TSDJ PEI SP - 66001600003520230069301-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520230069301-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES / PREACUERDO / FACULTAD FISCALÍA / CONTROL DE LEGALIDAD … la Sala no puede desconocer que acorde con lo consagrado en el artículo 250 de la Carta… la Fiscalía, con base en los postulados del derecho premial, puede entablar negociaciones con su contraparte, a fin de procurar la terminación abreviada del proceso, sobre tópicos tales como: a) Los términos de la imputación; b) La eliminación en la acusación de una causal de agravación o de un cargo específico; c) La tipificación de la conducta…, y c) Los hechos endilgados al procesado y sus consecuencias jurídicas. De igual manera, se debe tener en cuenta que para que dichas negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio… las mismas deben de estar sujetas o condicionadas a la respectiva aprobación por parte de la Judicatura, quien ejercerá sobre ellas una especie de control de legalidad… APROBACIÓN POR LA JUDICATURA / PRESUPUESTOS A TENER EN CUENTA Lo antes expuesto, nos quiere decir que solo después de pasar por el tamiz de la Judicatura, es que empezaría a dimanar los efectos vinculantes de los preacuerdos, y para ello… al efectuar el aludido control de legalidad, a los Jueces de Conocimiento les correspondería verificar, entre otros, los siguientes aspectos: • Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté aquejado por ningún tipo de vicios del consentimiento… • Constatar que los preacuerdos cumplan con los fines consagrados en el artículo 348 del C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia… • El Preacuerdo o la negociación debe ser respetuoso de los postulados que orientan el Principio de
en el artículo 348 del C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia… • El Preacuerdo o la negociación debe ser respetuoso de los postulados que orientan el Principio de Legalidad… • En aquellos casos en los cuales se haya tasado la pena, ésta debe obedecer a los principios y las funciones que la rigen, así como las reglas de dosimetría punitiva… PROPORCIONALIDAD DE LA PENA / APRESTIGIAMIENTO DE LA JUSTICIA Frente al principal de los argumentos mediante el cual el Juzgado de primer nivel cimentó la inaprobación del preacuerdo — se ponía en tela de juicio el aprestigiamiento que amerita la administración de justicia — la Sala dirá que el Juzgado A quo procedió de manera atinada cuando decidió improbar el preacuerdo porque es claro que la pena de prisión pactada entre las partes desconoce uno de los principios que las rigen — según las voces del artículo 3º del C.P. — como lo es el principio de proporcionalidad, el cual «implica correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito…»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 709
Hora: 11:30 a.m.
Procesado: LARM.
Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66001600003520230069301
Hora: 11:30 a.m.
Procesado: LARM.
Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66001600003520230069301
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Temas: Controles por parte de la Judicatura a los preacuerdos.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
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ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del treinta (30) de enero de los corrientes, en el devenir de la audiencia de verificación de un preacuerdo suscrito entre el Ente Acusador y la Defensa del procesado LARM, dentro del proceso que se le sigue a este último por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en esta localidad a eso de las 23:00 horas del 11 de marzo del 2.023, en el interior de un inmueble ubicado en la manzana # 25 — casa # 25 — del barrio de “los Corales”, y están relacionados con una agresión perpetrada por parte del ciudadano LARM en contra de los policiales VÍCTOR
ALFONSO GUTIÉRREZ TRIANA y EDILSON MEDINA MARÍN.
Según se desprende de los medios de conocimiento habidos en la actuación, se tiene que los policiales acudieron al aludido domicilio con la finalidad de atender un reporte relacionado con unos hechos de violencia intrafamiliar. Cuando arribaron a ese lugar, durante el procedimiento policial que llevaban a cabo, fueron agredidos por el Sr. LARM, quien, armado con un trozo de vidrio, le tasajeó el rostro al policial VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ, hiriéndolo gravemente en uno de sus ojos; e igualmente también agredió al policial EDILSON MEDINA MARÍN. Como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas a los agentes de la policía nacional, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF —al policial VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ TRIANA le fue dictaminado un periodo de incapacidad médico-legal definitiva de 90 días, con secuelas permanentes de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión. A su vez, al también policial EDILSON MEDINA MARÍN, por parte del instituto de marras, le fue dictaminada una incapacidad médico-legal definitiva de 20 días.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
A su vez, al también policial EDILSON MEDINA MARÍN, por parte del instituto de marras, le fue dictaminada una incapacidad médico-legal definitiva de 20 días. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, el 13 de marzo de 2.023, mediante las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano LARM, por cuanto la misma se dio en flagrancia; b) Al ciudadano LARM le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público agravado, consagrado en los artículos 429 y 429C, # 1º, del C.P. c) Al procesado LARM se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva.Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 3 de 10 2) Presentado el escrito de acusación, en el cual al procesado LARM le enrostraron cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas, consagrada en los artículos 112, 114 y 119, # 3º, del C.P. el conocimiento del proceso
le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta localidad. 3) A la víspera de celebrarse la audiencia de formulación de la acusación — el 17 de noviembre de 2.023 — la Fiscalía le hizo saber al Juzgado Cognoscente que había llegado a un preacuerdo con la Defensa, en virtud del cual, el Procesado admitía los cargos enrostrados en su contra por incurrir en la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas, y a cambio la Fiscalía, solo para efectos punitivos, degradaba su participación de autor a cómplice. De igual manera, en dicho preacuerdo, la Fiscalía adujo que se tasaron las penas a imponer en los siguientes términos: Se tomó como pena base la de 80 meses, o sea la pena mínima del delito más grave de lesiones personales, la cual, por el otro delito de lesiones personales, se incrementó en 6 meses más, arrojando una pena de 86 meses, a la cual, en virtud del preacuerdo, se le descontaría la mitad, para de esa forma arrojar una pena de 43 meses de prisión.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del treinta (30) de enero de los corrientes, mediante la cual se improbó un preacuerdo signado entre la Fiscalía y la Defensa del procesado LARM, dentro del proceso que se le sigue a
este último por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas. Los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primer nivel para improbar el preacuerdo, básicamente consistieron en aducir que con lo pactado entre las partes se afectaba el aprestigiamiento de la Administración de Justicia por lo siguiente: Las penas acordadas entre las partes no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos, ni que por parte del procesado no se haya intentado resarcir los perjuicios irrogados a las víctimas, o por lo menos expresar su arrepentimiento ante lo acontecido. Se desconoció que estaba en presencia de unos hechos graves que incidían para que las partes no estipularan las penas mínimas. Al procesado se le ofreció la máxima rebaja punitiva, pese a que se estaba en presencia de un caso que probatoriamente no ofrecía mayores dificultades, dado las circunstancias de flagrancia que lo rodearon.
LA ALZADA: Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 4 de 10 Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, la Defensa adujo que el preacuerdo no desbordó presupuestos constitucionales y legales que impidieran su aprobación, por cuanto: El preacuerdo consistió en variar, de manera ficta, solo para efectos punitivos, la condición del procesado de autor a cómplice, lo cual es compatible con el debido
impidieran su aprobación, por cuanto: El preacuerdo consistió en variar, de manera ficta, solo para efectos punitivos, la condición del procesado de autor a cómplice, lo cual es compatible con el debido proceso y el principio de legalidad; y por ende no hubo excesos ni laxitudes por parte de la Fiscalía. El hecho que no se haya suscitado la indemnización no es requisito de validez del preacuerdo porque no se está en presencia de aquellos delitos que según las voces del artículo 349 del C.P.P. requieren del reintegro. De igual manera, se debía tener en cuenta que cualquier tipo de pretensiones resarcitorias, las víctimas la podrían hacer valer mediante el incidente de reparación integral. La pena pactada entre las partes no se puede catalogar de irrisoria ni de bagatelar, y por ende no se desprestigia la Administración de Justicia; además, no se puede desconocer que por parte de la Fiscalía se varió la calificación jurídica de los hechos imputados al procesado por un delito de mayor gravedad, sobre los cuales se llevó a cabo el preacuerdo. Acorde con lo anterior, el apelante deprecó por la revocatoria del proveído opugnado, y que en consecuencia se le impartiera aprobación al preacuerdo.
LAS RÉPLICAS: Al intervenir como no recurrente, la Fiscalía prefirió guardar silencio, al aducir que acogía lo que esta Colegiatura decidiera al momento de desatar la alzada.
A su vez, la representante del Ministerio Público deprecó por la confirmación del proveído opugnado, porque en su sentir con las penas pactadas entre las partes sí se afectaba el aprestigiamiento de la administración de Justicia, ya que se estaba en presencia de hechos graves; a lo que se le debía sumar que por parte del procesado no ha habido ningún tipo de intención de querer reparar o de compensar a las víctimas por el daño causado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto interlocutorioProcesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 5 de 10 proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada y de lo aducido por parte de los no recurrentes, se desprende el siguiente problema jurídico: ¿El preacuerdo pactado entre las partes afectaba el aprestigiamiento de la administración de justicia, lo cual, a su vez podría repercutir en su no aprobación por parte de la Judicatura? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido del problema jurídico puesto a consideración de la
de justicia, lo cual, a su vez podría repercutir en su no aprobación por parte de la Judicatura? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido del problema jurídico puesto a consideración de la Colegiatura, se tiene que el mismo se encuentra circunscrito en establecer si el Juzgado de primer nivel procedió o no de manera atinada cuando improbó un preacuerdo pactado entre las partes, con base el argumento consistente en que lo acordado iba en contravía del aprestigiamiento que amerita la Administración de Justicia. Ante tal situación, a fin de determinar si le asiste o no la razón al recurrente, o si por el contrario el Juzgado de primer nivel estuvo atinado cuando decidió improbar el preacuerdo que fue puesto a su consideración, la Sala llevará a cabo un breve estudio sobre los controles que la Judicatura debe de llevar a cabo cuando se le pone a su consideración alguna de las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales, llámese estas preacuerdos o allanamientos a cargos1 . En ese orden de ideas, la Sala no puede desconocer que acorde con lo consagrado en el artículo 250 de la Carta y lo reglamentado en el libro III título II, capítulo único del código de procedimiento penal, la Fiscalía, con base en los postulados del derecho premial, puede entablar negociaciones con su contraparte, a fin de procurar la terminación abreviada del proceso, sobre tópicos tales como: a) Los términos de la imputación; b) La eliminación en
la acusación de una causal de agravación o de un cargo específico; c) La tipificación de la conducta de tal manera que implique una pena más benigna para el acusado, y c) Los hechos endilgados al procesado y sus consecuencias jurídicas. De igual manera, se debe tener en cuenta que para que dichas negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, acorde con los términos del inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. las mismas deben de estar sujetas o condicionadas a la respectiva aprobación por parte de la Judicatura, quien ejercerá sobre ellas una especie de control de legalidad, que en nada sería el propio de una función de simples y meros fedatarios o refrendadores de lo hecho por la Fiscalía, el cual tendría como finalidad la de verificar si con esa clase de negociaciones se
1 Aunque la Sala no puede desconocer que acorde con la línea jurisprudencial trazada por parte de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. — sentencia del 27 de septiembre de 2.017. SP14496-2017. Rad. # 39831 — se debe de entender que los allanamientos a cargos son una modalidad de los preacuerdo.Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
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Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 6 de 10 desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes. Lo antes expuesto, nos quiere decir que solo después de pasar por el tamiz de la
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 6 de 10 desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes. Lo antes expuesto, nos quiere decir que solo después de pasar por el tamiz de la Judicatura, es que empezaría a dimanar los efectos vinculantes de los preacuerdos, y para ello, a fin de determinar cuándo lo pactado entre las partes podría generar una eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales, al efectuar el aludido control de legalidad, a los Jueces de Conocimiento les correspondería verificar, entre otros, los siguientes aspectos: Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté aquejado por ningún tipo de vicios del consentimiento, e igualmente que el encausado al momento de allanarse a los cargos o de preacordar con la Fiscalía, lo haya hecho de manera voluntaria, libre, espontánea y con consciencia que sabía lo que hacía; todo ello con el debido acompañamiento y asesoría de un profesional del Derecho. Constatar que los preacuerdos cumplan con los fines consagrados en el artículo 348 del C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia2 ; e igualmente que los mismos sean respetuosos de los postulados que orientan el Derecho Premial. El Preacuerdo o la negociación debe ser respetuoso de los postulados que orientan el Principio de Legalidad. Lo cual quiere decir que no puede existir duda alguna sobre la adecuación típica de la conducta punible objeto del convenio. En aquellos casos en los cuales se haya tasado la pena, ésta debe obedecer a los principios y las funciones que la rigen, así como las reglas de dosimetría punitiva.
adecuación típica de la conducta punible objeto del convenio. En aquellos casos en los cuales se haya tasado la pena, ésta debe obedecer a los principios y las funciones que la rigen, así como las reglas de dosimetría punitiva. Que exista un mínimo probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste al procesado y que por ende se cumplan los requisitos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria. Que exista base fáctica en lo preacordado, o sea que lo estipulado sea congruente con los hechos jurídicamente relevantes; pero en aquellos eventos en los que no exista base fáctica, las contraprestaciones a las cuales se haría acreedor el procesado por preacordar, solamente lo serían para efectos punitivos, lo cual nos quiere decir que la responsabilidad criminal vendría siendo aquella que es congruente con los términos de la imputación o la acusación3 . Verificar si: a) Existe alguna limitación, constitucional o legal, que condicione la celebración del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Defensa, como acontece en la
2 corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de 2ª Instancia del 25 de noviembre de 2015. SP16247-2015. Rad. # 46688. 3 V.gr. En los casos de los preacuerdos, en los que se degrada, sin base fáctica, la participación del procesado de autor a cómplice, ello quiere decir que la responsabilidad penal del encausado siempre será la de autor, pero solo
para efectos punitivos se le impondrá la pena del cómplice. Tal situación tendría interesantes repercusiones en el reconocimiento de subrogados y de sustitutos penales, porque el factor objetivo correspondería es a la tasación de la pena del autor, sin tener en cuenta los descuentos punitivos propios de la complicidad.Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 7 de 10 hipótesis del reintegro consagrada en el artículo 349 C.P.P.; b) La existencia de alguna prohibición en lo que tenga que ver con la concesión de beneficios o contraprestaciones a favor del procesado, como sucede en aquellos casos que tienen que ver con los delitos de secuestro o de extorsión, o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad víctima de un delito sexual; c) Como consecuencia de la contraprestación, acorde con lo reglado en el artículo 351 del C.P.P. el procesado resulta siendo beneficiario de más de un beneficio o de una doble compensación. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que la realidad procesal nos enseña que la Fiscalía y la Defensa le pusieron en conocimiento al Juzgado de primer nivel sobre un preacuerdo que habían pactado, según el cual: a) El procesado admitía los cargos
enrostrados en su contra, por incurrir en la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas, y a cambio la Fiscalía, solo para efectos punitivos, degradaba su participación de autor a cómplice; b) La pena se pactaba en 86 meses, la cual, como consecuencia del reconocimiento de la ficta condición de ser el procesado cómplice de sí mismo4 , se le descontaría la mitad de la pena, para de esa forma arrojar una pena de 43 meses de prisión. Como bien se sabe, el anterior preacuerdo no fue avalado por el Juzgado de primer nivel, con base en el principal argumento consistente en que lo pactado entre las partes ponían en entredicho el aprestigiamiento de la administración de justicia, si se tenía en cuenta que las penas pactadas no se compadecían de la gravedad de los delitos enrostrados en contra del proceso. Frente al principal de los argumentos mediante el cual el Juzgado de primer nivel cimentó la inaprobación del preacuerdo — se ponía en tela de juicio el aprestigiamiento que amerita la administración de justicia — la Sala dirá que el Juzgado A quo procedió de manera atinada cuando decidió improbar el preacuerdo porque es claro que la pena de prisión pactada entre las partes desconoce uno de los principios que las rigen — según las voces del artículo 3º del C.P. — como lo es el principio de proporcionalidad, el cual « implica correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito…»5 ; lo que nos quiere decir
que el principio de marras propende por la existencia de una especie de relación de correspondencia que debe de existir entre la gravedad del delito cometido y la pena impuesta, la cual debe de ser justa y razonable para de esa manera evitar la imposición de penas excesivas o desmedidas que resulten incompatibles con la naturaleza y la gravedad del delito6 ; o por el contrario que se impongan penas tenues o blandas que no se acompasen con la dimensión de la gravedad de los delitos perpetrados7 .
4 Lo que popularmente y jocosamente ha sido denominado como “la complicidad del Yo con Yo”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 27 de febrero de 2.013. Rad. # 33.254. 6 Como, a modo de ejemplo, ocurrió con JEAN VALJEAN, personaje principal de la novela “los Miserables” de VÍCTOR HUGO, quien fue condenado fue a la pena de 19 años de trabajos forzados por robar una hogaza de pan para alimentar a su familia hambrienta. 7 V.gr. Lo que tal vez aconteció en aquellos procesados tramitados en sede de la denominada justicia restaurativa, en la que muchas de las personas que integraron o hicieron parte de estructuras criminales, o de organizaciones alzadas en armas, quienes cometieron los delitos más graves, atroces y aberrantes, por obra y gracia de un proceso de paz, se les impusieron penas que se podrían catalogar como de blandas, a cambio de haber aceptar sus culpas, colaborar con la verdad, y la indemnización a las víctimas.Procesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 8 de 10 Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester hacer una ponderación entre la pena pactada, antes de las compensaciones punitivas a las que el procesado se haría merecedor por aceptar los cargos — 86 meses de prisión, que correspondería a la pena mínima con la cual es sancionado el delito de lesiones personales agravadas, consagrada en los artículos 114 y 119, # 3º, del C.P.— y lo acontecido, lo que — a juicio de la Colegiatura — conduce a establecer que esa pena no se compadece con la gravedad de la ofensa criminal perpetrada por el procesado, por cuanto: A la víctima se le desfiguró de manera permanente el rostro, sumado a las graves secuelas de perturbación funcional, también de carácter permanente, que las lesiones le ocasionaron en uno de sus ojos. Lo acontecido fue producto de un acto de simple y mera intolerancia asumido por el procesado, quien se encontraba inmerso en un episodio de violencia doméstica, lo cual a su vez generaba un mayor de reproche y una mayor alarma social. No existían razones valederas de ningún tipo para que el procesado procediera de la forma que se le reprocha en la acusación. Se estaría enviando un mal mensaje a la sociedad, que dinamitaría las bases de la confianza que la ciudadanía tendría con la administración de justicia, lo que sucede a
forma que se le reprocha en la acusación. Se estaría enviando un mal mensaje a la sociedad, que dinamitaría las bases de la confianza que la ciudadanía tendría con la administración de justicia, lo que sucede a partir del momento en el que la Fiscalía, de manera alegre y desinteresada, decide hacer demasiadas concesiones a la Defensa con tal de finalizar pronto un proceso de escasa complejidad; lo cual, a su vez, dejaría como mala impresión la consistente en que la administración de justicia es débil y blanda ante episodios tan graves como en que el ahora procesado LARM funge como su principal protagonista. En resumidas cuentas, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al improbar el preacuerdo, porque la pena pactada entre las partes, ante su benevolencia, no sería congruente con la gravedad de los hechos perpetrados por el procesado, y por ende, dicha pena, además de contrariar los postulados que orientan al principio de proporcionalidad, repercutiría de manera negativa en la confianza que la ciudadanía tendría con la administración de justicia, la cual, ante semejantes penas, se podría convertir en una especie de rey de burlas. La Sala no puede par por alto que el Juzgado A quo también esgrimió otros argumentos para improbar el preacuerdo, los cuales, como atinadamente lo adujo la Defensa en la alzada, no son válidos, por cuanto: a) En el caso en estudio, la indemnización de los
perjuicios, no se constituye como uno de los requisitos esenciales para la aprobación de lo pactado entre las partes, por cuanto se está en presencia de un delito que no le generó al procesado un injustificado incremento patrimonial — lesiones personales — y por ende no operan las restricciones consagradas en el artículo 349 del C.P.P. que tornan el reintegro como requisito de procesabilidad de los preacuerdos; b) El hecho que el procesado haya sido capturado en flagrancia, lo que tal vez facilitaba probatoriamente el caso de la Fiscalía, y por ende resultó ser baladí la colaboración del procesado con la administración deProcesado: LARM Delitos: Lesiones personales agravadas.
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rad. # 66 001 60 00035 2023 00693 01.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que improbó un preacuerdo.
Decisión: Confirma el proveído opugnado.
Página 9 de 10 justicia, a quien — en contraprestación — se le dio muchísimo más de lo que en verdad se merecía, desconoce que en el presente asunto se estaba en presencia de la modalidad de los preacuerdos conocidos como “ preacuerdos degradados” , los que se caracterizan porque « este tipo de preacuerdo no está sometido a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las fases procesales en que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso…»8 ; c) Pese a que al parecer el procesado se ha comportado de manera indolente,
por cuanto no ha hecho nada por resarcir los perjuicios a las víctimas, ni pedir perdón por lo que hizo; pero, de igual manera no se puede desconocer que la actitud apática asumida por el procesado en temas relacionados con el resarcimiento de los perjuicios, no se constituyen en talanquera que impida la aprobación de un preacuerdo, porque las víctimas pueden hacer valer sus pretensiones resarcitorias en el devenir del incidente de reparación integral. Finalmente, en contra de lo resuelto y decido por la Colegiatura en el presente asunto, se podría decir que la Judicatura está efectuando unos indebidos controles materiales sobre la acusación — si se tiene en cuenta que lo preacordado opera a modo de acusación — lo cual no puede ser de recibo por la Sala, porque, como se dijo en párrafos anteriores, los preacuerdos y allanamientos a cargos, a fin de verificar su validez, están sujetos a una serie de controles por parte de la Judicatura, entre los cuales se encuentra el establecer si las penas pactadas entre las partes son respetuosas del