TSDJ PEI SP - 66001600003520230234301-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520230234301-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
PROCESADOS: CACH
JWME
SE CONFIRMA S.N°032 pág. 1
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PRISION DOMICILIARIA / APELACION / CONFIRMA …es claro que los resultados del informe únicamente se basan en los dichos de la suegra del procesado, sin precisar en realidad cuál es la imposibilidad que aqueja a los demás miembros del grupo para que conforme con los lazos sanguíneos y afectivos de familiaridad, así como con los deberes que legalmente les asisten como red de apoyo de un menor cuyo interés y protección es superior en el ordenamiento jurídico, brinden el cuidado y crianza que se necesita derivado del tratamiento penitenciario que debe recibir su progenitor al haber optado por la vía de la ilicitud. Bajo las anteriores circunstanciases forzoso concluir que en este asunto no se acreditó en debida forma que el señor JWME cumpla con los requisitos establecidos para la concesión del sustituto que se reclama en su favor. Si bien no puede desconocerse que con la concesión de la prisión domiciliaria se propende por la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, o de personas incapacitadas y dependientes totales que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus
progenitores, cuidadores y proveedores, ello no releva a quien pretenda obtener tal beneficio de cumplir las exigencias que le permitan al funcionario judicial determinar, sin dubitación alguna, que el mismo sí ostenta la calidad que reclama
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALAN° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira,quince(15) de juliode dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 750
SEGUNDA INSTANCIA
Procesados: CACH JWME Cédulas de ciudadanía: 75.146.858 de Chinchiná (Caldas) 1.088.279.484 de Pereira (Risaralda) Delito: Hurto calificado y agravado Bien jurídico afectado: El patrimonio económico
Víctima: Operadora de Transportes del Otún S.A.S.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimientode Pereira Asunto: Decide la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia condenatoriaproferida el 24 de abril de 2025, a través de la cual se negó a JWME, la prisiónHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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domiciliaria. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De lo consignado en el escrito acusatorio allegado a la actuación, se desprende queel 5 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 18:15 horas, en la vía pública conocida como “La Romelia – El Pollo” de Pereira (Rda.), a la altura del kilómetro 3, lote 6, con exactitud al interior de un parqueadero y lavadero de autos, fueron capturados en situación de flagrancia los señores CACH y JWME, momentos después de que, sin justa causa, extrajeran del camión cisterna marca International 4300SBA 4X2, modelo 2008, de placas SLH-942, que transportaba combustible ACPM de la empresa Operadora de Transportes del Otún S.A.S.,en la ruta Cartago – Corales (Pereira), 17 recipientes de 5 galones y un recipiente de 55 galones, para un total de 140 galones de ACPM, que reflejaban un costo de $1’174.418. 1.2.-Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y se surtió el traslado del escrito de acusación. En dicho escenario, se realizó a los señores CACHy JWMEseñalamiento
criminal en calidad de coautores a título de dolo del delito de Hurto calificado y agravado (artículo 239, 240 inciso 4 y 241 # 10 C.P.P.).Los cargos no fueron aceptados, se desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento;en consecuencia, se emitió orden de libertad. 1.3.- El conocimiento de la actuación fue asignado mediante sistema de reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se surtieron varios intentos fallidos de llevar a cabo audiencia concentrada. Finalmente, el 7 de noviembre de 2024,al haberse convocadodicho acto público, el abogado defensor puso en conocimiento del despacho la intención de finalizar la actuación de manera anticipada, motivo por el cual la diligencia fue modificada y se llevó a cabo como audiencia de verificación de allanamiento a cargos. 1.4.- Los señores CACH y JWME aceptaron cargos de manera libre, voluntaria y debidamente informada. Tras la revisión de los elementos materiales probatorios y la verificación de la inexistencia de vicios en el consentimiento,la juez validó el allanamiento efectuado.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 3 1.5.-El 19 de marzo de 2025, en el marco del traslado previsto en el artículo 447
C.P.P., el fiscal expuso las condiciones individuales, familiares y antecedentes de toda índole de los señores CACH y JWME. A su turno, el representante judicial de la víctima manifestó no tener observaciones para formular al respecto. Por su parte, el abogado defensor expuso que,en virtud de la aceptación de cargos realizada por sus representados con antelación a la audiencia concentrada, estos tenían derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. A ello se sumaba el beneficio contemplado en el artículo 269 C.P. al haberse efectuado la indemnización a la víctimamediante dos consignaciones en el Banco Agrario por valor de $588.000 cada una, y una trasferencia vía Nequi por $415.000. Asimismo, indicó que no observaba ninguna circunstancia especial respecto del señor CACH que permitiera la concesión de un subrogado penal o sustituto por lo cual se abstuvo de realizar solicitudes a su favor en dicho sentido. Contrario sensu, en lo atinente al señor JWME,manifestó que advertía procedente la concesión del sustituto de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia; invocó para ello los artículos 314 #5 y 461 C.P.P, así como la sentencia C-318 de 2008. Señaló que el señor JWME convive con su compañera permanente Jeidy Gissela González Sánchez,quien acababa de dar a luz a su hijo recién nacido I.M.G -para entonces de 11 días-;con su suegra Aleida Sánchez de
60 años, quien no trabaja ni se encuentra pensionada; y con la menor A.S.H.G., de 4 años, quien es sobrina de su compañera permanente y se encuentra al cuidado exclusivo de la parejadesde hace 2 años. 1.6.- El 24 de abril de 2025 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de los señoresCACH y JWME, en calidad de coautoresy título de dolo, por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 4 y 241 # 10 C.P.). En consecuencia, se impuso la pena principal de 15 meses y 22días de prisión,ello en razón del otorgamiento de la rebaja de la mitad de la pena a imponer por aceptación de cargos previo a llevarse a cabo la audiencia concentrada, así como del descuento punitivo de las ¾ partes que contempla el artículo 269 C.P. De igual manera, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término de la pena principal. No se concedieron subrogados ni sustitutos por mediar expresa prohibición legal. En el caso del señor JWME, además, porque no se acreditó la condición de padre cabeza de familia.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 4 2.- DEBATE. 2.1.-Sobre lo decidido manifestó su inconformidad el señor defensor, quien
cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada.Los argumentos del disenso se concretaronen lo siguiente: A su consideración, con base enla visita sociofamiliar llevada a cabo el 24 de febrero de 2025 por parte del personal de la Comisaría de Familia del sector Sur Occidental de Pereira, barrio Cuba, se pudo establecer que el señor JWME era el principal proveedor económico de su núcleo familiar, compuesto por su compañera sentimental -para entonces en estado de embarazo-, su suegra de 60 años, y una sobrina menor de edad de su compañera permanente. Aunado a ello, en lo que respecta al componente relacionado con la existencia de redes de apoyo y familia extensiva, se corroboró que su compañera sentimental se encontraba imposibilitada para laborar debido a su condición de gestante, y que su suegra estaba incapacitada para trabajar como consecuencia del padecimiento de variedad de enfermedades, lo cual constituía una limitación significativa en las redes de apoyo del núcleo familiar. Resaltó que, a través del informe sociofamiliar, se concluyó que el grupo familiar se encontraba en una situación de dependencia económica del señor JWME, y que su separación del mismo podía constituir un riesgo en la estabilidad financiera del núcleo. A partir de lo anterior, consideró acreditado del cumplimiento de la condición de padre cabeza de familia, al tener bajo su cargo, en los componentes afectivos, psíquico y moral,a un hijo propio y otras personas incapacitadas para trabajar. 2.2.-Los sujetos no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno.
2.3.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispusola remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada.
3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 5 modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haberse interpuesto ysustentadooportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que negó el beneficio de la prisión domiciliaria, por parte de la defensa de JWME. 3.2.-Problema jurídico a resolver. Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por la juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente en lo relativoa la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión al sentenciado JWME, al considerar que no se acreditaron los requisitos para catalogarle como padre cabeza de familia. 3.3.- Solución a la controversia No se advierte irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a etapas ya superadas.En consecuencia, se procederá al análisis
de fondo que en derecho corresponde. El profesional del derecho que asiste al señor JWME no cuestiona la responsabilidad penal admitida por vía de la aceptación unilateral de cargos. La inconformidad se centra exclusivamente en la negativa de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria bajo la condiciónde padre cabeza de familia. En ese sentido debe iniciar la Sala, trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera; “ 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos . 2 . Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4 . Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima,
con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante laHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 6 autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ” Debe señalarse que, aunque su numeral segundo contempla una prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A 1 , esa última disposición en su inciso tercero señala: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04”
Por su parte, el artículo 314 C.P.P. numeral 5°-modificado por el art. 17 de la ley 2292/23-, señala: “ La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] " 5 . Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia." Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93 2 , prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanenteo deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -Negrita fuera del texto-. Tal norma se hace extensible a los hombres que se consideran jefes de hogar, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-964/03, al estudiar la demanda presentada contra algunos de los artículos contenidos en la Ley 89/93,
donde dispuso: “[…] los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia […]”. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-338/05, señaló que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar -equiparable a la jefatura de hogar masculina-, es presupuesto indispensable lo siguiente:
1 Dentro de los que se encuentra el delito de Hurto calificado y agravado por el que se surtió el traslado del escrito de acusación en el presente caso. 2 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 7 “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.3 De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar ; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. Precisamente, con el fin de esclarecer si en cabeza del señor JWME se acreditabanlos requisitos exigidos para la concesión del beneficio, su defensor aportó un informe de visita sociofamiliar destinado a comprobar las condiciones del hogar conformado por el procesado, su hijo, su compañera permanente, la madre de esta y su sobrina. No obstante, dicho estudio resulta insuficiente en cuando a la información abarcada y, por ende, en los resultados que para el caso interesan. Obsérvese que la solicitud elevada por la defensa estaba enfocada a determinar el componente doméstico e “ identificar quiénes son incapaces o se
encuentran incapacitados para trabajar, quién tiene a su cargo el sustento económico y emocional del hogar; y determinar si existen redes de apoyo o familia extensa al núcleo familiar.”No obstante, los aspectos abordados en el informe se limitaron a: i) identificación del núcleo familiar. ii) condiciones socioeconómicas y del hogar. iii) redes de apoyo y vínculos familiares. Derivado del análisis, observa la Sala como aspectos a destacar los siguientes:
3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo
Rentería).HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 8 La corroboración de la composición del núcleo familiar por parte del señor JWME, su hijo I.M.G, su compañera permanente Jeidy Gissela González, su suegra Aleida Sánchez y la menor A.S.H. La identificación del señor JWME como el principal proveedor económico del grupo familiar. Que la señora Erika Fernanda González, madre de la menor A.S.H., envía remesas destinadas exclusivamente a lamanutención de la niña y que el padre de esta se encuentra en Estados Unidos, sin que se mencione un apoyo económico adicional por su parte. Que las redes de apoyo del señor JWME son limitadas, dado que se
advierte una restricción derivada de la ausencia de contacto significativo con sus familiares, quienes residen en los municipios de La Virginia y Belén de Umbría (Rda.). De entrada, lo anterior permite concluir que, el señor JWME si cuenta con una red de apoyo extensa, pues de manera alguna se acreditó la incapacidad o imposibilidad que presenta la señora Aleida Sánchez -suegra-para laborar y apoyar económicamente al núcleo familiar. Ello, por cuanto si bien en la exposición de la solicitud y del recurso el señor defensor indicó que aquella presentaba múltiples patologías que le representaban serios impedimentos físicos, tal situación no se acreditó en la actuación, por lo cual permaneció en la simple manifestación. Se destacaque, si bien en el trabajo defensivo se acreditaron diversidad de documentos, entre ellos, una historia clínica, resalta la Sala que aquella corresponde únicamente a la atención médica de la señora Jeidy Gissela González Sánchez durante su ciclo de gestación. Aunado a los expuesto, en el informe sociofamiliar realizado nada se indica respecto de la salud de la señora Aleida Sánchez, pese a que fue ella de manera directa quien atendió la visita de la trabajadora social y la psicóloga. De otro lado, el abordaje del tópico referente a las redes de apoyo y vínculos familiares del señor JWME se advierte superfluo, al únicamente precisarse en el informe que, existe una limitación en este aspecto por ausencia de contacto significativo. Sin embargo, no se señaló la identidad de los
familiares que residen en esos municipios de Belén de Umbría y La Virginia, ni el parentesco que tienen con el procesado, mucho menos las circunstancias concretas que les impedirían brindar el apoyo requerido. Cabe advertir que tampoco se realizó estudio alguno frente a la familia extensa de Jeidy Gissela González, únicamente se refirió la existencia de suHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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JWME SE CONFIRMA S.N°032 pág. 9 hermana Erika Fernanda González, sin indicarse cuál situación le impide a esta ejercer la custodia y manutención de su hija, su madre, hermana y sobrino. En consecuencia, se concluye que los documentos con vocación probatoria allegados para sustentar la solicitud no abordan de manera integral el panorama requerido para permitir establecer que al señor JWME le asiste la calidad de padre cabeza de familia. Por lo anterior, es claro que los resultados del informe únicamente se basan en los dichos de la suegra del procesado, sin precisar en realidad cuál es la imposibilidad que aqueja a los demás miembros del grupo para que conforme con los lazos sanguíneos y afectivos de familiaridad, así como con los deberes que legalmente les asisten como red de apoyo de un menor cuyo interés y protección es superioren el ordenamiento jurídico, brinden el cuidado y crianza que se necesita derivado del tratamiento penitenciario que debe recibir su progenitor al haber optado por la vía de la ilicitud.
Bajo las anteriores circunstanciases forzoso concluir que en este asunto no se acreditó en debida forma que el señor JWME cumpla con los requisitos establecidos para la concesión del sustituto que se reclama en su favor. Si bien no puede desconocerse que con la concesión de la prisión domiciliaria se propende por la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, o de personas incapacitadas y dependientes totales que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus progenitores, cuidadores y proveedores , ello no releva a quien pretenda obtener tal beneficio de cumplir las exigencias que le permitan al funcionario judicial determinar, sin dubitación alguna, que el mismo sí ostenta la calidad que reclama. En síntesis, no hay lugar a acceder al mecanismo sustitutivo deprecado por el recurrente, toda vez que la conducta punible por la cual se emite condena contempla una pena mínima que supera el monto de los 8 años de prisión, el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal está enlistado dentro de las exclusiones de beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A C.P. y; aunado a ello, el sentenciado no cumple con la figura de padre cabeza de familiapara que sea viable inaplica r la excepción consagrada en el inciso 3 del aludido artículo 68A. Lo anterior no obsta para que, de llegarse a contar en futura oportunidad con información contundente que pruebe el cumplimiento de los requisitos para que opere la procedencia del mecanismo sustitutivo pueda el sentenciadoelevar su petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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sentenciadoelevar su petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN:660016000035 2023 02343 01
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Por todo lo anterior, considera la Sala que fue acertada la motivación esgrimida por la funcionaria de primer nivel, en el sentido de que el presente casono colma las exigencias legales para que el sentenciado acceda a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por cuanto ello no fue debidamente acreditado. En ese orden, se confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo condenatorio proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado NovenoPenal Municipal de Pereira (Rda.) con función de conocimiento,en contra delos ciudadanos CACH y JWME, por el delito de Hurto calificado y agravado y, que a la vez, negó el sustituto de la prisión domiciliaria. La presente sentencia se notificará en estrados y contra la misma los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación que deberá hacerse dentro del término de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con firma electrónica al final del documento