TSDJ PEI SP - 66001600003620110562001-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620110562001-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HURTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / FINALIDAD / REQUISITOS … se tiene que la defensa, no cuestiona de manera alguna la responsabilidad que le asiste a su prohijado, sino la decisión de la funcionaria de primer nivel al negarle la prisión domiciliaria. (…) la prisión domiciliaria está consagrada como un mecanismo sustitutivo de la prisión, y el mismo, por consiguiente, comporta una restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada… el artículo 38B ídem… dispone: “… Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado… 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1124
Segunda instancia Radicación: 66001600003620110562001
Acusado: FVM
Cédula de ciudadanía: Delitos: Hurto por medios informáticos y semejantes, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado
Víctimas: Andrés Cadena Venegas y Banco de Bogotá Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de octubre 16 de 2024. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en la sentencia dictada por la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera: “ Se extrae del esc rito de acusación que el 9 de septiembre de 2011, el Banco de Bogotá, aprobó la emisión de la tarjeta N°4660900003292483 a nombre de ANDRÉS CADENA VENEGAS con cédula de ciudadanía N° 80.419.050, en la ciudadHurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
Procesado: FVM Confirma sentencia
S.N° 042 Página 2 de 9 de Bogotá, quien se comunicó al call center del banco y solicitó la remisión del plástico para esta ciudad de Pereira, el 29 de septiembre de 2011. Para el efecto, se identificó como ANDRES CADENA VENEGAS, CC 80 419 050 y entre el 29 de
septiembre y 23 de octubre de 2011, se realizaron transacciones entre compras, retiros y avances, por $180.875.600, lo que generó una alerta, siendo denegada la última transacción por fondos insuficientes, situación que provocó que la Dirección nacional de Tarjetas bancarias del banco, grupo monitoreo y prevención de fraudes, estableciera comunicación con el verdadero ANDRES CADENA VENEGAS, quien negó el retiro de la tarjeta en la ciudad de Pereira y las transacciones realizadas. Revisados los videos y registros fotográficos de la oficina Premium Unicentro Cali, por cuatro avances por Pin Pad por $137.670.000, se observa que la imagen de quien se identificó como ANDRÉS CADENA VENEGAS, tiene características físicas muy diferentes al verdadero, igual sucede con la firma. FVM, con un documento falso, cédula de ciudadanía, obtuvo la tarjeta de crédito Infinite del Banco de Bogotá correspondiente a otra persona, hizo transacciones consistentes en tres retiros en cajeros, tres en pin pad, compras en Arturo Calle; Joyería Eduardo Gómez; Studio F; Yanguas Joyeros; Shop y Óptica GMO y trece avances en efectivo; se logró capturar la imagen de quien hizo los retiros en los cajeros automáticos, estableciéndose finalmente su identidad como FVM.”
1.2.- A consecuencia de lo anterior, y una vez desarrollado el respectivo programa metodológico de investigación, la Fiscalía llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación (30 abril de 2020) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), por medio de la cual se le atribuyó al señor FVM, en calidad de autor y a título de dolo la conducta de hurto por
formulación de imputación (30 abril de 2020) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), por medio de la cual se le atribuyó al señor FVM, en calidad de autor y a título de dolo la conducta de hurto por medios informáticos y semejantes -art. 269I C.P.-, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público -art. 287 C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación (julio 7 de 2020) donde le reiteró los cargos endilgados y a la vez adicionó la conducta de falsedad material en documento privado -art. 289 C.P.- cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad (Rda.), autoridad ante la cual, luego de múltiples aplazamientos1 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (julio 27 de 2023), preparatoria2 (junio 18 de 2024) y juicio oral (agosto 26, septiembre 13 y 27 de 2024), al final de las cuales se emitió un sentido de fallo condenatorio y en octubre 16 de 2024 se dicta la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó a FVM, a la pena de ciento tres (103) meses de prisión , al haber sido hallado responsable en calidad de autor, de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad en
documento privado, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena impuesta; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose librar captura de manera inmediata.
1 Ello por cuanto se tuvo conocimiento que el procesado se hallaba privado de su libertad en su domicilio, por otro asunto y a órdenes de la Cárcel “la Picota” de Bogotá, al que no se logró contactar inicialmente para que asistiera a la actuación, para finalmente llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación sin su presencia, al saberse que al mismo le fue concedida la libertad, y no lograrse obtener contacto con este. 2 La que igualmente fue suspendida en varias ocasiones a petición del abogado de confianza, y por su no asistencia en otras.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 3 de 9 1.4.- Para negar la prisión domiciliaria, la A-quo consideró que si bien las penas mínimas para los delitos atribuidos son inferiores a los ocho años, en este asunto no se acreditó el arraigo, ya que el procesado ha estado ausente de la actuación, y ello conllevó a que la defensa nunca tuviera contacto con el mismo. Aunado a lo anterior, las conductas endilgadas revisten gravedad y si bien las sentencias que tiene en su
contra, a las que hizo alusión la Fiscalía, no pueden tenerse como antecedente dado el tiempo en que fueron emitidas, son indicativas de la inclinación del acusado para cometer esa clase de ilícitos. 1.5.- Solo el defensor estuvo inconforme con esa determinación y la impugnó sólo en lo concerniente a la no concesión de la prisión domiciliaria. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrente-. Pide se revoque lo decidido y se le conceda a su cliente la prisión domiciliaria con fundamento en lo siguiente: En lo relativo al arraigo, estima que una cosa es que el acusado no haya acudido a las audiencias y otras que carezca del mismo, y si bien no asistió, ello no afectó al proceso, pues siempre estuvo asistido por un abogado, e igualmente se supo que tiene una dirección en la carrera 104 N° 13C-40, casa 236 barrio Sabana Grande 7, Localidad de Fontibón de la Zona Franca de Bogotá D.C. y se le notificaba a un correo electrónico, es decir tiene arraigo con la comunidad, sin conocerse que se le adelanten otras investigaciones luego de lo sucedido. En cuanto a la gravedad de las conductas a que aludió la juez, ello en nada incidía para su concesión como lo ha sostenido la jurisprudencia -SEP090-2022, 00203-, máxime que nada dijo acerca de los fines de la pena, lo que se hacía necesaria para establecer si negaba o no lo pedido.
En relación con la proclividad en la comisión de estas conductas ilícitas, ello tampoco lo exige el canon 38B C.P. y por lo mismo los antecedentes penales no son criterio obligatorio para su negativa. Reitera, que el hecho de que el acusado no haya acudido a las audiencias, nada tiene que ver con el arraigo, pues el despacho sabía dónde localizarlo, se surtieron las notificaciones por correo y no fueron devueltas, aunado a que FVM, contó con apoderado durante toda la actuación, el trámite no tuvo tropiezo alguno y no se acreditó la existencia de otras investigaciones de similar naturaleza. 2.2.- Los demás sujetos procesales, esto es, fiscal, agente del Ministerio Público y apoderada de víctimas, no se pronunciaron como no recurrentes y renunciaron al mayor término concedido para ello.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 4 de 9 2.3.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir lo actuado a la Sala para ser desatado3 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber
sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si es factible la concesión de la prisión domiciliaria a la luz de lo reglado en el canon 38 C.P. y ss., en favor del acá procesado. 3.3.- Solución a la controversia En este asunto y luego de concluido el debate probatorio, por parte de la funcionaria de primer nivel se emitió un fallo de condena en contra del señor FVM, al considerar que la delegada del ente acusador acreditó más allá de toda duda no solo la materialidad de las ilicitudes endilgadas, sino además su compromiso en las mismas, y en efecto en este asunto obran elementos de convicción que determinan que la conducta ilícita que se pregona sí existió y que el hoy involucrado tuvo participación activa en la misma. De igual ma nera, se tiene que la defensa, no cuestiona de manera alguna la responsabilidad que le asiste a su prohijado, sino la decisión de la funcionaria de primer nivel al negarle la prisión domiciliaria. En ese orden, procederá la Sala a ingresar en el estudio de fondo de la situación problemática, no sin antes advertir que en el presente asunto no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados. Como se dijo con antelación, el tema objeto de debate se centrará en dilucidar si le
asiste razón al defensor público que atiende los intereses del señor FVM para pregonar en su favor el sustituto reclamado. Al respecto, debemos empezar por señalar que acorde con lo reglado en el artículo 38 C.P. la prisión domiciliaria está consagrada como un mecanismo sustitutivo de la prisión, y el mismo, por consiguiente, comporta una restricción efectiva y real del
3 La actuación se recibió en el despacho el día 24 de octubre de 2024, a las 15:53 horas.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 5 de 9 derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada 4 , o en aquel que el funcionario judicial disponga, al momento de emitir el fallo de condena, siempre y cuando se acrediten las exigencias para ello. En ese orden, el artículo 38B ídem, que fuera adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” La funcionaria de primer nivel fincó su negativa para la concesión de tal sustituto en tres aspectos a saber: (i) no se acreditó el arraigo; (ii) la gravedad de las conductas; y (iii) las sentencias emitidas con antelación son indicativas de su proclividad a esta clase de delitos. Tales posturas, como viene de verse, fueron
controvertidas por el defensor de oficio. Si bien es cierto, con antelación a la reforma que contemplo la Ley 1709/14 al canon 38B C.P., se exigía una valoración de índole subjetiva para el otorgamiento de dicho sustituto, con miras a verificar si en efecto el “ desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena”, al que se hizo alusión en extenso en la sentencia traída a colación por el defensor, en su reemplazo solo se instituyó como nuevo factor objetivo el “determinar el arraigo familiar y social del condenado”.
4 Salvo, claro está, en aquellos casos donde el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, como lo señala el artículo 38 D C.P.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 6 de 9 De ahí entonces, que sin lugar a mayores disquisiciones al respecto, debe decirse que le asiste razón al abogado recurrente, cuando manifestó que no le era dable a la funcionaria de primer nivel ingresar en una valoración de índole subjetiva de aspectos que no contempla el ordenamiento procedimental, y en efecto para la concesión de la prisión domiciliaria, es inane la gravedad de la ilicitud o incluso el que el procesado fuera o no proclive a la comisión de conductas similares a las que acá fue sentenciado -salvo que se acreditara que su comisión se dio cinco años antes del fallo-. De ahí entonces, que la juez, debió encaminar su disertación para
que el procesado fuera o no proclive a la comisión de conductas similares a las que acá fue sentenciado -salvo que se acreditara que su comisión se dio cinco años antes del fallo-. De ahí entonces, que la juez, debió encaminar su disertación para determinar si el señor FVM se hacía merecedor al sustituto pretendido por su defensor, con fundamento en lo reglado en la normativa aludida. En ese entendido, considera la Sala, como igualmente así se desprende de lo aducido por la juez de instancia, que en este caso en particular, solo se cumplen dos de las exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria a saber: (i) la pena mínima para el delito de hurto por medios informáticos, a la que por remisión se debe acudir a la contemplada para el hurto calificado es inferior a los 08 años de prisión, como igualmente así lo es para las conductas concursales de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; y (ii) en efecto los delitos atribuidos no se encuentran excluidos, acorde con lo señalado en el canon 68A C.P., ni se corroboró la existencia de condenas por delito doloso en contra de FVM dentro de los cinco años anteriores. En cuanto al arraigo y si bien la funcionaria de primer nivel no ahondó al respecto, debe decirse, contrario a la postura de la defensa, que este no fue debidamente soportado, como pasa a verse: Como lo tiene sentado desde tiempo atrás la jurisprudencia, el arraigo debe
comprenderse como “ […] el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes, el incumplimiento de deberes en nada permite valorar esa condición social.”5 , Así mismo, de manera más reciente se ha dicho: “94.- Sin embargo, la Ley 1709 de 2014, a través de su artículo 23, que adicionó el canon 38B al Código Penal, eliminó las condiciones índole subjetivo que en ocasiones imposibilitaban el acceso a ese beneficio y dispuso que uno de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria es “ (q)ue se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. Con ello, disminuyó la discrecionalidad del fallador al momento de decidir la concesión o no de ese instituto. 95.- Más aún, porque como se ha explicado en el pasado “(…) se introduce un concepto despojado de toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio, relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado. Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria”6 . 96.- Lo anterior aunado a que la demostración del arraigo familiar y social puede hacerse con cualquier medio de prueba, ya sea alguna de las practicadas en juicio o
5 CSJ SP918-2016, 3 feb. 2016, radicación 46.647. 6 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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6 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 7 de 9 que haya sido allegada a la actuación. Incluso, puede ser alguno de los mencionados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 o cualquier otro que permita establecerlo7 .”8 Aunque en efecto, tal exigencia puede ser probada por cualquier medio probatorio, ello en el presente asunto, como así lo estima la Sala, quedó en la indefinición, no por falta de gestión del abogado recurrente, sino por el abandono voluntario que a la presente actuación se evidenció por parte del señor FVM, una vez recobró su libertad, por un asunto diferente. Acá lo único que se supo, acorde con las constancias obrantes en el expediente digital, -nos referimos a la documentación enviada por el Instituto Penitenciario y Carcelario-, es que el señor VARGAS MEDINA , se encontraba en prisión domiciliaria en la carrera 104 N° 13C-40, casa 236 barrio Sabana Grande 7, Localidad de Fontibón de la Zona Franca de Bogotá D.C. , como consecuencia de una condena impuesta en su contra 9 , dirección esta que además reiteró su abogado de confianza ante el despacho y el mismo procesado cuando pidió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá declarara la extinción de esa pena.
Pero el que ello sea así, no quiere decir que se haya corroborado debidamente su arraigo familiar e incluso social, en tanto lo único que se supo es que el mismo terminó de purgar la pena en dicha dirección, pero no se sabe si esta es en efecto su residencia actualmente, máxime cuando al momento de realizársele el arraigo para esta investigación, encontrándose para ese instante privado de su libertad en la cárcel la Picota, ninguna dirección aportó 10, y como si ello fuera poco en una de las reseñas que obran en la actuación, se aprecia que allí se plasmó como su dirección de ubicación la calle 37A Bis n° 2C-77 Sur Barrio las Guacamayas de Bogotá D.C.11 Lo anterior permite pregonar que el procesado al menos mientras estuvo detenido, ostentó dos residencias, siendo la última ubicada en la localidad de Fontibón, donde terminó de purgar la pena impuesta, pero tal situación no es suficiente para sostener que ese sea su actual domicilio, máxime que el mismo, como se evidenció en la actuación, pese a que recobró su libertad desde el 27 de mayo de 2023, y que el despacho le envío no solo comunicaciones escritas a esa dirección para informarle sobre la renuncia de su defensor, así como vía correo electrónico para darle a conocer las fechas de las audiencias, decidió de manera voluntaria abstenerse de comparecer al proceso , lo que a la postre conspiró no solo con la ausencia de pruebas de descargo, sino además para acreditar la aplicación en su favor del sustituto que pide el defensor público.
7 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509 8 CSJ AP2233-2024, 24 abr. 2024, rad. 56201.
favor del sustituto que pide el defensor público.
7 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509 8 CSJ AP2233-2024, 24 abr. 2024, rad. 56201. 9 Acorde con el documento rotulado “050Auto1802NI41261Pcumfut” obrante en el expediente de primera instancia, se advierte que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Libertad, por auto de mayo 25 de 2023, decretó la extinción y liberación de FVM, a partir de mayo 27, al haber purgado la pena de 7 años de prisión emitida en noviembre 29 de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga. 10 Véase documento rotulado “111Antecedentes-Arraigo-InformeFV”. 11 Véase documento rotulado “106PlenaIdentidadFV”.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 8 de 9 Y es que acá, aunque el señor FVM asistió a la audiencia de formulación de imputación, lo fue por cuanto para ese instante procesal se encontraba recluido en centro carcelario, pero una vez fue internado en su domicilio y aun más cuando recobró su libertad, jamás se volvió a tener conocimiento suyo, y ello a no dudarlo, es un serio indicio de que difícilmente tendrá interés de acatar la pena que le fuera impuesta por el despacho de primer nivel. Y aunque podría decirse que el investigado no estaba obligado a comparecer a ninguna otra de las audiencias de juicio, su deber, al menos, era el de tener algún contacto, así fuera mínimo con su
impuesta por el despacho de primer nivel. Y aunque podría decirse que el investigado no estaba obligado a comparecer a ninguna otra de las audiencias de juicio, su deber, al menos, era el de tener algún contacto, así fuera mínimo con su defensor, ya fuera para plantear alguna estrategia defensiva -pese a que con antelación a la audiencia preparatoria se encontraba en libertad-, ora para aportarle EMP para demostrar su arraigo, lo que acá obra por su ausencia. Para la Sala entonces, la petición del letrado para fundamentar el requisito del arraigo, carece de sustentó probatorio alguno, en tanto solo le bastó para pregonar su cumplimiento que se conociera en la actuación el lugar en el que estuvo privado de su libertad por cuenta de otro asunto, pero ello en sentir del Tribunal no es suficiente para dar por superada dicha exigencia, máxime que, se itera, no se sabe si actualmente es la misma residencia que ocupa el acá sentenciado, ya que sobre ese particular nada se sabe. A consecuencia de lo ya referido, y sin lugar a mayores consideraciones, estima la Sala que en este asunto, de consuno con lo esgrimido por la funcionaria de primer nivel, no se acreditaron la totalidad de los requisitos a que alude el canon 38B C.P. para otorgar al sentenciado la posibilidad de cumplir el fallo dictado en su contra en su lugar de residencia, por carencia de elementos de prueba relativos a su arraigo, y por lo mismo, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia proferida.
ANOTACIÓN ADICIONAL No puede dejar pasar la Sala la situación advertida en este asunto, donde se evidencia que al menos los dos delitos contra la fe pública atribuidos al encartado prescribirían el próximo 30 de octubre, lo que dejaba como margen para que esta Corporación emitiera el fallo de segundo grado, de solo unos 3 días hábiles. Si bien en este asunto, como se vio, no se discutió la responsabilidad del acusado, sino la negativa de un sustitu to, lo que permitió emitir el fallo en tiempo oportuno, diferente hubiera sido si la alzada se enmarcara en temas de compromiso penal, ya que para analizar un asunto de tal naturaleza, con la debida diligencia, y que una vez emitido el proyecto de decisión, sea a su vez estudiado por los demás magistrados que integran la Sala, ello sería un tiempo a todas luces escaso, lo que incluso podría llevar a generar que encontrándose la actuación a órdenes de la Sala, operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.Hurto por medios informáticos y otros Radicación: 660016000036 2011 05620 01
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S.N° 042 Página 9 de 9 En ese orden, se hace un llamado de atención a los funcionarios judiciales 12, para que en lo posible eviten la dilación de los trámites, para lo cual deberán adoptar, de ser necesario, los poderes correctivos que el ordenamiento procedimental dispone, con miras a que los asuntos se evacúen con la debida celeridad y en todo caso, que
cuando deban arribar a esta Corporación para desatar algún recurso, se realice con un término prudencial para proceder al estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en octubre 16 de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio del cual se le negó al sentenciado FVM la prisión domiciliaria. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, medio por el cual los interesados podrán interponer, dentro del plazo de ley, el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
12 No se llama la atención directamente a la juez que emitió el fallo, por cuanto como se sabe, la misma hace solo unos pocos meses ocupa dicho cargo en provisionalidad, en reemplazo de quien lo hizo por varios años.