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TSDJ PEI SP - 66001600003620140505201-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620140505201-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FALSO TESTIMONIO / ESTUDIANTES CONSULTORIO JURÍDICO / LEGITIMACIÓN COMO APODERADOS … como quiera que en este asunto se advierte que quien acude en sede de alzada fue un estudiante de consultorio jurídico…, en representación de los intereses del señor Duván de Jesús Jaramillo López, debe la Sala determinar, si el mismo se encuentra debidamente legitimado para interponer el aludido recurso. (…) Al respecto debe decirse acorde con lo reglado en el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 2113 de 2021, la competencia de los estudiantes de Consultorio Jurídico puede darse “En materia penal como apoderados de víctima en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso.”(…) De ahí que, pese a que el bien jurídico quebrantado es la recta y eficaz impartición de justicia, podría igualmente presentarse la afectación de los intereses económicos del señor Duván Jaramillo y por consiguiente se hacía necesario que el mismo estuviera representado en este proceso… por parte de diversos estudiantes de Derecho… “Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes Inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio…, además se debe allegar el respectivo poder que, para tal efecto, a no dudarlo, debe ser concedido por la víctima que requiere representación judicial.

FALSO TESTIMONIO / SENTENCIA DE CONDENA / REQUISITOS / PRUEBA DEFINITIVA

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. (…) la razón que motiva el examen de la sentencia atacada, no es otra que establecer si en efecto en este asunto, contrario a lo sostenido por la funcionaria de primer nivel, se logró demostrar probatoriamente la responsabilidad de la señora SJDL en el ilícito de falso testimonio, respecto de la cual se emitió un fallo absolutorio, al considerar la existencia de duda probatoria frente a la comisión del ilícito endilgado… FALSO TESTIMONIO / DEFINICIÓN LEGAL / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La conducta que le fuera endilgada a la acá procesada, se encuentra tipificada en el artículo 442 C.P., el cual dispone: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”, y ello comporta pregonar, que las manifestaciones que sean vertidas, en este caso, ante una autoridad judicial, deben ser absolutamente relevantes, con miras a hacerlo incurrir en el error al momento de administrar justicia. A ese respecto y como con buen tino lo esgrimió la funcionaria de

primer nivel la jurisprudencia ha sostenido: “Empero, cabe preguntarse: ¿cualquier manifestación contraria a la verdad tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal? (…) La respuesta debe ser negativa, pues si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad…, por ser éstas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial… y haberse vertido con tal propósito…, de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1326

Segunda Instancia Radicación: 66001600003620140505201Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

Procesada: SJdL Se confirma sentencia

S. N° 046

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Acusada: SJdL

Cédula de ciudadanía: Delito: Falso testimonio Víctima: La eficaz y recta impartición de Justicia Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.)

Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado de víctimas contra el fallo absolutorio de fecha octubre 23 de 2023. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos objeto de investigación fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel, en el fallo confutado, conforme el contenido del escrito acusatorio de la siguiente manera: “El señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, identificado con cédula No. 19.177.245 de Bogotá D.C., presentó denuncia por FALSO TESTIMONIO contra la señora EJL, (sic) identificada con cédula No. … de Pereira, denuncia en la que manifiesta que el 26 de septiembre de 2006 negoció con su hermana EJL (sic), los derechos herenciales de sus padres, comprándole el derecho que a ella le correspondía de 600 metros de tierra, ubicados en el municipio de Filandia, Quindío, corregimiento de la India, por valor de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000,00) (sic), teniendo en cuenta que ya se había hecho la escritura de levantamiento de la sucesión, previa consulta y autorización con sus hermanas ESTELLA (sic) Y NELLY JARAMILLO LÓPEZ; advirtiendo a ESTELLA que como ya existía esta escritura de

levantamiento de sucesión no había necesidad de escrituras, estando de acuerdo, por lo cual firmó un documento simple como garantía, lo que hizo en la factura No. 410 de su empresa CONFECCIONES MIYABAL, en donde de puño y letra del señor JAIRO LÓPEZ, en esa época esposo de ESTELLA, el veintiséis (26) de septiembre de 2006, [recibió] el valor acordado “por concepto de venta de [derechos] herenciales de MILCIADES JARAMILLO, firmando EJL y JAIRO LÓPEZ, como testigo (sic). En el año 2010 NELLY JARAMILLO LÓPEZ, impetra demanda por petición de herencia, petición a la que se adhirió ESTELLA, (sic) a pesar del negocio que ya había realizado. Dicho proceso se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, radicado 2010-00484-00, y, en la audiencia ante el Juez, ESTELLA negó que se había elaborado dicho documento, también dijo que el contenido era autoría del denunciante, a sabiendas que el manuscrito era de su esposo JAIRO LÓPEZ, además manifestó que el dinero que le entregó no era por venta de los derechos herenciales, sino de un préstamo que le había hecho.” 1.2.- Desarrollado el respectivo programa metodológico de investigación, en diciembre 14 de 2017, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación en contra de la señora SJDL en calidad de autora y a título de dolo del delito de falso

testimonio -art. 442 C.P, cargos que NO ACEPTÓ.Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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Página 3 de 15 1.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación (marzo 09 de 2018) por medio del cual ratificó la imputación como autora de la conducta mencionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (julio 03 de 2018) y luego de múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria ( mayo 04 de 2023) y juicio oral (junio 29, julio 14, julio 27 y agosto 24 de 2023), fecha esta última en la cual se emite un sentido de fallo absolutorio y en octubre 23 de 2023, se dicta la respectiva sentencia. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la a-quo para llegar a la conclusión de absolución, se hicieron consistir en lo siguiente: La declaración que rindió SJDL en mayo 08 de 2014 ante el Juzgado Tercero de Familia, bajo la gravedad del juramento, es la cual se tilda de falsa, y por ende cumple los requisitos a que ha hecho alusión la jurisprudencia -SP6021-2017-, al ser relevante para que el funcionario judicial dictara sentencia en junio 24 de 2014 donde declaró a

NELLY Y SJDL, como herederas y ordenara rehacer el trabajo de partición de la sucesión de MILCIADES JARAMILLO VALENCIA y MÉLIDA LÓPEZ DE JARAMILLO, la que de estimarse falsa, afectaría la recta y eficaz impartición de justicia y a la vez los intereses de DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO. Se acreditó la existencia de tal factura elaborada en septiembre 26 de 2006 por el señor JAIRO EUDORO LÓPEZ CASTAÑEDA, quien además también lo firmó -lo que fue materia de estipulación-, y en juicio dicha persona contextualizó lo ocurrido en esa ocasión, y si bien da cuenta del cómo y por qué la hizo, su dicho no tiene la contundencia necesaria para concluir qué sucedió realmente, qué fue lo negociado entre los hermanos JARAMILLO y a cuál le asiste razón. Y aunque DUVÁN JARAMILLO indicó que el negocio llevado a cabo fue la venta de derechos herenciales, en juicio SJDL dijo que tal documento, el cual elaboró su exesposo, se hizo como respaldo de una préstamo por $2.000.000,oo que le realizó su consanguíneo, y al indagársele por qué firmó una factura que decía “venta de derechos herenciales”, explicó que lo hizo sin prestarle atención a su contenido y sin pensar que luego sería usado por su hermano para argumentar una venta que nunca tuvo intención de hacer. En juicio se evidenció que en efecto NELLY y STELLA, desde un principio no estaban interesadas en vender su derecho herencial, como quedó claro con lo expuesto por la

misma e incluso por DUVÁN; además se corroboró con lo referido por MILLER LÓPEZ, BALMORY LÓPEZ y JOSÉ EUDORO LÓPEZ, y por ello ante la discrepancia entre los hermanos JARAMILLO y la falta de contundencia de lo expresado por JOSÉ EUDORO, el juzgado concluyó sobre la existencia de dudas frente a quién tiene la razón. Y es que surge perplejidad si en realidad la procesada vendió por $2.000.000,oo los derechos herenciales, o si se trató de un préstamo, y pese a existir un testigo directo, este no dio fe que las cosas hayan sucedido como lo sostuvo DUVÁN. Igualmente, como lo sostuvo el juez de familia, la venta de derechos herenciales exige escritura pública, no se hace con una factura y al no perfeccionarse la venta, se accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese orden, desde el punto de vista normativoFalso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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Página 4 de 15 la acusada no faltó a la verdad, al no probarse la aludida negociación, máxime que tal exigencia era conocida por DUVÁN como lo sostuvo en juicio. Aduce que lo sostenido por el denunciante, se encuentra huérfano y genera duda, en especial si se tiene en cuenta que adelantó el proceso de sucesión y omitió por un supuesto “error”

mencionar a las dos hermanas que no quisieron venderle, y al parecer generó amenazas en contra de quienes negaban la supuesta venta, además de su marcado interés por quedar como único propietario del inmueble. Para la a-quo lo probado en juicio no tiene la contundencia para concluir que STELLA faltó a la verdad en su declaración, al desconocerse cuál es la verdad de esa negociación verbal, en tanto al margen de lo que convinieran en la reunión que sostuvieron DUVÁN y STELLA, es claro que para la venta de derechos herenciales se requiere escritura pública y esta no existe. 1.5.- Únicamente el apoderado de víctimas se mostró inconforme con tal decisión, la apeló, y expresó que la sustentación la haría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de víctimas - recurrentePide se revoque el fallo y se emita uno de carácter condenatorio, para lo cual expone: Aunque la a-quo refiere que no obra documento que dé fe que SJDL le haya vendido a DUVÁN los derechos herenciales, en juicio se demostró que hubo una factura de venta N° 410 donde se consignó el negocio jurídico, y aunque no sea el idóneo para materializarlo, ya que debe hacerse por escritura pública, no se puede desconocer que la existencia de contratos verbales o escritos tienen fuerza jurídica. El único testigo de dicha negociación fue EUDORO LÓPEZ, ex pareja de SJDL, quien confirma lo alegado por la víctima y reiteró que realizó tal documento con su puño y

letra -como se estipuló-, y aunque STELLA al preguntársele porque lo firmó, se excusó en que quizás su hermano la haya “alumbrado” -algún tipo de brujería-, ello se sale de la lógica, y resulta curioso que EUDORO al conocer las intenciones de su compañera, quien diligenció la factura no se percatara de su contenido para advertirle que no era ningún préstamo lo que firmaría. Frente a las amenazas que refiere el fallo y que al parecer recibieron MILLÉR LÓPEZ y un abogado en el proceso de petición de herencia, se pregunta si ¿se aportó prueba alguna de estas?, y la respuesta es negativa, al no exhibirse documento que lo demuestre, y en su sentir dichos testigos de referencia u oídas, quienes tienen arraigo con la acusada por su parentesco, plantearon un tema que no fue demostrado con el fin de desacreditar a DUVÁN y hacerlo ver como un hombre violento. De igual manera, la teoría de la defensa debe tener respaldo probatorio, y para STELLA y su familia DUVÁN era quien los amenazaba, y se pregunta si ¿sería lógico pensar que le prestaría dinero a una hermana con la que tiene malas relaciones?, y si se dio un préstamo ¿porFalso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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Página 5 de 15 qué nunca se habló de intereses, fechas de pago, y si efectivamente el crédito se

pagó? Se dice que DUVAN excluyó a NELLY y STELLA del trámite sucesoral notarial, como indicio de mala fe al querer ser el único dueño de la propiedad, pero DUVÁN ha manifestado que para ese momento sus hermanas estaban en Venezuela y telefónicamente les pidió autorización para iniciar la sucesión al querer sacar un préstamo para trabajar la tierra, y si bien aparentemente no se hizo el procedimiento de forma correcta, ello no era el debate en juicio, sino si STELLA mintió bajo juramento o no ante un juez de familia, al decir que no vendió los derechos herenciales a su hermano. Finaliza por decir que el pago realizado a STELLA por $2.000.000,oo fue justo, incluso superior a lo debido por sus derechos herenciales. 2.2.- los demás sujetos no recurrentes, guardaron absoluto silencio. 2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Corporación, para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso el apoderado de víctimas -. 3.2.- Problema jurídico planteado

Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia absolutoria proferida en favor de la ciudadana SJDL, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para dictar en reemplazo un fallo de carácter condenatorio, conforme lo solicita el apoderado de víctimas recurrente. 3.3.- Solución a la controversia 3.3.1. De la legitimación del apoderado de víctimas recurrente. Con antelación a ingresar en el estudio de fondo de la presente decisión, y como quiera que en este asunto se advierte que quien acude en sede de alzada fue un estudiante de consultorio jurídico, adscrito a la Fundación Universitaria del Área Andina, en representación de los intereses del señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, debe la Sala determinar, si el mismo se encuentra debidamente legitimado para interponer el aludido recurso.Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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Página 6 de 15 Del estudio de lo sucedido en curso del proceso que se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, se tiene que en desarrollo del mismo, y con posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación1 , al señor DUVÁN JARAMILLO, le fueron asignados estudiantes de consultorio jurídico para que defendieran sus intereses como víctima, en principio de la Universidad Libre2 y luego de la Fundación Universitaria del

Área Andina3 . Al respecto debe decirse acorde con lo reglado en el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 2113 de 2021 4 , la competencia de los estudiantes de Consultorio Jurídico puede darse “En materia penal como apoderados de víctima en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso.” De ahí que, pese a que el bien jurídico quebrantado es la recta y eficaz impartición de justicia, podría igualmente presentarse la afectación de los intereses económicos del señor DUVÁN JARAMILLO y por consiguiente se hacía necesario que el mismo estuviera representado en este proceso, como así se hizo por parte de diversos estudiantes de Derecho, conforme lo faculta tal normativa. Ahora bien, la referida Ley, también es clara en indicar en el parágrafo primero de la norma citada que “Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes Inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo, y el correspondiente poder. […]”-negrillas de la Sala. De ello se desprende, que no basta la mera certificación de la institución educativa universitaria, sino que además se debe allegar el respectivo poder que, para tal efecto, a no dudarlo, debe ser concedido por la víctima que requiere representación judicial. Y tal exigencia, en sentir de la Sala, se hace necesaria, por cuanto salvo que la víctima

no quiera comparecer a la actuación o se desconozca su paradero, eventos en los cuales con miras a garantizar sus derechos, bastará la mera certificación del claustro universitario, para que opere el reconocimiento de víctimas, en aquellos eventos donde el afectado fue convocado y comparece a la actuación, tal poder sí debe ser conferido, ya sea de manera escrita o verbal con el fin de reconocérsele tal calidad y conferirle personería a quien lo representará en la actuación, máxime que si pretende una intervención activa en la actuación, debe estar asistido de un abogado o un estudiante de derecho a partir de la audiencia preparatoria, como así lo ha enseña el canon 137 C.P.P. y lo ha avalado la Sala de Casación Penal5 . Tal normativa señala:

1 En la misma intervino como su apoderado, y solo para dicha diligencia, el abogado JUAN JOSÉ HURTADO BETANCURT, como se aprecia del acta de julio 3 de 2018. 2 MARÍA CAMILA HINCAPIÉ BETANCOUR y ANDRÉS FELIPE SERRANO MONTEJO. 3 JULIANA MARÍN GALVIS -quien representó al señor DUVÁN JARAMILLO, desde la audiencia preparatoria hasta los alegatos de cierre del juicio oral, y JUAN DIEGO CHICA PARRA, quien ejerció tal labor en curso de la lectura del sentido de fallo y quien finalmente interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio. 4 Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior. 5 En CSJ SP5127-2021, 17 nov. 2021, Rad. 57260 se dijo: “Al respecto, la Sala encuentra necesario destacar que,

4 Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior. 5 En CSJ SP5127-2021, 17 nov. 2021, Rad. 57260 se dijo: “Al respecto, la Sala encuentra necesario destacar que, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, numeral 3 [9], la intervención de la víctima está garantizada en todas las fases de la actuación penal, no obstante, a partir de la audiencia preparatoria, en caso de que ésta quiera intervenir de forma activa en el trámite, debe estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada […]. […]Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las

siguientes reglas: […]

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que al señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, se le designó una estudiante de consultorio jurídico que lo representó desde la audiencia preparatoria y hasta los alegatos de cierre del juicio oral, a quien la a-quo le concedió personería para actuar en su favor, no obstante advertirse la falencia relativa al poder que este le hubiera concedido, ya fuera verbal o escrita. Ahora, luego de concluido el debate probatorio, y emitido el sentido de falloaudiencia a la que no asistió de manera virtual el señor DUVÁN JARAMILLO-se aprecia que compareció otro estudiante del Consultorio Jurídico, señor JUAN DIEGO CHICA PARRA, sin que, en esa ocasión, la funcionaria le hubiera conferido personería para actuar en nombre y representación del ciudadano DUVÁN

DE JESÚS JARAMILLO.

De igual forma, al revisar el expediente digital, se encuentra escrito elevado por el aludido ciudadano 6 , donde además de mostrar su inconformidad con la decisión adoptada -sentido de fallo-, y reiterar lo que en su sentir comporta el falso testimonio que denunció, señala que no estuvo representado en debida forma y careció de igualdad frente a la procesada en los alegatos o debate en el proceso al carecer de abogado de oficio, ni haber podido intervenir más ampliamente en los espacios que le correspondían, y por consiguiente estima que faltó sustento técnico, por lo que pide una segunda instancia. Así mismo, en la actuación obran las siguientes actuaciones: (i) correo electrónico enviado al despacho por el delegado fiscal quien pide suspensión de la audiencia para dar lectura a la sentencia, por cuanto el señor DUVÁN “ desea interponer recurso de

una segunda instancia. Así mismo, en la actuación obran las siguientes actuaciones: (i) correo electrónico enviado al despacho por el delegado fiscal quien pide suspensión de la audiencia para dar lectura a la sentencia, por cuanto el señor DUVÁN “ desea interponer recurso de apelación […] por lo que está contratando los servicios de un abogado particular que lo represente y requiere un tiempo prudente, pues la Fiscalía no lo acompañara en la sustentación del recurso”7 ; (ii) correo electrónico que el aludido fiscal envió a la Defensoría Pública para que se le designe abogado de víctimas al señor DUVÁN JARAMILLO8 , frente a lo cual, en comunicación electrónica que este último envío al Juzgado, se advierte que al

Ello, por cuanto no sobra recordar que la víctima tiene un papel fundamental en el proceso penal instaurado con la Ley 906 de 2004, en el que, precisamente, se le permite una intervención activa, si es su deseo, a lo largo de la actuación y de conformidad con las etapas que se agoten [10], para lo cual, bien puede acudir de forma directa en procura de sus interés antes de la audiencia preparatoria, o designar en ésta un abogado que la asista en sus intervenciones[11]; lo cual, en todo caso, no desplaza la obligación de los servidores públicos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, la Fiscalía, de estar al tanto de las reivindicaciones necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 6 Ver expediente digital documento rotulado: “30 SolicitudVictima20230825”. 7 Ver expediente digital documento rotulado: “31SolicitudAplazamientoFiscalia20290829”. 8 Ver expediente digital documento rotulado: “32 SolicitudDesignacionRepVictimas”.Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

7 Ver expediente digital documento rotulado: “31SolicitudAplazamientoFiscalia20290829”. 8 Ver expediente digital documento rotulado: “32 SolicitudDesignacionRepVictimas”.Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

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Página 8 de 15 parecer no existía disponibilidad de defensores, por lo que pidió se aplazara la audiencia9 ; (iii) el estudiante de consultorio JUAN DIEGO CHICA, remite correo donde indica que ha estado presto a representar los intereses de la víctima y a recurrir el fallo, pero el afectado ha manifestado su intención que se le asigne un abogado de oficio, por lo que también pidió aplazar la lectura del fallo 10, y (iv) finalmente el despacho dictó sentencia, donde acudió dicho estudiante en nombre de la víctima, y quien a la postre interpusiera recurso de alzada contra el fallo absolutorio. Si bien es cierto, el señor DUVÁN, en un escrito que envío al juzgado, con antelación a emitirse el fallo respectivo, mostró su inconformidad con la asistencia jurídica que tuvo, al estimar que no fue debidamente representado, debe decirse al respecto que si bien es cierto fueron estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos de universidades aprobadas quienes ejercieron tal rol, y que en realidad al momento de las alegaciones de cierre, quien allí cumplía tal función solo se adhirió a los

planteamientos del fiscal para que se emitiera un fallo de condena, ello per se, no genera irregularidad alguna, en tanto como se sabe, en curso del proceso penal, el primero que debe propender por la salvaguarda de los derechos de los afectados, es la misma Fiscalía, y en este caso, a no dudarlo que precisamente la teoría del caso del ente persecutor, siempre fue la de soportar la responsabilidad de la procesada, por lo cual en los alegatos de cierre pidió se emitiera un fallo de condena. Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado de víctimas, carece de teoría del caso, y por el contrario debe trabajar de manera mancomunada con la Fiscalía para sacar avante sus pretensiones. Si bien en este caso, la actividad de la estudiante que actuó en juicio fue pasiva, ello no implica desatención a los derechos que como afectado tenía el señor DUVÁN JARAMILLO, e igualmente se aprecia, que ante su inconformidad con el fallo que se dictaría, el mismo dio a entrever al ente acusador que contrataría un abogado de confianza, lo que no hizo, y por ello se adelantaron esfuerzos por el mismo fiscal para que se le designara uno de la Defensoría, con resultados negativos, ante lo cual fue precisamente un estudiante de derecho quien asumió tal representación, y finalmente quien apeló el fallo de condena. Ahora, aunque para la Sala, quizás por olvido de la funcionaria judicial, cuando intervino en la última etapa del proceso el estudiante JUAN DIEGO CHICA, tampoco se

le pidió poder, ni mucho menos se le reconoció personería para intervenir a nombre del señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO, lo que en principio podría llevar a considerarse que carecía de legitimación para apelar el fallo que le fue desfavorable a los intereses de la víctima, dada la ausencia de las formalidades propias del proceso, era evidente que el quejoso había mostrado de tiempo atrás su malestar por el fallo que se dictaría y que procuraría su apelación, por lo cual la Sala pese a la falencia evidenciada, y como quiera que la representación fue ejecutada por estudiantes de consultorios jurídicos y al final su papel dentro del procedimiento se vio enmarcado en la imposición de interponer el recurso de alzada en procura de los derechos del afectado, dada las inconformidades que de manera anticipada esgrimió, se estima pertinente por parte

9 Ver expediente digital documento rotulado: “38 SolicitudAplazamientoVictima”. 10 Ver expediente digital documento rotulado: “39 SolicitudAplazamientoApoderdoVictima”.Falso testimonio Radicación: 660016000036 2014 05052 01

Procesada: SJdL Se confirma sentencia

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Página 9 de 15 de la Sala obviar el yerro formal cometido y en consecuencia, se tendrá como concedida la personería para actuar en favor de este, con ocasión de los actos realizados por el mismo luego de emitido el fallo absolutorio, con miras a dar prelación al derecho sustancial, por encima de las solemnidades que se omitieron, por ende se analizará y resolverá de fondo la alzada impetrada contra la determinación judicial. 3.3.2.- Respecto de la materialidad y responsabilidad penal. Superado lo anterior y con miras a ingresar en el estudio de fondo de la actuación,

analizará y resolverá de fondo la alzada impetrada contra la determinación judicial. 3.3.2.- Respecto de la materialidad y responsabilidad penal. Superado lo anterior y con miras a ingresar en el estudio de fondo de la actuación, debe empezar la Sala por señalar que no observa la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo emitido por la primera instancia, en los términos anunciados. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de

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