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TSDJ PEI SP - 66001600003520230141401-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520230141401-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HURTO AGRAVADO / REBAJA PUNITIVA / LEY 1826 DE 2017 / PARA DELITOS PREVISTOS … la delegada del ente acusador… interpuso el recurso de alzada, al considerar que la rebaja que le fuera concedida por la funcionaria de primer nivel a los sentenciados no procedía, en tanto la aplicación de la diminuente por aceptación de cargos a que alude la Ley 1826/17 y que por favorabilidad se les otorgó, solo se aplica para los delitos allí enlistados, lo que acá no ocurre… el único reparo que se presentó por parte de la fiscal recurrente, lo fue por el hecho de que la funcionaria de primer nivel… decidió conceder a los acá procesados una rebaja del 50% y no la del 12.5% a que se hacían merecedores, al haber sido capturados en situación de flagrancia y dada su temprana aceptación de cargos. HURTO AGRAVADO / REBAJA PUNITIVA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / LÍMITES … debe empezar la Sala por sostener, que el principio de favorabilidad no puede ser desconocido por los operadores judiciales… No obstante, en punto de la aplicación del principio de favorabilidad del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826/17…, que consagra un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena para los delitos a los que se les aplica el procedimiento penal especial abreviado, en los casos en que se haya aceptado cargos dentro del trámite ordinario previsto en la Ley 906/04, se tiene, sin duda

alguna, que este solo procede por conductas punibles que hagan parte de las enlistadas en el artículo 534…, y por consiguiente en lo atinente a los punibles no referidos allí, las rebajas a reconocer cuando se presente flagrancia… serán las previstas en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 231

Segunda instancia Radicación: 66001600003520230141401

Imputados: AVV y CVV Cédula de ciudadanía: Delito: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa

Víctima: Wilson Eduardo Urbina Ortega Procedencia: Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de octubre 26 de 2023 que reconoció una rebaja del 50%. MODIFICA SENTENCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALHurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

Procesados: AVV y CVV Modifica sentencia

S. N° 009

Página 2 de 9 1.1.- Los hechos fueron plasmados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “El día 27 de mayo de 2023, fueron aprehendidos en flagrancia los señores

Modifica sentencia

S. N° 009

Página 2 de 9 1.1.- Los hechos fueron plasmados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “El día 27 de mayo de 2023, fueron aprehendidos en flagrancia los señores CRISTIAN Y AVV en la carrera 26 # 66-41 porque ingresaron a la Ebanistería de propiedad del señor WILSON EDUARDO URBINA ORTEGA, e intentaron sustraer unos elementos avaluados en $250.000. Los perjuicios se tasaron en $2.400.000, porque dañaron el techo y la alarma para poder ingresar”. 1.2.- Las audiencias preliminares se llevaron a cabo (mayo 27 de 2023) ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marsella (Rda.), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la aprehensión de los señores AVV y CVV ; (ii) se les imputó a los indiciados coautoría en el punible de hurto calificado y agravado -artículos 239, 240 inciso 1º, numerales 1° y 4°, y 241 numerales 10° y 11° C.P.- en grado de tentativa -art. 27 C.P.-, con la circunstancia de atenuación del art. 268 C.P. 1 , cargos que aceptaron ; y (iii) se les concedió la libertad inmediata, toda vez que se retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 1.3.- En virtud del allanamiento de los procesados, y luego de efectuada la

verificación correspondiente, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) llevó a cabo audiencia de individualización de pena (octubre 24 de 2023), y posteriormente sentencia (octubre 26 de 2023) por medio del cual: (i) declaró penalmente responsables a los señores ANDERSON y CVV de conformidad con los cargos endilgados y admitidos; (ii) se les impuso como sanción privativa de la libertad la de 27 meses de prisión2 , e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal; y (iii) se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3 . 1.4.- La delegada Fiscal se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de apelación que sustentó dentro del término de ley, en virtud de lo cual la actuación fue remitida a esta Sala para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteSolicita se modifique la pena impuesta a los sentenciados y se les conceda la rebaja del 12.5% y no la del 50% como lo decidió la A-quo. Como fundamento de su petición expuso:

1 La misma finalmente no la tuvo en cuenta la juez en el fallo, por cuanto a los implicados les figuraban antecedentes penales. 2 La juez otorgó por favorabilidad la rebaja del 50% de la ley 1826/17, y no el descuento del 12.5% establecida para el procedimiento ordinario. Para justificar dicha disminución, hizo mención a una decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de septiembre 19 de 2017. 3 No ordenó su captura, por cuanto se encuentra privados de su libertad, por cuenta de otro proceso.Hurto calificado y agravado

Sala Penal de septiembre 19 de 2017. 3 No ordenó su captura, por cuanto se encuentra privados de su libertad, por cuenta de otro proceso.Hurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

Procesados: AVV y CVV Modifica sentencia

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Página 3 de 9 La juez de primera instancia comete un error al aplicar un descuento del 50% en la pena a los acusados, con fundamento en la rebaja que establece el procedimiento abreviado, cuando en realidad fueron capturados en flagrancia y deberían recibir solo un descuento del 12.5% según la Ley 906/2004. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que ciertos beneficios solo se destinan a delitos específicos contemplados en la Ley 1826/2017sentencia C-225/19 C.C. y AP-2340/21, No 56793 CSJ-, lo que no ocurre en este asunto. Sin embargo, la juez hace una interpretación amplia del principio de favorabilidad, y aplica un beneficio de forma indebida, abriéndose así la puerta a malas interpretaciones y extender los beneficios a otras conductas punibles. 2.2.- Defensor de AVV -no recurrentePide que se confirme la sentencia de primera instancia, a cuyo efecto argumentó que la sentencia C-225/19 de la Corte Constitucional determina la posibilidad de aplicar una rebaja mayor de pena en casos de flagrancia por favorabilidad. En este asunto, su prohijado aceptó los cargos voluntariamente, lo que justifica el descuento del 50%. Además, la conducta fue en grado de tentativa y el bien jurídico protegido no fue gravemente afectado, por lo que la rebaja del 50% es procedente. 2.3.- Defensor de CVV -no recurrentedescuento del 50%. Además, la conducta fue en grado de tentativa y el bien jurídico protegido no fue gravemente afectado, por lo que la rebaja del 50% es procedente. 2.3.- Defensor de CVV -no recurrenteSolicita que se mantenga incólume el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en sentencia C-225/19 estableció la aplicabilidad del principio de favorabilidad a asuntos del procedimiento ordinario, para concederse rebajas de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos, incluso en casos de flagrancia. Adicionalmente, es obligatoria la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad, lo que justifica la pena impuesta a su prohijado. Sobre la aplicación retroactiva de leyes más favorables, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en providencia SP-3383-2019, rad. 51775. En el presente caso, el delito fue en grado de tentativa y no causó un daño grave al bien jurídico protegido, y la víctima puede reclamar perjuicios en una etapa procesal posterior. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- CompetenciaHurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 4 de 9 La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-.

modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a determinar por parte de la Colegiatura si es viable aplicar por favorabilidad en el presente caso el descuento establecido por el artículo 16 de la Ley 1820/17 como lo dispuso la juez A quo, o si, por el contrario, como lo señala la delegada fiscal, no hay lugar a conceder dicho descuento en el procedimiento ordinario, siendo posible la única rebaja por aceptación de cargos en circunstancia de flagrancia el 12.5%. 3.3.- Solución a la controversia Nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la temprana admisión de los cargos por parte de los imputados AVV y CVV en forma libre, voluntaria, consciente, debidamente asistidos por profesionales del derecho adscritos a la Defensoría Pública e ilustrados acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, lo que no obsta para asegurar que además de la aceptación de cargos -vía allanamientoque despeja el camino hacia el proferimiento de un fallo de condena, en el diligenciamiento en verdad obran elementos de convicción que determinan que la conducta ilícita que se pregona sí existió y que los hoy involucrados tuvieron participación activa en la misma.

Debe dejar de una vez sentada la Sala que, en este caso, fue la delegada del ente acusador, quien interpuso el recurso de alzada, al considerar que la rebaja que le fuera concedida por la funcionaria de primer nivel a los sentenciados no procedía, en tanto la aplicación de la diminuente por aceptación de cargos a que alude la Ley 1826/17 y que por favorabilidad se les otorgó, solo se aplica para los delitos allí enlistados, lo que acá no ocurre. A tal postura se oponen los defensores, al estimar que sus defendidos sí se hacen acreedores a la rebaja otorgada por la A-quo, ya que el ilícito lo fue en grado de tentativa y no se ocasionó mayor lesión con su accionar. En este asunto, como viene de verse, el único reparo que se presentó por parte de la fiscal recurrente, lo fue por el hecho de que la funcionaria de primer nivel, en aplicación de un precedente del Tribunal Superior de Bogotá -de la cual solo citó su fecha de septiembre 19 de 2017, es decir proferido a escasos dos meses de entrada en vigencia de la Ley 1826/17-, decidió conceder a los acá procesados una rebaja del 50% y no la del 12.5% a que se hacían merecedores, al haber sido capturados en situación de flagrancia y dada su temprana aceptación de cargos. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, debe empezar la Sala por sostener, que el principio de favorabilidad no puede ser desconocido por losHurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 5 de 9 operadores judiciales, no solo en virtud de los postulados constitucionales -artículo 29

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Página 5 de 9 operadores judiciales, no solo en virtud de los postulados constitucionales -artículo 29 inciso 3 superiory legales -artículo 6 inciso 2º C.P. y artículo 6 inciso 2 Ley 906/04-, sino también de conformidad con lo que al respecto han dispuesto en su jurisprudencia tanto la Corte Constitucional 4 como la Corte Suprema de Justicia 5 , Corporaciones que han concluido que el mismo es aplicable tanto en materia sustancial como en la procesal con efectos sustanciales. No obstante, en punto de la aplicación del principio de favorabilidad del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826/17 -canon que creó el artículo 539 de la Ley 906/14-, que consagra un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena para los delitos a los que se les aplica el procedimiento penal especial abreviado, en los casos en que se haya aceptado cargos dentro del trámite ordinario previsto en la Ley 906/04, se tiene, sin duda alguna, que este solo procede por conductas punibles que hagan parte de las enlistadas en el artículo 534, también adicionado al C.P.P. por la mencionada normativa, y por consiguiente en lo atinente a los punibles no referidos allí, las rebajas a reconocer cuando se presente flagrancia -como acá sucedeserán las previstas en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P.

El criterio diferenciador en razón de las conductas punibles objeto de juzgamiento, que es lo que determina la aplicación del procedimiento ordinario y abreviado, con la salvedad de la aplicación del régimen procesal ordinario en los eventos de concurso de delitos, según el inciso 2º del artículo 534 del C.P.P., fue tenido en cuenta en la exposición de motivos de la Ley 1826 de 2017, en cuyos apartes más relevantes se dijo lo siguiente: “[…] el tratamiento a las conductas punibles de menor lesividad para la sociedad colombiana, ha sido un tema recurrente en la discusión política y jurídica, respecto del procedimiento penal. Muestra de ellos son los más recientes intentos para consolidar un modelo penal que permita un tratamiento ágil y eficaz para la investigación y juzgamiento de estas conductas, entre los cuales destaca el reciente proyecto de ley 224 de 2015 Cámara, así como antes, los proyectos de ley 047 de 2012, 209 de 2012, y claro, la ley 1153 de 2007. En general, las iniciativas tienen en común la filosofía de buscar un sistema que, garantizando el respecto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, permita procesar de manera ágil y expedita a quienes parte en conductas delictivas de frecuente ocurrencia en la comunidad, que congestionan el sistema judicial de manera notoria. La justificación empírica del intento recurrente de descongestionar el sistema judicial a través de la creación de un proceso especial compuesto por mecanismos ágiles y

desprovistos de mayores ritualidades que permita ofrecer un trato diferenciado para conductas de menor lesividad, es a todas luces evidentes. Según datos aportados por la Fiscalía General de la Nación hay un total de 273.987 procesos activos a 2015 por delitos querellables según inventario. Cabe notar que solamente el año pasado (2014), ingresaron 234.765 noticias criminales por vía de querella. Comparativamente, los datos muestran que un 21% de todos los procesos penales que actualmente se encuentran activos se adelantan por delitos querellables.

4 Sentencias C-200/02 y C-592/05 y T-019/17, entre otras. 5 CSJ AP, 13 abr. 2011. rad 35946, CSJ SP., 01 feb. 2012, rad. 36907, CSJ SP, noviembre 14 de 2007, rad. 26190.Hurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 6 de 9 Frente a esta realidad, este proyecto busca descongestionar el sistema judicial a partir de la consagración de un procedimiento especial abreviado para aquellas conductas punibles de menor lesividad para la sociedad colombiana. Estas últimas conductas pueden ser delitos o contravenciones penales categoría que se incorpora ahora a la parte especial del Código Penal Colombiano, como desarrollo del artículo 19 de esa codificación; para ambas hipótesis, las

contravenciones penales y algunos delitos que pese a generar un gran impacto en la sociedad suponen individualmente un grado reducido de afectación al bien jurídico, se diseña un procedimiento abreviado que haga más fácil su juzgamiento […]” Resaltado no original. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que en el caso sometido a estudio le asiste razón a la fiscal recurrente en cuanto a que en este caso la juez A-quo no debió aplicar por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826/17 en lo atinente al descuento punitivo por allanamiento a cargos, toda vez que una de las circunstancias de agravación específica del delito de hurto por el cual se procede en contra de los señores VV, no se encuentra enlistada en la aludida normativa , y por consiguiente, no se daban los presupuestos para dar paso al principio de favorabilidad. Lo anterior lo sostenemos, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia Penal, ha sido enfática en sostener desde tiempo atrás y en fechas más recientes que, en caso de aceptación de cargos, cuando se trata de conductas delictivas distintas a aquellas contenidas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación por favorabilidad de las reformas a que hace alusión la Ley 1826 de 2017 . Y si bien en principio hubo decisiones de la misma Corte que fueron contradictorias, ello conllevó a que esa Alta Corporación, con criterio unificador, sostuviera lo siguiente: 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la

providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma , que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial. Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco queHurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 7 de 9 convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: […].

6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley , en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.” 6 Y esa determinación, que consolida el criterio la Sala de Casación Penal, ha sido

reiterado, además de la expresada por la fiscal en su recurso, en muchas otras decisiones (AP3748-2019, rad. 55476; SP3383-2019, rad. 51776; SP830-2020, rad. 53252, SP031-2023, rad. 58720 y CSJ AP896-2023, rad. 58654). En todas ellas, sin excepción, la Corte ha indicado que en lo atinente a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, este solo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826/17, y por ende no es aplicable a los que allí no se encuentren previstos. Pues bien, en este caso se tiene que a los señores AVV y CVV, con ocasión de los hechos acaecidos en mayo 27 de 2023, cuando ingresaron a la Ebanistería de propiedad del señor WILSON EDUARDO URBINA ORTEGA, donde intentaron sustraer unos elementos avaluados en $250.000oo, les fueron endilgados en audiencia preliminar de formulación de imputación la coautoría a título de dolo, en el ilícito de hurto calificado y agravado -artículos 239, 240 inciso 1º, numerales 1° y 4°, y 241 numerales 10° y 11° C.P.- en grado de tentativa -art. 27 C.P.-, cargos que en esa primera salida procesal fueron aceptados, y donde se les comunicó con la debida claridad, como así lo hizo el fiscal, el A-quo e incluso sus apoderados, que con ello

recibirían como contraprestación una rebaja solo del 12.5% de la pena a imponer, dada su captura en situación de flagrancia. No obstante, como se ha indicado, la juez una vez procedió a verificar la aceptación de cargos, anunció que por favorabilidad les concedería a los acá procesados una diminuente del 50% de la pena, como en efecto así lo hizo al momento de emitir el fallo de condena.

6 CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535.Hurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 8 de 9 Pues bien, al respecto véase que el artículo 534 de la Ley 1826/17, dispone que el procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2° de tal normativa, entre los cuales se encuentran: “ […] hurto (C.P. art. 239); hurto calificado (C.P. art. 240), hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales del 1 al 10) […] ”. De ahí que si a los señores VV, se le atribuyó entre otras, la agravante contenida en el numeral 11° del artículo 241 C.P ., esto es, por haberse cometido la conducta en un establecimiento público o abierto al público ,

como lo era la ebanistería de propiedad del señor WILSON EDUARDO URBINA, misma que como viene de verse se halla excluida del ámbito de aplicación de dicha norma, no procedía en momento alguno, por favorabilidad, la rebaja del 50% que les fuera concedida por la funcionaria de primer nivel. Lo que acá se aprecia es que la A-quo, en un claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, sin ir más allá de una simple consulta de un caso del año 2017, resuelto por la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., época en la que en efecto existían posturas disímiles sobre la aplicabilidad o no de la rebaja contemplada en la Ley 1826/17, situación en la que incluso incursionó la misma Sala de Casación Penal -tanto en sede ordinaria como de tutelas-, su deber era ahondar más allá y a la sazón que de haber realizado una consulta un poco más pormenorizada sobre el tema objeto de estudio, habría encontrado diversas decisiones que iban en contravía de aquella adoptada por la aludida Corporación, y que la habrían llevado a tomar una decisión acorde a derecho. En ese orden, y si bien para la Sala, la determinación emitida por la funcionaria de primer nivel, en cuanto dictó un fallo de condena en contra de los señores AVV y CVV, dada la aceptación de cargos que de manera libre, voluntaria, conscientes y debidamente asistidos efectuaron ante un juez constitucional, estuvo acertada, no lo fue así en cuanto a la dosificación punitiva , ya que la misma les otorgó, sin que

estos tuvieran derecho a ello, una rebaja mayor a la permitida, que por haber sido capturados en flagrancia no podía ser superior al 12.5% de la pena a imponer. Por tal motivo, la Sala se ve en la obligación de modificar el fallo proferido en punto de la sanción que deberán purgar los señores VV, sin que con ello se vea comprometido el principio de la non reformatio in peius , por cuanto en este caso quien mostró su inconformidad con la decisión dictada por la A-quo fue la delegada del ente persecutor, por ende los condenados no fueron apelantes únicos. Por tal motivo, con miras a preservar el principio de la autonomía judicial, la Sala tendrá en cuenta para la referida redosificación, los mismos parámetros que fueron tenidos en cuenta por la funcionaria de primer nivel, con la salvedad que el descuento a concederle a los sentenciados, lo será solo del 12.5% y no del 50% como lo dispuso de manera equívoca la A-quo. Así las cosas, se tiene que la juez consideró que en este caso la pena que debían purgar a los señores AVV y CVV, sería de 54 meses de prisión, y tal cifra comoHurto calificado y agravado Radicación: 66001600003520230141401

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Página 9 de 9 consecuencia de la aceptación temprana de cargos, toda vez que fueron aprehendidos en situación de flagrancia -parágrafo único, art. 301 C.P.-, se disminuirá en el 12.5%,

lo que equivale a 6.75, meses y por consiguiente la pena a imponer a los mismos quedará en 47.25 meses, o lo que es igual, en 47 meses y 8 días de prisión. En similar lapso, se modificará la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo objeto de recurso en el sentido de imponer como pena principal a los sentenciados AVV y CVV, la equivalente a cuarenta y siete (47) meses y ocho (8) días de prisión , como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa. En el mismo término se aumentará la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo permanecerá incólume. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del plazo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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