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TSDJ PEI SP - 66001600003620120401701-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620120401701-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN / IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL EN EL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL.

PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN – Opera ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal … para que opere la preclusión con fundamento en la mencionada causal primera (art. 332 C.P.P.) , lo es por cuanto se advierte inequívocamente, que se ha consolidado al menos uno de los fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuación -entiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, pago o compensación de las obligaciones tributarias, etc. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL – Su cómputo inicia a partir del ultimo acto de inducción en error, esto es, desde cuando la ilícita

conducta ha dejado de producir sus consecuencias. … La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACTA DE APROBACIÓN N° 1315

SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 66001600003620120401701FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

CONFIRMA AUTO

A.N°064 Página 2 de 14

Indiciados: J.J.A.J.

Cédulas de ciudadanía: 7.56X.XXX expedida en Armenia (Q.) Delito: Fraude procesal Víctima: La eficaz y recta administración de justicia

Página 2 de 14

Indiciados: J.J.A.J.

Cédulas de ciudadanía: 7.56X.XXX expedida en Armenia (Q.) Delito: Fraude procesal Víctima: La eficaz y recta administración de justicia

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en julio 29 de 2024, por medio del cual se negó la preclusión de la investigación. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia de este asunto se encuentran consignados en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “J.A.P.D. propietaria del microbús Kia Piaggio, placas UFS 852, modelo 2003, servicio público, color blanco claro lo puso en venta para finales del año 2009, presentándose como interesado quien se hizo llamar J.J.B. acompañado de su esposa, A.P.A. El interesado en la adquisición siempre fue J.J.B., pero insistió que el contrato de compraventa se hiciera a nombre de su esposa. El 10 de noviembre de 2009 J.A.P.D. y A.P.A. firman en la ciudad de Pereira contrato de compraventa sobre ese vehículo por un valor de 50 millones, estableciendo como condiciones el que J.J.B. entregaría a la firma del contrato la suma de 18 millones, otros 2 millones el 30 de

ciudad de Pereira contrato de compraventa sobre ese vehículo por un valor de 50 millones, estableciendo como condiciones el que J.J.B. entregaría a la firma del contrato la suma de 18 millones, otros 2 millones el 30 de noviembre de 2009, 10 millones en enero de 2010 y el restante al 16 de mayo. El carro fue entregado materialmente con contrato de la Aeronáutica Civil y afiliado a la Empresa de Transporte Especial Cali Expreso Ltda. El traspaso se haría al momento de finalizar el pago. En el trámite de cesión del contrato de transporte fueron informados que el verdadero nombre de J.J.B. era J.J.A.J., cambio de identidad que, según su esposa, obedecía a un tema de seguridad, pues había sido víctima de secuestro cuando ejercía como agente de policía, razón incluso que lo llevó a pedir asilo en el país de España. Como a enero de 2010 J.J.A.J. adeudaba varias cuotas, J.A.P.D. y su padre exigieron devolver el negocio y ser indemnizados, iniciando las controversias judiciales de resolución de contrato. Para esa misma época, y debido a que el automotor tenía prenda a favor del Banco de Bogotá, sus apoderados iniciaron acciones judiciales contra J.A.P.D., ordenándose como medida cautelar el embargo de ese carro, el que fuera ciertamente inmovilizado en agosto de 2010 en la CONSGINATARIA LA 24, donde fuera hallado.FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

cautelar el embargo de ese carro, el que fuera ciertamente inmovilizado en agosto de 2010 en la CONSGINATARIA LA 24, donde fuera hallado.FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 3 de 14 Se pudo establecer que para el 4 de mayo de 2010 J.J.A.J. acudió a esa consignataria o compraventa, realizando el siguiente negocio con M. M.C.: J.J.A.J. adquirió un Renault Twingo con plazo de pago de 45 días, entregando como garantía el MICROBUS DE PLACAS UFS 852, para lo cual le hizo entrega de la tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, tarjeta de operación, fotocopia de la cédula de la propietaria J.A.P.D., ofreciendo incluso su venta en 43 millones. Pasados tres meses y al no cumplir por J.J.A.J. esta obligación, el señor M.M.C. inició los trámites para la venta del microbús, pero no le fue posible porque al intentar registrar el traspaso ante Tránsito de Cali le dijeron que esa documentación era falsa y el carro tenía un embargo […]”.

1.2.- Identificado el presunto responsable de la ilicitud como J.J.A.J., ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira (Rda.), con función de control de garantía, se llevó a cabo en febrero 10 de 2023 la formulación de imputación como probable autor, a título de dolo, del delito de falsedad en documento privado agravado por recaer sobre documentos relacionados con medios motorizados -art. 289 y 290 inc.2° C.P.- en concurso homogéneo -3 eventos-, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público -art. 289 C.P.-, agravado por el uso -art. 290 inciso 1° ídem-, en concurso homogéneo -2 eventosy fraude procesal -art. 453 C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- Por lo anterior, La Fiscalía 14 Seccional de Pereira, radicó escrito de acusación (mayo 18 de 2023), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, despacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos, y cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (julio 29 de 2024), por parte de la delegada del ente acusador se anunció que se variaría dicha audiencia para solicitar la preclusión exclusivamente por el punible de fraude procesal. Al respecto se indicó por la fiscal lo siguiente: -. Pide se decrete la preclusión del delito de fraude procesal, con

fundamento en el numeral 1° del art. 332 C.P.P., por prescripción de la acción penal, por cuanto el señor J.J.A.J. determinó la realización de un documento espurio dirigido al Director Territorial del Ministerio de Transporte de Cali, con el que pedía la desvinculación del vehículo de placas UFS-852, afiliado a la empresa Cali Expreso, lo cual conllevó a que dicho funcionario emitiera la Resolución de Desvinculación N° 1000643 de octubre 28 de 2010 y como quiera que la pena máxima para tal conducta es de 12 años, conforme el artículo 453 C.P., no se logró suspender el término prescriptivo que lo fue en octubre 28 de 2022, ya que la imputación se efectuó en febrero 10 de 2023.FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 4 de 14 -. El defensor del encartado solicitó se accediera a lo pedido por la Fiscalía, al presentarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la desvinculación del rodante de placas UFS-852 se dio en octubre 28 de 2010, conforme la Resolución N° 1000643, que a su vez anuló la tarjeta de operación N° 500637, y dada la pena para tal ilícito la prescripción se generó en octubre 28 de 2022, es decir, cuando se materializó la imputación la conducta estaba prescrita. Con miras a determinar el momento de consumación del delito de fraude procesal, trajo a colación la sentencia SP072-2023, rad. 58706, con fundamento en la cual sostuvo que ello se dio cuando se indujo

estaba prescrita. Con miras a determinar el momento de consumación del delito de fraude procesal, trajo a colación la sentencia SP072-2023, rad. 58706, con fundamento en la cual sostuvo que ello se dio cuando se indujo en error al funcionario y se concretó la cancelación de la tarjeta de operación. -. El agente del Ministerio Público no elevó oposición alguna, por cuanto los hechos datan del 2010 y para el año 2022 ya no había lugar a adelantar la acción penal. De igual manera la apoderada de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, ya que la conducta se encontraba prescrita para el momento de la formulación de imputación. 1.4.- La A-quo negó lo reclamado, al estimar que en decisión anterior y con fundamento en la providencia que citó el defensor, dispuso la preclusión de otro asunto, determinación que revocó el Tribunal Superior, ya que la Corte retomó la postura anterior, para señalar que en el delito de fraude procesal no se exige resultado, y la conducta se entiende consumada cuando el actor induce en error al funcionario y perdura mientras este subsista, esto es, se produzcan sus efectos, por lo que el plazo prescriptivo debe contarse a partir del último acto y una vez haya cesado la lesión ocasionada. Lo anterior no implica que la prescripción se torne indefinida, puesto que en este caso se formuló imputación en febrero 10 de 2023 y por tal razón dicha conducta prescribiría en febrero 9 de 2029, misma que deberá

continuarse al no haberse presentado tal fenómeno. 1.5.- Inconformes con tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, el defensor y el agente del Ministerio Público de apelación, que procedieron a sustentar. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal - recurrente en reposiciónPide se reponga lo decidido y para ello expone:FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 5 de 14 En punto del concepto de permanencia en la consumación del delito de fraude procesal, han existido recientes pronunciamientos de la Corte en alusión al término prescriptivo, desde el momento mismo en que se produzcan los actos que originaron el engaño a una autoridad, y en este caso se cree con bastante probabilidad que JUAN JOSÉ realizó comportamientos atentatorios contra la Fe Pública, así como la recta y eficaz Administración de Justicia, dada la enajenación irregular de un vehículo que pertenecía a la víctima, habiéndolo entregado al dueño de una compraventa como parte de dicha transacción comercial diciéndole que podía disponer de este y le entregó los documentos pertinentes , evidenciándose el acto de desvinculación del Ministerio de Transporte del microbús de placas UFS-852 que anuló la tarjeta de operación N° 500637, lo que ocurrió en octubre 28 de 2010 y es ahí donde se induce en error.

Ahora, aunque no lo dijo en su argumentación, se tiene que el señor M.M.C., a quien probablemente el procesado le entregó toda la documentación falsa, en su relato coincide en la fecha, pues luego de gestionar con un tramitador el traspaso de dicho vehículo, se enteró que los traspasos y actos administrativos eran falsos, siendo allí donde se finiquitaría el engaño a las autoridades públicas y a los ciudadanos respecto a la validez de estos, por lo que considera que según su exposición, ello se dio en noviembre de 2010 y por lo mismo la acción estaría prescrita. 2.2.- Defensor - recurrente en apelaciónSolicita a la Corporación se revoque lo decidido y se precluya la actuación por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo siguiente: Estima desacertada la decisión de la instancia, ya que en su sentir la juez no hizo referencia a cuál sería el término donde se agotaba el delito de fraude procesal, el cual que no puede prolongarse durante toda su existencia, sin decir cuándo se ejecutó el último acto para contar desde allí el lapso pertinente, máxime que lo único que aduce, es que dicho tiempo se interrumpió con la imputación y que prescribiría en febrero de 2029. Acá se dijo que ese engaño se dio con el acto administrativo de desvinculación del rodante y anulación de la tarjeta de operación, lo que ocurrió en el año 2010, incluso como lo señaló la fiscal, tal engaño culminó en noviembre de ese año cuando al realizar las gestiones con dichos

documentos la persona se percató que eran falsos, mismo que no puede prolongarse en el tiempo, de ahí la postura de la Corte en la sentencia a que aludió, cuyos apartes nuevamente retomó.FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 6 de 14 En este caso el delito se consumó en octubre 28 de 2020 cuando quedó ejecutoriada la desvinculación, y como lo dijo la fiscal ya se canceló el registro obtenido fraudulentamente, de ahí que el fraude procesal se agotó cuando la administración se dio cuenta en noviembre de 2010 que ello era falso, y desde ahí debe contarse el plazo de 12 años que feneció en noviembre de 2022 y aunque existió ese cambio jurisprudencial, estima que aun así se generó tal fenómeno. 2.3.- Ministerio Público - recurrente en apelaciónLuego de hacer mención a lo contenido en las providencias SP072-2023 y AP1053-2023 y exponer su punto de vista respecto a lo que la Corte refirió que en este caso existieron dos momentos, uno sería la anulación de la tarjeta de operación, donde se advierte que hubo una falsedad documental y que no podría seguirse operando ese vehículo, y otro, cuando se va a registrar el cambio de propietario ante las autoridades de tránsito de Cali, donde se advirtió la falsedad, y fue para el año 2010, cuando se hizo

notorio las consecuencias de ese acto administrativo, al no poderse registrar esa documentación falsa, al ser ahí donde se indujo en error al funcionario, es decir, no solo se consumó la ilicitud, sino que produjo consecuencias jurídicas. En su sentir, por cualquiera de las dos líneas jurisprudenciales, en este asunto se suscitó el fenómeno prescriptivo. 2.4.- En proveído de agosto 28 de 2024, la funcionaria negó la reposición pedida por la Fiscalía, al reiterar lo ya decidido, para considerar que en este caso, el lapso prescriptivo debe contabilizarse desde el instante en que cesan los efectos del acto administrativo, que aparentemente fue expedido bajo engaños por parte del Ministerio de Transporte, esto es, la resolución de desvinculación N° 1000643 de octubre 28 de 2010, mediante la cual se anuló la tarjeta de operación 500637 , sin existir EMO o evidencia en el sentido que esa anotación haya sido modificada, anulada o corregida y que hayan cesado sus resultados en el mundo jurídico, por lo cual se infiere que continúa vigente la desvinculación del rodante UFS-852. Y si bien es cierto tal conducta no puede perdurar en el tiempo, el término de prescripción de la acción penal debe contabilizarse desde el momento en que se formuló la imputación, es decir, desde el 10 de febrero del año 2023, de tal manera que dicho fenómeno vendría a producir efectos el 9 de febrero del año 2029. 2.5.- Finalizada dicha intervención, la A-quo concedió la palabra a la Fiscal para que sustentara como sujeto no recurrente -respecto de la apelación presentada, como así debe entenderse- , quien indicó que nada agregaría, enFRAUDE PROCESAL

2.5.- Finalizada dicha intervención, la A-quo concedió la palabra a la Fiscal para que sustentara como sujeto no recurrente -respecto de la apelación presentada, como así debe entenderse- , quien indicó que nada agregaría, enFRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 7 de 14 tanto solo advierte que lo decidido debe ser revocado, y a su turno la apoderada de víctimas, señaló no ser conveniente que el delito prescriba y adujo estar conforme con el proveído adoptado. 2.6.- Sustentada la alzada en debida forma, la juez la concedió en el efecto suspensivo, y dispuso remitir el expediente digital a esta Corporación para que se desatara el recurso impetrado. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo, en nuestro caso la defensa y el agente del Ministerio Público. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si en este trámite, como así lo considera la defensa y el agente del Ministerio Público recurrente, se

presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, evento en el cual deberá declararse la preclusión de la actuación; o si, por el contrario, acorde con la línea jurisprudencial vigente, se advierte que dicho lapso aún no ha fenecido, como así lo sostuvo la funcionaria de primer nivel. 3.3.- Solución a la controversia En este evento, cuando se pretendía dar comienzo a la etapa de juicio, concretamente con la realización de la audiencia de formulación de acusación, por parte de la delegada del ente acusador se solicitó su variación, para solicitar la preclusión en favor del señor J.J.A.J., exclusivamente por el delito de fraude procesal -por cuanto frente a la falsedad documental, formularía acusación- , a favor del mismo, con fundamento en la causal 1º del parágrafo único dispositivo 332 CPP.

En efecto, la aludida normativa es del siguiente tenor: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción pena] y 3o, el fiscal,FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 8 de 14 el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la

preclusión”, norma que fue declarada exequible en sentencia C-920/07. Así que, al menos desde un punto de vista formal, si bien es cierto, tanto el defensor como el Ministerio Público no fueron quienes elevaron la solicitud preclusiva, como bien podrían haberlo solicitado, toda vez que tal labor que recayó en la Fiscalía, estos coadyuvaron tal pretensión, y por consiguiente en atención al momento procesal en el que se encuentra la actuación -etapa de juzgamiento- , los mismos si están legitimados para controvertir la decisión cuestionada. Ahora, para que opere la preclusión con fundamento en la mencionada causal primera, lo es por cuanto se advierte inequívocamente, que se ha consolidado al menos uno de los fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuación -entiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, pago o compensación de las obligaciones tributarias, etc.-. En tal sentido a nivel jurisprudencial se ha sostenido: “Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el

procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).” 1 Así que no basta con la mera enunciación formal del texto para que operen dichas causales, toda vez que se requiere obviamente establecer que el fenómeno que se esboza en verdad encuadra en tales dispositivos. En este caso en concreto, se tiene que la delegada de la Fiscalía pidió la preclusión del delito de fraude procesal, en favor del señor ÁLVAREZ JARAMILLO con fundamento en el numeral 1° del art. 332 C.P.P., por prescripción de la acción penal, al advertir que si bien el mismo determinó la realización de un documento espurio, dirigido al Director Territorial del

1 CSJ AP, 26 may. 2021, Rad. 59465FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

1 CSJ AP, 26 may. 2021, Rad. 59465FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 9 de 14 Ministerio de Transporte de Cali, con el cual pedía la desvinculación del vehículo de placas UFS-852, afiliado a la empresa Cali Expreso, lo que conllevó a que dicho funcionario emitiera la Resolución de Desvinculación N° 1000643 de octubre 28 de 2010, y como quiera que la pena máxima para tal conducta comporta una sanción de 12 años, tal fenómeno se generó octubre 28 de 2022, sin haberse logrado interrumpir, toda vez que la formulación de imputación se efectuó en febrero 10 de 2023. Tal postura, como viene de verse, fue avalada en su oportunidad por el defensor del procesado, el Procurador y la apoderada de víctimas. No obstante la funcionaria de primer nivel negó lo pedido, con fundamento no solo en la postura que al respecto ha adoptado la Sala de Casación Penal, sino esta misma Corporación, al observar que en el delito de fraude procesal no se exige resultado, y dicha conducta se entiende consumada cuando el actor induce en error al funcionario y perdura mientras la maniobra engañosa produzca sus efectos, por lo que el lapso prescriptivo debe contarse una vez haya cesado la lesión que se ocasionaba, sin que

dicho término se torne indefinido, y por consiguiente una vez formulada imputación, se procede a su interrupción, que empezará a contarse por la mitad de la pena a que alude el canon 453 C.P. Dicha postura, como viene de verse, fue atacada inicialmente en sede de reposición por la Fiscalía y en apelación por defensa y Ministerio Público, al considerar, de consuno, que en este caso la prescripción ya operó, por cuanto ya fuera que el tiempo de 12 años que contempla el delito, se contara desde octubre 28 de 2010, cuando se engañó al Director del Ministerio de Transporte en Cali, al ordenarse la desvinculación del vehículo de placas UFS-852 y anularse su tarjeta de operación, ora, para noviembre del 2010, cuando quien adquirió tal rodante se percató que la documentación que le fue entregada era falsa, lo que impidió su traspaso, toda vez que en uno u otro evento la prescripción se generó en el año 2022. Pues bien, en punto de lo que ahora es objeto de debate, debe empezar por decirse que en efecto, en la Sala de Casación Penal, y como se evidenció en el debate acá presentado, se han originado sendas posturas, cuando se trata de determinar el momento en que ha de contabilizarse el plazo prescriptivo. La Alta Corporación en sentencia CSJ SP072-2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, concluyó como novísima hermenéutica sobre el punible de fraude procesal que este “[…] no es un delito permanente sino un tipo penal deFRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 10 de 14 estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido–, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público–, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; por lo que resulta del todo inocuo si el sujeto activo obtiene o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o los efectos que ello pueda producir.” , para a la final señalar que en el caso que allí fue objeto de estudio, tal ilícito se encontraba prescrito, al haber transcurrido el período máximo de la pena de prisión, ya que con el acto de registro de un rodante que autorizó un servidor de tránsito se agotó y consumó el fraude procesal, ello por cuanto se indujo en error al funcionario e inmediatamente se obtuvo el acto administrativo que se pretendía. No obstante, dicho proveído que no fue del todo pacífico -aprobado por 3 magistrados titulares y 2 conjueces, y con salvamento de voto de 4 magistrados titulares-, fue rápidamente recogido por nuestra superioridad, quien en CSJ

No obstante, dicho proveído que no fue del todo pacífico -aprobado por 3 magistrados titulares y 2 conjueces, y con salvamento de voto de 4 magistrados titulares-, fue rápidamente recogido por nuestra superioridad, quien en CSJ AP1053-2023, 19 abr. 2023, rad. 62524 -postura reiterada en CSJ SP142, 7 feb. 2024, rad. 58881-, plasmó lo siguiente: “Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción penal de la conducta de fraude procesal, es necesario recordar que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró en el caso allí examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal. Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por

mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años2 ha regido sobre el tema. La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial . De ahí que, para los

2 CSJ SP, 27 jun. 1989. Rad. 3268.FRAUDE PROCESAL RADICACIÓN: 660016000036 2012 04017 01

PROCESADO: J.J.A.J.

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A.N°064 Página 11 de 14 fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. -negrillas de la Sala-. Dicho planteamiento jurisprudencial, que ha perdurado vigente por varias décadas, es, a no dudarlo, aquél que debe tenerse en consideración en

este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. -negrillas de la Sala-. Dicho planteamiento jurisprudencial, que ha perdurado vigente por varias décadas, es, a no dudarlo, aquél que debe tenerse en consideración en esta clase de asuntos para determinar cuál es el momento a partir del cual se entiende como agotada la conducta de fraude procesal para proceder a contar los plazos prescriptivos. Incluso y como lo reconoció la funcionaria de primer nivel, esta Corporación tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre una decisión adoptada por ella en un tema de similar raigambre 3 , donde luego de analizar lo contemplado en las aludidas jurisprudencias, procedió a revocar su proveído, y por el cual decretó la preclusión por prescripción del delito de fraude procesal. En ese auto, entre otros aspectos, se dijo: “Teniendo como criterio válido y actual de interpretación las recientes providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en relación al tema propuesto por el recurrente

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