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TSDJ PEI SP - 66001600003620130146901-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620130146901-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN DE LA

VÍCTIMA / REGLAS VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – Reglas jurisprudenciales. … Es menester destacar que en la actualidad la anterior línea de pensamiento ha sido amoldada y armonizada un tanto con los criterios que orientan al principio pro infans — el cual, bien vale la pena insistir que no puede ser considerado como una especie de tarifa probatoria, sino como una herramienta hermenéutica — y en consecuencia, cuando se vaya valorar el testimonio absuelto por un menor de edad, en especial si el testigo ha sido víctima de un abuso sexual, es menester que «el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos…» De igual manera, el fallador de instancia al momento de apreciar los testimonios rendidos por las víctimas de un delito sexual, deberá tener en cuenta los siguientes criterios a fin de precisar el grado de credibilidad que ameritarían los dichos del sujeto pasivo del delito: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresoragredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobada mediante acta # 276

Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Hora: 8:05 a.m.Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Valoración de testimonio de los menores de edad víctimas de un abuso sexual.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 19 de julio de 2.022, en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano RA, (a) “el Mocho”, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES: Según se desprende del libelo acusatorio, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 18 de febrero de 2.013, y están relacionados con un supuesto abuso sexual del que se dice que fue perpetrado por el ciudadano RA — (a) “el Mocho” — de 47 años de edad — en contra de la menor “S.S.M.O”, de 05 años de edad.

Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dijo que para la época de los hechos el ciudadano RA — (a) “el Mocho” — se encontraba integrado a la misma unidad doméstica habitada por la menor “S.S.M.O”, quien residíaProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Mocho” — se encontraba integrado a la misma unidad doméstica habitada por la menor “S.S.M.O”, quien residíaProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 3 de 21 en la finca “el Bosque”, ubicada en esta localidad en la vía que conduce hacia al corregimiento de “Cerritos”, entrada “Sotará # 14”. Finalmente, en la acusación se afirmó que en la fecha antes aludida, el Sr. RA — (a) “el Mocho” — le estuvo toqueteando la vagina a la menor “S.S.M.O”, a quien posteriormente le exhibió su asta viril, para que la niña se la manoseara. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En las calendas del 10 de marzo de 2.020, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le endilgó cargos al ciudadano RA — (a) “el Mocho” — por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, # 5º, del C.P.

  1. Después de radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, ante el cual tuvieron lugar las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación acaeció el día 21 de agosto de 2.020; b) La audiencia preparatoria sucedió el 02 de marzo de 2.021; c) La audiencia de juicio oral se celebró en sesiones acaecidas los días 26; 27 y 28 de julio de 2.021; e) El 28 de julio de 2.021 se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio. 3) La sentencia condenatoria se profirió en las calendas del 19 de julio de 2.022, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la Defensa.Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Como bien se sabe, se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 19 de julio

de 2.022, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado RA — (a) “el Mocho” — por incurrir en la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal del procesado RA — “el Mocho” — se tiene que el susodicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 12 años de prisión, sin que, por expresa prohibición legal, se le reconociera el disfrute de subrogados y de substitutos penales. Las razones por las cuales el Juzgado de primer nivel decidió declarar la responsabilidad penal del procesado RA — (a) “el Mocho” — se fundamentaron en la credibilidad que se le otorgó al testimonio de la ofendida “S.S.M.O”, el cual, en lo que atañe con el relato de lo acontecido con el acriminado, fue catalogado por el Juzgado A quo como de contundente y monolítica, porque pese al tiempo transcurrido, la ofendida no vaciló en describir el episodio libidinoso, respecto del cual señaló al ahora procesado como la persona quien le manoseó sus partes pudendas en el interior de una pieza, hacia la cual fue conducida por (a) “el Mocho”. De igual manera, el Juzgado de primer nivel expuso que lo atestado por la ofendida “S.S.M.O” se encontraba corroborado con las siguientes pruebas:  El testimonio absuelto por la Sra. ELIZABETH OSORIO, a quien la menor agraviada le contó que el ahoraProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

quien la menor agraviada le contó que el ahoraProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 5 de 21 procesado le había manoseado la vagina, y exhibido el asta viril.  El testimonio rendido por la Sra. MADELEIN OSORIO, quien expuso que la menor vivía en la finca “el Bosque”, sitio en donde también laboraba y residía el procesado. Asimismo la testigo expuso que en una ocasión le encargó a la menor que cuidara a su hermanita, pero de repente ella se desapareció de su vista, y al buscarla se dio cuenta cuando la vio saliendo de la pieza de los trabajadores de la finca.  Tres indicios que gravitan en contra del procesado: a) El indicio de presencia; b) el indicio de la oportunidad para delinquir; c) El indicio del alejamiento del grupo familiar.

LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con el contenido de lo resuelto y decidido en el fallo opugnado, la Defensa cuestionó el grado de credibilidad que se le otorgó al testimonio absuelto por la menor “S.S.M.O”, por cuanto al

momento de la valoración de la ofendida no se tuvo en cuenta que: a) Se escuchó a la víctima nueve años después de la ocurrencia de los hechos, y ello — el transcurso del tiempo — bien pudo incidir para que su mentalidad haya cambiado y que se afectaran sus recuerdos, o que se distorsionara la realidad de lo acontecido; b) Estaba demostrado que la ofendida tiene una mala memoria, tanto es así que no pudo recordar la fecha de su nacimiento, porque inicialmente dijo haber nacido en el año 2.004, y luego en el año 2.009, para luego afirmar que su nacimiento databa del año 2.025, o sea del futuro; c) Se desconocieron las pruebas que indicaban que la niña solía mentir, como bien se desprende de: I. Lo opinado por el perito JAIRO ROBLEDO, quien adujo que las versiones de laProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 6 de 21 menor eran variables, y en consecuencia no se podían catalogar como lógicas y coherentes; II. Los testimonios de

MADELEINE OSORIO y ELIZABETH OSORIO RODRÍGUEZ,

quienes adveraron que la menor solía faltar a la verdad y que se contradecía en lo que ella decía, siendo esa la razón por la que la madre de la víctima expuso que no le creía respecto de lo que le había dicho sobre lo acontecido con el ahora procesado; d) No se tuvo en cuenta que se estaba en presencia de una testigo que fácilmente podía ser sugestionada, como aconteció en el devenir de su testimonio, en el cual en un principio expuso que no recordaba nada de lo acontecido, pero luego sí pudo recordarlo como consecuencia de una indebida intervención de la Defensora de Familia, quien le plantó algo en la mente de la niña, cuando le dijo «que era difícil recordar una historia tan maluca…» ; e) Se desconocieron ciertas circunstancias que incidían para que fuera poco creíble el relato de la víctima, porque si los hechos libidinosos ocurrieron en el interior de una pieza ubicada cerca de un sitio en donde se encontraba lavando una ropa la madre de la ofendida, tal situación hacía que fuera impensable que hiciera las cosas que se le reprochan al acusado, porque hacerlas sería una temeridad, dado que podía ser sorprendido por la madre de la menor. Acorde con lo anterior, la apelante expuso que en el proceso existían muchas dudas, las cuales debieron haber sido capitalizadas en favor del procesado; y en consecuencia la recurrente deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, para que en su lugar se profiera una sentencia mediante la cual se absuelva al procesado RA, (a) “el Mocho”, del delito por el cual fue llamado a juicio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

“el Mocho”, del delito por el cual fue llamado a juicio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 7 de 21 - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el # 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal — con categoría de Circuito — que hace parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: Del contenido de los argumentos esgrimidos por la recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que del contenido de las pruebas habidas en el proceso no se satisfacía con el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado RA, (a) “el Mocho”, se pudiera dictar una sentencia condenatoria por incurrir en la

presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la tesis de la inconformidad formulada por la recurrente en contra de lo resuelto y decidido en el presente asunto por parte del Juzgado de primer nivel, observa la Sala que la misma se contrae en denunciar que el Juzgado A quo incurrió en serios yerros al momento de apreciar y valorar el testimonio absuelto por la menor “S.S.M.O”, al cual — en sentir de la apelante — no se le debió conceder credibilidadProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 8 de 21 de ningún tipo, por cuanto en el proceso existían pruebas que demostraban que la víctima es una persona mentirosa; sumado a las deficiencias que tuvo la testigo en el proceso de rememorización, lo cual podría ser una consecuencia de que ella rindió testimonio nueve años después de que sucedieron los hechos que se le reprochan al procesado; y que el relato que ofreció se tornaba en inverosímil. De lo hasta ahora expuesto, para la Sala no existe duda alguna que se estaría delimitando el eje central de la

controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual no sería otra cosa diferente que la de precisar si se le debe o no conceder total y absoluta credibilidad a lo declarado en contra del procesado por parte de la joven

“S.S.M.O”.

Por lo tanto, a fin de determinar si el Juzgado de primer nivel estuvo o no atinado en la apreciación del testimonio absuelto por la menor “S.S.M.O”, inicialmente la Sala llevará a cabo un breve y somero estudio en lo que atañe con los criterios que deben ser tenidos en cuenta por parte de la Judicatura al momento de la valoración de los testimonios absueltos por los niños, niñas y adolescentes, en especial cuando ellos han sido víctimas de delitos sexuales; lo cual, a su vez, será cotejado y confrontado con el resto del acervo probatorio. Como punto de partida de lo expuesto en el párrafo anterior, se tiene que en un pasado no muy remoto, el que tuvo lugar especialmente cuando estaba en vigencia el sistema procesal penal mixto — el inquisitivo con tendencia acusatoria — estuvo en boga la teoría consistente en que existían potísimas y plausibles razones para poner en duda la credibilidad que ameritaba lo declarado por los niños, niñas y adolescentes, porque se estaba en presencia de personas inmaduras, y esa inmadurez podría repercutir deProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 9 de 21 manera negativa en su real cosmovisión y percepción de lo acontecido, lo cual podía ser distorsionado o no precisado en su real dimensión. El antes aludido criterio de valoración de la prueba testimonial fue variado hacia el otro extremo — la credibilidad que per se hay que otorgarles a los testimonios absueltos por los niños, niñas y adolescentes — como resultado de las repercusiones que en el proceso penal tuvo el principio “pro infans”, «del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño…»1 ; y en consecuencia, se llegó la conclusión consistente en que «al testimonio del menor (sobre todo cuando ha sido víctima de agresiones a su libertad integridad y formación sexuales), se le debe otorgar especial confiabilidad, sin demeritarlo por la mera edad prematura…»2 . Ahora, en lo que atañe sobre las razones por las cuales lo atestado por las víctimas de delitos de delitos sexuales adquiría una especial relevancia, ello tiene su razón de ser en que esos reatos han sido denominados por la criminología como « delitos de alcoba», debido a que esas conductas punibles tienen como característica esencial la consistente en que — en muchas ocasiones — el testimonio

de la víctima es la única, y la principal, prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo cual se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan esos eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad, o la excesiva confianza que a él le depositan las víctimas.

1 Corte Constitucional: Sentencia # T-078 del 11 de febrero de 2010. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 02 de julio de 2.008. Rad. # 29117. (Negrillas fuera del texto original).Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 10 de 21 Es de anotar que la anterior línea hermenéutica en muchas ocasiones fue distorsionada, dado que se tuvo una errada comprensión del principio pro infans , el cual fue — nefastamente — utilizado a modo de una especie de tarifa probatoria, y de esa forma se llegó a la errónea conclusión consistente en que sin mayores disquisiciones y elucubraciones se le debía otorgar credibilidad a los testimonios absueltos por menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales, como consecuencia de la especial relevancia y confiabilidad que ameritaban sus dichos. Con posterioridad esa postura fue revalidada como

testimonios absueltos por menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales, como consecuencia de la especial relevancia y confiabilidad que ameritaban sus dichos. Con posterioridad esa postura fue revalidada como consecuencia de una nueva línea jurisprudencial trazada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció que pese a contar con un especial valor probatorio los testimonios de los menores edad que han sido víctima de abusos sexuales, de igual manera, en lo que atañe con la valoración del grado de credibilidad que ameritarían lo adverado por esos testigos, ello estaría sujeto a los postulados que orientan a la sana crítica y a su confrontación con resto del acervo probatorio. Para una mejor entendimiento de lo antes expuesto, la Colegiatura considera pertinente traer a colación lo que para ese entonces expuso la Corte en los siguientes términos: “La Corte se ha ocupado a espacio de precisar que en los niños víctimas de abuso sexual puede existir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran. Pero esa precisión en modo alguno significa, y la Sala no lo ha dicho así, que los niños no puedan faltar a la verdad y que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayorProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 11 de 21 explicación. Por el contrario, se ha explicado que sus relatos deben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate. Con el Ministerio Público y el magistrado disidente del Tribunal, debe admitirse que los niños, incluso desde una edad precaria, pueden cambiar la realidad percibida al relatarla, máxime si de ello existe la posibilidad de percibir algún beneficio. Como lo anota el magistrado que salvó su voto, algunos estudios, soportados en pruebas de campo, concluyen que los niños mienten y lo hacen con tanta tranquilidad que a veces resulta imposible distinguir su comportamiento verbal del de aquellos que dicen la verdad…”3 . Es menester destacar que en la actualidad la anterior línea de pensamiento ha sido amoldada y armonizada un tanto con los criterios que orientan al principio pro infans — el cual, bien vale la pena insistir que no puede ser considerado como una especie de tarifa probatoria, sino como una herramienta hermenéutica — y en consecuencia, cuando se vaya valorar el testimonio absuelto por un menor de edad, en especial si el testigo ha sido víctima de un abuso sexual, es menester que «el fallador valore el

testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos…»4 .

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 01 de junio de 2016. SP7326-2016. Rad. # 45585. (Negrillas fuera del texto original). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 27 de noviembre de 2024. SP3240-2024. Rad. # 62446.Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 12 de 21 De igual manera, el fallador de instancia al momento de apreciar los testimonios rendidos por las víctimas de un delito sexual, deberá tener en cuenta los siguientes criterios a fin de precisar el grado de credibilidad que ameritarían los dichos del sujeto pasivo del delito: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que

ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones…”5 . En resumidas cuentas, a modo de conclusión parcial de todo lo hasta ahora expuesto, la Sala diría que el Juzgador, al momento de valorar los testimonios absueltos por los niños, niñas y adolescentes, en especial cuando ellos han sido víctimas de delitos sexuales, deberá tener en cuenta, como criterios basilares, los siguientes: a) Lo atestado por ellos, pese a la especial relevancia que ameritarían sus dichos, debe ser apreciado acorde con las reglas de la sana critica, y de manera conjunta con las demás pruebas habidas en el proceso, a fin de verificar si existe o no corroboración periférica; b) La credibilidad que ameritaría lo atestado por los niños, niñas y adolescentes, no dimanaría per se dé su simple y mera condición de la minoría de edad del testigo, sino luego de la valoración de sus dichos en consonancia con los criterios de la sana crítica, y de la existencia de pruebas que corroboren de manera periférica lo adverado por el testigo; c) Para valorar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en consonancia con el

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 17de febrero de 2021. SP401-2021. Rad. # 55833.Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

SP401-2021. Rad. # 55833.Procesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 13 de 21 principio “pro infans”, se deberán tener en cuenta aspectos tales como: I. Su condición de indefensión y vulnerabilidad;

II. Su grado de madurez; III. Sus circunstancias de vida; d) Establecer si la víctima, o sus representantes legales, con las sindicaciones efectuadas en contra del acriminado, actuaron con la proterva finalidad de querer perjudicarlo, como consecuencia de móviles oscuros, tales, como, V.gr. la enemistad; las malquerencias; el odio; la retaliación, etc...

Al aplicar todo lo anterior al caso en estudio, vemos que el eje central del compromiso penal edificado en contra del procesado RA, (a) “el Mocho”, estuvo cimentado en el total y absoluto grado de credibilidad que el Juzgado de primer nivel le otorgó al testimonio absuelto por la ofendida “S.S.M.O”, quien, cuando compareció al juicio, adveró lo siguiente:  Conoce al ahora procesado, quien es un sujeto de baja

estatura y que en una de sus manos le hacían falta cuatro dedos, o sea que solamente tenía una falange. A dicho personaje lo conoce porque laboraba y residía en la finca “el Bosque”, lugar en donde ella también estaba domiciliada con su familia.  Pese a que no lograba recordar cuando sucedieron los hechos, expuso que estos acaecieron en horas de la tarde, como a eso de las 16:00 horas, después que (a) “el Mocho” vino de trabajar, y como la vio por ahí jugando, la persuadió para que ingresara en la pieza en donde él pernoctaba, ubicada por los lados de la bodega.  Estando en el interior de esa habitación, (a) “el Mocho” le pidió que le acariciara el asta viril, y como quiera que ella no quiso, dicho personaje la tomó de las manos paraProcesado: RA, (a) “el Mocho”.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 66 001 60 00036 2.013 01469 01.

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 14 de 21 que se la tocara, y luego procedió a manosearle la vagina.  En el devenir de la faena libidinosa, (a) “el Mocho” la semidesnudo, mientras que él se bajó los pantalones a la altura de las piernas.  Cuando sucedieron los hechos, su madre — MADELEINE OSORIO — se encontraba lavando una ropa en el lavadero, el cual quedaba ubicado cerca de la pieza

semidesnudo, mientras que él se bajó los pantalones a la altura de las piernas.  Cuando sucedieron los hechos, su madre — MADELEINE OSORIO — se encontraba lavando una ropa en el lavadero, el cual quedaba ubicado cerca de la pieza donde pernoctaba (a) “el Mocho”.  Lo sucedido se lo contó a la mamá, quien a partir de ese momento quería que (a) “el Mocho” se fuera de la finca. Ahora bien, al valorar el testimonio absuelto por la menor agraviada, considera la Sala — contrario a lo reclamado por la apelante — que no existían razones plausibles para poner en tela de juicio la credibilidad que manaba de lo declarado por la joven “S.S.M.O”, por cuanto la víctima ofreció un relato claro, verosímil, coherente y circunstanciado de todo aquello que le sucedió con el ahora procesado, en el que no incurrió en ningún tipo de contradicciones, inconsistencias o de alucinaciones; a lo que se le debe sumar que de lo adverado por la ofendida, no se avizora ningún tipo de sentimientos de odio, animadversión o de inquina que le profesara al procesado. Pese a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que al inicio de la atestación de la menor “S.S.M.O”, se presentó un episodio en el que ella asumió una actitud evasiva, sinuosa y silente, dado que no quería declarar al arroparse bajo la cobija del no poder recordar. Pero de igual manera, todo cambio com

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