TSDJ PEI SP - 66001600003620120698301-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620120698301-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FUGA DE PRESOS / NATURALEZA DEL DELITO / CONDUCTA PERMANENTE O INSTANTÁNEA … el Juzgado de primer nivel, acogiendo una propuesta efectuada por el representante del Ministerio Público, es de la opinión consistente en que el delito de fuga es un reato de conducta permanente, y por ende el término de prescripción de la acción penal se debe contabilizar cuando cesa el estado de evasión en el que se encuentra el sujeto agente. Dicha argumentación ha sido refutada por el Fiscal apelante, quien propuso la tesis consistente en que el delito de fuga de presos es un reato de conducta instantánea, cuya comisión queda consumada a partir del momento en el que el sujeto activo se evade del sitio donde se encontraba recluido, y en consecuencia a partir de ese momento es cuando deben contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal. A fin de determinar si le asiste o no razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el Fiscal recurrente, la Sala llevará a cabo un breve y somero análisis de la naturaleza jurídica del delito de fuga de presos… NATURALEZA JURÍDICA DE FUGA DE PRESOS / DELITO DE CONDUCTA PERMANENTE … se tiene que el delito de fuga de presos, tipificado en el artículo 448 del C.P. describe una conducta, en virtud de la cual el sujeto agente, quien se encuentra legalmente privado de la libertad, se sustrae o se evade de la custodia o la vigilancia de las autoridades penitenciaras, o de quienes hagan sus veces, para
de esa forma darse a la huida. Es de anotar que mientras el sujeto agente permanezca huyendo o en estado de evasión, es claro que sigue incurriendo en la comisión del delito de fuga de presos y, por ende…, contrario a lo reclamado por el Fiscal Delegado en la alzada, es claro que se está en presencia de un reato de aquellos denominados como delitos de conducta permanente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 560 del 2.024
Pereira, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 8:20 a.m.
Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos.
Rad. # 66001600003620120698301
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Temas: Consumación en delito de naturaleza permanente y contabilización del término de prescripción de la acción penal. Naturaleza del delito de fuga de presos.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
VISTOS: Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos.
Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no
Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 2 de 8 Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la providencia interlocutoria adoptada e l veintinueve (29) de enero de los corrientes por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, dentro de la indagación que se surte en contra del ciudadano JCM, por incurrir en la presunta comisión del delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES: De los medios de conocimiento allegados por la Fiscalía, se extrae que al ciudadano JCM, por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, en las calendas del 29 de septiembre del 2.012, le fue definida la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como consecuencia de los cargos que le fueron endilgados en su contra por incurrir, para ese entonces, en la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos.
El sitio en donde el Sr. JCM se comprometió a cumplir con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, se trata de un inmueble ubicado en el barrio “Matadero Viejo” — Cll. 15 # 14-89 — del municipio de Marsella. De igual manera, del contenido de los E.M.P. exhibidos por la Fiscalía, se tiene que unos
“Matadero Viejo” — Cll. 15 # 14-89 — del municipio de Marsella. De igual manera, del contenido de los E.M.P. exhibidos por la Fiscalía, se tiene que unos funcionarios del INPEC, a partir del 18 de diciembre de 2.012, practicaron unas visitas de revista al domicilio reportado por el Sr. JCM como sitio de su reclusión, percatándose que dicho ciudadano no se encontraba en ese lugar. Al indagar con los moradores del aludido inmueble — la Sra. MARÍA LUZMILA ROJAS — estos les informaron a los funcionarios del INPEC que el Sr. JCM, a partir del día 14 de diciembre de 2.012, había abandonado dicho sitio con paradero desconocido. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: En las calendas del 03 de octubre de 2.023, la Fiscalía radicó la correspondiente petición de preclusión, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira. El día 21 de noviembre de 2.023 se celebró la audiencia de preclusión, en la cual la Fiscalía deprecó la preclusión de la indagación con base en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P. por cuanto, en su sentir, se encontraba extinta la acción penal por el delito de fuga de presos por haber operado el fenómeno de la prescripción. Para poder llegar a esa conclusión, el Fiscal Delegado adujo que el delito de fuga de presos tuvo lugar el 14 de diciembre de 2.012, por lo que el término para que operara
la prescripción de la acción penal era el de 108 meses, el cual correspondía al máximo de la pena de prisión con el que se reprimía ese reato; y como quiera que dicho termino fenecía el 14 de diciembre de 2.021, ello indicaba que para la fecha en la cual se solicitó la preclusión, la acción penal se encontraba extinta por haber operado el fenómeno de la prescripción.Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos. Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 3 de 8 En la aludida vista pública, intervino el representante del Ministerio Público, quien se opuso a la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía, al aducir que en el presente asunto no había operado la prescripción como causal de extinción de la acción penal, en atención a que el delito de fuga de presos es un delito de conducta permanente, y por ende el mismo no se consumó cuando el indiciado se evadió, o sea el 14 de diciembre de 2.012, sino cuando se profirió la sentencia condenatoria — el 09 de enero de 2.015 — o cuando la pena fue extinta por la Judicatura — el 20 de enero de 2.017 — lo cual quiere decir que la acción penal prescribiría el 09 de enero de 2.024 o el 20 de enero de 2.026.
EL AUTO OPUGNADO: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el veintinueve (29) de enero de los
quiere decir que la acción penal prescribiría el 09 de enero de 2.024 o el 20 de enero de 2.026.
EL AUTO OPUGNADO: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el veintinueve (29) de enero de los corrientes por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro de la indagación que se surte en contra del ciudadano JCM, por incurrir en la presunta comisión del delito fuga de presos, mediante la cual no se accedió a una petición de preclusión deprecada por la Fiscalía.
Los argumentos aducidos por parte del Juzgado de primer nivel para denegar la petición de preclusión solicitada por la Fiscalía, se fundamentaron en aducir que se estaba en presencia de una conducta de ejecución permanente que se prolongó en el tiempo, la cual empezó a materializarse a partir del 14 de diciembre de 2.012, y finalizó el 20 de enero de 2.017 cuando cesaron los actos de fuga como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se declaró la extinción de la condena impuesta al ciudadano JCM, por incurrir en la comisión del delito de hurto cometido por medios informáticos, por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de esta localidad, mediante sentencia adiada el 09 de enero de 2.015. Por lo tanto, al aplicar el artículo 83 del C.P. se tiene que al estar en presencia de un
delito de ejecución permanente, ello implicaba que los términos de prescripción de la acción penal debían contabilizarse a partir del 20 de enero de 2.017, o sea cuando cesaron los actos de la fuga, y por ende no había trascurrido el termino máximo de prescripción de la acción penal a la fecha en la que la Fiscalía elevó la petición de preclusión, el cual para el delito de fuga de presos es de nueve años, lo que en ultimas quiere decir que la acción penal en el presente asunto solo prescribiría a partir del 20 de enero del 2.026.
LA ALZADA: Al expresar su inconformidad, el Fiscal recurrente expuso que en la decisión opugnada se incurrió en un sinsentido que raya contra toda lógica al aducirse que se estaba en presencia de un delito de ejecución instantánea con efectos permanentes, lo que tergiversa el carácter del reato de fuga de presos el cual es un delito de ejecución instantánea, como lo ha hecho saber la Corte.Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos.
Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 4 de 8 De igual manera, el apelante expuso que en el evento que se diga que el delito de fuga
de presos es un reato de naturaleza permanente, de todas maneras en el presente asunto se encuentra extinta, por prescripción, la acción penal, si se tiene en cuenta que el delito se consumaría cuando el procesado recobre la libertad, lo cual sucedió en el caso en estudio a partir del momento en el que perdió vigencia la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta , la cual, según lo establecido en los artículo 307 y 317 del C.P.P. tienen vigencia de un año. Tal situación implicaría que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, en las calendas del 29 de septiembre del 2.012, perdió su vigencia el 29 de septiembre de 2.013, y a partir de esa fecha comenzaría a contabilizarse el tiempo de prescripción de la acción penal, el cual feneció en el mes de septiembre del 2.022. En ese orden de ideas, la Fiscalía deprecó por la revocatoria del proveído opugnado, y que en su lugar se precluya la indagación adelantada en contra del ciudadano JCM, por incurrir en la presunta comisión del delito fuga de presos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada, se desprenden el siguiente problema jurídico: ¿Procedería la preclusión de la actuación procesal, acorde con la causal 1ª del artículo
parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada, se desprenden el siguiente problema jurídico: ¿Procedería la preclusión de la actuación procesal, acorde con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P. por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo que implicaría que se encuentra extinta la acción penal que le reprocha al ciudadano JCM por incurrir en la presunta comisión del delito de fuga de presos? - Solución: Al efectuar un análisis de la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, la Sala observa que la misma gira en torno a establecer cual es la naturaleza de la conducta del delito de fuga de presos; lo cual su vez repercutiría para establecer a partir de que momento se deben contabilizar los términos de prescripción de la acción penal en los eventos que tienen que ver con la comisión del delito de fuga de presos. En ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado de primer nivel, acogiendo una propuesta efectuada por el representante del Ministerio Público, es de la opinión consistente enIndiciado: JCM Delito: Fuga de presos. Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 5 de 8 que el delito de fuga es un reato de conducta permanente, y por ende el término de prescripción de la acción penal se debe contabilizar cuando cesa el estado de evasión en el que se encuentra el sujeto agente.
Página 5 de 8 que el delito de fuga es un reato de conducta permanente, y por ende el término de prescripción de la acción penal se debe contabilizar cuando cesa el estado de evasión en el que se encuentra el sujeto agente. Dicha argumentación ha sido refutada por el Fiscal apelante, quien propuso la tesis consistente en que el delito de fuga de presos es un reato de conducta instantánea, cuya comisión queda consumada a partir del momento en el que el sujeto activo se evade del sitio donde se encontraba recluido, y en consecuencia a partir de ese momento es cuando deben contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal. A fin de determinar si le asiste o no razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el Fiscal recurrente, la Sala llevará a cabo un breve y somero análisis de la naturaleza jurídica del delito de fuga de presos, a fin de precisar si se trata de un reato de conducta instantánea o de conducta permanente; para luego establecer cuando, en el caso subexamine, dicho delito se podría considerar como consumado, lo que a su vez sería el hito a partir del cual se deberían contabilizar los términos de prescripción de la acción penal. Como punto de partida, se tiene que el delito de fuga de presos, tipificado en el artículo 448 del C.P. describe una conducta, en virtud de la cual el sujeto agente, quien se encuentra legalmente privado de la libertad, se sustrae o se evade de la custodia o la
vigilancia de las autoridades penitenciaras, o de quienes hagan sus veces, para de esa forma darse a la huida. Es de anotar que mientras el sujeto agente permanezca huyendo o en estado de evasión, es claro que sigue incurriendo en la comisión del delito de fuga de presos y, por ende, tal como de manera atinada lo adujo el Procurador Judicial Penal en su intervención, la cual fue acogida por el Juzgado de primer nivel, contrario a lo reclamado por el Fiscal Delegado en la alzada, es claro que se está en presencia de un reato de aquellos denominados como delitos de conducta permanente, los que « son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobras de la víctima o en razón de circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción. En estos casos, dice PANNAIN, se ocasiona la lesión de un bien jurídico en un momento dado y se prolonga luego esta situación a partir del momento inicial de tal lesión…»1 . Acorde con lo antes expuesto, se tiene que no le asiste la razón a los reproches formulados por la Fiscalía en contra del proveído opugnado, por cuanto es claro que el delito de fuga de presos es un reato de aquellos denominados como delitos de conducta permanente. Superado el anterior escollo, el tópico que en consecuencia le correspondería a la Sala esclarecer es: ¿cuándo se puede considerar como consumado el delito de fuga de presos?
1 REYES ECHANDÍA, ALFONSO: La tipicidad. Pagina # 140. 5ª Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1.990.Indiciado: JCM
presos?
1 REYES ECHANDÍA, ALFONSO: La tipicidad. Pagina # 140. 5ª Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1.990.Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos. Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 6 de 8 La respuesta al anterior interrogante la encontramos a partir del momento en el que cesaron los actos de huida o de evasión en los que se encuentra incurriendo el sujeto agente, lo cual puede ocurrir cuando: a) El fugitivo es capturado por las autoridades o decide entregarse, o, b) « Tan pronto como el detenido haya recobrado su libertad podrá decirse que se ha consumado el delito de fuga de presos…»2 . Por lo tanto, si el delito de fuga de presos se entiende consumado en cualquiera de las dos hipótesis antes anotadas, y si a ello le sumamos que el delito de marras es un reato de conducta permanente, se puede colegir, acorde con lo regulado en el inciso 2º del artículo 84 del C.P. que a partir del momento en el que tiene lugar la cesación de los actos de huida o de evasión, los que equivaldrían al último acto de comisión del delito, es que empezarían a contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, a fin de determinar cuándo tuvo lugar la
es que empezarían a contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, a fin de determinar cuándo tuvo lugar la consumación del delito, vemos que la realidad procesal nos indica lo siguiente: El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, mediante providencia adiada el 29 de septiembre del 2.012, le definió la situación jurídica al ciudadano JCM con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos. Según reporte del INPEC, el ciudadano JCM se evadió del sitio de su reclusión a partir del día 14 de diciembre de 2.012. Mediante sentencia proferida el 09 de enero de 2.015 por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de esta localidad, se declaró el compromiso penal del ciudadano JCM, por incurrir en la comisión del delito de hurto cometido por medios informáticos, razón por la que fue condenado a purgar una pena de 09 meses y 13 días de prisión. De igual manera al declarado penalmente responsable se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante providencia adiada el 20 de enero de 2.017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, declaró la extinción de la condena impuesta al ciudadano JCM.
De lo antes expuesto se tiene que el estado de privación de la libertad del ciudadano JCM cesó a partir del momento en el que mediante la sentencia proferida el 09 de enero de 2.015 por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de esta localidad, se declaró su compromiso penal y se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual implicaba que cesaban los efectos de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta al aludido ciudadano, y a partir de ese momento se dinamizaba el subrogado penal de marras, el cual, como bien se sabe, suspende los efectos de la pena de prisión, sea esta intramural o domiciliara, lo que necesariamente conlleva a la libertad del sujeto agente.
2 ARENAS, ANTONIO VICENTE: Comentarios al Código Penal Colombiano. Tomo II. Parte Especial. Pagina # 121. 6ª Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1.986.Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos. Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 7 de 8 Tal situación nos quiere decir que en el caso en estudio el delito se consumó a partir del
momento en el que se profirió la sentencia adiada el 09 de enero de 2.015, y no cuando el 20 de enero de 2.017 se extinguió la sanción penal impuesta al ciudadano JCM, porque, se reitera, no fue con la providencia de extinción de la pena que cesaron los efectos de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, sino a partir del momento en el que en la sentencia al otrora procesado se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, la Sala reitera que en el presente asunto el delito de fuga de presos se consumó a partir del 09 de enero de 2.015, fecha que se constituiría en el mojón desde el que se debería contabilizar el término de prescripción de la acción penal por el delito de fuga de presos, el cual, según las voces del inciso 1º del artículo 83 del C.P. « prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley… » , que en el caso del delito marras sería un término de ciento ocho meses, lo que sería lo mismo que nueve años, por lo que la acción penal en el presente asunto prescribiría a partir del 09 de enero de 2.024. Lo antes expuesto nos quiere decir que cuando la Fiscalía deprecó la petición de preclusión — el 03 de octubre de 2.023 — aún no había operado la prescripción de la
acción penal, lo cual, lamentablemente, solo vino a suceder a partir del momento en el que el Juzgado de primer nivel se pronunció de manera negativa sobre la petición de preclusión elevada por el Ente Acusador, o sea el 29 de enero de los corrientes. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer que cuando el Juzgado de primer nivel se pronunció sobre la procedencia de la petición de preclusión solicitada por la Fiscalía, ya había decaído la potestad punitiva que le asistía al Estado para sancionar el aludido delito, y por ende la única alternativa que quedaba no era otra cosa diferente que la de precluir la actuación procesal, acorde con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P. por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Sobre la aplicación oficiosa de la aludida causal de preclusión, una vez que esta tiene lugar, la Corte ha expuesto: “De manera, que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, de acuerdo con el precepto 331, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto…”3 . Siendo así las cosas, la Sala confirmará la decisión opugnada, porque en efecto, en
momento alguno le asistía la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Fiscalía; pero, como quiera que al momento de proferirse la providencia confutada ya había prescrito la acción penal, la Colegiatura de manera oficiosa procederá a precluir la actuación procesal, acorde con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 28 de octubre de 2015. SP14838-2015. Rad. # 42628.Indiciado: JCM Delito: Fuga de presos. Rad. # 66-001-60-00036-2012-06983-01
Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata alzada interpuesta por la Fiscalía en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Confirma y modifica el proveído opugnado.
Página 8 de 8 E n mérito de todo lo antes expuesto, la Sala de Decisión Penal #1 del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR , en todo aquello que fue objeto de las inconformidades expresadas por el Fiscal recurrente, el contenido de la providencia interlocutoria adoptada el veintinueve (29) de enero de los corrientes por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro de la indagación que se surte en contra del ciudadano JCM, por incurrir en la presunta comisión del delito fuga de presos, mediante la cual no se accedió a una petición de preclusión deprecada por la Fiscalía.
SEGUNDO: PRECLUIR, acorde con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P. la actuación
fuga de presos, mediante la cual no se accedió a una petición de preclusión deprecada por la Fiscalía.
SEGUNDO: PRECLUIR, acorde con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P. la actuación procesal que se surte en contra del ciudadano JCM, por incurrir en la presunta comisión del delito fuga de presos.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
CUARTO: DECLARAR que en contra del presente proveído de 2ª instancia no procede recurso alguno; pero en lo que tiene que ver con la decisión de precluir de manera oficiosa la actuación procesal, solo procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural por la forma como se llevará a cabo la notificación del presente proveído, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley 600 de 2.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado