían 50 rollos de mecha de seguridad2 , y 300 cajas de fulminantes, las que cada una contenían 100 unidades. Como quiera que el ciudadano EACN carecía de los permisos del caso para transportar explosivos, ello suscitó su inmediata captura en flagrancia por parte de los policiales, quienes lo pusieron a disposición de las autoridades competentes, para que procedieran con su correspondiente judicialización. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, con funciones de control de garantías, el 11 de febrero de 2.023, mediante las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano EACN, por cuanto la misma se dio en flagrancia; b) Al ciudadano EACN le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos agravados — según el # 1º del inciso 3º del artículo 365 del C.P.3 — de tráfico de armas de fuego en concurso con el reato de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. tipificados en los artículos 365 y 366 del C.P. c) Al procesado EACN se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

1 Hoy Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales en virtud del Acuerdo PCSJA23procesado EACN se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

1 Hoy Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales en virtud del Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de febrero de 2023. 2 Lo que en materia de explosivos es conocido como cable detonante. 3 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (:::) 1. Utilizando medios motorizados (:::).Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 3 de 13 2) Presentado el escrito de acusación, en el cual al procesado EACN le fueron enrostrados cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia de formulación de la imputación, el conocimiento del proceso le correspondió al entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta localidad. 3) A la víspera de celebrarse la audiencia de formulación de la acusación — el 24 de octubre de 2.023 — la Fiscalía le hizo saber al Juzgado Cognoscente que había

llegado a un preacuerdo con la Defensa, en virtud del cual, el Procesado admitía los cargos enrostrados en su contra por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. — sin que se incluyeran las circunstancias específicas de agravación punitiva de ese reato — y a cambio la Fiscalía, solo para efectos punitivos, degradaba su participación de autor a cómplice, y en consecuencia al procesado se le reconocía un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer. De igual manera, en dicho preacuerdo, la Fiscalía adujo que se tasaron las penas a imponer en 66 meses de prisión. 4) Mediante providencia adiada el 10 de noviembre de 2.023, el Juzgado Cognoscente improbó el preacuerdo, lo que suscitó para que en contra de dicha decisión se alzaran tanto la Fiscalía como la Defensa.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada por parte del entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 10 de noviembre de 2.023, mediante la cual se improbó un preacuerdo signado entre la Fiscalía y la Defensa del procesado EACN, dentro del proceso que se le sigue a este último por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF.

AA. Los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primer nivel para improbar el preacuerdo básicamente consistieron en aducir lo siguiente:  Mal hizo la Fiscalía al retirar las circunstancias específicas de agravación punitiva — la utilización de medios motorizados — que por la presunta comisión del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. le fueron enrostrados al procesado, lo cual no se compadecía con los E.M.P. habidos en la actuación, entre ellos un dictamen pericial, con lo que se demostraba que los elementos transportados por el procesado representaban un peligro inminente de detonación si se manipulan de manera inadecuada, ya que podrían reaccionar violentamente a un golpe, a un choque, al calor o a la fricción.Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 4 de 13  Los descuentos punitivos del 50% que le fueron reconocidos al procesado en el preacuerdo, desconocían que el acriminado fue capturado en flagrancia, lo cual implicaba que el procesado, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., debía hacerse merecedor de una rebaja punitiva equivalente a una cuarta parte de la pena a imponer.

LAS ALZADAS: - El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

del C.P.P., debía hacerse merecedor de una rebaja punitiva equivalente a una cuarta parte de la pena a imponer.

LAS ALZADAS: - El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

Al expresar su inconformidad, el Fiscal recurrente expuso que en el presente asunto tuvo lugar una indebida injerencia de la Judicatura al ejercer un control material a la acusación, lo que en últimas implicaba que la Judicatura se inmiscuyera en algo que era del resorte exclusivo de la Fiscalía, al atribuirse funciones que no le competían, máxime cuando en materia de preacuerdos, los Jueces estaban obligados a acatar lo pactado entre las partes. De igual manera, el recurrente arguyó que la Fiscalía procedió de manera correcta al retirar los agravantes que le fueron enrostrados al procesado, porque con ello lo único que se hizo fue un ajuste de legalidad que en momento alguno implicó que al procesado se le otorgara un doble beneficio, dado que no era procedente el agravante del medio motorizado porque se tornaba necesaria de la utilización de un automotor para transportar los elementos incautados, sumado a que el vehículo no estaba acondicionado con caletas para ocultar esos elementos, por lo que no se generó ningún tipo de peligro por cuanto esos elementos estaban a la vista. Por otra parte, el apelante expuso que los descuentos punitivos a los que el procesado se haría acreedor por aceptar los cargos eran respetuosos de los

postulados que orientan la justicia premial, en la cual, en lo que atañe con la tasación de las penas no se aplica el sistema de cuartos, ni la situación de la flagrancia, ni el estadio procesal en el que tiene lugar el preacuerdo, por tanto, no tienen incidencia alguna en el monto de los descuentos punitivos que se le debían conceder a los procesados por lo preacordado con la Fiscalía. - El recurso de apelación interpuesto por la Defensa. El recurrente expuso que la Fiscalía no cometió ninguna irregularidad cuando corrigió la acusación, ya que lo único que hizo fue llevar a cabo un ajuste de legalidad porque en la misma se incurrió en un error debido a que el procesado fue acusado de un delito que no cometió — tráfico de armas de uso privativo de las FF. AA. — y por ende la Fiscalía, como titular de la acción penal, y acorde con la realidad procesal, procedió a enmendar ese yerro. De igual manera, adujo el apelante, que la Fiscalía procedió de manera correcta cuando decidió retirar el agravante de la utilización del medio motorizado, como consecuencia de que el procesado no sabía lo que transportaba, sumado a que noProcesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 5 de 13 se instrumentalizó el vehículo como medio para la comisión del delito, dado que los bienes incautados no estaban ocultos en caletas.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 5 de 13 se instrumentalizó el vehículo como medio para la comisión del delito, dado que los bienes incautados no estaban ocultos en caletas.

Asimismo, el recurrente manifestó que lo acordado obligaba a la Judicatura, quien tenía que acatar lo pactado en el preacuerdo en el sentido de variar el grado de participación del procesado de autor a cómplice, lo cual se hizo acorde con los lineamientos constitucionales y legales.

LAS RÉPLICAS: Al intervenir como no recurrente, el representante del Ministerio Público deprecó por la confirmación del proveído opugnado, porque en su sentir, pese a que es cierto que la Fiscalía tiene la facultad de hacer uso de los preacuerdos como forma abreviada de la terminación de los procesos penales, de igual manera se debe de tener en cuenta que esa facultad no es absoluta sino reglada, y por ende la Fiscalía debe de atenerse a los criterios y a las directrices trazadas por el legislador; entre los cuales se encuentra el de distinguir cuando se está en presencia de una captura en flagrancia, como acontece en este asunto, lo que implica que quien preacuerde o se allane a los cargos no se le puede reconocer un descuento punitivo del 50% de la pena a imponer, sino el equivalente al 12,5%.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del

C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito

Judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación de los recursos de alzada y de lo aducido por parte del no recurrente, se desprende el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado de primer nivel desbordó o no los límites de los controles de legalidad que le concernían aplicar al momento de verificar si era factible improbar el preacuerdo pactado entre las partes? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido del problema jurídico puesto a consideración de la Colegiatura, se tiene que el mismo se encuentra circunscrito en establecer si el Juzgado de primer nivel desbordó o no las facultades que le asistían para poderProcesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 6 de 13 ejercer los controles de legalidad al momento de verificar la aprobación de un preacuerdo.

En ese orden de ideas, tenemos que los recurrentes — al unísono — arguyeron que el Juzgado de primer nivel con la improbación del preacuerdo hizo uso de un indebido control material a la acusación, lo que implicó que se inmiscuyera en

preacuerdo. En ese orden de ideas, tenemos que los recurrentes — al unísono — arguyeron que el Juzgado de primer nivel con la improbación del preacuerdo hizo uso de un indebido control material a la acusación, lo que implicó que se inmiscuyera en asuntos que son del resorte exclusivo de la Fiscalía como consecuencia de ser el titular de la acción penal, lo cual implicaba que la Judicatura debía de acatar, sin más y sin menos, los ajustes y demás correcciones que por parte de la Fiscalía se le haga a la acusación, en especial cuando ésta presenta falencias que no se amoldan a la realidad procesal. Al estar delimitado el contexto de la controversia, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a los recurrentes, o si por el contrario el Juzgado de primer nivel estuvo atinado cuando decidió improbar el preacuerdo que fue puesto a su consideración, llevará a cabo un breve y somero estudio sobre los controles que la Judicatura debe de llevar a cabo cuando se le pone a su consideración alguna de las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales, llámese estas preacuerdos o allanamientos a cargos. En ese orden de ideas, la Sala no puede desconocer que acorde con lo consagrado en el artículo 250 de la Carta y lo reglamentado en el libro III título II, capitulo único del código de procedimiento penal, la Fiscalía, con base en los postulados del derecho premial, puede entablar negociaciones con su contraparte, a fin de procurar

la terminación abreviada del proceso, sobre tópicos tales como: a) Los términos de la imputación; b) La eliminación en la acusación de una causal de agravación o de un cargo específico; c) La tipificación de la conducta de tal manera que implique una pena más benigna para el acusado, y d) Los hechos endilgados al procesado y sus consecuencias jurídicas. De igual manera, se debe tener en cuenta que para que dichas negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, acorde con los términos del inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. las mismas deben de estar sujetas o condicionadas a la respectiva aprobación por parte de la Judicatura, quien ejercerá sobre ellas una especie de control de legalidad, que en nada sería el propio de una función de simples y meros fedatarios o refrendadores de lo hecho por la Fiscalía, el cual tendría como finalidad la de verificar si con esa clase de negociaciones se desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes. Lo antes expuesto, nos quiere decir que solo después de pasar por el tamiz de la Judicatura, es que empezarían a dimanar los efectos vinculantes de los preacuerdos, y para ello, a fin de determinar cuándo lo pactado entre las partes podría generar una eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales, al efectuar el aludido control de legalidad, a los Jueces de Conocimiento, les correspondería verificar, entre otros, los siguientes aspectos:Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 7 de 13  Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté aquejado por ningún tipo de vicios del consentimiento, e igualmente que el encausado al momento de allanarse a los cargos o de preacordar con la Fiscalía, lo haya hecho de manera voluntaria, libre, espontánea y con consciencia que sabía lo que hacía; todo ello con el debido acompañamiento y asesoría de un profesional del Derecho.  Constatar que los preacuerdos cumplan con los fines consagrados en el artículo 348 del C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia4 ; e igualmente que los mismos sean respetuosos de los postulados que orientan el Derecho Premial.  El Preacuerdo o la negociación debe ser respetuoso de los postulados que orientan el principio de legalidad. Lo cual quiere decir que no puede existir duda alguna sobre la adecuación típica de la conducta punible objeto del convenio.  En aquellos casos en los cuales se haya tasado la pena, esta debe obedecer a los principios y a las funciones que la rigen, así como las reglas de dosimetría

punitiva.  Que exista un mínimo probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste al procesado, y que por ende se cumplan con los requisitos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria.  Que exista base fáctica en lo preacordado, o sea que lo estipulado sea congruente con los hechos jurídicamente relevantes; pero en aquellos eventos en los que no exista base fáctica, las contraprestaciones a las cuales se haría acreedor el procesado por preacordar, solamente lo serian para efectos punitivos, lo cual nos quiere decir que la responsabilidad criminal vendría siendo aquella que es congruente con los términos de la imputación o la acusación5 .  Verificar si: a) Existe alguna limitación, constitucional o legal, que condicione la celebración del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Defensa, como acontece en la hipótesis del reintegro consagrada en el artículo 349 del C.P.P.; b) La existencia de alguna prohibición en lo que tenga que ver con la concesión de beneficios o contraprestaciones a favor del procesado, como sucede en aquellos casos que tienen que ver con los delitos de secuestro o de extorsión, o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad víctima de un delito sexual; c) Como consecuencia de la contraprestación, acorde con lo reglado en el artículo 351 del

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de 2ª Instancia del 25 de noviembre de 2015. SP16247-2015. Rad. # 46688. 5 V.gr. En los casos de los preacuerdos, en los que se degrada, sin base fáctica, la participación del

SP16247-2015. Rad. # 46688. 5 V.gr. En los casos de los preacuerdos, en los que se degrada, sin base fáctica, la participación del procesado de autor a cómplice, ello quiere decir que la responsabilidad penal del encausado siempre será la de autor, pero solo para efectos punitivos se le impondrá la pena del cómplice. Tal situación tendría interesantes repercusiones en el reconocimiento de subrogados y de sustitutos penales, porque el factor objetivo correspondería es a la tasación de la pena del autor, sin tener en cuenta los descuentos punitivos propios de la complicidad.Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 8 de 13

C.P.P. el procesado resulta siendo beneficiario de más de un beneficio o de una doble compensación.  Verificar que al momento de preacordar se respetó la calificación jurídica dada a los hechos, lo que se conoce como el núcleo factico de la imputación, y por ende con lo preacordado no se pueden desconocer las bases fácticas de lo acontecido, porque «a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida

sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. (:::) En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa…»6 .  Verificar si en lo preacordado, lo cual debe ser asimilado como acusación: a) Se precisó y delimitó el contexto de los hechos jurídicamente relevantes; b) Si la calificación jurídica dada a los hechos es manifiestamente ilegal o contraria a la realidad factual, con el fin de que se adopten los correctivos necesarios a que haya lugar7 . De lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede concluir que para que se tornen obligatorias cualquiera de las instituciones de terminación abreviadas de los procesos penales — llámese estas allanamiento a cargos o preacuerdos — previamente deben de pasar por el tamiz de la Judicatura, la que, a fin de verificar si con lo acordado se conculcaron derechos y garantías fundamentales, válidamente puede someter lo pactado entre las partes a una serie de controles, los cuales pueden ser naturaleza formal y material.

En lo que atañe con los controles materiales, vemos que con la aplicación de los mismos es factible que la Judicatura, de manera excepcional, le pueda meter mano a la acusación sin que ello implique que se desconozca que la acusación es un acto de parte, ni que esté usurpando el rol de la Fiscalía. Lo cual puede suceder, V.gr. cuando es notorio y evidente que la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación no se amolda a la realidad procesal, como a modo de ejemplo podría suceder cuando alguien besuquea a un menor de edad o le manosea sus partes pudendas y la Fiscalía decide acusar por injurias por vías de hecho, pese a ser evidente que el sujeto agente actuó con el propósito de satisfacer su concupiscencia; o cuando, al verificar que sí se desconoció el núcleo factico de la imputación, se logra establecer que lo estipulado no es congruente con los hechos jurídicamente relevantes; lo que suele suceder en aquellas hipótesis en las que pese a estar acreditada la ocurrencia de circunstancias específicas de agravación punitiva, la Fiscalía, sin más ni menos, decide desconocerlas.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 24 de junio de 2.020. Rad. # 52.227. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 16 de junio de 2.021. SP2442-2021. Rad. # 53.183.Procesado: EAC.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Delitos: Tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante Rad. # 66 001 60 00035 2023 00373 01.

Asunto: Desata sendos recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.

Decisión: Confirma el proveído opugnado Página 9 de 13

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al improbar el preacuerdo, dado que lo pactado entre las partes, que conllevó al implícito retiro de la causal especifica de agravación punitiva del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. consagrada en el # 1º del inciso 3º del artículo 365 del C.P. relacionada con la utilización de un medio motorizado, no era congruente con el núcleo factual de los hechos jurídicamente relevantes, ya que se desconocieron las bases fácticas de lo acontecido, las cuales eran evidentes en cuanto a que se estaba en presencia de un delito agravado, y por ende al retirar la Fiscalía la aludida causal específica de agravación punitiva que le fue enrostrada al procesado, desconoció el núcleo factico de la acusación, lo que, en últimas, desencadenó para que al procesado se le otorgara una doble compensación como consecuencia de su decisión de aceptar los cargos.

Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, para la Sala no existe dudas alguna que fueron desafortunados los cargos que la Fiscalía le enrostró al procesado en la audiencia de formulación de la imputación, porque en efecto no se estaba en presencia de un concurso de conductas punibles integrada por los delitos de tráfico de armas de fuego y tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. por cuanto era evidente que lo que el procesado transportaba en un camión eran explosivos, y por ende su comportamiento solamente se adecuaba en el delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. tipificado en el artículo 366 del C.P.P. Para determinar que lo que en verdad transportaba el procesado eran explosivos, solo bastaba con averiguar lo que en materia de la balística forense se debe entender como mecha de seguridad — o cable o cordón detonante — y fulminantes — o detonadores —. Así tenemos que, si la Fiscalía se hubiera tomado la molestia de averiguar en qué consistente un fulminante, quizás se habría dado cuenta de que un fulminante «es la parte de un cartucho o explosivo que inicia la reacción en cadena que lleva a la detonación (…) Esta llama o chispa enciende la carga propulsora del cartucho (pólvora) o la carga principal de un explosivo, iniciando así una reacción en cadena que produce una explosión (:::) Debido a su naturaleza altamente sensible, los fulminantes son extremadamente peligrosos si no se manipulan correctamente… »8 .

Mientras que en lo que tiene que ver con cable o cordón detonante, se tiene que el « cordón detonante es un tubo flexible que contiene una carga explosiva, generalmente de alta velocidad, y una mecha lenta en su interior. (:::) Su principal función es transmitir la detonación de un punto a otro, sirviendo como una especie de "vena de fuego" en

8 Según consulta efectuada a las 13:54:55 del 18/9/2024 e

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