TSDJ PEI SP - 66001600003520230120901-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520230120901-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRÁFICO DE ARMAS / LUGAR DE RECLUSIÓN / RESGUARDO INDÍGENA / COMPETENTE, JUEZ DE CONOCIMIENTO / EN SUBSIDIO, JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS … la Sala dirá, contrario a lo insinuando por el Juzgado de primer nivel, que los Juzgados Penales que cumplen las funciones de conocimiento podrían tener competencia para pronunciarse sobre todo aquello que tiene que ver con el cambio del sitio de reclusión de un procesado hacia un resguardo indígena, o el de una comunidad afrocolombiana, del que haga parte… para la Sala no existe duda alguna que la competencia para pronunciarse sobre una petición de cambio del sitio de reclusión del procesado, en un principio radica en cabeza de los Juzgados Penales que cumplen con las funciones de conocimiento, y que solo, de manera residual, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueden asumir el conocimiento de ese tipo de peticiones en aquellos eventos en los cuales los Jueces Penales, con funciones de conocimiento, carezcan de los elementos necesarios que le impidan el poder pronunciarse sobre la procedencia de esas peticiones. TRASLADO DE LUGAR DE RECLUSIÓN / A RESGUARDO INDÍGENA / REQUISITOS “En el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad…”. para verificar la
autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad…”. para verificar la procedencia del cumplimiento de la condena en un resguardo indígena al que pertenezca el procesado, además de acreditar su pertenencia a dicha etnia, ha de verificarse por parte de la Judicatura, que i) exista solicitud por parte de la máxima autoridad indígena en el sentido de que quien haya sido condenado purgue la pena en el centro de armonización o resguardo; ii) verificar que el lugar en el que se pretende el cumplimiento de la pena cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 1003
Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 1:45 p.m.
Procesado: JAOA Radicado: 66001600003520230120901
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Competencia de los juzgados penales de conocimiento para avocar el conocimiento de
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Competencia de los juzgados penales de conocimiento para avocar el conocimiento de una solicitud de traslado del sitio de reclusión del procesado hacia las instalaciones de un resguardo indígena.
Decisión: Revoca el fallo opugnado.Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 2 de 9
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad1 , el 1 de noviembre de 2.023, dentro del proceso que se siguió en contra de JAOA, por incurrir en la comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
ANTECEDENTES: Según se extrae del contenido del escrito de acusación, el 7 de mayo de 2.023, a las 20:50
horas, en la vía Andalucía “Y” de Cerritos, kilómetro 86 sector peaje de Cerritos II en Pereira, miembros de la Policía Nacional dieron captura a los señores BLRL y JAOA, quienes se movilizaban en el automotor tipo automóvil marca Chevrolet línea Aveo de placas BWI-733, el cual era conducido por el señor JAOA. El rodante fue objeto de registro y entre sus laterales se hallaron 100 cajas de color blanco y rojo, marca FAMESA, contentivas de 10.000 unidades de detonador común No 8-45 mm, los cuales fueron sometidos a estudio en el que se determinó que poseía todos sus componentes básicos y que el detonador tenía su carga explosiva en condiciones óptimas para su uso y en buen estado de funcionamiento, representando un peligro inminente de detonación si se transportaba o manipulaba de manera inadecuada al reaccionar violentamente al golpe, choque, calor o fricción. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 9 de mayo de 2.023 ante el Juzgado 7º Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en las cuales: i) Se impartió legalidad a la captura en flagrancia de los ciudadanos BLRL y JAOA y se dispuso la incautación del vehículo de placas BWI-733; ii) Se le endilgaron cargos a los mencionados ciudadanos por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas
Armadas o explosivos agravado, de conformidad con los artículos 366 inciso 2 y 365 inciso 3 numeral 1 del C.P., mismos que no fueron aceptados por los imputados; iii) A los procesados se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2) El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante, con funciones de Conocimiento, de Pereira, ante el cual, el 18 de septiembre de 2.023, en el desarrollo de lo que sería la audiencia de formulación de acusación, se informó por parte de la delegada de la Fiscalía que se había llegado a un preacuerdo con el procesado JAOA, consistente en eliminar la circunstancia de agravación punitiva, tasando la pena a imponer en 11 años de prisión y, como consecuencia de ello, retiró el escrito de acusación presentado.
1 Hoy Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de febrero de 2023Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 3 de 9 3) El 2 de octubre de 2.023 se impartió aprobación al preacuerdo presentado y se
suspendió la diligencia para efectos de realizar el trámite de que trata el artículo 447 C.P.P., el cual se llevó a cabo el 1 de noviembre del mismo año, fecha en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra del Sr. JAOA y frente a la cual, se alzó la defensa de manera oportuna.
LA DECISIÓN OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la sentencia que profirió el otrora Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad, el 1 de noviembre de 2.023, como consecuencia del preacuerdo previamente verificado y aprobado, de acuerdo con el cual, se declaró penalmente responsable al señor JAOA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y se le impuso la pena principal privativa de la libertad de 11 años y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la pérdida del derecho a portar y tener armas de fuego por un término de 54 meses.
De otro lado, se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; además, se abstuvo de resolver la solicitud de traslado del penado a un sitio de reclusión de la jurisdicción indígena para el cumplimiento de la sanción penal. Como sustento de la determinación de abstenerse de pronunciarse sobre el traslado del procesado a un centro de armonización, el Juzgado fallador, basado en diversa
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que tales asuntos deben ser definidos por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de cara a la necesidad de que dichos funcionarios interactúen con las autoridades indígenas y el INPEC en aras de establecer y monitorear las condiciones en que son cumplidas las penas en aquellos lugares.
LA ALZADA: El defensor manifestó su inconformidad con la determinación del Juzgado A quo de abstenerse de definir su pretensión en el sentido de ordenar el traslado del penalmente responsable al centro de rehabilitación y armonización del cabildo indígena al que pertenece; lo cual fundamentó así: El A Quo da una interpretación aislada a la providencia SP1370-2022, rad. 53.444 del 22 de abril del año paso, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, en la que sustenta su negativa, pues en ningún momento se establece que este tipo de peticiones sean exclusivas del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino que, para el caso concreto, como quiera que se había concedido la libertad del condenado, no se ordenó el traslado al centro de armonización, indicando esta providencia que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, todo lo referido al cumplimiento de la pena corresponde a los JEPMS y al INPEC.Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 4 de 9 La decisión no se encuentra ejecutoriada, por tanto, debió conocerse la petición por el Juzgado de conocimiento, máxime que se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser el condenado, una persona indígena. Aunado a lo anterior, la diligencia del artículo 447 permite entrar al estudio de los subrogados penales, que son: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. No obstante, la Corte Suprema le ha dado también dicha denominación, para los efectos, a las solicitudes referidas a la detención o prisión domiciliarias como lo serían la reclusión hospitalaria y domiciliaria por grave enfermedad incompatible con vida carcelaria, y por tanto, se faculta el estudio del cambio de lugar de reclusión a los resguardos indígenas.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó revocar la providencia de primer nivel para que se permita al señor JAOA cumplir su condena en resguardo indígena de Aldana. Como sustento de su pretensión, indicó: i) En virtud de la Ley 89 de 1890, la Constitución Política y demás legislaciones al respecto, la Comunidad Indígena de Aldana debe tomar las decisiones en las situaciones y hechos que afecten a la comunidad indígena del Resguardo;
- El procesado se encuentra debidamente inscrito y registrado en las bases censales, por lo tanto, es indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Aldana y presta sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere, conserva la identidad cultural y social del gran territorio de los Pastos; iii) La Comunidad Indígena de Aldana cuenta con una autoridad tradicional reconocida, esto es, el Gobernador JESÚS ARMANDO BURGOS y, viene ejerciendo su autoridad dentro del Resguardo de conformidad con sus usos y costumbres; iv) El Resguardo es una Autoridad Indígena con competencia territorial y personal, y están dispuestos a asumir el juzgamiento de sus comuneros. Así mismo, se encuentran capacitados para reclamar el ejercicio de la jurisdicción propia porque cuentan con la necesaria organización y reconocimiento comunitario y con capacidad de control social; v) Se da total cumplimiento a lo determinado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T921 de 2013.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia proferida por un Juzgado con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente
Alzada. De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra
forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso se desprende como problema jurídico el siguiente:Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
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Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 5 de 9 ¿Es el Juzgado de primer nivel el competente para pronunciarse sobre la petición impetrada por la Defensa, en el sentido que se debe cambiar el sitio de reclusión del penado JAOA hacia las instalaciones del Cabildo Indígena del Resguardo de Pastas ubicado en el municipio de Aldana — Nariño —, o por el contrario, a quien le compete pronunciarse sobre esa petición es al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena? - Solución: Al efectuar un análisis de la tesis de la inconformidad expresada por el recurrente, observa la Sala que la misma se concreta en disentir de la decisión del Juzgado de primer nivel de abstenerse de resolver la petición deprecada por la Defensa en el sentido que se ordene el cambio de reclusión del declarado penalmente responsable hacia las instalaciones del cabildo indígena del Resguardo de Pastas ubicado en el municipio de Aldana — Nariño —,
por cuanto, en sentir del Juzgado de primer nivel, ello era algo del resorte de los Juzgados encargados de la vigilancia de la ejecución de la pena; lo cual, como ya se dijo, no fue compartido por el apelante, quien, acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, expuso que en el presente asunto se cumplían todos los requisitos necesarios para que se concediera el traslado del sitio de reclusión del procesado hacia las instalaciones del resguardo indígena del cual se dice que hace parte. En ese orden de ideas, ha de precisar la Sala si los Juzgados Penales, con funciones de conocimiento, son los competentes para pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con el cambio de reclusión del procesado hacia un resguardo indígena, o si la competencia para pronunciarse sobre esos tópicos recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Frente a la anterior controversia, la Sala dirá, contrario a lo insinuando por el Juzgado de primer nivel, que los Juzgados Penales que cumplen las funciones de conocimiento podrían tener competencia para pronunciarse sobre todo aquello que tiene que ver con el cambio del sitio de reclusión de un procesado hacia un resguardo indígena, o el de una comunidad afrocolombiana, del que haga parte, como bien lo ordena el artículo 29 de la Ley # 65 de 1.993 — Código Penitenciario y Carcelario — en consonancia con el artículo 96 de la Ley # 1709 de 2.014, que consagran el principio del enfoque diferencial del que son titulares las
personas que detentan una identidad étnica diversa, por cuanto ello sería una consecuencia de las funciones de reinserción social y protección al condenado que de acuerdo con lo regulado en el artículo 4º del C.P. deben de cumplir las penas, las cuales, como bien se sabe, según lo regula el artículo 40 del C.P.P. solo pueden ser impuestas por los Juzgados que cumplen las funciones de conocimiento en un acto procesal que se conoce como sentencia. Asimismo, la Sala no puede desconocer que en aquellos eventos en los cuales los Juzgados Penales que cumplan funciones de conocimiento, carezcan de los insumos suficientes y necesarios para poder pronunciarse sobre la pertinencia de una petición de cambio del sitio de reclusión del declarado penalmente responsable, pueden diferir dicha decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que por tratarse de un asunto intrínsecamente relacionado con la vigilancia de la ejecución de la pena, acorde con lo preceptuado en el # 6º del artículo 38 del C.P.P. en concordancia con el artículo 459 ibidem,Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
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Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 6 de 9 es claro que también sería algo de competencia de los Juzgados encargados de la vigilancia de la pena.
En ese orden de ideas, para la Sala no existe duda alguna que la competencia para pronunciarse sobre una petición de cambio del sitio de reclusión del procesado, en un
es claro que también sería algo de competencia de los Juzgados encargados de la vigilancia de la pena. En ese orden de ideas, para la Sala no existe duda alguna que la competencia para pronunciarse sobre una petición de cambio del sitio de reclusión del procesado, en un principio radica en cabeza de los Juzgados Penales que cumplen con las funciones de conocimiento, y que solo, de manera residual, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueden asumir el conocimiento de ese tipo de peticiones en aquellos eventos en los cuales los Jueces Penales, con funciones de conocimiento, carezcan de los elementos necesarios que le impidan el poder pronunciarse sobre la procedencia de esas peticiones. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que la Defensa allegó los documentos pertinentes con los cuales pretendía acreditar que el procesado hace parte del Resguardo Indígena “Pastas”; sumado a que el gobernador del Resguardo realizó la solicitud para que se permitiese al condenado cumplir la sanción impuesta en su territorio, en la que se adujo que ese resguardo cuenta con las instalaciones para garantizar la privación de la libertad del penado en condiciones dignas y con la vigilancia requerida. En este punto, se hace menester revisar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esa clase de traslados, a saber: “En el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial
y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad…”2 . De lo anterior, es dable concluir que, para verificar la procedencia del cumplimiento de la condena en un resguardo indígena al que pertenezca el procesado, además de acreditar su pertenencia a dicha etnia, ha de verificarse por parte de la Judicatura, que i) exista solicitud por parte de la máxima autoridad indígena en el sentido de que quien haya sido condenado purgue la pena en el centro de armonización o resguardo; ii) verificar que el lugar en el que se pretende el cumplimiento de la pena cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Con relación a lo anterior, de los elementos de conocimiento allegados al fallador de primera instancia, se extrae lo siguiente: De acuerdo con la constancia suscrita por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, así como de lo dicho por el Sr. Jesús Armando Burgos en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Aldana, el Sr. JAOA, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.997.252, hace parte de dicho resguardo, se encuentra en los censos de los años 2019 a 2023 (año en que se expidió la certificación) y conserva la identidad social y cultural del territorio de los Pastos.
2 Corte constitucional: Sentencia # T-515 del 20 de septiembre de 2.016.Procesado: JAOA
la identidad social y cultural del territorio de los Pastos.
2 Corte constitucional: Sentencia # T-515 del 20 de septiembre de 2.016.Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 7 de 9 Según certificación del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Resguardo Indígena “Pastas” se encuentra debidamente registrado en la base de datos de dicha entidad, con lo cual, puede advertirse que está debidamente constituido y legalmente reconocido. El resguardo de Pastas, Aldana, cuenta con una autoridad reconocida, esto es, el Gobernador Jesús Armando Burgos, quien de manera directa solicitó el traslado del señor JAOA a las instalaciones de la Comunidad Indígena de Aldana para que allí cumpla la ejecución de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta al haber sido hallado responsable del delito que se le endilgó. La autoridad indígena de Aldana se encuentra dispuesta a asumir el juzgamiento de sus comuneros cuando cometen fallas que atenten contra su derecho mayor, sus usos y costumbres, situación que devela que cuentan con una concepción clara de justicia y cumplimiento de la pena. El Resguardo Indígena de Aldana cuenta con infraestructura física para albergar al
usos y costumbres, situación que devela que cuentan con una concepción clara de justicia y cumplimiento de la pena. El Resguardo Indígena de Aldana cuenta con infraestructura física para albergar al Sr. JAOA, la cual se encuentra aislada de la sociedad. Cuenta el lugar con habitaciones con baños totalmente equipados con inodoro, ducha y lavamanos y una cocina para la preparación de alimentos. El lugar de reclusión de los comuneros cuenta con custodia permanente a los detenidos por parte de la guardia, que además, se encarga de la verificación y seguimiento del cumplimiento de la condena. Así mismo, dispone de espacios para que los penados realicen trabajo social, centros de capacitación, predios colectivos, entre otros. De las fotos allegadas dentro de la petición del Gobernador del Resguardo, se observa que la planta física donde se dispondría la reclusión del Sr. JAOA, aseguraría el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, dadas sus condiciones de seguridad. Así las cosas, puede verificarse en el caso de marras que el Resguardo Indígena de Pastas, Aldana, cuenta con los medios físicos, institucionales y organizacionales para dar cumplimiento a la reclusión del señor JAOA en condiciones de dignidad y seguridad, así mismo, se advierte que la Comunidad Indígena de los Pastos cuenta con una concepción de sanción que incluye la privación de la libertad, con lo que se asegura el efectivo acatamiento de la pena que le fue impuesta al procesado.
Con lo discurrido, la Sala concluye que, con lo aportado por el Defensor durante el trámite de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 C.P.P., se advierte que el Juzgado de primera instancia sí contaba con los elementos suficientes para decidir de fondo la solicitud de traslado al Resguardo Indígena efectuada por el togado en favor del Sr. JAOA; razón por la cual, no le era viable diferir la decisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Procesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
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Siendo así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2.023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad, en lo que tiene que ver con la abstención de pronunciarse frente a la petición impetrada por la Defensa, en el sentido de ordenar el traslado del sitio de reclusión del procesado JAOA hacia las instalaciones de un cabildo indígena, para en su lugar, CONCEDER al procesado el traslado al Resguardo Indígena de Pastas, ubicado en Aldana, Nariño, para que allí cumpla la pena
privativa de la libertad de 11 años de prisión que le fuere impuesta como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Para efectos de lo anterior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 65 de 1.993, según el cual corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, deberá esta entidad realizar controles y visitas periódicas que aseguren el efectivo cumplimiento de la pena. Como consecuencia, se ordenará al INPEC que una vez ejecutoriada la presente determinación, de manera inmediata, proceda a trasladar al señor JAOA desde el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente, esto es, desde su domicilio, hacia el Resguardo Indígena de Pastas, ubicado en Aldana, Nariño, donde cumplirá su pena de prisión. Finalmente, como quiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, despacho que emitió la decisión objeto de alzada, fue traslado de este Distrito Judicial hacia el Distrito Judicial de Manizales, Caldas, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA23-12124, se ordena que la causa sea remitida al Centro de Servicios Judiciales Administrativos SPA de esta ciudad, para que se reparta entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira y sea ese despacho judicial quien libre las comunicaciones de que tratan los artículos 166 y 462 de la Ley 906
de 2004, y remita lo pertinente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, lo cual se comunicará al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para lo propio. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad, el 1 de noviembre de 2.023, en todo aquello que tiene que ver con la abstención de pronunciarse frente a la petición impetrada por la Defensa, en el sentido de ordenar el traslado del sitio de reclusión del procesado JAOA hacia las instalaciones de un cabildo indígena, para en su lugar, CONCEDER al señor JAOA el traslado al Resguardo Indígena de Pastas, ubicado en Aldana, Nariño, para que allí cumpla la pena privativa de la libertad de 11 años de prisión que le fuere impuesta como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FuerzasProcesado: JAOA Radicado: 66001 60 00 035 2023 01209 01.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, de uso privativo Fuerzas Armadas.
Procede: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Asunto: Se desata apelación interpuesta por la defensa contra sentencia Decisión: Revoca el fallo opugnado Página 9 de 9
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Armadas o explosivos; para lo cual deberá el INPEC realizar controles y visitas periódicas que aseguren el efectivo cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que una vez ejecutoriada la presente determinación, de manera inmediata, proceda a trasladar al señor JAOA desde el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente, esto es, desde su domicilio, hacia el Resguardo Indígena de Pastas, ubicado en Aldana, Nariño, donde cumplirá su pena de prisión.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avalan ese tipo de notificaciones.
CUARTO: ORDENAR la remisión de la presente causa al Centro de Servicios Judiciales Administrativos SPA de esta ciudad, para que se reparta entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira y sea ese despacho judicial quien libre las comunicaciones de q