TSDJ PEI SP - 66001600003620150373101-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620150373101-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 1 de 32 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / ACCESO CARNAL / APELACION / CONFIRMA ABSOLUCION … En efecto, el relato de la víctima muestra dudas en punto de determinar si se hallaba o no consciente cuando finalizó la ingesta de licor, pues admitiendo en gracia de discusión que los 2 o 3 tragos de licor ingeridos por esta, le causaron rápidamente malestar e indisposición, al punto que debió acostarse en una cama, pues su cuerpo no le respondía, que no supo de nada;no es razonable que simultáneamente hubiese percibido y darse cuenta que EES con la excusa de que iba al baño, ingresó al cuarto en donde reposaba, le bajó los pantalones e introdujo sus dedos en su vagina, en más de dos veces, no siendo capaz de llamar a nadie, aunque escuchaba lo que pasaba, sin siquiera poder pararse de la cama. Esas especificas referencias rendidas por la víctima muestran que no quedó probado, más allá de toda duda razonable, que esta se encontraba en un estado de embriaguez -agudo o crónico-que puede conducir a la
inconsciencia, tal cual lo concluyó laDoctora CAROLINA JARAMILLO TORO, forense en psiquiatría del INMLCF, al momento de sustentar su pericia en el juicio oral. En conclusión, los elementos de convicción allegados al proceso no aportan la suficiencia necesaria para proferir la condena en contra de EES, de cara a la específica verificación del ingrediente normativo del tipo penal relacionado con la incapacidad para resistir la agresión sexual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira,treinta(30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 848
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: EES Cédula de ciudadanía: 18.417.896 expedida en Montenegro (Q.) Delito: Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Víctima: K.S.R.V.1 -de 20años para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el fallo absolutorio de fecha junio 27 de 2019.Se confirma.
1 El nombre correcto es CRUZ EDILIA R.ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 2 de 32 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 2 de 32 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos plasmados en la sentencia acorde con en el escrito acusatorio, son los siguientes: “La presente investigación nació a la vida jurídica por denuncia penal que presentó la señora K.S.V.R., quien manifestó que un sábado para el mes de julio de 2015, en la residencia de su tía EDILMA R. (sic)1 ubicada en la avenida Circunvalar - se reunieron el padre de la denunciante, la tía ESNEDA R. y el señor EES, quienes se pusieron a libar licorfue entonces cuando EES se interesó en suministrarle tragos seguidos de ron a la joven K.S.V.R. y a menudo le preguntaba que si ya estaba ebria, la joven efectivamente embriagada por la ingesta de ron que EES le suministraba se retiró a una de las habitaciones y se acostóadonde acudía con frecuencia EES y le acariciaba sus partes íntimas, le daba besos en el cuello, le decía que le gustaba mucho, que la deseaba, acarició los senos y en algunas veces que ingresó a la habitación le sobó la vagina con
los dedos de la mano. Agregó la víctima que su estado de embriaguez era tanto que no podía impedir que el victimario hiciera eso con ella, sentía el cuerpo pesado, al punto que no pudo ni modular. Cuando logra superar ese estado de inconsciencia se percata de que EES se encontraba arrodillado en la cama, la había desnudado y le acariciaba las partes íntimas. Por demás, denunció K.S.V.R. que ella viene siendo víctima de los constantes abusos sexuales que le hacía EES esposo de su tía, desde que ella era menor de edad. Así cuando contaba con nueve (9) años de edad, él aprovechaba cuando la tía los dejaba solos para manosearle la vagina, la cola y los senos, para esa época recuerda que vivían en una casa cerca del almacén Jumbo que queda por la avenida del Rio. Por último, señala la víctima que su tío político a menudo la llevaba a la habitación de él, la acostaba en la cama, le daba besos en el cuello, le tocaba la vagina, en una de esas veces le introdujo la lengua en el oído, le decía a la menor que se dejara que ella era muy bonita.” 1.2.-Desarrollado el programa metodológico de investigación, y por ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, se le formuló imputación (diciembre 18 de 2017) al señor EES como
autor a título de dolo de un concurso homogéneo sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación -arts. 209 y 211 numeral 2° C.P.-, en concurso con el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistirart. 207 C.P.- , con similar agravante, cargo que NO ACEPTÓ.ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 3 de 32 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 6 CAIVAS, presentó formal escrito de acusación (marzo 9 de 2018) por iguales hechos imputados al señor EES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira(Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (julio 9 de 2018), donde el nuevo fiscal varió uno de los hechos para atribuirle un acceso carnal con incapaz de resistir -art. 210 C.P.,sin circunstancia de agravación, se efectuó la audiencia preparatoria (septiembre 20 de 2018), y el juicio oral (febrero 19, 20, 21 y 28 de 2019), al final del cual se dio a conocer un sentido de fallo de carácter absolutorio y en junio 27 de 2019 se dictó la sentencia respectiva. 1.4.-Empezó el A-quopor analizar los principios de congruencia y coherencia, al considerar que la Fiscalía en la audiencia de acusación varió la imputación fáctica y jurídica establecida en la imputación, en tanto allí, además de
1.4.-Empezó el A-quopor analizar los principios de congruencia y coherencia, al considerar que la Fiscalía en la audiencia de acusación varió la imputación fáctica y jurídica establecida en la imputación, en tanto allí, además de describirse los tocamientos a la víctima cuando era menor de 9 años, se hizo alusión a lo sucedido a mediados del año 2015, donde al parecer el acusado aprovechó su estado de indefensión, por la ingesta de licor, para besarle y tocarle lo senos y la vagina, con lo cual se configuró un acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado por el parentesco; pero en la acusación indicó que el acusado introdujo sus dedos en la vagina de la afectada, con lo que varió la conducta de acto a acceso y eliminó el agravante, lo cual le estaba vedado al sorprender con ello a la defensa, al pasar de un tocamiento a la introducción de dedos en la vagina, con lo que se varió la tipicidad descrita al punto de afectar el verbo rector del ilícito. En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia relativa al principio de coherencia, deberá tener en cuenta los hechos imputados, y a la vez respetar la calificación jurídica dada en la acusación, esto es, la de acceso carnal con persona incapaz de resistir, pues volver a la calificación inicial implicaría revivir un agravante que la Fiscalía desechó, sin que sea factible decretar la nulidad, en tanto ello comportaría un control formal ala acusación para imponer una
calificación jurídica, que si bien es la más acorde a la imputación fáctica, no fue la elegida por la Fiscalía al acusar. Efectuó la valoración de la prueba que tanto Fiscalía como defensa arrimaron a juicio, para considerar que en este asunto se estableció más allá de toda duda que en la reunión realizada en julio de 2015,el acusado EES suministró tragos de ron a K.S.V.R. y esta al sentirse embriagada se acostó en una de las alcobas, a la que con frecuencia ingresaba el actor para acariciarle sus partes íntimas, darle besos en el cuello y en uno de sus senos, por lo cual en principio adujo que sería posible condenar por el delito acusado, conforme la congruencia flexible, al estimar probada la existencia de tocamientos en las partes íntimas de la víctima,ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 4 de 32 de acuerdo con lotipificado en el canon 210 C.P.,pero finalmente argumentó que no era factible emitir un fallo adverso, por cuanto en este caso no se respetó el núcleo fáctico de la imputación. Refirió al respecto que los hechos imputados y comprobados por la Fiscalía en juicio, dan cuenta de tocamientos libidinosos en las partes íntimas de la víctima;
sin embargo, en la calificación jurídica definitiva la fiscalíatipificó un acceso carnal que si bien se trató en juicio, no fue narrado durante la imputación fáctica ante el juez de garantías, por lo cual debe determinarse si es factible variar el delito acusado para condenar por un acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, y frente a ello esgrime que tocar y accederson verbos diferentes y por ende sus núcleos fácticos son distintos, imposibilitándosele realizar tal variación. En relación con los actos sexuales con menor de 14 años, dados los tocamientos que se dieron cuando la afectada contaba con 9 años, estimó que en abril 23 de 2016 operó la prescripción de la acción penal, mismo que incluso se había configurado para la fecha de la imputación -diciembre 19 de 2017-.En ese orden decretó la prescripción del delito de actos sexuales con menor de 14 años y absolvió por el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 1.5.-Inconforme con la decisión adoptada, solo frente a la absolución dictada, el Procurador interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1.-Ministerio PúblicorecurrentePide se revoque la absolución y se emita condena por acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sin agravante, lo cual fundamenta en lo siguiente: No existe reparo sobre el análisis probatorio al compartirse a cabalidad, y se aceptan las conclusiones que llevaron al juez a determinar que en este asunto era factible condenar por el delito acusado. No obstante, su inconformidad radica en la aplicación limitada del principio de “congruencia flexible”, para abstenerse de condenar por el delito de menor
era factible condenar por el delito acusado. No obstante, su inconformidad radica en la aplicación limitada del principio de “congruencia flexible”, para abstenerse de condenar por el delito de menor entidad plenamente probado, pues en su sentirdebió dictarse sentencia por aquél punible que quedó soportado, ya que la acción de introducción de los dedos en la cavidad vaginalde la víctima es constitutivo de una modalidad de acceso, el núcleo fáctico de la conducta en lo esencial -especialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugarse mantuvo desde la imputación, y losACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 5 de 32 cambios obedecieron al proceso de adecuación típica dada por el fiscal que acudió al juicio. Ahora, el que el A-quo hubiese considerado como no acreditado el acceso carnal por el cual fue acusado el sujeto agente, acorde con los hechos inicialmente imputados, lo cual lo llevó a emitir fallo absolutorio, es precisamente en lo que se difiere por cuanto la jurisprudencia de la Corte apunta a la viabilidad de modificar la imputación por otro delito de cumplirse estas exigencias: (i) se puede cambiar la calificación jurídica en la acusación; (ii) se pueden modificar las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el
carácter progresivo de la actuación es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios que incidan en la calificación jurídica; (iv) en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (v) el fiscal tiene la posibilidad de adicionar a la imputación cuando lo estime procedente, referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación; (vi) si luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que pueden adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, en la acusación también se pueden incluir; (vii) el juez deberá evaluar el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la preparatoria,según los rangos determinados en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del investigado a contar con tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado, pueden realizarse en la acusación. Lo contemplado por la Corte en la sentencia 51007 de 2019, tiene matices similares a este asunto, y ello lo releva de hacer mayores elucubraciones sobre lo peticionado y por lo mismo pide se corrija el yerro del fallador, se reestablezcan los derechos conculcados, y en acatamiento del principio de limitación, se emita sentencia por acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
2.2.-Defensa -no recurrentePide se desestime la apelación impetrada por el Procurador y de manera subsidiaria se confirme el fallo absolutorio, lo que sustenta así: No le asiste interés jurídico al Ministerio Público al recurrir, al no haber participado de manera activa, relevante y contundente en el juicio oral, sin sentar las reclamaciones pertinentes en los alegatos de conclusión, que ahora realiza mediante un recurso de apelación, pues suparticipación en juicio estuvo limitada a unas cuantas horas en una de sus sesiones, por lo que hay un desequilibrio y desigualdad de armas que afecta el derecho de su prohijado.ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 6 de 32 Igualmente, que el Procuradorinvoquecomo interés para recurrir que pretende salvaguardar los derechos de una de las partes, ello no es así, ya que sus acciones debían estar dirigidas a conservar una posición coherente, proporcionale incluso garantista también para el investigado, máxime estar facultado para impugnar las decisiones en el despacho donde actúa, pero la ley limita su actuación a funciones concretas que se traducen en el conocimiento que tenga de la causa y su presencia en las oportunidades procesales donde debe sentar sus reclamos, lo que no ocurrió. En punto de la alzada, señala que contrario a lo esgrimido por el Procurador, no
se deduce de lo probado en juicio la existencia de la conducta por la cual se acusó y mucho menos el juicio de reproche que permitiera edificar un fallo de condena por un delito menor, y ante el agravio en punto de la congruencia y errores en la imputación fáctica, no tenía cabida como solución una sentencia adversa, por cuanto en este caso inicialmente se le imputó a su defendido un delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir agravada, por la que también se presentó el escrito acusatorio, sin modificación factual o jurídica; pero en la formulación de la acusación se expuso un “hecho nuevo”, con lo que se alteró el núcleo fáctico al decir que a la víctima le introdujeron los dedos en la vagina, se varió la imputación jurídica y se acusó por acceso carnal con incapaz de resistir . Se advierte que no solo se varió el núcleo fáctico inicialmente informado en la imputación, sino que se encuadró en una conducta diferente, que ameritaba una condición especial del sujeto, esto es, que se encontraba en incapacidad de resistir, y precisamente en atención al principio de congruencia tales yerros solo se podían solucionar con un fallo absolutorio. Reitera que se modificó totalmente el núcleo fáctico en punto del verbo rector que había sido comunicado inicialmente a su defendido, ya que la conducta pasó de un acto sexual a un acceso carnal, e incluso la conducta imputada como lo fue un acto sexual o acceso carnal con persona puesta en incapacidad de
resistir, pasó a ser un acceso carnal o ato sexual abusivo con incapaz de resistir. Hace alusión a los yerros en que en su sentir incurrió el Procurador dada la falta de conocimiento del proceso por su ausencia en el juicio, y señala que en momento alguno se demostró con certeza la existencia del acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y mucho menos la responsabilidad de su defendido, aunado a que el delito por el cual se le acusó exige una condición especial en la víctima -por enfermedad, trastorno mental o similar-, sin que sea cierto que el núcleo fáctico de la conducta se mantuvo, por cuanto la Fiscalía cambió diametralmente el verbo rector de “acto” a “acceso” en la acusación, lo que sorprendió a la defensa y afecto el principio de congruencia jurídica, estoACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 7 de 32 es, la correspondencia y coherencia entre la acusación y la sentencia, siendo la Fiscalía la que adecuó erróneamente los hechos a la conducta, al encuadrarla en un acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, lo que debió mediar antes del abuso;sin embargo,en juicio se intentó demostrar que el acusado realizó acciones para poner la víctima en tal situación.
Si lo que pide el Procurador es que se condene por el canon 210 C.P. no se daría ninguna congruencia flexible, y ello sí representará una gran incongruencia si se considera que la Fiscalía ni en la imputación o acusación elevó cargos que contuvieran el verbo rector de acto sexual con incapaz de resistir , lo que implicaría una tercera imputación jurídica, por lo que en este evento no se cumplen ninguno de los requisitos para acudir a la congruencia flexible. Reitera que en este caso no se demostró la materialidad del delito a que alude el canon 210 C.P., es decir, la condición de la víctima para ser tenida como incapaz de resistir, aunado a que el recuento que la víctima hizo sobre los hechos no demandaba establecer que se encontraba en incapacidad de resistir, y las restantes pruebas analizadas en la sentencia, se dirigieron a demostrar la conducta del canon 207 C.P., cuando se le acusó por la del artículo 210 ídem. Así mismo,con las pruebas que allegó la defensa demostró que los hechos denunciados no eran ciertos, aunque el juez los descalificó. 2.3.-El apoderado de víctimas, al haber sido designado luego de concluido el juicio, indicó que mal haría en pronunciarse sobre las pruebas practicadas. 2.4.- sustentado el recurso, laA-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante la Sala con el fin de desatar la alzada.
3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA
3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a favor de EES, por parte del delegado del Ministerio Público. 3.2.-Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer inicialmente, si le asiste interés para recurrir el fallo absolutorio proferido en favor deEESpor parte del Delegado del MinisterioACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 8 de 32 Público, luego se determinará si en este asunto, como lo estimó el A-quo se vulneró el principio de congruencia, y finalmente dilucidar si en este caso se debe emitir fallo de condena, como lo pidió el delegado de la sociedad, o por el contrario si debe proferirse una sentencia absolutorio, o si es del casodecretar la nulidad del trámite por vulneración al debido proceso. 3.3.- Solución a la controversia Como quiera que en esta actuación el único apelante fue el delegado del Ministerio Público y acorde con la solicitud de la apoderada del investigado, en su condición de no recurrente, considera la Sala necesario establecer a priori, si en verdad el mismo tenía interés para recurrir el fallo absolutorio acá proferido.
-Del interés del Ministerio Público para recurrir el fallo absolutorio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha sido insistente en sostener que el ejercicio del derecho de impugnación exige el cumplimiento de dos condiciones. La primera, que quien recurre tenga legitimación dentro del proceso, es decir, que esté legalmente autorizado para actuar en el mismo. La segunda, que tenga legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir , condición que se entiende cumplida cuando la decisión le ha causado una afectación real o efectiva al sujeto o interviniente procesal ( Cfr. AP2939-2021, rad. 59560 y AP2720-2021, rad. 58826). La primera se satisface en este caso , en tanto el Ministerio Público está habilitado por la constitución nacional y la ley para intervenir en el proceso penal en condición de «sujeto procesal», en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (arts. 277.7 de la Constitución Política y 109 a 112 de la Ley 906 de 2004). La segunda, como ya se dijo, exige una afectación en concreto, que se establece, en criterio de la Corte, frente a los intereses que el Ministerio Público defiende en el caso específico, como cuando eleva una solicitud o pretensión y la autoridad judicial la niega total o parcialmente ( Cfr. CSJ AP4644-2019, rad. 53649 y SP5127-2021, rad. 57260).
En efecto, si el agente del Ministerio Público ha guardado silencio frente a las pretensiones formuladas por las partes en relación con un determinado aspecto, o ha solicitado que se definan de la manera como son resueltas por la judicatura, carecerá de interés jurídico para recurrir la decisión tomada, por ausencia de afectación de los intereses que representa.ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 9 de 32 Lo anterior, porque el interés jurídico para recurrir de los agentes del Ministerio Público no se determina a partir de los intereses generales que la normatividad legal le ha encargado proteger, sino del interés específico que se defiende en el caso concreto, cuando las decisiones sean contrarias o adversas a los mismos. Así se decidió, por ejemplo, en la providencia SP537-2021, rad. 60484, donde un representante del Ministerio Público pretendió impugnar una decisión pese a que esa entidad había pedido que se dictara en ese sentido, por considerar que la correcta debía ser otra. También, en el AP2936-2021, rad. 59560, donde el delegado del ministerio público guardó silencio en los traslados para solicitudes probatorias y después pretendió impugnar la decisión porque no se había decretado una prueba. En esta última decisión, se dijo: «En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo
razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.» En el caso analizado, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia que absolvió al acusado por una supuesta falta de congruencia fáctica, pues si bien no existe reparo sobre el análisis probatorio al compartirse a cabalidad, y se aceptan las conclusiones que llevaron al juez a determinar que en este asunto era factible condenar por el delito acusado; su inconformidad radica en la aplicación limitada del principio de “congruencia flexible”, para abstenerse de condenar por el delito de menor entidad plenamente probado. Advierte la Corporación que la postulación esgrimida en su alzada por el delegado del Ministerio Públicoes eminentemente procesal y surgió sólo a partir del momento de la notificación de la sentencia de primera instancia;es decir, antes de este acto de comunicaciónno había manera de prever que en ese sentido se emitiría el fallo, ni mucho menos hubo alguna petición sobre el tema en los alegatos de conclusión por ninguna de las partes e intervinientes.En consecuencia, el hecho de queno hubiere participado en esta sesión no le resta en lo más mínimo legitimidad para impugnar dicha decisión. De ahí entonces, que no puede negársele a la Procuraduría hacer uso del recurso de apelación, pues ante un fallo absolutorio nace el interés jurídico paraACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
recurso de apelación, pues ante un fallo absolutorio nace el interés jurídico paraACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 10 de 32 apelar conforme a las facultades que a este interviniente le concede la Constitución y la ley, en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales. El reparo entonces formulado por la defensa en torno a la legitimidad e interés del Ministerio Público para impugnar la sentencia absolutoria de primera instancia carece de fundamento. - Del principio de congruencia. En este asunto, se tiene entonces que el recurso impetrado por el delegado del Ministerio Público, está enfocado en el hecho de que el funcionario de primer nivel, dado lo demostrado en la actuación, y en aplicación del principio de congruencia, sí podía haber emitido fallo de condena en contra del ciudadano EES, concretamente por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contemplado enel canon 210 C.P. Pues bien, en punto del principio de congruencia, debe decirse que este se encuentra consagrado en el artículo 448 C.P.P., la cual dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, y si bien tal normativa refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia,
la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. Sobre el tema, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia, también había indicado: “Sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación […]”2
2 CSJ, SP 08 julio 2009, rad. 31280, reiterado en SP4792-2018, 7 nov.2018, rad. 52507.ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR
RADICACIÓN: 660016000036 2015 03731 01
PROCESADO: EES
CONFIRMA SENTENCIA
A. N°033
Página 11 de 32 Y ello se torna en una garantía del derecho de defensa, por cuanto “la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»3 . Ahora, es en curso de la audiencia de imputacióndonde se fija el marco fáctico y jurídico para la emisión de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes que le son atribuidos a una persona, con la respectiva correlación con la calificación jurídica de los mismos, y a partir de ahí que se fijan los límites factuales que pueden incluirse en la acusación, y por tal razón, como lo ha referido la Corte , es un imperativo que la Fiscalía realice correctamente el “juicio de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica4 . Surge de ello que los hechos jurídicamente relevantes comprendidos en la imputación no pueden ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, debiéndose mantener su núcleo fáctico en la formulación de la acusación y en la sentencia, en atención al principio de coherencia, salvo algunas variaciones propias del carácter progresivo de la actuación, como lo tiene contemplado la jurisprudencia5 . Véase que la Corte Constitucional al resolver sobre la congruencia que debe obrar entre imputación y acusació