TSDJ PEI SP - 66001600003520240021101-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520240021101-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRÁFICO DE ARMAS / VARIACIÓN CALIFICACIÓN JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN … lo primero a abordar será lo correspondiente a la procedencia del recurso de apelación, por cuanto, en el evento de que la providencia confutada no sea susceptible del recurso de alzada, tal situación relevaría a la Colegiatura de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo, ya que deberá abstenerse de desatar la apelación. En el anterior sentido, se observa que el debate gira en torno a la decisión tomada por el despacho cognoscente, de no acceder a la solicitud de variación de la calificación jurídica de los cargos endilgados al procesado en el escrito de acusación, en particular en lo referente a la eliminación de las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito tráfico o porte de armas… ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN / VARIACIÓN / SOLO PROCEDE REPOSICIÓN … si la inconformidad planteada por los recurrentes tiene su esencia en decisión del Juzgado A quo de no avalar la variación de la calificación jurídica dada a los hechos de la acusación, tal situación le permite a la Sala concluir que estamos en presencia de una decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado de eventos consagrados en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que el recurso de apelación interpuesto en contra de providencias interlocutorias, solo sería procedente en las siguientes hipótesis:
a) En materia probatoria, en aquellos eventos en los cuales se niega la práctica de una prueba, o cuando se está en presencia de hipótesis de exclusión o de rechazo probatorio; b) Todo aquello que tiene que ver con la libertad del procesado; c) Aspectos que tengan relación con efectos patrimoniales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta: 1126
Hora: 3:25 p.m.
Procesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las
Fuerzas Armadas.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la Defensa en contra de la decisión de no avalar la modificación de la calificación jurídica realizada por el Ente Acusador Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder a una petición de la variación de la calificación jurídica dada a los hechos consignados en la acusación.
Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
ASUNTO: Procesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 2 de 9 Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por el delgado de la Fiscalía y la Defensa en contra la providencia adoptada en el devenir de la audiencia de formulación de acusación adiada 30 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º Penal Especializado Especializado de Pereira, dentro del proceso que se sigue en contra del señor JHRY por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas — FF.AA — mediante la cual no se avaló la modificación a la calificación jurídica que la Fiscalía le efectuó a los hechos consignados en la acusación.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron lugar el día 28 de enero de 2024, aproximadamente a las 10:40 horas, en la vía Andalucía, a la altura de la Y de Cerritos, kilómetro 86, y están relacionados con una requisa que funcionarios de la
Policía Nacional, quienes llevaban a cabo un operativo de registro y control, al autobús de placas VSC034, marca Dodge, modelo 1977, conducido por el señor JHRY. Como consecuencia de las labores de requisa, los policiales encontraron en el techo del rodante una carpa, en la que al ser destapada se hallaron 38 bolsas que contenían un total de treinta y cuatro (34) boinas de mecha de seguridad de 500 metros cada una, lo que equivale a aproximadamente 17.000 metros de mecha de seguridad, además de cuatro (04) boinas de 500 metros cada una, que suman aproximadamente 2.000 metros de cordón detonante explocen de 5.5 gramos.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El día 29 de enero de 2024, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
En esta audiencia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del señor JHRY, quien fue señalado como presunto autor a título de dolo del delito de delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA., en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Penal. Asimismo, se invocaron las circunstancias de agravación establecidas en el artículo 365, inciso 3º # 1º del mismo código, en el verbo rector “transportar”.
- Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira, ante el cual, en las calendas del 30 de mayo de 2024 durante la audiencia formulación de la acusación el delgado de la Fiscalía manifestó su interés en realizar una variación
correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira, ante el cual, en las calendas del 30 de mayo de 2024 durante la audiencia formulación de la acusación el delgado de la Fiscalía manifestó su interés en realizar una variación de la calificación jurídica de los cargos enrostrados en la acusación al procesado en lo que tenía que ver con en el agravante imputado, esto es, por el uso de medio motorizado previsto en el artículo 365 #1 del C.P. Para efectos de lo anterior, arguyó que el medio motorizado en que se desplazaba el acusado desde Nariño, es el vehículo de placas VSC034, el cual es un bus escalera de transporte público yProcesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 3 de 9 que jurisprudencialmente se ha determinado que para efectos de las circunstancias de agravación en cuanto a la utilización de un medio motorizado para el delito de delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA. tiene que existir un nexo de la conducta del acusado y la utilización del carro, es decir, se debe determinar que el medio motorizado era utilizado solo para esos fines, y en este caso se trata de un carro de transporte público para el traslado de personas y alimentos, el cual no se usó con el fin de causar un atentado a la seguridad pública. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el agravante en este
esos fines, y en este caso se trata de un carro de transporte público para el traslado de personas y alimentos, el cual no se usó con el fin de causar un atentado a la seguridad pública. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el agravante en este delito — en cuanto al medio motorizado — debe ser probado parte de la Fiscalía, así como la existencia de un nexo causal que permita determinar que ese medio motorizado en efecto se utilizaría para causa un peligro para la seguridad pública. Como sustento de legalidad para la solicitud de variar la calificación jurídica por el agravante, trae a colación sentencia SP 5277 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, anotado que no hay otra forma de trasladar esas cantidades si no es en un medio motorizado, aunado a las distancias. 3) Después de escuchar los argumentos esbozados por el delegado de la Fiscalía e intervinientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, resolvió no acceder a la petición de variación de la calificación jurídica, decisión que fue objeto de alzada por parte del Ente Acusador y la Defensa. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Como se ha indicado previamente, la presente decisión interlocutoria fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 30 de mayo de 2024, en el contexto de la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad, el
Despacho cognoscente resolvió no acceder a la solicitud de variación de la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, en particular en lo referente a la eliminación de las circunstancias de agravación punitiva del delito de delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA., conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, relativo al uso de medio motorizado. El juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que el nexo de causalidad señalado por la Fiscalía, aunque inicialmente cuestionado, efectivamente se establece al considerar que la utilización del medio motorizado era indispensable para transportar la cantidad de explosivos hallados en el camión, los cuales ascendían a 17.000 metros. Asimismo, se indicó que dicho nexo causal se encuentra probado e inferido de los hechos descritos en el escrito de acusación, que permiten concluir que se configura la conducta típica del delito, dado que el conductor ostenta una posición dominante sobre el vehículo y, por ende, actúa como garante respecto al contenido que transporta.Procesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
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Página 4 de 9 Se argumentó también que la actividad del acusado ponía en riesgo la seguridad
pública, dado que, de no haberse adoptado un cuidado o un embalaje adecuado para los explosivos transportados, existía un evidente peligro. En este sentido, concluyó que el acusado actuó de manera negligente, incumpliendo el deber objetivo de cuidado que exige actuar como un "buen padre de familia", conforme a la normativa vigente. Adicionalmente, se subrayó que en el momento de la interceptación del vehículo por parte de la autoridad, el acusado no advirtió ni comunicó a los funcionarios sobre el material sensible que estaba transportando. En virtud de lo anterior, el Juzgado de instancia determinó que se cumplía con la tipicidad prevista en el artículo 366 del Código Penal, estableciendo que la pena aplicable es la contemplada en el numeral 1º del artículo 365 del mismo código, en razón del uso de un medio motorizado. Finalmente, aclaró que aunque el juez no es el titular de la acción penal y no está llamado a realizar un control material, en el presente caso no se está llevando a cabo un control de este tipo, sino un ajuste de legalidad, pues advierte que el medio motorizado fue utilizado para el transporte de explosivos, actividad que se efectuó sin los permisos correspondientes, sin las medidas de seguridad adecuadas y sin notificar a las autoridades, a los pasajeros o a los transeúntes sobre el hecho de que transportaba explosivos.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN: - Por parte del Ente Acusador: El representante del Ente Acusador expresó su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado A quo, planteando los siguientes argumentos:
Se presenta una discrepancia interpretativa entre el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en relación con la existencia de un nexo causal en los casos en que se utiliza un medio motorizado en el contexto de los delitos de n, delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA. Esta discrepancia se centra en determinar si dicho vehículo es instrumento en la comisión de la conducta delictiva. Se sostiene que el nexo causal no puede aplicarse de forma generalizada simplemente por la utilización de un medio motorizado. El recurrente argumentó que es evidente que el vehículo debe ser utilizado efectivamente para que se configure la conducta imputada. Reconoce que la Corte ha emitido diversas posturas al respecto, citando que en lo relativo a las causales de agravación, el órgano de cierre ha indicado que es necesario evaluar si el sujeto ha incrementado efectivamente el riesgo para la seguridad pública. En conclusión, el recurrente manifiesto que su inconformidad radicó en la falta de demostración del nexo causal entre el uso del vehículo y la munición hallada en él,Procesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
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Página 5 de 9 sosteniendo que el agravante relacionado con el uso de medio motorizado no
puede ser aplicado de manera automática. Acorde con lo antes expuesto, el recurrente deprecó la revocatoria de la providencia impugnada - Por parte de la defensa El abogado defensor también interpuso su inconformidad respecto a la decisión emitida por el Juzgado de primer nivel, fundamentando sus argumentos en los siguientes aspectos: Señaló la existencia de una disparidad de criterios entre el Ente Acusador y la Judicatura, especialmente en lo concerniente a la posibilidad de inferir un incremento del riesgo derivado del uso de un medio motorizado para aplicar la causal de agravación en cuestión. Hace referencia a dos providencias de la Corte Suprema de Justicia que no fueron abordadas por el Juez de primera instancia, las cuales critican la configuración de la causal de agravación punitiva, así como el nexo causal y el incremento del riesgo asociado al uso de vehículos automotores en la supuesta comisión de la conducta delictiva. A su juicio, del análisis del escrito de acusación no se deduce que el mero uso del vehículo haya incrementado el riesgo. Asimismo, argumentó que el caso en cuestión no se refiere al transporte de explosivos, sino a boinas con mechas de seguridad que por sí solas no detonan ni en condiciones extremas. Considera que el Juzgado de primera instancia realizó afirmaciones que no se pueden deducir del escrito de acusación, como la afirmación de que el material transportado carecía de medidas de protección, lo cual representa una mera suposición, dado que aún no se dispone de los elementos materiales probatorios
necesarios. En la misma línea, sostuvo que la falta de notificación del acusado a las autoridades sobre el riesgo que implicaba la situación se debe a que el material transportado no eran explosivos, sino mechas de seguridad, que requieren de otros componentes para generar una detonación. En virtud de lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria de la providencia impugnada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - CompetenciaProcesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 6 de 9 Los artículos 34 y 176 del C.P.P. habilita a este Cuerpo Colegiado para darle trámite al recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda el 30 de mayo de 2024. - Problema Jurídico Acorde con los argumentos propuestos por las partes recurrente en la sustentación de la alzada, considera esta Colegiatura que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Podía el Juzgado de primer nivel ejercer controles sobre la posición asumida por la Fiscalía en el sentido de modificar los cargos formulados en la acusación al procesado,
al retirar las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de delito de tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA. relacionadas con el uso de medios motorizados? De igual manera, como problema jurídico transversal, la Sala avizora el siguiente: ¿Es susceptible del recurso de apelación la providencia mediante la cual la Judicatura no accede a una petición deprecada por la Fiscalía en el sentido de modificar la acusación al eliminar circunstancias específicas de agravación punitiva del delito atribuido al procesado? - Solución Previo a resolver la controversia puesta de presente ante esta Sala, lo primero a abordar será lo correspondiente a la procedencia del recurso de apelación, por cuanto, en el evento de que la providencia confutada no sea susceptible del recurso de alzada, tal situación relevaría a la Colegiatura de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo, ya que deberá de abstenerse de desatar la apelación. En el anterior sentido, se observa que el debate gira en torno a la decisión tomada por el despacho cognoscente, de no acceder a la solicitud de variación de la calificación jurídica de los cargos endilgados al procesado en el escrito de acusación, en particular en lo referente a la eliminación de las circunstancias de especificas agravación punitiva del delito tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA. relacionadas con el uso de medios motorizados. Bajo el anterior panorama, si la inconformidad planteada por los recurrentes tiene su esencia en decisión del Juzgado A quo de no avalar la variación de la calificación jurídica dada a los hechos de la acusación, tal situación le permite a la Sala concluir que estamos en presencia de una decisión en contra de la cual únicamente procedía
esencia en decisión del Juzgado A quo de no avalar la variación de la calificación jurídica dada a los hechos de la acusación, tal situación le permite a la Sala concluir que estamos en presencia de una decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado de eventos consagrados en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que el recurso de apelación interpuesto en contra de providencias interlocutorias, solo seriaProcesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 7 de 9 procedente en las siguientes hipótesis: a) En materia probatoria, en aquellos eventos en los cuales se niega la practica de una prueba, o cuando se está en presencia de hipótesis de exclusión o de rechazo probatorio; b) Todo aquello que tiene que ver con la libertad del procesado; c) Aspectos que tengan relación con efectos patrimoniales. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en
materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.” En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal…”1 . Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que estamos en presencia de una providencia que no era susceptible del recurso de apelación, dado que el epicentro de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura no se encuentra dentro de las hipótesis de las providencia interlocutorias que podrían ser impugnadas mediante el recurso de alzada, si se tiene en cuenta que la inconformidad expresada por los recurrentes tiene su génesis en la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel de no acceder a una petición deprecada por la Fiscalía, que tenía como propósito variar la acusación — al retirar unas circunstancias específicas de agravación punitiva — en todo aquello que tiene que ver con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales el procesado fue llamado a juicio. Así las cosas, como quiera que frente a la providencia opugnada por el Fiscalía y
la Defensa no procedía el recurso de alzada, acorde con lo analizado en precedencia, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo y dispondrá que las diligencias sean enviadas al Despacho de origen para lo de su competencia. Por otra parte, a fin de zanjar futuras controversias relacionadaS con la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la acusación, la Sala debe dejar en claro que en este asunto tuvo lugar un debate en virtud del cual: El Juzgado de primer nivel desbordó sus funciones al entrometerse en algo que no le competía, dado que ejerció una especie de control material sobre la acusación, la cual, como bien se sabe, es un acto de parte frente a la cual la Judicatura solamente puede ejercer un control formal, salvo en todo aquello que tiene que ver con el escenario de los hechos jurídicamente relevantes.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª instancia del 27 de julio 2.016. AP48122016. Rad, # 47469.Procesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 8 de 9 Se desconoció que la Fiscalía es la titular de la acción penal, pero ello no
quiere decir que cuando al libelo acusatorio se le pretendan hacer ajustes de legalidad, el Ente Acusador lo pueda hacer de manera arbitraria y según sus conveniencias o caprichos, lo cual desconocería que esa titularidad de la acción penal es reglada y que se encuentra sometida a los límites de la constitución y la ley. Por ello considera la Sala que cuando la Fiscalía le hizo saber al Juzgado de primer nivel sus pretensiones de retirar de la acusación la causal especifica de agravación punitiva del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. relacionado con el uso de un medio motorizado consagrada en el # 1º del inciso 3º del artículo 365 del C.P. lo hizo bajo unas premisas erradas que desconocen la razón de ser de esas circunstancias específicas de agravación punitiva, las cuales radican en el mayor incremento del riesgo o de la amenaza al interés jurídicamente protegido — la seguridad pública — que en ultimas se le podría ocasionar a la comunidad cuando en un medio motorizado — sin las debidas precauciones — se transporta material explosivo. Tal situación implicaría que para determinar la procedencia de la causal especifica de agravación punitiva del uso de medios motorizados, el Juzgador deba de hacer una especie de ponderación, mediante la cual balancea el potencial peligro que le podría generar a la seguridad pública como consecuencia de la cantidad y la calidad del material bélico transportado en un medio motorizado. Así tenemos que sí el sujeto agente solo transporta un revolver, una escopeta o una pistola, es obvio que el nivel de amenaza que generarían esos instrumentos bélicos seria mínimo, y por ende no sería procedente la aludida causal especifica de agravación punitiva. Pero en el evento que lo transportado sea un cargamento
una pistola, es obvio que el nivel de amenaza que generarían esos instrumentos bélicos seria mínimo, y por ende no sería procedente la aludida causal especifica de agravación punitiva. Pero en el evento que lo transportado sea un cargamento de municiones, granadas o dinamita, es claro que se incrementaría la amenaza o el nivel de riesgo que el trasporte en un medio motorizado de esos instrumentos bélicos le podría ocasionar a la comunidad, y en consecuencia sí procedería el agravante de marras. En el caso en estudio, tenemos que la realidad probatoria es clara en demostrarnos que el procesado transportaba varios metros de mecha y de cordón detonante, los cuales son considerados como explosivos, los qué — so riesgo de explotar — debían ser manipulado con extremo y absoluto cuidado, lo que es claro que ocasionó una mayor amenaza al interés jurídicamente protegido — la seguridad pública — lo que hacía pertinente que en contra del acriminado se pudiera pregonar la aludida causal especifica de agravación punitiva del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. relacionado con el uso de un medio motorizado consagrada en el # 1º del inciso 3º del artículo 365 del C.P. En fin, pese a lo antes expuesto, lo que nos indicaría que la Fiscalía no podía hacer los ajustes de legalidad que pretende efectuarle a la acusación, dado que ello contrariaríaProcesado: JHRY Rad. # 66001600003520240021101
Delito: Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Procedencia: Juzgado Segundo Especializado de Pereira Asunto: Improcedencia apelación – decisión de no avalar la variación jurídica Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.
Página 9 de 9 la realidad procesal, la cual nos enseña que en efecto se estaba en presencia de la causal especifica de agravación punitiva del delito de tráfico de armas de fuego y de explosivos de uso privativo de las FF. AA. relacionado con el uso de un medio motorizado consagrada en el # 1º del inciso 3º del artículo 365 del C.P. la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRNOS de resolver los recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 30 de mayo de 2.024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, dentro del proceso que se sigue en contra del señor JHRY, por incurrir en la presunta comisión del tráfico o porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las FF.AA. mediante el cual no accedió a una petición deprecada por la Fiscalía de variación de la calificación jurídica dada en la acusación a los hechos jurídicamente relevantes.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión solamente procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley 600 de
2.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado