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TSDJ PEI SP - 66001600003620130379201-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620130379201-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FRAUDE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA … el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P . el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto fáctico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acusado… EXCEPCIÓN A LA CONGRUENCIA / SENTENCIA POR OTRO DELITO / REQUISITOS … es de anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica… Para que esa excepción tenga lugar, es necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo fáctico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo

acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes. PRUEBA INDICIARIA / DEFINICIÓN / ELEMENTOS/ / HECHO INDICADOR, INDICADO Y JUICIO DE REFERENCIA … el indicio es una prueba indirecta en virtud de la cual, gracias a un juicio de inferencia, con base en un hecho conocido, acorde con las reglas de la experiencia, se deduce la existencia de un hecho desconocido o inferido. Sobre lo anterior, de vieja data la Corte se ha expresado de la siguiente manera: “Por indicio puede entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se aplican las reglas de la sana crítica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida...” son elementos necesarios para la existencia de una prueba indiciaria los siguientes: • Un hecho indicador, el cual tiene que estar plenamente acreditado en el proceso. • Un hecho indicado o inferido, el que en un principio es desconocido. • Un juicio de inferencia lógica que opera como una especie de nexo causal entre el hecho indicador y el hecho indicado… FRAUDE PROCESAL / SUJETO PASIVO CALIFICADO / NO APLICA A NOTARIOS … en algo le asiste la razón a la tesis propuesta por la Defensa en la alzada, en atención a que la conducta por la cual se declaró la responsabilidad criminal, en efecto, podría ser catalogada como de atípica porque el sujeto pasivo del delito — los Notarios Públicos — no «son funcionarios judiciales ni

ostentan la condición de autoridades administrativas…» , y por ende, no detentan las condiciones necesarias que para la adecuación típica del delito de fraude procesal debe de tener el sujeto pasivo de ese reato… bien vale la pena traer a colación lo que la Corte ha expuesto en los siguientes términos: “En decisión del 21 de abril de 2010 (radicado 31.838), la Sala de Casación Penal se pronunció de manera adversa frente a si sobre las actuaciones de un notario podría estructurarse el fraude procesal, con soporte en tres fundamentos: (I) no se trata de una autoridad con atribución de administrar justicia, (II) no es un servidor público, y (III) la Constitución no incluye la actividad notarial como una propia de los particulares habilitados para ejercer funciones judiciales de manera transitoria…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 276.Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 2 de 20 Pereira (Risaralda), veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Hora: 08:00 a.m.

Procesada: DPL.

Página 2 de 20 Pereira (Risaralda), veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Hora: 08:00 a.m.

Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público; fraude procesal y obtención de documento público falso.

Radicación # 66001600003620130379201

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Estructuración de la prueba indiciaria; Requisitos para la procedencia de la causal especifica de agravación punitiva del delito de falsedad material en documento público; Atipicidad del delito de fraude procesal en actuaciones adelantadas ante Notario Público.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto, de manera oportuna, por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 23 de enero de 2.023 dentro del proceso que se le siguió a la ciudadana DPL, quien fue acusada de incurrir en la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público; fraude procesal y obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES:

De los enrevesados hechos narrados por la Fiscalía en el libelo acusatorio, se extrae que los mismos están relacionados con la anómala adquisición de un predio, identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-81918, el cual, mediante escritura pública # 2.566 del 24 de mayo del 2.013, otorgada por la Notaría 4ª del Circulo Notarial de esta loca lidad le fue vendido por parte del ciudadano RAÚL LONDOÑO WOLFF a la abogada DPL, por el valor de $5.700.000. Según se aduce en el escrito de acusación, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-81918 venía siendo objeto de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad financiera Bancolombia, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, en contra del Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF, en el cual se ordenaron y efectivizaron medidas cautelares sobre el bien hipotecado. Pese a que el inmueble que el Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF le vendió a la abogada DPL se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo, a la Notaria 4ª del Circulo Notarial de esta localidad, se le hicieron llegar, por parte de la aludida letrada, dos oficios, los # 0040 y 0041, adiados el 15 de enero de 2.013, dizque emanados del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, mediante los cuales se le informaba a la NotaríaProcesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 3 de 20 que las medidas cautelares habían sido levantadas como consecuencia del pago de la obligación. Lo consignado en los oficios supuestamente remitidos por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, fue protocolizado por parte de la Notaría en la escritura pública # 2.565 del 24 de mayo del 2.013, lo cual, a su vez, dio luz verde para que el Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF pudiera venderle a la abogada DPL el predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-81918. Finalmente, en el escrito de acusación se afirmó que lo consignado en los dos oficios, los # 0040 y 0041, supuestamente emanados del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, resultó ser falso, lo cual salió a la luz pública en una ocasión en la que el Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF estuvo leyendo la prensa, y se dio cuenta de la publicación de un aviso de remate que concernía con el bien inmueble que le vendió a la abogada DPL. Ante tal situación, en las calendas del 10 de julio de 2.013, el Sr. RAÚL LONDOÑO

WOLFF se dirigió hacia las dependencias del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, con los documentos del caso, en donde le informaron que esos documentos eran apócrifos, por cuanto los mismos no habían sido librados ni signados por el secretario de ese Despacho Judicial. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El 26 de abril de 2.018 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó cargos a la ciudadana DPL por haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público; fraude procesal y obtención de documento público falso, tipificado en los artículos 287; 288 y 453 del C.P. cargos estos que no fueron aceptados por la ahora procesada. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de esta localidad, en donde se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) El 19 de marzo de 2.019 se celebró la audiencia de acusación, en la cual a la procesada le fueron enrostrado cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia de formulación de la imputación; b) La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de marzo de 2.021; c) La audiencia de juicio oral acaeció en sesiones celebradas los días 09 de mayo de 2.022; 17 de mayo de 2.022 y 22 de junio de 2.022, en esta última sesión, en

atención a que la Procesada designo un nuevo abogado, ello incidió para que el Juez Cognoscente se declarara impedido, debido a que el letrado nombrado por la Procesada lo representaba en unos procesos surtidos ante la Comisión de Disciplina

Judicial.Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 4 de 20 3) Como consecuencia de la declaratoria de impedimento, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual se prosiguió la audiencia de juicio oral en sesiones celebradas los días 19 de agosto y 15 de septiembre de 2.022. 4) El anuncio del sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio, y el posterior fallo, fueron proferidos en las calendas del 23 de enero de 2.023; en contra de dicha decisión la Defensa se alzó de manera oportuna.

EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia emitida el 23 de enero de 2.023 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de la procesada DPL por incurrir en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y obtención de documento público falso.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado a la procesada

se declaró la responsabilidad penal de la procesada DPL por incurrir en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y obtención de documento público falso. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado a la procesada DPL, dicha ciudadana fue condenada a purgar una pena de 96 meses de prisión; el pago de una multa de 200 s.m.m.l.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el lapso de 60 meses. Asimismo, en la aludida sentencia, a la procesada, por no cumplirse con los requisitos de ley, no se le concedió el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, de igual manera, por satisfacerse con los requisitos de ley, la pena de prisión intramural le fue sustituida por prisión domiciliaria. Para poder proferir la sentencia opugnada, el Juzgado de primer nivel inicialmente llevó a cabo un análisis de los requisitos que se tornaban como necesarios para la adecuación típica de los delitos por los cuales la procesada fue convocada a juicio criminal, para luego concluir que en la actuación estaba acreditada la existencia de las ilicitudes, por cuanto el 15 de enero de 2.013 se crearon mendazmente los oficios # 0040 y 0041, adiados bajo esa misma fecha, y que supuestamente provenían del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad, mediante los cuales se logró que el

funcionario competente registrara el levantamiento de la hipoteca y de las medidas cautelares habidas sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria # 290-81918, lo que se protocolizó en la escritura pública # 2.565 del 24 de mayo de 2.013, para que a su vez, por escritura pública # 2.566 de esa misma fecha, la ahora procesada pudiera adquirir mediante un contrato de compraventa el inmueble que estaba gravado. En ese orden de ideas, el Juzgado de primer nivel adujo que lo consignado en las escrituras públicas resultó ser producto de unos documentos falsos, en los que se plasmaron una serie de mendacidades, mediante las cuales se indujeron en error a unProcesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 5 de 20 Notario Público, quien a su vez otorgó unas escrituras públicas, las que posteriormente fueron registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por otra parte, en lo que tenía que ver con la acreditación del juicio de responsabilidad criminal endilgado a la procesada, el Juzgado A quo expuso que no existían razones valederas para dudar de la credibilidad que ameritaba el testimonio absuelto por RAÚL

LONDOÑO WOLFF, ni lo declarado por el Sr. EDGAR JAVIER GARCÍA HINCAPIÉ, secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad, con los cuales se logró demostrar: a) El proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-81918 se encontraba vigente cuando RAÚL LONDOÑO WOLFF acudió al Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad para averiguar sobre lo que pasaba; b) RAÚL LONDOÑO WOLFF estaba convencido de que la ahora procesada, DPL, había pagado la deuda para que pudiera tener lugar el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-81918; c) La ahora procesada, DPL, fue la persona quien se encargó de llevar personalmente los documentos redargüidos de falsos a la Notarí a para que fueran protocolizados en una escritura pública, o sea los oficios # 0040 y 0041, adiados el 15 de enero de 2.013, y que supuestamente provenían del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad; e) La actitud asumida por procesada DPL, quien cuando se enteró por parte de LONDOÑO WOLFF que el proceso ejecutivo estaba vigente, procedió a reprocharle por haber ido primero al Juzgado sin antes no haber consultado con ella de la novedad de la que él se enteró cuando estuvo leyendo la prensa. De igual manera, el Juzgado de primer nivel expuso que, pese a que en el proceso no

existían pruebas que demostrasen que la procesada fue la persona que falsificó los oficios # 0040 y 0041, adiados el 15 de enero de 2.013, y que supuestamente provenían del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad, de todas formas, ello se encontraba acreditado mediante prueba indiciaria que permitía inferir la responsabilidad criminal de la encausada, por cuanto:  La procesada fue la persona quien llevó los oficios de desembargo a la Notaría, y con ello logró que se expidieran las escrituras públicas del caso.  El interés expresado por la procesada para hacerse con el lote de terreno, ya que sabía que era un buen negocio e hizo todo lo posible para obtener ese predio.  Lo inverosímil de la coartada invocada por la procesada sobre la forma como llegaron a su poder los oficios falsos, los cuales pensó que fueron allegados a su oficina por parte de un dependiente judicial que laboraba con ella.

LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, la Defensa en la alzada adujo que en el proceso existían dudas sobre participación dolosa de la procesada en los hechos delictivos por los cuales fueProcesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 6 de 20 declarada penalmente responsable, y en consecuencia el apelante deprecó por la

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 6 de 20 declarada penalmente responsable, y en consecuencia el apelante deprecó por la revocatoria del fallo confutado, y la subsecuente absolución de la procesada de los cargos por los cuales fue llamada a juicio. A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, el recurrente expuso lo siguiente:  En la sentencia confutada se desconoció que la única persona que se benefició económica y patrimonialmente de lo acontecido fue el Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF, quien estaba tan endeudado, tanto que lo perdió todo, hasta su familia, y la procesada lo único que hizo fue saldar sus deudas, y a cambio, como contraprestación, el Sr. LONDOÑO WOLFF le vendió un inmueble de su propiedad.  En el proceso se demostró que la procesada, como consecuencia de su solvencia económica pagó la deuda cobrada ejecutivamente por COVINOC; lo cual, a su vez, deja sin piso los indicios que fueron deducidos en su contra, por cuanto se podría considerar como algo descabellado que alguien quien tiene la capacidad económica para pagar una obligación deba recurrir a un artificio burdo e inocuo a sabiendas que su propósito económico no sería alcanzado, y, en consecuencia, estaría destinado al fracaso. Por lo tanto, se tornaba lo suficientemente claro que la procesada, como consecuencia de sus conocimientos y de sus condiciones profesionales, desde un

principio, o sea, desde los mismos actos previos a la ejecución del delito, se habría dado cuenta de la imposibilidad del éxito de sus pretensiones, ya que el proceso judicial seguiría su marcha.  La incapacidad de la acusada para acreditar el pago de la obligación previo a la expedición de los oficios redargüidos de falso, per se no es muestra de su responsabilidad criminal, sino que es indicativo — como ella lo dijo — de la mala forma como ella manejaba sus negocios, entre los que se encontraba el haber pagado las deudas contraídas por parte del Sr. RAÚL LONDOÑO WOLFF.  En el proceso se presentó una violación del principio de la congruencia, lo cual tuvo lugar desde que la Fiscalía le imputó cargos a la procesada por el delito de falsedad material en documento público con base en unos hechos que no se amoldaban a los supuestos fácticos necesarios para la adecuación típica de ese reato; esto, toda vez que de la narración de los hechos jurídicamente relevantes se advierte que todo se cimentó en el uso de un documento público espurio, más no en la elaboración de los mismos, o sea los oficios # 0040 y 0041 adiados el 15 de enero de 2.013, que supuestamente provenían del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta localidad. Tal situación incidió para que la Fiscalía descartara el uso del documento público falso como circunstancia especifica de agravación punitiva del delito de falsedad material en documento público.Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 7 de 20 Acorde con lo anterior, el recurrente arguyó que la acusación se sustentó con base en la hipótesis del uso del documento público falso, el cual es un delito completamente diferente del de falsedad material en documento público, por cuanto en el último reato quien falsifica el documento es la persona que lo uso; mientras que, en el primero, la persona que usa el documento espurio no tuvo ninguna participación en su falsificación. Por lo tanto, concluyó el apelante que no era factible que se declarara la responsabilidad penal de la procesada por el delito de falsedad material en documento público, porque a ella lo que en verdad se le atribuyó en la acusación fue el uso del documento público falso, y en consecuencia se incurrió en una violación del debido proceso en atención a que nadie puede ser declarado penalmente responsable por hechos que no figuran en la acusación.  La procesada fue declarada penalmente responsable por el delito de fraude procesal porque indujo en error a un notario público, lo cual no era factible que se diera jurídicamente ya que se desconoció que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de los apelantes, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que estos no satisfacían con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de la procesada DPL se pudiera proferir una sentencia condenatoria porque:Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 8 de 20  A la procesada se le vulneró el principio de la congruencia, en atención a que fue

declarada penalmente responsable por unos hechos diferentes de aquellos por los cuales fue llamada a juicio.  No se logró acreditar en debida forma el compromiso penal endilgado a la procesada.  No se daban los presupuestos necesarios para que se declarara la responsabilidad criminal de la procesada por incurrir en la presunta comisión del delito de fraude procesal.

  • Solución:

1. Los cargos relacionados con la violación del principio de la congruencia.

Mediante el presente cargo, la Defensa en la alzada denunció que en el fallo confutado se incurrió en una vulneración del principio de la congruencia, en atención a que la procesada DPL fue declarada penalmente responsable por unos hechos que no hicieron parte de la acusación, si se tiene en cuenta que el libelo acusatorio se cimentó con base en unas premisas fácticas que tenían que ver con el uso del documento público falso, mientras que la sentencia se edificó con base en el supuesto factual consistente en que la procesada falsificó los documentos redargüidos de falsos. Estando delimitado el contexto de la tesis de la discrepancia propuesta por la Defensa en la alzada, la Sala, a fin de determinar sí le existe o no la razón a las inconformidades expresadas por el apelante, llevará a cabo un breve y somero análisis del principio de la congruencia, en que consiste el mismo, así como de las hipótesis en el cuales la Judicatura válidamente puede proferir, de manera excepcional, una sentencia por un delito diverso de aquel por el cual la procesada fue acusada, lo cual a su vez será

confrontado tanto con los cargos por los cuales la procesada fue llamada a juicio y aquellos por los que en el fallo opugnado se pregonó su compromiso penal. En ese orden de ideas, se tiene que el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto fáctico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acusado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio.Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.

Página 9 de 20 Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia1 , a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto fáctico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo fáctico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica. Pero es de anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, lo cual, en momento alguno, implicaría una vulneración del principio de la congruencia.

Para que esa excepción tenga lugar, es necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo fáctico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes2 . Al aplicar el anterior marco conceptual al asunto puesto a consideración de la Colegiatura, vemos que si bien es cierto que deja muchísimo que desear la narración que la Fiscalía efectuó de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, ya que la misma bien puede ser catalogada de ser algo enrevesada, de igual manera, para la Sala, no existe duda alguna que del contexto factual con el que se edificó el libelo acusatorio, del mismo se desprende sin hesitación alguna que la procesada DPL, de una u otra forma, se encontraba involucrada en la elaboración del documento redargüido de falso, y no en su simple y mero uso como la Defensa lo quiere hacer ver en la apelación. Prueba de lo anterior se colige de la forma como en la acusación se narró el rol desempeñado por la ahora procesada DPL en la trama criminal por la cual fue llamada a juicio, por cuanto además de expresar su interés por adquirir el inmueble gravado

1 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias del: 27 de julio de 2007. Rad. # 26468; 30 de mayo de 2.007. Rad. # 26588; 28 de octubre de 2.009. Rad. # 32192; 3 de junio de 2009. Rad. # 28649; 16 de marzo de

2011. Rad. # 32685; 21 de marzo de 2.012. Rad. # 38256. 2 En tal sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal de la C.S.J: Sentencia del 22 de febrero de 2.017. SP2390-2017 Rad. # 43041; Sentencia del 22 de agosto de 2.018. SP3580-2018. Rad. # 46227; Sentencia del 13 de noviembre de 2019. SP4930–2.019. Rad. # 52370; Sentencia del 29 de junio de 2022. SP2211-2022. Rad. # 54304.Procesada: DPL.

Delito: Falsedad material en documento público y otros.

Radicación # 66-001-60-00036-2013-03792-01.

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Dec

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