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TSDJ PEI SP - 66001600003520230302601-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520230302601-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RECURSO DE QUEJA / MANIOBRAS DILATORIAS / ORDEN DEL JUEZ PARA EVITARLAS / NO ES APELABLE De conformidad con el numeral 1 del artículo 139 del C.P.P., los jueces, en relación con el proceso penal, ostentan entre otros, el deber de «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos…»… se tiene que tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las órdenes adoptadas por el Juez como consecuencia de la aplicación de los poderes de dirección y de corrección que le son propios no procede recurso alguno… Al aplicar lo anterior al caso en estudio, tenemos que no existe duda alguna que estamos en presencia de una orden de rechazo de plano de una solicitud que para la Jueza A quo se tornaba abiertamente improcedente, proponiéndose evitar, desde el inicio de la petición, la exposición de argumentos que a su juicio no conducirían sino a la dilación de la audiencia de formulación de acusación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 913

Hora: 03:35 p.m.

Procesado: ASBZ Radicación # 66001600003520230302601

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso

Hora: 03:35 p.m.

Procesado: ASBZ Radicación # 66001600003520230302601

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una orden de rechazo de plano de una solicitud de nulidad Temas: Procedencia del recurso de queja. Procedencia del recurso de apelación en contra de una orden de audiencia.

Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede el recurso de apelación interpuesto.

ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de queja interpuesto por la Defensa del procesado ASBZ en contra de la decisión adoptada por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad el 14 de agosto de los corrientes, mediante la cual no se concedió recurso de apelación en contra de la orden de rechazo de la solicitud de nulidad propuesta por el togado, adiada en esas mismas calendas.

ANTECEDENTES: Procesado: ASBZ Radicación # 66001-60-00-035-2023-03026-01

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 2 de 6

De conformidad con el contenido del libelo acusatorio y el desarrollo de las audiencias preliminares, los hechos por los cuales se adelanta la investigación ocurrieron el 3 de

Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 2 de 6

De conformidad con el contenido del libelo acusatorio y el desarrollo de las audiencias preliminares, los hechos por los cuales se adelanta la investigación ocurrieron el 3 de diciembre de 2023 aproximadamente a las 7:48 horas, en la manzana 1 frente a la casa 2 del barrio “El Dorado II” de Pereira, donde JOHAN ANDRÉS TABORDA MINA agredió físicamente al ciudadano ASBZ con un arma blanca (cuchillo), quien como reacción, le quitó el arma y le propin ó a TABORDA MINA una herida en el pectoral derecho que le causó la muerte.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira, el día 4 de diciembre de 2.023, se celebraron las audiencias preliminares del caso mediante las cuales: a) Se legalizó la captura en flagrancia del ciudadano ASBZ; b) La fiscalía le endilgó al ciudadano cargos por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 103 C.P.; c) El procesado fue dejado en libertad como consecuencia de la no imposición de medida de aseguramiento. 2) Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual el 14 de agosto del corriente, en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación,

al cuestionar la Jueza de instancia si existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades por exponer, la Defensa del procesado deprecó la nulidad de la actuación desde la imputación, frente a lo cual la A Quo resolvió rechazar de plano la petición, indicando que, por tratarse de una orden de audiencia, no procedía recurso alguno, situación que suscitó la interposición del recurso de queja por parte del defensor.

LA DECISIÓN APELADA: Se trata de la determinación adoptada el 14 de agosto de los corrientes por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual se dispuso que contra el rechazo de la solicitud de nulidad no procedía recurso alguno por tratarse de una orden de audiencia.

Para soportar su decisión, se hizo referencia a varias disposiciones emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales, destacó que no es potestativo, sino obligatorio que el Juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 del C.P.P. disponga el rechazo de plano de solicitudes que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, bajo una orden no susceptible de recursos.

LA QUEJA: Al expresar su inconformidad en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, el recurrente adujo que mientras se disponía a realizar su petición deProcesado: ASBZ Radicación # 66001-60-00-035-2023-03026-01

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa

Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 3 de 6 nulidad, fue abruptamente interrumpido por la Jueza A Quo , quien impidiendo la controversia propia del derecho de defensa y con afectación al debido proceso, adoptó la decisión que como cualquier otra al ser interlocutoria admite recursos con el fin de que sea revisada por su superior jerárquico.

Acorde con lo anterior, el recurrente deprecó por la concesión del recurso de apelación en contra de la decisión adiada el 14 de agosto de los corrientes.

CONSIDERACIONES: - Competencia: Se encuentra la Sala habilitada funcionalmente para desatar el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, de conformidad con el # 1º del artículo 34 C.P.P. por tratarse de un recurso de queja interpuesto en contra de una decisión proferida por un Juzgado con categoría de Circuito de esta municipalidad. - Problema Jurídico: Acorde con lo reclamado por el apelante, la Sala vislumbra como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Procede el recurso de apelación en contra de una orden de audiencia proferida por el Juez, como director del proceso, en aras de evitar dilaciones injustificadas dentro

de la actuación? - Solución: Teniendo en cuenta que el tema de la controversia surgida en el presente asunto está relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas por la Jueza A quo en el transcurso de la actuación, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso, la Sala desde ya anunciará que le asiste razón a la A Quo en el sentido de que este tipo de decisiones — o sea las ordenes — no son susceptibles del recurso de apelación, como se pasará a explicar. De conformidad con el numeral 1 del artículo 139 del C.P.P., los jueces, en relación con el proceso penal, ostentan entre otros, el deber de « evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos…» . Tal pronunciamiento del Juez, de acuerdo a lo reglado en el numeral 3 del artículo 161 C.P.P., corresponde a una orden, en cuanto se limita a evitar que la actuación se vea entorpecida o afectada, por situaciones que se tornan abiertamente improcedentes y que generan dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.Procesado: ASBZ Radicación # 66001-60-00-035-2023-03026-01

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 4 de 6

Con la anterior precisión, se tiene que tal como lo ha decantado la Sala de Casación

Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 4 de 6

Con la anterior precisión, se tiene que tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las órdenes adoptadas por el Juez como consecuencia de la aplicación de los poderes de dirección y de corrección que le son propios no procede recurso alguno, lo cual puede concluirse válidamente de los postulados contenidos en los artículos 20, 176 y 177 C.P.P. que enlistan las decisiones frente a las cuales puede interponerse recurso de reposición y de alzada. En ese orden de ideas, es viable afirmar que únicamente los autos interlocutorios y las sentencias son decisiones susceptibles del recurso de apelación, debiéndose recordar que respecto de los autos, se limita esta posibilidad a determinaciones relacionadas con: i) la libertad, ii) la afectación de la prueba y los iii) efectos patrimoniales, con algunas excepciones determinadas en la Ley. Con relación a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Ahora, sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de determinaciones como la que aquí se discute, ha de referirse que, si bien el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia de este contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, es lo cierto que en casos como el aquí analizado, éste no se torna procedente, « simple y llanamente porque no se está resolviendo el

asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate...»1 . (:::) Así las cosas, es dado concluir que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el operador judicial. De ello, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente...”2 Al aplicar lo anterior al caso en estudio, tenemos que no existe duda alguna que estamos en presencia de una orden de rechazo de plano de una solicitud que para la Jueza A quo se tornaba abiertamente improcedente, proponiéndose evitar, desde el inicio de la petición, la exposición de argumentos que a su juicio no conducirían sino a la dilación de la audiencia de formulación de acusación. Ello, en aplicación a los deberes que le son propios para asegurar la eficiencia de la administración de justicia. Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Sala que en el momento en que el señor Defensor propuso la solicitud de nulidad estaba actuando en virtud del derecho de la postulación que lo avalaba para hacer ese tipo de peticiones, a lo que se le debe de sumar que se encontraba en el momento oportuno para ello, tanto así que fue la misma Jueza A quo quien abrió el debate, y otorgó el uso de la palabra a las partes para que expresaran si advertían causal alguna de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad. Es así como el C.P.P. en su artículo 339 dispone que para los casos que se lleven bajo el procedimiento ordinario, es la audiencia de formulación de acusación el escenario

1 Cfr. CSJ AP2266-2018, Rad. 52723.

Es así como el C.P.P. en su artículo 339 dispone que para los casos que se lleven bajo el procedimiento ordinario, es la audiencia de formulación de acusación el escenario

1 Cfr. CSJ AP2266-2018, Rad. 52723. 2 Sala de Casación Penal CSJ AP1644-2023, Rad. # 63726 del 24 de mayo de 2023Procesado: ASBZ Radicación # 66001-60-00-035-2023-03026-01

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 5 de 6 dispuesto para proponer nulidades, de así advertirse, bajo los presupuestos de lo descrito en los artículos 455 y siguientes.

Por lo tanto, a consideración de la Sala, pese a que la nulidad propuesta iba encaminada a atacar los términos de la formulación de imputación, le asistía a la Jueza A quo el deber de escuchar las pretensiones de la defensa respecto de la petición de nulidad, pues ese era el momento procesal establecido para el saneamiento del proceso, lo que en muchas ocasiones solo se logra mediante el empleo de herramientas procesales tales como la nulidad de la actuación procesal. En ese orden de ideas, considera la Sala que la radical decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel de impedir, de tajo, que la Defensa, en el debido ejercicio

del derecho de postulación que la asistía, propusiera lo que pretendía proponer, se puede catalogar de violatoria del debido proceso, porque de manera abrupta cerró las puertas para que tuviera lugar el saneamiento del proceso. Siendo así las cosas, a fin de garantizar el Debido Proceso, la Sala exhortará al Juzgado de primer nivel para que en el devenir de la audiencia de formulación de la acusación permita a la Defensa que arguya sobre las razones de hecho y de derecho por las que según su parecer considera que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad. Igualmente, se le exhortará, a fin de evitar que situaciones como esta se vuelvan a repetir , para que a futuro permita que las partes fundamenten sus pretensiones, lo cual le facilitará para que pueda obtener más elementos de juicio que permitan adoptar una determinación, bien sea de rechazo o de fondo, respecto a lo solicitado. Por lo tanto, en ese orden de ideas, la Sala confirmara la decisión objeto del recurso de queja, relacionada con la no concesión del recurso de apelación a la Defensa del procesado ASBZ en contra de la orden de rechazo de la solicitud de nulidad propuesta por el togado adoptada el 14 de agosto de los corrientes, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto del recurso de queja, relacionada con la no concesión del recurso de apelación a la Defensa del procesado ASBZ en contra

de la orden de rechazo de la solicitud de nulidad propuesta por el togado adoptada el 14 de agosto de los corrientes, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de esta localidad.

SEGUNDO: EXHOTAR al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira para que en el devenir de la audiencia de formulación de la acusación permita a la Defensa que arguya sobre las razones de hecho y de derecho por las que según su parecerProcesado: ASBZ Radicación # 66001-60-00-035-2023-03026-01

Delito: Homicidio Asunto: Desata recurso de queja interpuesto en contra de auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira Decisión: Confirma el auto recurrido en queja y no concede la apelación Página 6 de 6 considera que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad. Igualmente, para que a futuro permita que las partes fundamenten sus pretensiones, lo cual le facilitará para que pueda obtener más elementos de juicio que permitan adoptar una determinación, bien sea de rechazo o de fondo, respecto a lo solicitado.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación

de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.

CUARTO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno y en consecuencia se ordenará la inmediata remisión del expediente hacia el Juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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