TSDJ PEI SP - 66001600003520230195001-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520230195001-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA / CASOS EN QUE TIENE LUGAR La definición de competencia es el mecanismo previsto por la ley para establecer cuál juez o magistrado es el encargado de conocer un determinado asunto, y de conformidad con lo reglado en los artículos 54 y 341 C.P.P., el mismo puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación; o (ii) de las partes (impugnación de competencia) si éstas presentan inconformidad en tal sentido. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA / REQUISITO / EXISTIR DEBATE ENTRE JUEZ Y PARTES Sobre el particular en CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 55616, se indicó: “… Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia”. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA PREVIO / TRÁMITE … en reciente determinación la Alta Corporación, en situación similar… dijo lo siguiente: “10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863 -2019 del 17 de julio
de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acta de aprobación N° 1153
Segunda instancia Radicación: 66001600003520230195001
Procesado: DYPV Cédula de ciudadanía: Delito: Tentativa de hurto calificado y agravado
Víctimas: Apostar Ltda.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Se abstiene de definir competencia 1.- VISTOS Correspondería a esta Corporación ocuparse de definir la competencia para el conocimiento de la formulación de acusación dentro del proceso que se adelanta contra DYPV, por el ilícito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa,Hurto calificado Radicación: 66001600003520230195001
Procesado: DYPV Se abstiene de definir competencia
A. N° 072
Página 2 de 6 de no ser porque de entrada se advierte que al asunto no se le ha dado el trámite pertinente. 2.- PRECEDENTES En contra del señor DYPV la Fiscalía 40 Local de esta capital, presentó en
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Página 2 de 6 de no ser porque de entrada se advierte que al asunto no se le ha dado el trámite pertinente. 2.- PRECEDENTES En contra del señor DYPV la Fiscalía 40 Local de esta capital, presentó en septiembre 12 de 2023 escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa -arts. 27, 239, 240 numeral 2°, 241 numerales 10 y 11, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -art. 365 numeral 5° C.P.- según cargos que le fueron formulados ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) en julio 25 de 2023, los cuales NO ACEPTÓ 1 . La actuación le fue asignada en octubre 05 de 2023 al Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira con función de conocimiento de esta capital, cuya titular mediante correo electrónico de esa misma calenda, envió oficio al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , donde indica que por tratarse de dos conductas endilgadas al procesado, entre ellas, la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se declara incompetente para su conocimiento y dispuso su devolución a esa dependencia para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira. En octubre 05, le fue asignado por reparto el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, cuya titular por auto de octubre 11, estimó que ante
lo planteado por su homóloga del Juzgado Décimo Penal Municipal, debió haberle impartido al trámite lo reglado en el art. 54 C.P.P., acorde con la jurisprudencia atinente al tema, aunado a que se advierte que la Fiscalía no acusó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pero aun así su homóloga decidió a cuenta propia remitir el asunto por competencia, sin citar a audiencia ni escuchar a las partes, en especial a la Fiscalía para que diera las explicaciones del caso. En ese orden, al considerar que carece de argumentos para aceptar la manifestación de la Juez Municipal, es incompetente para conocer de este proceso. Dispuso en consecuencia remitir el expediente a esta Sala para definirse lo pertinente.
3.- CONSIDERACIONES.
1 Datos que se extraen del escrito acusatorio, en tanto al expediente digital no se arrimó copia del acta de las audiencias preliminares.Hurto calificado Radicación: 66001600003520230195001
Procesado: DYPV Se abstiene de definir competencia
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Página 3 de 6 La definición de competencia es el mecanismo previsto por la ley para establecer cuál juez o magistrado es el encargado de conocer un determinado asunto, y de conformidad con lo reglado en los artículos 54 y 341 C.P.P., el mismo puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de
competencia para asumir el conocimiento de una actuación; o (ii) de las partes (impugnación de competencia) si éstas presentan inconformidad en tal sentido. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en punto del entendimiento que debe dársele a lo reglado en el canon 54 C.P.P. 2 , y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tiene decantado desde tiempo atrás que en aquellos casos donde se verifica con claridad objetiva que del asunto debe conocer otra autoridad judicial, sin que exista reparo alguno por parte de los sujetos procesales -lo que por supuesto debe surtirse en audiencia-, la actuación debe ser remitida a quien debe continuar con su trámite, ya sea para asumir su conocimiento de declarar fundada tal manifestación o contrario sensu , para negar la mismo, evento en el cual el caso debe ser enviado al superior para definir quién es el funcionario competente. Sobre el particular en CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 55616, se indicó: “Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,
objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia . Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos
2 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Datos que se extraen del escrito acusatorio, en tanto al expediente digital no se arrimó copia del acta de las audiencias preliminares. -negrillas de la Sala-Hurto calificado Radicación: 66001600003520230195001
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Página 4 de 6 procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto . Éste, en caso de hallar fundada la
manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ”. -negrillas y subrayas de la SalaDe igual manera, en reciente determinación la Alta Corporación, en situación similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, y en punto del procedimiento que en esta clase de eventos debe surtirse, como con buen tino también lo expresó la Juez Quinta Penal del Circuito, se dijo lo siguiente: “10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 3 , varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto . Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a
ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, no se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, puesto que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá sólo remitió el proceso a partir de un oficio sin realizar ninguna audiencia .” 4 -negrillas de la Sala3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 4 CSJ AP2559-2023, 29 ago. Rad. 64452.Hurto calificado Radicación: 66001600003520230195001
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Página 5 de 6 Es cierto a no dudarlo, que en el asunto que ahora concita nuestra atención, se presentó similar situación a la antes citada, por cuanto se evidencia que una vez por parte del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio se le asignó al
Página 5 de 6 Es cierto a no dudarlo, que en el asunto que ahora concita nuestra atención, se presentó similar situación a la antes citada, por cuanto se evidencia que una vez por parte del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio se le asignó al Juzgado Décimo Penal Municipal el escrito de acusación contra el ciudadano DYPV, su titular, mediante un oficio que remitió vía correo electrónico a esa misma dependencia, indicó carecer de competencia para conocer de este trámite, por cuanto al procesado también se le imputaron cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de esta localidad. Frente a esa postura, debe decir la Sala que le asiste razón a la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, en tanto lo que se advierte es que la Juez Décima Penal Municipal, a motu proprio , dado su anticipado criterio, y sin convocar a los intervinientes a la audiencia a que alude el canon 339 C.P.P., decidió separarse del conocimiento de esta actuación, sin permitir a los demás sujetos procesales que se pronunciaran sobre ese particular, máxime cuando se advierte que la acusación que se presentó en contra del señor DYPV, lo fue exclusivamente por el delito contra el patrimonio económico en grado de tentativa, sin que allí nada se dijera respecto a la conducta atentatoria contra la seguridad pública, lo que ameritaba las explicaciones pertinentes por parte del delegado del ente acusador, frente a esa otra ilicitud, y por consiguiente hasta este momento procesal se desconoce si se generó una ruptura de la unidad procesal ya fuera para investigar por cuenta separada esa conducta o para solicitar una preclusión.
delegado del ente acusador, frente a esa otra ilicitud, y por consiguiente hasta este momento procesal se desconoce si se generó una ruptura de la unidad procesal ya fuera para investigar por cuenta separada esa conducta o para solicitar una preclusión. Como quiera entonces, que en momento alguno la titular del Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira, permitió que los intervinientes se pronunciaran ya fuera de manera favorable o desfavorable frente a su falta de competencia, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito carecía de la posibilidad de determinar si le asistía o no razón en su postura a su homóloga, y por lo mismo esta Sala no tiene posibilidad alguna de proceder a determinar en cuál de los dos despachos radicada la competencia para asumir la actuación, dada precisamente la pretermisión de la audiencia donde se debía abrir paso a la controversia lo pertinente, lo que acá, se itera, no sucedió. En consecuencia, como no se obró de tal manera, y al no haberse trabado de forma correcta el conflicto de competencia, el Tribunal debe abstenerse de darle trámite al presente asunto y por consiguiente dispondrá remitir de inmediato el expediente digital al Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento, para que se surta de manera apropiada por parte de su titular, el procedimiento que anticipadamente dejó entrever.Hurto calificado Radicación: 66001600003520230195001
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Página 6 de 6 Corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, SE ABSTIENE de conocer de fondo este trámite de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, y se ordena que por
Página 6 de 6 Corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, SE ABSTIENE de conocer de fondo este trámite de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, y se ordena que por secretaría se devuelva en forma inmediata la actuación al Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira, para que se le imparta a la misma el proceder que se echa de menos, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión carece de recurso alguno. Comuníquese esta decisión a la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado