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TSDJ PEI SP - 66001600003620140688203-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620140688203-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACUSACIÓN Y SENTENCIA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / CASOS EN QUE PREVALECE LA ABSOLUCIÓN DE

LOS CARGOS SOBRE LA DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – impone relación de correspondencia entre la acusación formulada y la sentencia. … el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cumulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Eventos ilustrativos en que se vulnera el principio de congruencia. … Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes

congruencia. … Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica. ABSOLUCIÓN DE CARGOS Y DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL – La Sala de Decisión Penal #1 de la Corporación aplicó la jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, según la cual las tensiones que se presenten entre las alternativas de absolución de cargos y declaratoria de nulidad procesal por vicios que afectan únicamente al procesado deben resolverse, preferentemente, acogiendo la vía de la absolución, con lo que se maximizan los principios de presunción de inocencia y derecho de defensa del acusado. … En ese orden de ideas, la Sala le dará prelación a la absolución sobre la declaratoria de nulidad del proceso, como bien, de vieja data, lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “La

de defensa del acusado. … En ese orden de ideas, la Sala le dará prelación a la absolución sobre la declaratoria de nulidad del proceso, como bien, de vieja data, lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en ese sentido, en el entendido de que la tensión que pueda existir entre las alternativas de anular el procedimiento por vicios que afectan exclusivamente al procesado y la de eximirlo de responsabilidad debe resolverse a favor de la que representa mayor significación sustancial, que es la última, como finalidad suprema perseguida por la parte defendida. (:::) Por tanto, el reconocimiento de la absolución, como expresión máxima de la garantía del derecho a la defensa, implica que frente a varias propuestas debe preferirse la que imponga la absolución por encima de las que plantean la nulidad…” Ahora bien, en lo que atañe con las razones por las cuales la Colegiatura considera que se debe proferir un fallo absolutorio, las mismas radican en la falta de idoneidad del documento redargüido de falso, o sea el mandato otorgado por el Sr.Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se

absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable. Página 2 de 21 J.C.S.B., para: a) Afectar la verdad documental consignada en la escritura pública mediante la cual se desafectó el bien gravado con la medida de la afectación a vivienda familiar; b) Que se pudiera inducir en error al registrador de instrumentos públicos.

Fuentes: Normativas: Código Penal Art. 58; Decreto-ley 960 de 1970, art. 14.

Jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias: 27 de julio de 2007.

Rad. # 26468; 30 de mayo de 2.007. Rad. # 26588; 28 de octubre de 2.009. Rad. # 32192; 3 de junio de 2009. Rad. # 28649; 16 de marzo de 2011. Rad. # 32685; 21 de marzo de 2.012. Rad. # 38256; 04 de mayo de 2.011. Rad. #32270; 22 de febrero de 2.017. SP23902017 Rad. # 43041; 22 de agosto de 2.018. SP3580-2018. Rad. # 46227; 13 de noviembre de 2019. SP4930–2.019. Rad. # 52370; 29 de junio de 2022. SP2211-2022. Rad. # 54304; 1° de junio de 2.016. SP7326-2016. Rad. # 45585.; 29 de julio de 2.008. Rad. # 28961.; 17 de agosto de 2.005. Rad. # 19391.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 1313

Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024).

Hora: 8:05 a.m.Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

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Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público; falsedad en documento privado, y fraude procesal.

Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria proferida sobre la procesada D.M.G.M.

Temas: Principio de congruencia; Requisitos necesarios para la adecuación típica de los delitos de falsedad ideológica en documento y fraude procesal.

Decisión: Se modifica al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la procesada D.M.G.M. en contra de la sentencia adoptada el 14 de septiembre de 2.023 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se siguió en contra de los ciudadanos D.M.G.M.; M.C.M. y G.G.G., quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público; falsedad en documento privado, y fraude procesal.

ANTECEDENTES: Según se desprende del escrito de acusación, en el año 2.008 el señor J.C.S.B. le otorgó un poder especial a su excónyuge — D.M.G.M. — para que en su nombre y representación única y exclusivamente vendiera un inmueble ubicado en la urbanización Villa del Prado, Manzana 30, casa 9 de la ciudad de Pereira, identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-125667.

Dicho poder fue autenticado por el mandante — con el reconocimiento de su

firma — ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de New York (EE. UU.). Sin embargo, en dicho libelo se adujo que la señora D.M.G.M., decidió sacar provecho del poder en mención al proceder a adulterar y adicionar su contenido, con el fin de cancelar la afectación a vivienda familiar que se había constituido sobre el aludido inmueble, sin estar facultada legalmente para dicho trámite, debido a que para ese momento ya no tenía ningún vínculo marital con el señor J.C.S.B.Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 4 de 21 Como consecuencia de la adulteración del poder, la Sra. D.M.G.M., consiguió, con la anuencia del Dr. G.G.G., en su calidad de Notario Público, que mediante la Escritura Pública # 1434 del 28 de marzo de 2014, otorgada por la Notaría 4ª del Círculo de Pereira, fuese levantado el gravamen de la afectación a vivienda familiar habido sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria # 290125667, el cual, posteriormente, en ese mismo acto, le fue vendido a su señora madre M.C.M.L. Posteriormente, la Escritura Pública antes referida fue registrada en la Oficina

125667, el cual, posteriormente, en ese mismo acto, le fue vendido a su señora madre M.C.M.L. Posteriormente, la Escritura Pública antes referida fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, donde, el 24 de abril de 2.014, se profirió un acto administrativo en el que en el folio de la matrícula inmobiliaria # 290125667 se realizaron las anotaciones pertinentes a la cancelación de la afectación a vivienda familiar, y el traslado del dominio a nombre de la señora M.C.M.L. en calidad de compradora. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) La audiencia de imputación se realizó el 09 de mayo de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal, con función de control de garantías, de esta ciudad, y en ella se le imputaron cargos a la señora D.M.G.M. como autora, a título de dolo, de la conducta punible de falsedad en documento privado y coautora de las conductas punibles de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal. De igual forma, en ese mismo acto se le imputaron cargos a la señora M.C.M.L. y al Sr. G.G.G., como coautores, a título de dolo, de la comisión de las conductas punibles de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal. 2) El escrito de acusación data del 08 de agosto de 2.019, y el conocimiento de

la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar los días 24 de enero de 2.020 y 10 de marzo de 2.020. En dichas vistas públicas la Fiscalía mutó los cargos endilgados a los procesados por incurrir en la comisión del delito de falsedad en documento público, por el reato de falsedad ideológica en documento público; b) La audiencia preparatoria se celebró el 22 de julio de 2.020; c) La audiencia de juicio oral acaeció en sesiones celebradas los días 03 de septiembre de 2.020; 31 de agosto de 2.022; 1º de septiembre de 2.022, y 24 de octubre de 2.022.Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 5 de 21 3) En vista pública celebrada el 14 de septiembre de 2.023 se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter mixto, porque se absolvieron

a los procesados D.M.G.M.; M.C.M.L., y G.G.G., de los cargos que tenían que ver con incurrir en la comisión del delito de falsedad en documento privado; pero, de igual forma, se dijo que el fallo seria de carácter condenatorio en contra de la Sra. D.M.G.M., en lo que tenía que ver con los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. En esas mismas calendas se profirió la correspondiente sentencia, en contra de la cual se alzó la Defensa de la procesada D.M.G.M.

EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2.023 mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento: a) Absolvió a los procesados M.C.M.L. y G.G.G. de los cargos que tenían que ver con incurrir en la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; b) Absolvió a la procesada D.M.G.M., de los cargos que tenían que ver con el delito de falsedad en documento privado; c) Declaró penalmente responsable a la procesada D.M.G.M., en lo que tenía que ver con los cargos enrostrados en su contra por incurrir en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado a la procesada D.M.G.M., dicha ciudadana fue condenada a purgar una pena de 96

meses de prisión, y el pago de una multa de 200 s.m.m.l.v. De igual manera, a la susodicha procesada se le negó el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero la misma fue sustituida por prisión domiciliaria. Los argumentos aducidos por parte del Juzgado de primer nivel para proceder a declarar el compromiso penal de la procesada D.M.G.M., partieron del supuesto consistente en que en el proceso se demostró que la encausada había presentado en una notaria pública un documento privado — un mandato que le fue otorgado en el año 2.008 por el Sr. J.C.S.B. — con el propósito de desafectar un inmueble y de llevar a cabo una compraventa sobre el mismo.

De igual forma, adujo el Juzgado A quo que en el proceso se acreditó que el mandato era espurio porque presentaba alteraciones y enmendaduras en suProcesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

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texto, las cuales resultaban inocuas ya que carecían de mendacidad, dado que no perturbaban su contenido. A lo que se le debía sumar, que acorde con lo declarado por la experta, no se pudo precisar quién fue el artífice de la falsedad del documento, o en qué momento ese instrumento pudo haber sido falsificado. Acorde con lo anterior, el Juzgado de primer nivel concluyó que la procesada D.M.G.M. no podía responder por el delito de falsedad en documento privado, porque, si bien era cierto, que ella presentó un documento espurio al momento de la protocolización de la escritura pública; de igual forma — expuso el Juzgado A quo — que a ella no se le podía reprochar que actuó a sabiendas de que tenía conocimiento de la falsedad. En lo que tenía que ver con los cargos enrostrados a la procesada D.M.G.M., por incurrir en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, el Juzgado de primer nivel aseveró que en el proceso quedó demostrado que la enjuiciada le suministró una información falsa al notario al momento en el que se otorgó la escritura pública de la desafectación del inmueble, y que esa escritura pública fue utilizada para inducir en error al registrador de instrumentos públicos de esta municipalidad. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:  En la escritura pública de desafectación y posterior compraventa del predio

identificado con la matrícula inmobiliaria # 290-125667, o sea la escritura pública # 1.434 del 28 de marzo de 2.014, por parte de la procesada se consignó una falacia, la cual consistía en que ella le hizo saber al notario público que estaba casada con el Sr. J.C.S.B., lo cual no era cierto, porque para ese entonces ella se encontraba divorciada de ese ciudadano, como bien se desprende del contenido de la escritura pública # 6245 del 29 de diciembre de 2.008, mediante la cual se le puso fin a ese matrimonio, y en consecuencia se liquidó la sociedad conyugal. Acorde con lo anterior, el Juzgado de primer nivel concluyó que la falsedad que se consignó en la escritura pública # 1.434 del 28 de marzo de 2.014 no fue el hecho de que la procesada estuviese facultada para ejercer el mandato, sino el haber mentido sobre su estado civil.  Luego de otorgada la escritura pública en la cual se consignaron unas mendacidades sobre el estado civil de la procesada, sumado a que ese instrumento público fue anulado por sentencia judicial — en la que se estableció que se estaba en un evento de simulación — ese documentoProcesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa

en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 7 de 21 público fue utilizado para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, quien profirió un acto administrativo mediante el cual ordenó que se inscribieran esos actos notariales en el correspondiente folio de la matricula inmobiliaria # 290-125667. Finalmente, en lo que atañe con las razones o motivos por los cuales los procesados M.C.M. y G.G.G. fueron absueltos de los cargos por los que fueron llamados a juicio, el Juzgado A quo expuso que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de esos encausados, por lo siguiente:  No se probó que los procesados tuvieran conocimiento de la falsedad del documento privado — mandato — cuyo contenido se protocolizó en la escritura pública; ni que ellos hubieran participado en la elaboración del documento espurio.  No se acreditó que ellos hubieran participado en el uso de la escritura pública redargüida de adolecer de falsedad ideológica, como herramienta para inducir en error al registrador de instrumentos públicos.  Según las normas que rigen las funciones de los notarios, y lo reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el procesado G.G.G. estaba obligado a prestar el servicio notarial, porque el mandato se encontraba vigente.

LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, la Defensa de la procesada D.M.G.M. cuestionó la tipicidad de los delitos por los cuales la encausada fue declarada penalmente responsable; e igualmente denunció que se incurrió en una vulneración del principio de la congruencia con la declaratoria del compromiso penal de la procesada.

Así tenemos que con la finalidad de demostrar la atipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público, luego de establecer cuales eran los requisitos necesarios para la adecuación típica de ese reato, el apelante expuso lo siguiente:  El delito requiere de un sujeto activo calificado — servidor público — condición que en momento alguno detentaba la procesada porque al momento de otorgarse la escritura pública ella no ostentaba cargo oProcesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 8 de 21 dignidad que encaje dentro del género de lo que se debe entender como servidor público.  La procesada no tenía la capacidad o la facultad para poder otorgar o crear un documento público que tuviera la potencialidad de servir de prueba.  Pese a ser cierto que en el documento público se hizo aparecer un estado civil espurio, tal afirmación no tenía el poder para mutar la realidad, la cual

un documento público que tuviera la potencialidad de servir de prueba.  Pese a ser cierto que en el documento público se hizo aparecer un estado civil espurio, tal afirmación no tenía el poder para mutar la realidad, la cual radicaba en el hecho consistente en que la procesada se había divorciado del quejoso, como bien se desprende del contenido de la escritura pública #624 del 29-12-2.008 otorgada por la Notaria 5ª de este Circulo Notarial.  No se daban los presupuestos necesarios para que la procesada pudiera ser considerada como coautora o interviniente porque fue absuelto de toda responsabilidad uno de los procesados — G.G. — quien detentaba la calidad de notario público — y al eliminarse la existencia factual del delito de falsedad ideológica en documento público, por sustracción de materia caería la hipótesis de que la procesada actuó como coautora o interviniente, porque nadie puede ser coautor de algo que no existe en el mundo jurídico.  El hecho de haber mentido sobre su estado civil al momento del otorgamiento de la escritura pública, se tornaba en algo irrelevante, porque, acorde con lo regulado por la ley # 258 de 1.996, no se constituía en un requisito necesario para la autorización de la escritura pública en lo que tenía que ver con la cancelación de la afectación de vivienda familiar, y su posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, porque para la cancelación de la afectación de vivienda familiar solo bastaba con la comparecencia de la beneficiaria de esa medida, en este caso la procesada, quien podía autorizar que se llevara a cabo esa desafectación sin que para nada interesara su estado civil. Por otra parte, el recurrente expuso que con lo acontecido — la declaratoria de la responsabilidad criminal de la procesada D.M.G.M. — se vulneró el principio

que para nada interesara su estado civil. Por otra parte, el recurrente expuso que con lo acontecido — la declaratoria de la responsabilidad criminal de la procesada D.M.G.M. — se vulneró el principio de la congruencia, lo que desencadenó en una vulneración del derecho a la defensa, porque la encausada fue condenada por hechos que no hicieron parte de la imputación, ni de la acusación, por cuanto:  La acusación tuvo como elemento factico del delito de falsedad ideológica en documento público, el consistente en que la procesada falsificó el mandato, para así poder desafectar el inmueble y venderlo. Pero ese elemento factual no se acompasa con lo consignado en la sentencia, en laProcesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 9 de 21 cual se adujo que el juicio de responsabilidad criminal que se pregonaba en contra de la procesada, se debía a que ella, al momento del otorgamiento de la escritura pública, le había mentido al notario público sobre su estado civil.  En la acusación, se dijo que la procesada se valió de la escritura pública, la

cual se otorgó con base en un poder redargüido de falso, para inducir en error al registrador de instrumentos públicos; pero ello no corresponde a lo aducido en la sentencia para pregonar la responsabilidad criminal de la procesada, en la que se expuso que la escritura pública, en la que se consignó un estado civil falaz, sirvió de elemento para inducir en error al titular de la oficina de registro de instrumentos públicos.

Con base en los anteriores argumentos, el recurrente deprecó por la revocatoria de la sentencia confutada, para que en su lugar se profiera un fallo mediante el cual se absuelva a la procesada D.M.G.M. de los cargos endilgados en su contra, los que tienen que ver con incurrir en la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problemas Jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del letrado apelante, considera la Sala que de los mismos se desprenden como problemas jurídicos los siguientes: ¿Desde el ámbito de la tipicidad, no se cumplían con los presupuestos

Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del letrado apelante, considera la Sala que de los mismos se desprenden como problemas jurídicos los siguientes: ¿Desde el ámbito de la tipicidad, no se cumplían con los presupuestos necesarios para que los hechos — por los cuales la procesada D.M.G.M. fueProcesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros. Rad. # 66001 6000 36 2014 06882 03

Proviene: Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se revoca al fallo opugnado, y en consecuencia se absuelve a la procesada de los cargos por los cuales fue declarada penalmente responsable.

Página 10 de 21 llamada a juicio — se pudieran adecuar típicamente en los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal? ¿Se incurrió en una violación del principio de la congruencia, lo que desencadenó en una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, como consecuencia de que la procesada D.M.G.M. fue declarada penalmente responsable por unos hechos que no hicieron parte de la acusación ni de la imputación? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de las inconformidades expresadas por el recurrente en contra de la decisión proferida por el Juzgado de primer nivel,

observa la Sala que estas giran en torno de dos ejes centrales: Uno en el que se afirma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, como consecuencia de haberse conculcado el principio de la congruencia, dado que la procesada fue declarada penalmente responsable por unos hechos que no hicieron parte de la acusación; y otro, mediante el cual se cuestionó la tipicidad de los delitos por los que la procesada fue declarada penalmente responsable. Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, acorde con los postulados que orientan al principio de la prioridad 1 , llevará a cabo un análisis del principio de la congruencia, y de las consecuencias que generarían en el proceso su vulneración; y solo, en el evento en el que se pueda establecer que en el proceso no tuvo lugar una violación del principio de la congruencia, entonces se procederá a llevar a cabo un análisis de los elementos que son necesarios para la adecuación típica de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, a fin de determinar si la conducta que se le reprocha a la procesada se adecua típicamente en esos delitos. Acorde con lo anterior, se tiene que el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso.

1 Según el cual, en materia del recurso de apelación, en un principio se deben abordar aquellas censuras que tengan una mayor cobertura y alcance procesal; y como quiera que en la presente alzada se cuestionó una vulneración de las

1 Según el cual, en materia del recurso de apelación, en un principio se deben abordar aquellas censuras que tengan una mayor cobertura y alcance procesal; y como quiera que en la presente alzada se cuestionó una vulneración de las garantías procesales de la acriminada al debido proceso y el derecho a la defensa, es claro que esos cargos tienen mayor relevancia que aquellos que tienen que ver con la atipicidad de la conducta.Procesada: D.M.G.M. y otros Delitos: Falsedad ideológica en documento públ

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