TSDJ PEI SP - 66001600003520230132301-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520230132301-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEFENSA TÉCNICA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL / EFECTOS Y ALCANCES El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sindicado a la defensa, a estar asistido por un profesional del derecho escogido por él o de oficio, durante la investigación y juzgamiento. Por su parte, el artículo 8º literal “e” de la Ley 906 de 2004, que señala a la Defensa como principio rector y garantía procesal, refiere que una vez se adquiere la condición de imputado, éste tiene derecho a ser representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. En reciente decisión de la Corte Constitucional (Sentencia T-366 de 2021), sobre la garantía de la defensa técnica indica: “Así, con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra. DEFICIENCIA DE LA DEFENSA / COMO SUSTENTO DE NULIDAD / ARGUMENTACIÓN VÁLIDA En cuanto a la demostración del menoscabo del derecho de defensa técnica, para eventualmente generar una nulidad dentro del proceso a fin de salvaguardar esta garantía, señala la jurisprudencia que debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal, y que, quien alega este tipo de irregularidades, debe presentar argumentos que
vayan más allá de la simple crítica de la actuación que considera, debió haber adoptado su predecesor, en tanto que: …“la jurisprudencia… ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo…” FALTA DE DEFENSA TÉCNICA / NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS / CARGA ARGUMENTATIVA Para la Sala, la estrategia defensiva utilizada por el profesional anterior no comporta per se violación al derecho de defensa técnica, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247). No se acreditó por parte la recurrente, el cumplimiento concurrente de los requisitos que rigen las nulidades… no basta con recalcar la importancia de la audiencia preparatoria y alegar a manera de crítica que “existen actividades que no se desarrollaron y que se podían efectuar”, como así se hizo, pues para sacar avante su pretensión, le correspondía a la recurrente por un lado, exponer la trascendencia en la resolución del caso, relacionada con las pruebas
omitidas o indebidamente solicitadas en audiencia preparatoria, detallando cómo aquellas ausentes, hubiesen llevado al Juzgador a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los intereses de su prohijado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 719
Segunda instancia Radicación: 66001600003520230132301
Condenado (incidentado): JFLA Cédula de ciudadanía: Delito: Acto sexual violentoActo sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
Procesado: JFLÁ Declara improcedente el recurso
A. N° 035
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Víctimas: Menores N.P.M. y C.D.P.M. -de 13 y 12 años de edad, respectivamenteProcedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira Asunto: Apelación interpuesta por la apoderada del procesado, contra la providencia de julio 10 de 2024 por medio de la cual se negó la nulidad de lo actuado.
Declara improcedente el recurso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos materia de investigación, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio de la siguiente forma: “El día 17 de mayo de 2023, a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, en un callejón que se encuentra ubicado al lado de la calle 72 A No. 36-35 del barrio Guadalupe del sector de Cuba en Pereira, Risaralda, el señor JFLA, le ofreció dinero a los menores de nombres con iniciales NPM de 13 años de edad Y CDPM de 12, para que se dejaran tocar sus partes íntimas, como los menores se negaron, aquel se les abalanzó y de manera violenta, haciendo uso de la fuerza logró su cometido, tocando a cada uno de ellos el pene con su mano, por encima de la ropa.” 1.2.- Al haber sido capturado el señor JFLA, por ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Risaralda) con función de control de garantías (Risaralda), se llevaron a cabo las audiencias preliminares (mayo 18 de 2023) por medio de la cual: (i) se legalizó su captura; (ii) se le formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo, del delito de acto sexual violento agravado -art. 206 y 211 numeral 4° C.P.- en concurso homogéneo, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 13 Seccional de esta capital radicó el escrito de
acusación (julio 14 de 2023), donde reiteró los cargos imputados, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 1 de 2023), preparatoria (marzo 18 de 2024) y juicio oral (abril 24, mayo 2 y julio 10 de 2024), fecha en la cual, cuando se iba a dar comienzo a la práctica probatoria pedida por la defensa, la nueva defensora pública que llegó en reemplazo de quien venía desempeñándose como tal, pidió la nulidad de lo actuado. 1.4-. La Defensa argumentó que este asunto debe ser declarado nulo desde la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica por cuanto al analizar el caso, advierte que quien la presidió actuó con desinterés , en un comportamiento omisivo con lo que se afectan los derechos del procesado, hubo inactividad al no ejercer de manera responsable su carga defensiva, con lo que vulneró el principio de igualdad de armas y el debido proceso. Aduce que el anterior abogado tuvo contacto en pocas ocasiones con el procesado, no pidió información sobre las pruebas que seActo sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 3 de 11 podían recolectar -solo solicitó a los familiares de JHON una fotografía del sitio del
hecho-, no se apoyó en una misión de trabajo, o de un perito forense que revisara los EMP aportados, como tampoco controvirtió las pruebas pedidas por la Fiscalía, cuya sustentación no cumplió la carga argumentativa, fue una actitud del todo pasiva, y al pedir pruebas solo hizo alusión a dos -del procesado y una testigo que estuvo cerca de los hechos-, lo que demuestra que no existió esfuerzo para defender los derechos del investigado, por lo que no puede permitirse continuar el juicio, dada la cantidad de omisiones y desidias de su antecesor. 1.5-. La delegada Fiscal se opuso al indicar que lo esgrimido no es cierto, ya que quien la antecedió realizó una adecuada defensa técnica, sin que todos actúen de igual forma, pero acá hizo lo que debía efectuar, se comunicó con el procesado y con la familia a quienes pidió una prueba que no le entregaron, solicitó prueba testimonial que sustentó en debida forma y se estimó pertinente, por lo que no se debe acceder a lo pedido. 1.6-. La apoderada de las víctimas se pronuncia en similar sentido, máxime que acá no hubo fallas en la defensa técnica, y si bien es un derecho que tiene para reclamar la nulidad, la actual letrada tiene una visión diferente del asunto, pero cada profesional analiza a su manera el proceso y establece su estrategia; aduce que en este caso el abogado estuvo atento a las audiencias, aunado a que las pruebas son escasas, donde
nadie más que víctima y victimario intervienen, y si no se citó a algunos familiares del acusado, no los consideró necesarios, pero en la preparatoria sí pidió dos testimonios. 1.7-. El agente del Ministerio Público con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, indicó que en la Ley 906/04 a diferencia de la Ley 600/00 la defensa cobró un rol importante, ya que su intervención debe ser más proactiva, pero no obstante la jurisprudencia ha señalado que no está obligado a tener teoría del caso o proponer pruebas, es difícil determinar que esa falta de petición probatoria haya sido por desgano o incuria, pues ello implicaría meterse en la cabeza del defensor para saber si su estrategia era solo el ejercicio de controvertir los dichos de los menores, y por ende no se sabe si fue o no negligente, aunado a que como Procurador no estuvo en todas las audiencias. Agrega, que cuando se postula la nulidad por falta de defensa técnica el solicitante debe advertir qué pruebas no pedidas eran importantes, pero acá no se hizo; además, debe evaluarse si la pasividad del abogado puede traducirse en una negligencia o abando no del proceso, pero acá parece que hizo un trabajo adecuado, y por ende se deben revisar audiencias con miras a advertir alguna falla en la defensa técnica. 1.8-. La A quo negó la nulidad reclamada al sostener, luego de hacer alusión a jurisprudencia de la Corte Suprema y proveído de esta Sala, que en este caso el señor
JFLA, contó con asesoramiento desde la audiencia de imputación, luego para la etapa del juicio se le designó un abogado por la Defensoría Pública, quien actuó de forma diligente, pidió dos pruebas en la preparatoria, donde cumplió con la carga argumentativa, sin oponerse a lo pedido por la Fiscalía; igualmente en la primera sesión de juicio participó de manera activa, contrainterrogó a los testigos y pidióActo sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 4 de 11 aplazamiento para continuarse con la práctica de sus testimonios. Aduce que la nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto quien antecedió a la actual abogada, fue garante de los derechos del procesado, y no puede decirse que existió desinterés o abandono del proceso, máxime que para hacer parte de la Defensoría se deben acreditar conocimientos en la materia, y el que haya sido pasivo no quiere decir que dejara a su suerte la causa; además, el mismo procesado pudo considerar que era mal representado y por consiguiente solicitar su cambio a la Defensoría, sin que obre constancia a ese respecto. 1.9.- Inconforme con tal proveído, únicamente la apoderada del investigado interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderada -recurrentePide se revoque la determinación proferida y en su lugar se ordene la nulidad de lo
actuado a partir de la audiencia preparatoria, lo que sustentó así: Desde la preparatoria se vulneró el derecho a la defensa, y si bien los términos son preclusivos, era tal audiencia la oportunidad para aportar pruebas, pero en este caso su antecesor no realizó una labor investigativa, los diálogos con el investigado y su familia fueron breves, solo les pidió una fotografía, cuya incorporación debía hacerse con un investigador de la Defensoría, y en su sentir existen actividades que no se desarrollaron y que se podían efectuar, y aunque estuvo activo en juicio la oportunidad de presentar pruebas feneció. Aduce que, si bien cada abogada tiene una lectura propia del caso, hay deberes mínimos que deben ejecutarse y que de no cumplirse comportan la nulidad, cuya trascendencia no es más que la posibilidad que su defendido sea condenado, al no contar con defensa que ejerciera la contradicción. El anterior abogado no pidió una misión de trabajo para adelantar labores investigativas, ni siquiera efectuó visita mensual al señor JFLA, como era su obligación contractual, el procesado no fue asesorado de forma correcta, lo cual es un abandono del caso, se dejó a su suerte, y permitir que se llegue a juicio sin elementos de prueba, ello afecta el derecho a la defensa, máxime que para considerarse como técnica es indispensable demostrar actos positivos sobre la labor del abogado, y acá, reitera, no se realizó misión de trabajo , no hubo oposición de su parte en la preparatoria, sin que se trate de estrategias sino de labores mínimas a las que los abogados de la Defensoría están comprometidos contractualmente, y por tanto dicha defensa debe ser técnica, adecuada, responsable y activa. 2.2.- Fiscalía -no recurrentepreparatoria, sin que se trate de estrategias sino de labores mínimas a las que los abogados de la Defensoría están comprometidos contractualmente, y por tanto dicha defensa debe ser técnica, adecuada, responsable y activa. 2.2.- Fiscalía -no recurrenteSolicita se confirme el proveído emitido, para lo cual expone:Acto sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 5 de 11 Si bien los argumentos esgrimidos por la defensora son válidos, es solo observar las audiencias desarrolladas donde se da cuenta que el anterior abogado sí actuó, elevó pretensiones probatorias pese a la dificultad en esta clase de delitos, donde solo víctima y victimario saben qué pasó, pero aun así sustentó pertinencia y conducencia de las pedidas, así mismo, habló con el procesado, por lo cual el investigado nunca estuvo desprovisto de defensa técnica, y aunque quien ahora lo asiste tiene una nueva visión, no por ese cambio de abogado se debe volver a dar inicio al juicio, máxime que los niños ya declararon y ello sería revictimizarlos. 2.3.- Apoderada de víctimas -no recurrentePide la confirmación del auto proferida, y para ello manifiesta: La nulidad carece de sustento fáctico y jurídico, y debe desestimarse, máxime que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la mera inconformidad en la estrategia defensiva, no constituye una falta de defensa técnica y se hace necesario demostrar que la actuación del defensor fue deficiente y que afectaría al procesado, pero en este caso el anterior abogado cumplió con sus obligaciones
defensiva, no constituye una falta de defensa técnica y se hace necesario demostrar que la actuación del defensor fue deficiente y que afectaría al procesado, pero en este caso el anterior abogado cumplió con sus obligaciones básicas, solicitó pruebas, intervino en los contrainterrogatorios, y aunque se dice que faltaron pruebas, la actual no allega evidencia que demuestre una deficiencia grave en la representación judicial que afecte el juicio. El debido proceso implica que la defensa debe ser adecuada, pero ello no es absoluto y debe evaluarse en cada caso, pero acá se respetaron los derechos del investigado, quien será oído en juicio, sin acreditarse que existiera una falta de defensa técnica, por lo cual pide se confirme lo decidido. 2.4.- Agente del Ministerio Público -no recurrenteSolicita que se confirme el proveído adoptado, y para ello refirió: Además de reiterar lo que en su momento expuso, respecto del importante rol que en el sistema acusatorio ostenta la defensa, señala que acorde con lo sostenido por la Aquo se aprecia que la intervención de su antecesor fue activa, no como lo pretende ver la ahora defensora, pues sí existió una actividad razonable por su antecesor, sin que la pasividad pueda ser considerada como infractora del derecho a la defensa , máxime que a voces de la Corte para resolver nulidades sobre dicho tópico, se tiene que soportar cuáles fueron los medios probatorios trascendentales que se echan de menos que habrían podido cambiar la decisión judicial, pero como lo dijo la juez, la
actuación del letrado fue activa, pidió pruebas en la preparatoria y contrainterrogó a los testigos, por lo que su postura no ha sido la de abandono o negligencia del proceso, y el que no haya pedido misión de trabajo, no puede predicarse una indebida defensa, y si dejó de hacer algunas actividades, ello debe entenderse como su estrategia defensiva. 2.5.- Sustentado el recurso, la A-quo la concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para desatar la alzada.Acto sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 6 de 11 3.- Para resolver, SE CONSIDERA La Sala desde ya advierte que se abstendrá de conocer del recurso de apelación, pues el despacho de primera instancia, desde la presentación de la petición, debió dar cumplimiento al canon 139-1 del C.P.P., al tratarse de una petición a todas luces impertinente. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sindicado a la defensa, a estar asistido por un profesional del derecho escogido por él o de oficio, durante la investigación y juzgamiento. Por su parte, el artículo 8º literal “e” de la Ley 906 de 2004, que señala a la Defensa como principio rector y garantía procesal, refiere que una vez se adquiere la condición de imputado, éste tiene derecho a ser representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. En reciente decisión de la Corte Constitucional (Sentencia T-366 de 2021), sobre la garantía de la defensa técnica indica: “Así, con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un
En reciente decisión de la Corte Constitucional (Sentencia T-366 de 2021), sobre la garantía de la defensa técnica indica: “Así, con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra.
33. El derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. En aras de ello, además de la responsabilidad civil común a todas las personas, el ordenamiento contempla sanciones tanto disciplinarias como penales para el abogado que incumpla sus deberes profesionales en perjuicio de su representado.
Sobre este particular, sin embargo, cabe señalar que no toda actuación u omisión del defensor técnico es fuente de responsabilidad o constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales. Ciertamente, en algunos casos, el silencio procesal puede entenderse como parte de la estrategia legítima del abogado defensor, en desarrollo de su autonomía profesional y en procura de la defensa de los intereses de su cliente ; todo ello, se resalta, “cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.” (Negrilla
impuesta). La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (SP1273-2021 Radicación No. 55298 del 14 de abril de 2021), en punto, precisa: “Esta Corporación ha sostenido, de antaño, que el derecho de defensa técnica, como garantía mínima fundamental, es intangible por su carácter irrenunciable, pues si el procesado no designa un abogado, el Estado debe designarle uno de oficio; real o material, porque se requieren actos positivos de gestión defensiva, que van más allá de la mera presencia del profesional, al punto que se desconoce por el absoluto estado de abandono del abogado a la encomiable tarea de asistir al procesado conActo sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 7 de 11 sus conocimientos y, permanente, porque debe garantizarse durante todo el trámite, sin ninguna limitación.1 ” Y sobre el rol del defensor sostiene: “De esta manera, más allá de la estrategia o táctica adoptada por el abogado, si esta es silente o propositiva, en el sistema penal de tendencia acusatoria es importante que éste procure ejercer una labor defensora de los intereses y garantías fundamentales del procesado, a la vez que contendora de la postura del ente acusador, para convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica. Para desempeñar de manera idónea tan encomiable rol, sin duda, se requiere que el
profesional esté dotado de la capacidad, la experiencia y los conocimientos necesarios del sistema con tendencia acusatoria adversarial, para controvertir la acusación, en igualdad de armas, con respecto a la fiscalía.” En cuanto a la demostración del menoscabo del derecho de defensa técnica, para eventualmente generar una nulidad dentro del proceso a fin de salvaguardar esta garantía, señala la jurisprudencia que debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal, y que, quien alega este tipo de irregularidades, debe presentar argumentos que vayan más allá de la simple crítica de la actuación que considera, debió haber adoptado su predecesor, en tanto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es
de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.2 Pues bien, en el presente caso la defensa expone como argumentos para solicitar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, que el anterior abogado tuvo contacto en pocas ocasiones con el procesado y pidió información sobre las pruebas que se podían recolectar, no se realizó misión de trabajo, no hubo oposición de su parte en la preparatoria, y en su sentir existen actividades que no se desarrollaron y que se podían efectuar, todo lo cual atenta contra el derecho a una defensa técnica, adecuada, responsable y activa.
1 CSJ, SP 18 ene 2017, Rad. 48128, CSJ, SP 11 jul 2007, Rad. 26827, CSJ. SP 19 oct 2006. Rad. 22432, entre otras. 2 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469.Acto sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 8 de 11 Sin embargo, cuando la censora reprocha que su antecesor debió actuar de manera distinta en la audiencia preparatoria –sin especificar cómo–, es una afirmación que denota un alto grado de subjetividad que, para la Sala, no acarrea de manera alguna, la declaratoria de una nulidad. Lejos de haber actuado en el proceso con pasividad o permeado de yerros, se evidencia que el abogado que precedió al recurrente solicitó el decreto de dos
la declaratoria de una nulidad. Lejos de haber actuado en el proceso con pasividad o permeado de yerros, se evidencia que el abogado que precedió al recurrente solicitó el decreto de dos testimonios como medio de prueba -la del propio procesado y una testigo que estuvo cerca de los hechosorientados a controvertir la hipótesis fáctica de la acusación. No debe perderse de vista que, en este tipo de delitos sexuales contra menores de edad, por regla general los únicos testigos presenciales son la víctima y el victimario. De otra parte, se itera, la recurrente no enunció los actos probatorios que ella hubiera realizado a fin de sacar avante una adecuada tesis defensiva, y cómo ese proceder diferente, que debía igualmente exponerlo, cambiaría el probable desenlace de un fallo condenatorio, pues debe resaltarse que aún no ha terminado el juicio y falta practicar incluso las pruebas decretadas a favor de la defensa -principio de trascendencia-. Frente a las supuestas fallas en la estrategia defensiva, la falta de actitud proactiva y diligente del defensor predecesor considera la Sala que si bien la labor ejercida por el jurista pudo haber tenido algunas falencias en técnica procesal, como normalmente puede ocurrir en un asunto de índole penal, no puede tildarse su actuar como inidóneo hasta el extremo de transgredir una garantía fundamental como es el derecho de defensa técnica. Para la Sala, la estrategia defensiva utilizada por el profesional anterior no comporta per se violación al derecho de defensa técnica, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a
per se violación al derecho de defensa técnica, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247). No se acreditó por parte la recurrente, el cumplimiento concurrente de los requisitos que rigen las nulidades, así lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ AP2287-2021 Radicación Nro. 58309 del 9 de junio de 2021): “Es ineludible que la censura se plantee observando todos los principios que rigen las nulidades. De allí que solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -protección-; aun de configurarse la irregularidad, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya sido revalidada por el perjudicado – convalidación-; quien la invoque está en la obligación de acreditar que la anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a
la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su producción, sino que, pese a no cumplirlasActo sexual violento Radicación: 660016000035 2023 01323 01
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Página 9 de 11 con rigor, se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad-, e instruir cómo no hay otra manera de subsanar el yerro - residualidad-. Ahora, si la anomalía la concreta en la vulneración del derecho de defensa técnica, es imperioso que especifique la actuación que dejó de realizar su antecesor y cuál en su lugar ha debido adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos, la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto que habrían incidido y favorecido la situación del acusado. ” (Negrilla impuesta). Luego, no basta con recalcar la importancia de la audiencia preparatoria y alegar a manera de crítica que “ existen actividades que no se desarrollaron y que se podían efectuar” , como así se hizo, pues para sacar avante su pretensión, le correspondía a la recurrente por un lado, exponer la trascendencia en la resolución del caso, relacionada con las pruebas omitidas o indebidamente solicitadas en audiencia preparatoria, detallando cómo aquellas ausentes, hubiesen llevado al Juzgador a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los intereses de su prohijado. Por último, si el deseo de la recurrente era demostrar el desconocimiento del sistema penal por parte del otro profesional, era necesario revelar la torpeza o negligencia u
decidir de manera totalmente distinta y favorable a los intereses de su prohijado. Por último, si el deseo de la recurrente era demostrar el desconocimiento del sistema penal por parte del otro profesional, era necesario revelar la torpeza o negligencia u olvido cometida, y cómo ello fue determinante en la decisión de condena proferida en primera instancia, sin embargo, se insiste, eso no se cumplió. En conclusión, tal como se dijera desde el inicio, para la Sala la petición de nulidaden sede del juicio oraldeprecada por la actual defensora del acusado, es a todas luces impertinente y debió rechazarse de plano por la juez de instancia. El rechazo de plano tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo, por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna. Permitir dilaciones hacen inviable cualquier sistema procesal y ponen en alto riesgo la eficacia de la administración de justicia. El juez deberá evitar en todo caso “ excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia ” (Art. 27 C.P.P.), así mismo, ha de cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, en lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y