TSDJ PEI SP - 66001600003520240034201-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520240034201-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROEDIMIENTO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CABEZA DE FAMILIA HOMBRE O MUJER CABEZA DE FAMILIA – Prueba de la condición. … De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 257
SEGUNDA INSTANCIA
Procesada: ALMM Radicación: 66001600003520240034201
Delito: Hurto calificado y agravado Bien jurídico afectado: El patrimonio económico
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Municipal con
Funciones de Conocimiento de Pereira
Procesada: ALMM Radicación: 66001600003520240034201
Delito: Hurto calificado y agravado Bien jurídico afectado: El patrimonio económico
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira Asunto: Decide la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de octubre de 2024, a través de la cual, entre otros; se negó a la procesada Martínez Muñoz el sustituto de la prisión domiciliaria. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los
siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 2 1.1.- De lo plasmado en el escrito acusatorio arrimado a la actuación se desprende que, el 10 de febrero de 2024 en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de Pereira (Rda.) aproximadamente a las 16:00 horas, la señora ALMM mediante división de tareas y en acuerdo en común con un hombre no identificado abordaron a la ciudadana Alba Marina Giraldo Valencia con el propósito de apoderarse de sus pertenencias, para ello mediante uso de la fuerza el sujeto despojó a la víctima del bolso que portaba, le arañó el brazo izquierdo y la intimidó verbalmente, en igual sentido la señora ALMM la presionaba para que entregara todo y la halaba con fuerza de un lado al otro. El sujeto tiró todo el contenido del bolso al suelo y la señora ALMM procedió a recoger un equipo de
intimidó verbalmente, en igual sentido la señora ALMM la presionaba para que entregara todo y la halaba con fuerza de un lado al otro. El sujeto tiró todo el contenido del bolso al suelo y la señora ALMM procedió a recoger un equipo de telefonía celular, un anillo de oro y la suma de $220.000 en efectivo – todo avaluado en $3’570.000-, posterior a lo cual emprendió la huida y minutos después operó su captura en situación de flagrancia. 1.2.- Por lo anterior, el 11 de febrero de 2024 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató (Rda.) en ejercicio de la función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y se surtió el traslado del escrito de acusación, escenario en el cual se realizó a la señora ALMM señalamiento criminal en calidad de coautora a título de dolo del delito de Hurto calificado y agravado (artículo 239, 240 inciso 2 y 241 # 10 C.P.P.). Dichos cargos no fueron objeto de aceptación, se desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y ante ello se decretó la libertad de la acusada. 1.3.- El conocimiento de la actuación fue asignado mediante sistema de reparto al Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira (Rda.), autoridad que convocó a audiencia concentrada para el 21 de mayo de 2024, en dicho escenario la juez indicó que en días previos a la diligencia había recibido
un memorial suscrito por la víctima y la acusada, en el cual se informaba que se había reparado a la señora Alba Marina Giraldo Valencia por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta y que; derivado de ello, se deseaba acudir a lo contemplado en los artículos 26 C.P; 518 y 547 del C.P.P. En efecto, en dicha audiencia y posterior a que se dieran las explicaciones del caso en cuanto a los descuentos punitivos y las consecuencias de una aceptación de cargos, la señora ALMM se allanó al señalamiento criminal realizado en su contra por parte del ente acusador. 1.4.- El 31 de octubre de 2024 en escenario de traslado del artículo 447 C.P.P. el Fiscal refirió las condiciones individuales, familiares y antecedentes de todo orden de la señora ALMM e indicó que aquella tendría derecho a la rebaja por aceptación de cargos y; aunado a ello, al descuento contemplado en el artículo 269 C.P. al haberse recuperado tras la captura en flagrancia la totalidad de los elementos hurtados a la víctima y haberse realizado su indemnización. A suHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 3 turno, la representante judicial de la víctima corroboró que la ofendida fue debidamente reparada. El Defensor reiteró la información del escrito suscrito por la víctima y la acusada
en el sentido de que, en efecto, existió indemnización y reparación, por ello solicitó conceder los descuentos punitivos que aludió el delegado fiscal en su intervención. De otro lado, expuso el contenido de un informe sociofamiliar realizado a ALMM y con el cual sustentó pedimento de concesión del sustituto de prisión domiciliaria para su representada bajo la figura de madre cabeza de familia. 1.5.- El 31 de octubre de 2024 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de la señora ALMM en calidad de coautora responsable a título de dolo del delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 # 10 C.P.); consecuente con ello, se impuso la pena principal de 18 meses de prisión, en razón del otorgamiento de la rebaja de la mitad de la pena a imponer por aceptación de cargos antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada y de la aplicación del descuento punitivo de las ¾ partes que contempla el artículo 269 C.P. De igual manera, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término de la pena principal. No se concedieron subrogados ni sustitutos por mediar expresa prohibición legal. 2.- DEBATE. 2.1.- Sobre lo decidido manifestó su inconformidad el señor Defensor, quien cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada. El argumento de su
disenso se concretó así: Trajo a colación el contenido del artículo 314 numeral 5 C.P.P. y refirió que su representada cumple con los requisitos para catalogarse como madre cabeza de hogar o cabeza de familia, ello por cuanto tal como quedó corroborado a través del arraigo aportado, la señora ALMM es quien vela por el cuidado de su menor hija M.A.M.M. y se desconoce el paradero de su progenitor, quien no le realizó reconocimiento paterno. También hizo alusión al contenido de la Ley 750 de 2002 y a la Sentencia SL1166 de 2023 en radicación 93600 M.P Cecilia Margarita Durán Ujueta. Ello para conceder la prisión domiciliaria conforme con el artículo 314 de la norma procedimental penal. 2.2.- Los sujetos no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno. 2.3.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar laHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 4 alzada.
3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que negó el beneficio de la prisión domiciliaria, por parte de la defensa de ALMM. 3.2.- Problema jurídico a resolver.
y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que negó el beneficio de la prisión domiciliaria, por parte de la defensa de ALMM. 3.2.- Problema jurídico a resolver. Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por la juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la sentenciada, al considerar que no se acreditaron los requisitos para catalogarle como madre cabeza de familia. 3.3.- Solución a la controversia No se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error - in procedendoinsubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. El profesional del derecho que asiste a la señora ALMM, no cuestiona la responsabilidad admitida por vía de la aceptación unilateral. Lo que se censura es lo relativo a la no concesión para su defendida de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. En ese sentido debe iniciar la Sala, trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera; “ 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2 . Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el
inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 . 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo casoHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 5 corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4 . Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. – Debe señalarse que, aunque su numeral segundo contempla una
prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A 1 , esa última disposición en su inciso tercero señala: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04” Por su parte, el artículo 314 C.P.P. numeral 5° -modificado por el art. 17 de la ley 2292/23- , señala: “ La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] " 5 . Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia." Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93 2 , prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-.
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338/05, señaló que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente:
1 Dentro de los que se encuentra el delito de Hurto calificado y agravado por el que se surtió el traslado del escrito de acusación en el presente caso. 2 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 6 “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.3 De similar manera esa Alta Corporación, en sentencia T-003/18, ha indicado que tal condición se acredita cuando la persona: “(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”. De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar ; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. Precisamente para esclarecer si en cabeza de la acá procesada se cumplen tales requisitos, por parte de su defensor se aportó un informe de visita
socio familiar para comprobar las condiciones del hogar conformado por la señora ALMM y su hija menor de edad, no obstante, aquel se quedó corto en la información abarcada y, por ende, en los resultados que para el caso interesan. Mírese que el análisis se basó únicamente en evaluar el hogar compuesto por la señora ALMM y su hija, derivado de lo cual se abordaron aspectos
3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 7 tales como la vivienda en la que residían, el origen de su base económica, el estado de salud de aquellas y su sistema de afiliación a tal servicio, así como la dinámica familiar; empero, frente a este último aspecto no se aperturó el campo de estudio a los demás miembros de la familia de la acusada, ni se justificó a la judicatura el motivo por el cual los otros familiares existentes no constituyen una red de apoyo para la crianza y custodia de la niña. Y es que obsérvese que pese al escaso material probatorio que reposa en el expediente digital, en la intervención realizada por el señor Fiscal en torno a los presupuestos del artículo 447 C.P.P. se indicaron dentro de las condiciones individuales, familiares y sociales de la señora ALMM que, para el momento de su aprehensión aquella refirió como su cónyuge al señor Luis
Herney Velásquez García e igualmente, manifestó ser hija de Polidey Muñoz Bravo y Uberney Martínez Cuervo, declaraciones que de manera alguna refutó la defensa en su turno de intervención. Aunado a ello, llama la atención de la Sala que en ese mismo escenario del artículo 447 C.P.P. al momento de relacionar la defensa los anexos del informe de estudio sociofamiliar, se refirió de manera textual a “un listado de solicitudes de estudios y análisis de arraigo”, pero al revisar el contenido de dicho documento se evidencia una tabla con tres columnas identificadas como “nombre”, “cédula” y “teléfono” y; de manera específica en las filas 9 y 11 se encuentran los nombres de Luís Herney Velásquez y Polidey Muñoz Bravo, a quienes la acusada refirió en su captura como cónyuge y madre, respectivamente, empero nada adicional dice el estudio, ni se tiene explicación de cuál es el objeto de tal listado. En igual sentido, obra como anexo del informe socio familiar un documento denominado Cartilla de Salud Infantil, en el cual registran los datos de la menor M.A.M.M., la información de la señora ALMM como madre de la niña y; llama la atención que como persona a contactar en caso de emergencia está registrada la señora Polidey Muñoz Bravo con residencia en Ibagué, quien es la abuela materna de la menor. Por lo anterior, es claro que los resultados del informe únicamente se basan en los dichos de la acusada, sin precisar en realidad cuál es la imposibilidad
que aqueja a los demás miembros del grupo para que conforme con los lazos sanguíneos y afectivos de familiaridad, así como con los deberes que legalmente les asisten como red de apoyo de un menor cuyo interés y protección es superior en el ordenamiento jurídico, brinden el cuidado y crianza que aquella necesita derivado del tratamiento penitenciario que debe recibir su progenitora al haber optado por la vía de la ilicitud.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 8
Bajo las anteriores, circunstancias es forzoso concluir que en este asunto no se acreditó en debida forma que la señora ALMM cumpla con los requisitos establecidos para la concesión del sustituto que se reclama en su favor. Si bien no puede desconocerse que con la concesión de la prisión domiciliaria se propende por la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus progenitores, ello no releva a quien pretenda obtener tal beneficio de cumplir las exigencias que le permitan al funcionario judicial determinar, sin dubitación alguna, que el mismo sí ostenta la calidad que reclama. Debe quedar claro, por tanto, que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria tiene como norte la protección de los derechos de quien se encuentra en debilidad manifiesta, en donde resulte urgente y necesaria la presencia de quien está privado de la libertad para que le brinde el cuidado
que requiere. Circunstancias respecto de las cuales no existe probanza en la presente actuación, como tampoco se avizora, como ha quedado dicho, el presupuesto de “abandono absoluto” en el que se deben encontrar las personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto económico sino también afectivo. Aquí de manera alguna se comprobó la deficiencia sustancial de ayuda del núcleo familiar. En síntesis, no hay lugar a acceder al mecanismo sustitutivo deprecado por el recurrente, toda vez que la conducta punible por la cual se emite condena contempla una pena mínima que supera el monto de los 8 años de prisión, el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal está enlistado dentro de las exclusiones de beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A C.P. y; aunado a ello, la sentenciada no cumple con la figura de madre cabeza de familia para que sea viable inaplicar la excepción consagrada en el inciso 3 del aludido artículo 68A. Lo anterior no obsta para que, de llegarse a contar en futura oportunidad con información contundente que pruebe el cumplimiento de los requisitos para que opere la procedencia del mecanismo sustitutivo pueda la sentenciada elevar su petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por todo lo anterior, considera la Sala que fue acertada la motivación esgrimida por la funcionaria de primer nivel, en el sentido de que el presente caso no colma las exigencias legales para que la procesada acceda a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuantoHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 9
acceda a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuantoHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016000035 2024 00342 01
PROCESADA: ALMM
SE CONFIRMA S.N°009 pág. 9 ello no fue debidamente acreditado. En ese orden, se confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Pereira (Rda.) con Función de Conocimiento en contra de la ciudadana ALMM, por el delito de Hurto calificado y agravado y que a la vez le negó la prisión domiciliaria. De conformidad con lo reglado en el artículo 545 C.P.P, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826/17, por secretaría se procederá a citar a las partes para efectos de proceder a dar traslado de esta sentencia, contra la cual procede el recurso extraordinario de casación que de interponerse debe hacerse dentro del término de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con firma electrónica al final del documento