TSDJ PEI SP - 66001600003620100033601-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620100033601-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTIDO DEL FALLO / CARÁCTER VINCULANTE / IMPROCEDENCIA NULIDAD … la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien en alguna oportunidad admitió la posibilidad que el funcionario judicial anulara el sentido del fallo, “cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo “implicaría una injusticia material”, tal criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo. Al respecto se dijo: “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial”. SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Así mismo, con miras a proferir fallo de compromiso, debe estar debidamente acreditada la plena
identificación o individualización del autor de la ilicitud. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR / INDEFINIDA … debe determinarse, si en efecto, como lo esgrime fiscal y apoderada de víctimas, en este caso sí fue debidamente identificado el señor GPM, como autor de la ilicitud y por ende debe ser declarado responsable de la misma, dadas las falencias que a ese respecto destacó el A-quo y que lo llevaron a dictar un fallo absolutorio. Y a ese respecto, debemos decir desde ahora, en consonancia con lo que analizó el funcionario de primer nivel, que tal circunstancia quedó en la total indefinición, evidenciándose una duda probatoria insalvable respecto de la identificación o individualización del presunto autor de la ilicitud… ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR / LIBERTAD PROBATORIA Para la acreditación de la plena identificación de un procesado, se itera, no existe una tarifa legal, y por lo mismo como de tiempo atrás lo planteó la jurisprudencia , ello se puede corroborar por cualquier medio probatorio, en atención al principio de la libertad probatoria, véase: “[…] Retomando, el criterio que de vieja data viene sosteniendo la Corte sobre la suficiencia de la plena individualización como presupuesto para emitir sentencia y que para demostrar este aspecto, aplica el principio de libertad probatoria, se extiende al sistema reglado por la Ley 906, sólo que en este último, cambió sustancialmente la forma de
acreditar cualquier hecho o circunstancia, incluida la identificación e individualización del procesado…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 502
Segunda instancia Radicación: 66001600003620100033601
Acusado: GPM Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 añosActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 2 de 17
Víctima: Menor T.B.R.1 -de 6 años de edad para la época de los hechos-.
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con función de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y apoderada de víctimas contra el fallo absolutorio de fecha febrero 21 de 2022.
Se confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por parte del A-quo en la sentencia de primer nivel, así: “En el mes de enero de 2010, en una de las habitaciones de la casa 9 manzana 2 del
barrio Ebenecer de los 2500 Lotes – Cuba, la cual era habitada por GPM, conocido en el vecindario como “ Juan”, aprovechaba los espacios y momentos en que el menor TBR se quedaba solo para sentarlo en sus piernas y acariciarle los genitales e igualmente hacía que el niño le sobara el pene por encima de la ropa; lo anterior ocurrió en diversas ocasiones. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, y a instancias de la Fiscalía, se llevaron a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (diciembre 11 de 2017), por medio de las cuales: (i) se declaró persona ausente al señor GPM; y (ii) se le formuló imputación por ante el defensor público asignado, de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años -arts. 31 y 209 C.P. 1.3.- la Fiscalía presentó formal escrito de acusación 2 , en el que atribuyó idénticos cargos en la persona del mismo imputado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad frente a la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 5 de 2019), preparatoria (diciembre 12 de 2019), y juicio oral (junio 6 de 2021), al final del cual se dictó un
sentido de fallo de carácter absolutorio y en febrero 21 de 2022 se emitió la sentencia respectiva. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en lo siguiente:
1 Conforme lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad. 2 Cuya fecha se desconoce, en tanto en el documento que aparece en el dosier, el espacio para la fecha figura en blanco y se advierte, conforme lo que se aprecia en el documento rotulado como “01CarpetaDigitalizada - 32469GUILLERMO DE JESÚS PALACIO MARÍN ”, según constancia de servidora del Centro de Servicios Judiciales, obrante a página 10, que tal escrito se radicó en marzo 06 de 2018, pero a esa fecha -junio 19 de 2019no se había entregado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito al que le correspondió por reparto, ante lo cual la Juez Coordinadora por auto de junio 20 de 2020, dispuso remitir de manera inmediata el trámite al despacho de conocimiento, y dispuso que luego de establecerse el grado de responsabilidad en lo ocurrido, determinaría lo concerniente a la investigación disciplinaria a que hubiere lugar por tal omisión.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 3 de 17 Es obligación de la Fiscalía probar no solo cada uno de los elementos del tipo penal
Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 3 de 17 Es obligación de la Fiscalía probar no solo cada uno de los elementos del tipo penal acusado, entre ellos, la existencia de un sujeto calificado quien debe estar debidamente identificado, en tanto resulta inútil probar la ocurrencia de la ilicitud, si no se determina quién es el responsable de esta, y por ende su omisión comporta vicios en la actuación y consecuente nulidad; pero cuando tal falencia se da a la hora de establecer la identidad -sicdel sujeto activo de la conducta, la consecuencia es la absolución. En este caso ninguna de las partes puso en duda la ocurrencia de los hechos denunciados, inclusive así lo acepta la defensa, los cuales se soportan a partir del testimonio de la víctima T.B.R., quien indicó que para el año 2010, al tener entre 6 o 7 años de edad, cuando salía de clase a las 12:30 p.m., mientras su mamá trabajaba lo custodiaba una amiga de esta en una casa de tres pisos, y en el segundo nivel vivía un señor llamado “JUAN”, quien en las ocasiones en que el niño se quedaba solo, por cuanto su cuidadora debía salir y no lo llevaba, “JUAN” lo hacía subir a su habitación, ofreciéndole panela o invitándolo a ver televisión y aprovechaba para tocarle y sobarle
sus partes íntimas, así mismo observaba al menor cuando orinaba pese a que este le pedía que no lo hiciera, quien además narró que su mamá se enteró al momento en que rezaba y le pedía a “Diosito que JUAN no lo siguiera tocando”. Lo expuesto por T.B.R. lo ratificó su señora madre L.E.R.B., quien narró como se enteró de lo sucedido, y la señora NOHELIA RÍOS CORREA, cuidadora del pequeño, dijo que en efecto en la casa donde reside, se le rentaba una pieza en el segundo piso a una persona conocida como “JUAN”, y concuerda en que en algunas ocasiones el niño T.B.R. le pedía que lo dejara subir donde este, a lo que accedía al no notar nada extraño. De igual manera declararon en juicio los peritos del INMCLF, doctores JORGE OLMEDO CARDONA y GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCUR, quienes narraron la anamnesis de sus estudios, lo que es claramente una prueba de referencia inconducente como lo ha decantado la Corte, por lo que no puede tenerse en cuenta, pero sí, el concepto de “resonancia afectiva” que explicó el psicólogo, quien determinó que el comportamiento y lenguaje no verbal del menor al narrar lo ocurrido, fueron concordantes con lo vivido por él. Aunque en este caso se acreditó la existencia de los hechos, lo que no fue controvertido por la defensa, la Fiscalía no cumplió con el deber de identificar o individualizar al sujeto
activo del ilícito, no se trajo a juicio a ningún investigador que explicara como conectaron a GP con los hechos, sin que los datos aportados por los testigos permitan establecer que se haya individualizado al comprometido, o señalar a sujeto alguno, sin que quepa la posibilidad que se confunda con el resto del conglomerado social, para afirmar que la persona descrita era el acá procesado, y contrario a lo expuesto por la apoderada de víctimas, ningún testigo indicó que la persona conocida como “JUAN” era GP, ya que solo refirieron que posterior al hecho se dieron cuenta que su nombre era GUILLERMO, pero presumían que se llamaba JG o GPM , como lo dijo la madre del menor; sin embargo, solo hicieron conjeturas sobre su verdadero nombre. Resulta también irrelevante que se haya vinculado al procesado como persona ausente, pues ello solo corrobora la identidad del acusado, pero no del responsable y admitir tal teoría sería como decir que quien se vincula a la actuación se le presume comprometidoActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 4 de 17 en los hechos, sin necesidad de identificarlo. En ese orden, aunque la Fiscalía demostró la existencia de los hechos y delitos acusados, no lo fue respecto de que GPM sea responsable de estos. 1.5.- Inconformes con esa determinación, tanto el delegado de la Fiscalía, como la apoderad de víctimas manifestaron que apelarían el fallo y lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrentePide se revoque el fallo condenatorio, y se dicte sentencia de condena, o en su defecto
escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrentePide se revoque el fallo condenatorio, y se dicte sentencia de condena, o en su defecto se anule el sentido del fallo para que se declare la responsabilidad del procesado y se dicte el fallo pertinente, para lo cual expresó: Empieza por decir que no se entiende la conclusión a la que llegó el juez, al no saberse si por la falta de identificación o individualización del acusado, trae como consecuencia la nulidad de la actuación o la absolución, pero debe darse por descontado que no solo la defensa sino el mismo juez dieron pleno valor a la prueba arrimada por la Fiscalía, esto es, la existencia de los hechos investigados, respecto de lo cual, como lo plasmó el A-quo, a la defensa solo le asaltó la duda sobre los métodos de identificación. Con lo arrimado a juicio se logró soportar que el agresor del niño fue el señalado a la Fiscalía, identificado como GPM, declarado persona ausente, a quien se imputaron cargos, se acusó y fue llamado a juicio, a quien los testigos llamaron con el remoquete de “JUAN”, como era conocido en el sector donde acaecieron los hechos, y en su sentir está plenamente identificado, pese al esfuerzo del juzgado para enfilar su decisión sobre la no identificación. Lo que sí era necesario y quedó demostrado, era señalar al agresor y al unísono los testigos así lo hicieron , no a cualquiera, sino a quien según el niño lo tocó,
conocido por él, por su señora madre y la arrendadora como “JUAN”, fue descrito por su contextura física, edad, forma de vestir, sitio de residencia, labor que realizaba y quien luego de lo sucedido, desapareció. Ello permite concluir que es la persona que fue acusada e individualizada en juicio por quienes lo distinguían, por lo que no se condena a un inocente, ni obra duda respecto del agresor, por el contrario, la misma sentencia indica que no se discute la ocurrencia del delito, lo que incluso admite la defensa. Ahora, si el hecho existió y lo cometió el acusado, pero se absuelve por su falta de individualización, es evidente que no se llegó a la audiencia del artículo 447 C.P.P. y por ende se podría hablar de una posible nulidad, pues si bien la presunción de inocencia dice que toda duda debe resolverse a favor del acusado, en este caso ello no aflora, por el contrario, se probó no solo la materialidad de la conducta y su responsabilidad. Pide en consecuencia, se revoque la decisión y se declare la responsabilidad del procesado, o en su defecto, se anule el sentido del fallo para que se determine su compromiso y comoActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 5 de 17 consecuencia se le ordene al juez que dé trámite a la audiencia del artículo 447 C.P.P., estadio procesal para entregar al juez la información del penalmente responsable. 2.2Apoderada de víctimas -recurrenteSolicita se revoque el fallo adoptado y se emita una sentencia de condena frente al procesado, lo que fundamenta en lo siguiente:
estadio procesal para entregar al juez la información del penalmente responsable. 2.2Apoderada de víctimas -recurrenteSolicita se revoque el fallo adoptado y se emita una sentencia de condena frente al procesado, lo que fundamenta en lo siguiente: Quedó acreditado que el hecho existió, que el menor fue sometido a tocamientos por parte de una persona, con un fin libidinoso y contra su voluntad, aspecto que no fue ni siquiera debatido por el juez de conocimiento en su sentencia. El artículo 381 C.P.P. exige que además del delito se debe demostrar la responsabilidad penal del acusado, al ser allí donde el Juez consideró que no se cumplió con la carga de soportar que el señalado era el señor GPM, dado que según los dichos de los testigos la persona comprometida en el ilícito era “JUAN”, como así lo conocían, y por tal razón no se cumplió con ese requisito para condenar. Aunque en juico se escuchó que la persona inicialmente era llamada como “JUAN”, se dio claridad que al que así conocían realmente era GP, lo que se avizora de lo expuesto por la madre del menor, quien dijo que al enterarse de lo sucedido le hizo el reclamo y ese “JUAN” vivía como inquilino en el tercer piso de la residencia de la señora NOHELIA RIOS; que posteriormente se enteró que se llamaba GUILLERMO, y por ende no hay duda que era la misma persona. Igualmente, de lo referido por el niño afectado, se desprende que
fue a quien distinguían como “JUAN” quién le tocó sus partes y de cuyo nombre se enteró con posterioridad, a quien señaló como el que vivía en la vivienda donde era cuidado. A su turno, NOHELIA RÍOS reconoce haberle arrendado la habitación a “JUAN”, corroboró las condiciones descritas por T.B.R. en la habitación, y que cuando la mamá del pequeño se enteró de lo que pasó, le hizo reclamo a “JUAN” quien días después se fue de esa vivienda, y que posteriormente se enteró que no se llamaba “JUAN”, pero era el mismo ciudadano que indicó el niño y su madre. Pese a que muchas personas usan remoquetes, seudónimos o apodos, por diversas circunstancias, ello no es óbice para decir que no es reconocido en caso de no decirse su nombre real, como acá ocurrió, ya que inicialmente el señalado era conocido como “JUAN” y luego de su identificación se dieron cuenta que su nombre era GUILLERMO, preguntándose si ¿el hecho del cambio del nombre como era distinguido desdibuja la comisión delictual?, cuya respuesta es negativa, por cuanto siempre fue referida la misma persona. Aduce que el hecho de que la Fiscalía haya vinculado a GUILLERMO como “JUAN” no es coincidencia, toda vez que dicha identificación se hizo por la sindicación de las víctimas, lo que sirvió para su individualización, para declararse persona ausente y continuarse con el curso del proceso. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 6 de 17
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia absolutoria por parte de la Fiscalía y apoderada de víctimas. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo absolutorio proferido en favor del señor GPM se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo se dictará sentencia de condena como lo piden los recurrentes; no obstante de manera previa se establecerá si se incurrió por el A-quo en una irregularidad que amerite la nulidad de lo actuado, como lo pidió el fiscal inconforme. 3.3.- Solución a la controversia Cuestión previa. El delegado del ente acusador en curso de la sustentación de su alzada contra el fallo absolutorio, pidió de manera subsidiaria, en el evento de no revocarse tal determinación
para emitirse condena en contra del señor GPM, que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo, inclusive, con miras a poder entregarle al juez, en curso de la audiencia a que alude el artículo 447 C.P.P., la información relativa a la plena identidad del presunto responsable. Frente a esa petición de la Fiscalía, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien en alguna oportunidad admitió la posibilidad que el funcionario judicial anulara el sentido del fallo, “ cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo “implicaría una injusticia material” 3 ”, tal criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo. Al respecto se dijo: “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial”4 . De ahí entonces, como también lo tiene sentado la jurisprudencia, “ surge incontestable que el sentido del fallo vincula al Juez que lo anunció y, por tal virtud, éste queda obligado, como paso necesario en la estructura consecuencial del proceso, a proferir la sentencia que corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término del debate probatorio”5 , y por lo mismo, “ le está vedado al juez de conocimiento la modificación
3 CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336.
corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término del debate probatorio”5 , y por lo mismo, “ le está vedado al juez de conocimiento la modificación
3 CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336. 4 CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. Reiterado en CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429; CSJ SP, 25 oct. 2017, rad. 44819; CSJ SP, 10 feb. 2016, rad. 43997; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694; CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 42495. 5 CSJ AP1868-2018, 9 may. 2018, rad. 52632.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 7 de 17 del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos , si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido”6 .
En este caso en particular, pretende la Fiscalía, dada su postura contraria a la planteada en la sentencia por el funcionario de primer nivel, que se decrete la nulidad del sentido del fallo , para que se dicte uno de carácter condenatorio, con miras, como así lo entiende la Sala, allegar en curso de la audiencia a que alude el artículo 447 C.P.P. los documentos para acreditar la identificación del señor GPM. Pues bien, a ese respecto, debe decirse que el planteamiento del aludido funcionario, se advierte equívoco, en tanto lo que pretende es que esta Corporación decrete la nulidad de un sentido de fallo que emitió el A-quo, con miras a darle la posibilidad de demostrar un aspecto que a la postre se tornó vacilar en el trámite del juicio oral, como lo fue la identificación e individualización del presunto autor del hecho, misma que incluso a la hora de ahora, también se torna inocua, por cuanto a lo sumo, lo único que allí podría soportar son los datos obtenidos de la Registraduría del Estado Civil relacionados con el ciudadano GPM, al ser este a quien se le imputó como persona ausente y se acusó de la conducta objeto de investigación. Y decimos inocua, por cuanto ningún otro elemento de prueba podrá aportar el fiscal, de llegar a darse la aludida audiencia, toda vez que, en juicio, como se verá más adelante, ninguna otra probanza se arrimó para establecer que en efecto el señor GPM, fue el responsable de los hechos endilgados, en donde aparece como víctima el menor
T.B.R., en tanto frente a tal aspecto solo emergen dudas probatorias que no fueron dilucidadas por el órgano persecutor. Como quiera entonces que lo que reclama de manera subsidiaria la Fiscalía, es a todas luces improcedente, en tanto el juez profirió un sentido de fallo que en su sentir era absolutorio, y para lo cual dictó la sentencia en clara congruencia con tal anunció, no puede pretender la Fiscalía que la Sala retrotraiga una actuación, con miras a que la decisión sea aquella que en su sentir debió adoptarse, precisamente por cuanto para rebatir lo allí planteado, tuvo a su haber e l recurso de alzada, que a la postre deberá estudiar esta Corporación. En ese orden, la Sala no atenderá la solicitud de nulidad que invocó el fiscal delegado; y en consecuencia, procederá al análisis de fondo de la situación conflictiva, al no vislumbrarse la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir
6 CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, reiterado en CSJ SP2685-2022, 27 jul. 2022, rad. 55313.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 8 de 17 una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más
Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 8 de 17 una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Así mismo, con miras a proferir fallo de compromiso, debe estar debidamente acreditada la plena identificación o individualización del autor de la ilicitud. En este asunto se avizora de entrada, que las pruebas obtenidas fueron allegadas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. La inconformidad del Fiscal y la apoderada de víctimas recurrentes se hace consistir en que por parte del juez de primer nivel, muy a pesar de no poner en duda la existencia de los hechos materia de investigación, lo que incluso no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del defensor del sentenciado, como así lo indicó en sus alegaciones finales, al carecer de elementos de prueba para desvirtuarlos, emitió fallo absolutorio al considerar que no se demostró en debida forma la identificación e individualización del responsable de la ilicitud, al ser precisamente tal aspecto, en atención al principio de
limitación que rige la segunda instancia, lo que deberá ser objeto de análisis por parte de esta Corporación. No obstante, debe decirse, previo a ingresar en el estudio de tal aspecto conflictivo, que acorde con la información que en curso del juicio oral entregaron tanto el menor T.B.R., como su progenitora L.E.R.B., se tiene que el mismo, para inicios del año 2010, cuando contaba con unos 06 años de edad, aproximadamente 7 , dio cuenta que una persona a quien conocía como “JUAN”, quien tenía un cuarto alquilado en la casa de la señora NOHELIA, quien era la encargada de cuidarlo mientras su madre laboraba, procedió a realizarle diferentes tocamientos en sus partes íntimas, por encima de la ropa, lo cual se presentaba en el interior de la habitación que este ocupaba y a la cual el niño acudía ya fuera para ver televisión o por cuanto el adulto lo invitaba a comer “panela”, alimento que al parecer era uno de los productos que este comercializaba. De la información que entregó T.B.R. se desprende que en diversas ocasiones, sin especificar cuántas, aunque la última de ellas se dio el mismo día que en medio de sus oraciones dijo “Dios mío por favor yo te pido por todos los niños de Haití y te pido que don “JUAN” no me vuelva a tocar el pene ”, lo que escuchó su señora madre, a quien T.B.R. en esa ocasión le contó lo sucedido, lo que ameritó que esta fuera hasta la residencia donde le reclamó a tal individuo, quien negó lo acontecido, evento que se dio en presencia de la señora NOHELIA RÍOS CORREA, hasta ese momento encargada del cuidado de T.B.R., persona que da cuenta que en efecto ese altercado se dio, y que la madre del niño les formó “severo escándalo”, al decir que
momento encargada del cuidado de T.B.R., persona que da cuenta que en efecto ese altercado se dio, y que la madre del niño les formó “severo escándalo”, al decir que “JUAN” le tocaba el niño. Si bien es cierto, tanto la madre del afectado, como la adulta encargada de su cuidado
7 Acorde con el Registro Civil de Nacimiento con serial 40336672, nació en diciembre 25 de 2010.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000036 2010 00336 01
Procesado: GPM Confirma sentencia
S. N° 023
Página 9 de 17 no presenciaron de forma directa lo acaecido, sus dichos guardan coherencia con lo narrado por T.B.R., por cuanto se logró establecer que en tal vivienda, más concretamente en el segundo piso, residía un señor a quien conocían como “JUAN” - sin más datos-, cuarto al que sin lugar a dudas acudía el niño, no solo como este lo narró en juicio, sino que lo corroboró la señora NOHELIA RÍOS, quien lo custodiaba, oportunidades estas que seguramente “aprovechaba” el adulto, como así lo sostuvo el pequeño, para realizarle los tocamientos e incluso invadir su privacidad cuando T.B.R. se dirigía al baño a orinar, toda vez que el adulto, sin pudor ni respeto alguno, corría la cortina para verlo, lo que generaba malestar en el menor quien le pedía que cerrara la cortina, ante lo cual este le decía que estuviera tranquilo.
Acorde con lo dicho por el niño, fueron diversas ocasiones en las que el señor “JUAN” le efectuó tocamientos, pero no contó lo sucedido ni a su señora madre, ni a NOHELIA, quien era su cuidadora, y como viene de verse, su señora madre solo se percató de lo que a este le ocurrió, no por habérsele narrado de manera directa, sino al escuchar en una de las oraciones que elevaba el pequeño donde pedía que esa persona no le tocara su pene. Los datos que en curso del juicio oral entregó el menor T.B.R. se advierten sinceros, coherentes y sin aditamentos para hacer ver la situación por la que padeció, consistente en tocamientos en sus partes íntimas por encima de la ropa, al punto que incluso se sintió afortunado, dado que su señora madre le creyó cuando le narró lo acontecido, q