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TSDJ PEI SP - 66001600003620140379202-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620140379202-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PREVARICATO POR ACCIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA … el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona que entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto fáctico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado… VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO / EVENTOS QUE LA GENERAN … se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas…; b) En los eventos en los que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio oral lograron demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos consignados en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica.

DETERMINADOR / AUTOR / DEFINICIÓN … de manera necesaria debemos precisar lo que se entiende por determinador y por autor, y en ese orden de ideas tenemos que el «determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir…». A su vez, se considera como autor aquella persona quien, de manera directa, o actuando por interpuesta persona, la que es utilizada como un simple y mero instrumento, comete o perpetra la conducta punible, sobre la cual detenta el dominio del hecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por acta #939

Pereira, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001600003620140379202

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas en

contra de sentencia absolutoria.

Temas: Principios de congruencia y de coherencia; Requisitos para la procedencia de la instigación.Procesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

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Decisión: Modifica el fallo confutado.

VISTOS: Procede la Colegiatura a resolver los sendos recursos de alzadas interpuestos por los apoderados de las víctimas — el municipio de Pereira y el ciudadano JOSÉ CARLOS SANTACOLOMA VILLEGAS — en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en las calendas del tres (03) de mayo de los corrientes, dentro del proceso que se surtió en contra de los ciudadanos RMRC y otros , quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES: De lo narrado en el escrito de acusación, se aduce que los ciudadanos RMRC y otros, en su calidad de funcionarios del municipio de Dosquebradas, dado que respectivamente fungieron como Tesoreras General de la Secretaría de Hacie nda y

Abogado contratista, intervinieron en el amañado trámite de unos procesos de cobro coactivo adelantados sobre varios bienes inmuebles de unos contribuyentes — por el no pago del impuesto predial — en el que desconocieron la normatividad vigente, lo cual a su vez le generó un detrimento patrimonial al municipio de Dosquebradas. Según la acusación, los procesos de cobro coactivo en los que intervinieron los aludidos ciudadanos fueron los siguientes: 1) Por el no pago del impuesto predial, correspondiente al periodo 2.003—2.006, de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-23080, de propiedad del municipio de Pereira, ubicado en el sector conocido como “las Camelias”, Cr. 16 # 32-110, casa #3, se le reprocha a la Sra. RMRC, actuando en calidad de Tesorera General, mediante Resolución # 3312 del 1º de Octubre de 2.007, el haber constituido un título ejecutivo por la suma de $128.592.574,oo el cual le fue puesto en conocimiento al municipio de Pereira mediante correo dirigido a la dirección de ese predio, y no al domicilio del municipio de Pereira, ubicada en la Cr. 7 # 18-55, lo que contrariaba las disposiciones del Estatuto Tributario — E.T. — que ordenan que ese tipo de notificaciones se debían de hacer de manera personal en la dirección consignada en el registro único tributario — RUT—. - Posteriormente, la Tesorera General, o sea la Sra. RMRC expidió una constancia

de la ejecutoria de la Resolución # 3312 del 1º de octubre de 2.007, y luego libró, mediante la Resolución # 9568 del 06 de octubre de 2.008, un mandamiento de pago, el cual, contrariando las disposiciones legales, le fue notificado al municipio de Pereira en la misma dirección del predio, la cual no correspondía a la sede de su domicilio.Procesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 3 de 47 - Para el año 2.012, fungía como Tesorera General del municipio de Dosquebradas la Sra. ILH, quien con la asesoría del letrado WFC, el cual se desempeñaba como abogado asesor, mediante Resolución # 7482 del 21 de agosto de 2.012 llevó a cabo la liquidación del crédito por el valor de $248.004.319,00 la cual se notificó mediante correo remitido a la dirección del predio. - El 26 de noviembre de 2.012, mediante Resolución # 9.461 se libró un nuevo mandamiento de pago, el cual se dice que fue notificado al contribuyente, pese a que en el proceso no figura tal notificación, y como consecuencia de esa supuesta notificación, posteriormente, por Resolución # 310 del 21 de junio de 2.013, se dejó en firme el mandamiento de pago. - Luego, el 02 de septiembre de 2.013 se llevó a cabo el avalúo del bien, para lo

notificación, posteriormente, por Resolución # 310 del 21 de junio de 2.013, se dejó en firme el mandamiento de pago. - Luego, el 02 de septiembre de 2.013 se llevó a cabo el avalúo del bien, para lo cual se acudieron a las disposiciones del C.P.C. para de esa forma avaluar el bien en la suma de $3.143.000.000,00 que equivalía en un incremento del 50% del valor catastral. - Tal proceder contrariaba lo dispuesto en el artículo 838 del E.T. que ordena que para el avalúo se debe de tener en cuenta es el valor comercial de inmueble, y lo regulado en el artículo 5º del Decreto Municipal # 455 del 31 de octubre de 2.007 — Código Municipal de Rentas — que ordenaba que para el avalúo se debía designar a un perito. - Finalmente, en una diligencia de remate llevada a cabo el 21 de marzo de 2.014, el bien le fue adjudicado por el valor de $3.000.100.000,00 a la sociedad D.J & Cïa. Ltda., representada por el Sr. DAVID LEVY APPEL. 2) Por el no pago del impuesto predial, correspondiente al periodo 2.003—2.007, de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, de propiedad del municipio de Pereira, ubicado en el sector “la Badea”, la Sra. RMRC, actuando en calidad de Tesorera General, mediante Resolución # 10.912 del 15 de

enero de 2.008, constituyó un título ejecutivo por la suma de $ 111.049.030,oo el cual le fue puesto en conocimiento al municipio de Pereira mediante correo dirigido a la dirección de ese predio, y no al domicilio del municipio de Pereira, ubicada en la Cr. 7 # 18-55, lo que contrariaba las disposiciones del Estatuto Tributario — E.T. — que ordenan que ese tipo de notificaciones se debían de hacer de manera personal en la dirección consignada en el registro único tributario — RUT—. - Por Resolución # 15.422 del 21 de agosto de 2.012, se liquidó la deuda del impuesto predial por el valor de $167.120.187,00, y luego mediante Resolución # 3503 del 26 de noviembre de 2.012 se libró mandamiento de pago por la suma de $167.120.187,oo, y se ordenó el embargo del inmueble. - Mediante Resolución # 311 del 25 de junio de 2.013 se declaró que se encontraba en firme el mandamiento de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.Procesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 4 de 47 Tales actos administrativos fueron notificados mediante aviso publicados en la pagina de la Secretaría de Hacienda. - La Sra. RMRC, actuando en calidad de Tesorera General, con la asesoría del letrado WFC, llevaron a cabo la diligencia de remate del bien embargado, y para ello, en lo

pagina de la Secretaría de Hacienda. - La Sra. RMRC, actuando en calidad de Tesorera General, con la asesoría del letrado WFC, llevaron a cabo la diligencia de remate del bien embargado, y para ello, en lo que tenía que ver con su avalúo, acudieron a las disposiciones del C.P.C. y tasaron el bien al incrementar su valor en un 50% de su avalúo catastral, lo que contrariaba lo dispuesto en el artículo 838 del E.T. que ordena que para el avalúo se debe de tener en cuenta es el valor comercial de inmueble, y lo regulado en el artículo 5º del Decreto Municipal # 455 del 31 de octubre de 2.007 — Código Municipal de Rentas — que ordenaba que para el avalúo se debía designar a un perito. 3) La ciudadana RMRC, actuando en calidad de Tesorera General, con la asesoría del letrado WFC, participaron en el proceso de cobro coactivo, por el no pago del impuesto predial en la vigencia 2.004—2.006, del predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 296-54985 de propiedad del ciudadano JOSÉ CARLOS SANTACOLOMA VILLEGAS, ubicado en el lote 02 de la zona industrial “la Macarena”. - Mediante Resolución # 7003 del 11 de octubre del 2.007 se constituyó el correspondiente titulo ejecutivo, y luego por Resolución # 5189 del 14 de agosto de 2.008 se libró mandamiento de pago, por el valor de $12.584.202,00 el cual se notificó mediante unas comunicaciones dirigidas a la dirección en donde se encontraba ubicado el predio objeto del proceso de cobro coactivo. - Por Resolución # 644 del 22 de noviembre de 2.012, con base en la falacia de

notificó mediante unas comunicaciones dirigidas a la dirección en donde se encontraba ubicado el predio objeto del proceso de cobro coactivo. - Por Resolución # 644 del 22 de noviembre de 2.012, con base en la falacia de que el mandamiento de pago había sido notificado personalmente, se dejo en firme el mandamiento de pago, y luego por Resolución del 14 de mayo de 2.013 se ordenaron medidas cautelares sobre el bien inmueble. - Posteriormente se ordenó el avalúo del bien, y para ello, en contravía de lo ordenado por el E.T. y por las disposiciones consagradas en el Código Municipal de Rentas, acorde con lo regulado en el artículo 216 del C.P.C. el inmueble fue avaluado en la suma de $526.708.500,oo. - Luego, en las calendas del 14 de marzo de 2.014 el bien fue rematado por el valor de $369.000.000,oo siendo adjudicado al ciudadano JULIÁN CANO SALAZAR.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo: a) El 21 de septiembre de 2.018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, en la cual la Fiscalía le endilgó cargos a: I. RMRC, por incurrir como autora en la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción; II. ILH, por incurrir como autora en la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado porProcesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 5 de 47 apropiación en favor de terceros; III. WFC, por incurrir como determinador en la presunta comisión de los delitos prevaricato por acción y peculado por apropiación. b) El 08 de octubre de 2.018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, en la cual la Fiscalía le endilgó cargos, por lo acontecido en el proceso de cobro coactivo por el no pago del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2004—2006 del inmueble de matrícula inmobiliaria # 29654985, ubicado en el lote 2 zona industrial la Macarena, de propiedad del Sr. JOSÉ CARLOS SANTA COLOMA VILLEGAS, a: I. la ciudadana ILH, por incurrir como autora en la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público, y peculado por apropiación; III. Al ciudadano WFC, por incurrir como determinador en la presunta comisión de los delitos prevaricato por acción y peculado por apropiación. 2) La Fiscalía radicó dos libelos de acusación, y en la vista pública celebrada el 21 de

marzo de 2.018, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, deprecó por la conexidad de los procesos, y en consecuencia el conocimiento de los procesos acumulados le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas. 3) En las calendas del 26 de marzo de 2.019 y del 10 de abril de 2.019, se celebró la audiencia de formulación de la acusación, en la cual la Fiscalía les enrostró cargos a los procesados en los siguientes términos: a) A la procesada RMRC — por lo acontecido en el proceso de cobro coactivo llevado a cabo en el predio ubicado en el sector conocido como “las Camelias”, identificado con matrícula # 294-23080 ubicado en la Cr. 16 # 32-110, fue acusada como presunta autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público — un hecho — prevaricato por acción — un hecho —; b) La procesada ILH fue acusada como presunta autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público — un hecho — prevaricato por acción — dos hechos — peculado por apropiación — dos hechos —; c) El procesado WFC fue acusado por incurrir como presunto determinador de los delitos de prevaricato por acción — dos hechos — peculado por apropiación — dos hechos —. 4) La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones celebradas los días: 25 de febrero de 2.020; 03 y 18 de febrero de 2.021, y 04 de marzo de 2.021.

  1. La audiencia de juicio oral se celebró en sesiones acaecidas los días: 06 de septiembre de 2.021; 10 de marzo de 2.022; 05 y 06 de abril de 2.022; 06 de mayo de 2.022, y 13 de febrero de 2.023, vista está en donde se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter absolutorio. 6) En las calendas del 03 de mayo de los corrientes se profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en contra de la cual se alzaron de manera oportuna varios de los apoderados de las víctimas.Procesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 6 de 47 7) Como quiera en la actuación no se encontraban los registros de la audiencia preliminar de formulación de la imputación que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2.018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, porque dichos registros, según hicieron constar sus custodios, se dañaron, la Sala programó una audiencia de reconstrucción en la cual las partes e intervinientes admitieron que efectivamente esa audiencia preliminar sí se llevó a cabo, y por intermedio de la Defensa se aportó al proceso una copia de los registros de esa vista pública, para que hicieran parte del proceso.

LA SENTENCIA OPUGNADA:

e intervinientes admitieron que efectivamente esa audiencia preliminar sí se llevó a cabo, y por intermedio de la Defensa se aportó al proceso una copia de los registros de esa vista pública, para que hicieran parte del proceso.

LA SENTENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en las calendas del tres (03) de mayo de los corrientes, mediante la cual fueron absueltos los procesados RMRC y otros, de los cargos endilgados en su contra, los cuales tenían que ver con incurrir en la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

De igual manera en el fallo confutado, el Juzgado de primer nivel se inhibió de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo frente a los cargos enrostrados a los procesados en lo que tenía que ver con lo acontecido en el proceso de cobro coactivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, de propiedad del municipio de Pereira, ubicado en el sector “la Badea” , y en consecuencia ordenó « REQUERIR a la FISCALIA para que se adopte una decisión respecto a los cargos imputados en relación con el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 29417822…». En lo que tiene que ver con las razones por las cuales el Juzgado de primer se inhibió

de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente a las pretensiones punitivas de la Fiscalía sobre lo acontecido en el devenir del proceso de cobro coactivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, ubicado en el sector “la Badea”, vemos que, al parecer, para poder proceder de semejante manera el Juzgado A quo acudió al principio de la congruencia, dado que al confrontar las premisas de la imputación con las bases fácticas de la acusación, se tiene que en la primera de ellas, o sea en la audiencia de formulación de la imputación, se dejaron por fuera los hechos que tenían que ver con lo acontecido en el lote ubicado en “la Badea”, identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, ya que los cargos endilgados a los procesados en la formulación de la imputación estaban enfocados con lo acontecido con los procesos de cobro coactivos sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias # 294-23080 y # 296-54985; y pese a que tales cargos no le fueron comunicados a los procesados en la imputación, se tiene que los mismos — o sea todo aquello que tiene que ver con lo acontecido con el lote ubicado en “la Badea” — hizo parte de la acusación. Ante tal situación, al parecer con la finalidad de evitar una violación del principio de la congruencia, el Juzgado de primer nivel llegó a la conclusión consistente en que en la sentencia solamente debía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones punitivasProcesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 7 de 47 de la Fiscalía en lo que tenia que ver con los procesos de cobro coactivo ejercidos sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias # 294-23080 y # 29654985, y por ende no podía hacer ningún tipo de pronunciamiento en lo que respecta con lo acontecido con el predio de “la Badea”, o sea identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822. Por otra parte, en lo que correspondía con las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado de primer nivel decidió absolver a los procesados de los cargos que tenían que ver con lo acontecido con los procesos de cobro coactivo ejercidos sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias # 294-23080 y # 296-54985, vemos que el Juzgado A quo expuso que del acervo probatorio se encontraba acreditada la materialidad de la conducta, en lo siguiente:  En la actuación estaba plenamente acreditada la condición de servidoras públicas de las procesadas RMRC e ILH, como funcionarias de la Secretaría de Hacienda del

municipio de Dosquebradas, en el cargo de Tesoreras; así como la calidad de contratista del abogado WFC quien, como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, fungió como asesor jurídico en las dependencias de la Tesorería.  En el proceso se demostró la existencia de dos procesos de cobro coactivo que se iniciaron en contra de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias # 294-23080 y # 296-54985 como consecuencia del no pago del impuesto predial, y que dichos bienes fueron rematados y adjudicados. Asimismo, en lo que tenía que ver con la responsabilidad penal que se le achacó a los acriminados en la acusación, el Juzgado de primer nivel expuso que los procesados no incurrieron en las irregularidades que se les reprochan en la acusación, y que por el contrario el proceso coactivo fue respetuoso del debido proceso; a lo que se le debe sumar que en la actuación no existen pruebas que de manera indubitable conduzcan a establecer que los encausados incurrieron en un comportamiento doloso que tení a como finalidad defraudar los intereses patrimoniales de los contribuyentes propietarios de los inmuebles rematados. En ese orden de ideas, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:  No existían razones para cuestionar la legalidad del proceso de cobro coactivo, como consecuencia de una indebida aplicación de las normas aducidas por la Fiscalía, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley # 1.066 de 2.007,

mediante la cual se legisló sobre el proceso de cobro coactivo de las entidades territoriales, quienes fueron habilitadas para regular de manera interna ese tipo de procedimientos, se generó una gran inseguridad jurídica, lo que desembocó en que el Ministerio de Hacienda, a fin de precisar los alcances de la norma, publicara para las entidades territoriales un manual de cobro coactivo en el cual se trazaron unos derroteros, entre los que se estableció que en su regulación interna las entidadesProcesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 8 de 47 territoriales podían aplicar las disposiciones consagradas ya sea en el E.T. el C.C.A. o el C.P.C.  Se surtió en debida forma el proceso de notificación de los actos administrativos proferidos en el devenir de los procesos de cobro coactivo, y por ende dichos procesos no se surtieron a espaldas de los contribuyentes en atención a que acorde con lo consagrado en el artículo 332 del Código de rentas del municipio de Dosquebradas, en concordancia artículo 563 del E.T. las notificaciones se deben surtir en el domicilio fiscal de los contribuyentes, o sea la registrada en la Secretaría

de Hacienda, la que correspondía a la de los inmuebles objeto de los procesos del cobro coactivo, hacia las cuales se remitieron los comunicaciones del caso mediante correo certificado, luego de intentar la notificación personal de los contribuyentes. De igual manera, según testimonios de varias personas que laboraron en la Secretaría de Hacienda, los contribuyentes que figuraban como deudores morosos, entre ellos el municipio de Pereira, fueron enterados de tal condición por parte del municipio de Dosquebradas como consecuencia de que se llevaron a cabo unas jornadas de cobro persuasivo, las cuales derivaron en acuerdos de pago, como al parecer aconteció con el ciudadano JOSÉ CARLOS SANTACOLOMA VILLEGAS.  No se puede asegurar que haya sido irregular el avalúo de los bienes ejecutados, dado que las entidades territoriales, según lo regulado en la Ley # 1.066 de 2.007, tenían ciertas libertades y autonomía para regularse sobre ese tema, y por ende podían hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del C.P.C. Finalmente, en lo que tenía que ver con la no designación de un perito, se tiene que acorde con el manual expedido por el Ministerio de Hacienda, eso no era necesario ya que el avalúo lo podía hacer de manera directa el ejecutor sin la intervención de un perito. A lo que se le debe de sumar que la no designación de un perito per se no se podía malinterpretar como un comportamiento malicioso al que acudieron los procesados con la finalidad de defraudar patrimonialmente a los contribuyentes morosos del impuesto predial.

LAS ALZADAS:

1. El recurso de apelación interpuesto por parte de la apoderada del municipio de Pereira.

A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, y de esa forma lograr que el fallo

contribuyentes morosos del impuesto predial.

LAS ALZADAS:

1. El recurso de apelación interpuesto por parte de la apoderada del municipio de Pereira.

A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, y de esa forma lograr que el fallo opugnado sea revocado, y que, en consecuencia, sea declarada la responsabilidad criminal de los procesados acorde con los cargos por los cuales fueron llamados a juicio, la recurrente expuso lo siguiente: 1.1. Discrepó de la decisión adoptada por parte del Juzgado A quo en el sentido de abstenerse de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente a las pretensiones punitivas de la Fiscalía sobre lo acontecido en el devenir del proceso de cobro coactivoProcesados: RMRC y otros Delitos: Prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Radicación # 66001 60 00036 2014 03792 02

Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve apelación interpuesta por las víctimas en contra de sentencia Decisión: Se modifica el fallo confutado.

Página 9 de 47 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, ubicado en el sector “la Badea”, porque — en sentir de la apelante — en el proceso no existía soporte de ninguna clase que avalara para que el Juzgado de primer nivel pudiera tomar ese tipo de decisión inhibitoria, y por ende el Juzgado A quo se encontraba compelido para pronunciarse sobre esos cargos, dado que no se presentó ningún tipo de vulneración del principio de la congruencia. A fin de demostrar su inconformidad, la recurrente expuso que se debía tener en cuenta que en las calendas del 21 de septiembre de 2.018 ante el Juzgado 1º Penal

del principio de la congruencia. A fin de demostrar su inconformidad, la recurrente expuso que se debía tener en cuenta que en las calendas del 21 de septiembre de 2.018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le endilgó cargos a los procesados por todo lo acontecido en el devenir de los procesos de cobro coactivo que se suscitaron por el no pago del impuesto predial de los bienes de propiedad del municipio de Pereira, identificados con las matrículas inmobiliarias # 294-23080 y # 294-17822, respectivamente ubicados en la Cr. 16 # 32-110 — sector “las Camelias” — y en “la Badea”; y posteriormente, luego de presentado el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de la acusación que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 26 de marzo y 10 de abril de 2.019, la Fiscalía fue lo suficientemente clara y amplia respecto de la situación fáctica de lo acontecido en los tres inmuebles que fueron objeto de un cobro coactivo, e igualmente indicó cuales fueron los cargos enrostrados a cada uno de los encausados. Por lo tanto, si la Fiscalía en sus actuaciones concretó la situación fáctica de todo lo acontecido con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 294-17822, ubicado en el sector “la Badea”, era claro que el Juzgado de primer nivel tenía la obligación de pronunciarse sobre los cargos formulados en contra de los procesados por los delitos en los que incurrieron en el devenir del proceso de cobro coactivo adelantado sobre el inmueble de “la Badea”, pero no lo hizo. 1.2. En el devenir del proceso de cobro coactivo se desconoció que el municipio de

por los delitos en los que incurrieron en el devenir del proceso de cobro coactivo adelantado sobre el inmueble de “la Badea”, pero no lo hizo. 1.2. En el devenir del proceso de cobro coactivo se desconoció que el municipio de Pereira, pese a ser el propietario de los b

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