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TSDJ PEI SP - 66001600003620150483601-(04-05-0008)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620150483601-(04-05-0008)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

PROCESADO:EBO

CONFIRMA SENTENCIA PARCIALMENTE Y PRECLUYE

S.N°034 Página 1 de 17 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / VALORACION PROBATORIA / APELACION / CONFIRMA PARCIALMENTE Y PRECLUYE …en este evento en particular no podía el A-quo tener en consideración la causal específica de agravación punitiva al dictar el fallo de condena en contra de EBO, pues como se evidencia, existen pruebas que permiten pregonar no solo la materialidad, sino la responsabilidad del acusado en la conducta de violencia intrafamiliar,cometida en contra de LMGT en hechos ocurridos en septiembre 15 de 2015, pero en su versión básica, sin tener en cuenta el agravante atribuido, al ser tal ilicitud por la cual debió emitirse fallo adverso en su contra. Sin lugar a mayores disquisiciones, estima la Corporación, que en este trámite se logró acreditar el compromiso del señor EBO en la conducta de violencia intrafamiliar simple, por lo cual el fallo se acompañará parcialmente, en cuanto se halló responsable por tal ilicitud, sin circunstancia de agravación; no obstante, ante la variación de los extremos punitivos, y por haber operado el fenómeno de la

prescripción de la acción penal, se ordenará precluir la investigación a su favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho(28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N°824

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: EBO Cédula de ciudadanía: 10.016.714 de Pereira (Rda.)

Delito: Violencia intrafamiliaragravada Víctima: LMGT Procedencia: JuzgadoOctavo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria de mayo 28 de 2025. Se confirma parcialmente y precluye.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.-Acorde con lo plasmado en el fallo de primer nivel, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia en septiembre 15 de 2015 , cuando la señoraVIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 2 de 17 LMGT, quien tenía una convivencia de 11 años con su cónyuge EBO, con el

cual tuvo dos hijos, dio cuenta que este le pidió que le reclamara el subsidio para los pequeños y que comprara algunas cosas, ya que él no tenía dinero, para luego proceder a insultarla con palabras soeces, la escupió en la cara, le lanzó una lámpara, diciéndole que le dejó $500,oo para desayunar, tratándola de “muerta de hambre”, y la afectada dejó claro que no era a primera vez que ello acontecía. 1.2.-En agosto 15 de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, se le formuló imputación al señor EBO, a quien se le atribuyeron cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada,por el hecho de que la víctima es mujer -art. 229 inc. 2° C.P.-1 , cargos que el indiciado NO ACEPTÓ. La Fiscalía declinó de solicitar medida de aseguramiento. 1.3.-Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento -actualmente, Octavo Penal Municipal-, se efectuó laaudiencia de formulación de acusación 2 (septiembre 14 de 2020), preparatoria (abril 20 de 2021), luego de múltiples aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria (diciembre 19 de 2024 3 ) ycuando se daría inicio al juicio oral (febrero 27 de 2025) la defensa solicitó su variación a una

preclusión por presentarse el fenómeno prescriptivo, lo que negó el A-quo al ser un asunto que se debatiría en juicio -respecto a la acreditacióndel agravante imputado por la Fiscalía- , sin haberse interpuesto recurso alguno, y en esa misma ocasión la delegada enunció su teoría del caso. Posteriormente se reanudó el juicio (marzo 4 y mayo 27 de 2025) fecha esta última donde se emitió un sentido de fallo condenatorio y en mayo 28 de 2025, se dictó la sentencia por medio dela cual: (i)se condenó al señor EBO, a la pena de 96 meses y 1 día de prisión, como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada; (ii) se le impuso como penas accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, así como de residir o acudir a la vivienda de esta, por un tiempo igual al de la pena de prisión; y (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose que en firme tal proveído, se libre la respectiva captura en su contra.

1 Aunque en el expediente se dice que el registro no se halló, la Sala con la colaboración del Centro de Servicios, logró ubicar el audio de la referida diligencia. 2 Ese registro no se logró ubicar, de lo cual dejó también constancia el despacho de instancia. 3 En esta ocasión, la fiscal del caso aclaró, que la fecha de los hechoslo fue en septiembre 13 de 2015, y que la conducta por la que se acusó a EDISON BENÍTEZ es por violencia

3 En esta ocasión, la fiscal del caso aclaró, que la fecha de los hechoslo fue en septiembre 13 de 2015, y que la conducta por la que se acusó a EDISON BENÍTEZ es por violencia intrafamiliar, art. 229, inciso 1° y parágrafo 1° literal a), esto es por el hecho de ser mujer, y cuando se genera la violencia entre cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubiesen separado.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 3 de 17 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideraciónel A-quo para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en que se soportó la materialidad de la ilicitud, y luego de hacer alusión a lo expuesto por los testigos tanto de la Fiscalía, a lo dicho por el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y a las demás pruebas aportadas a juicio, estas le permiten arribar a la conclusión que EBO es responsable de los hechos endilgados. Con lo narrado por la señora LUZ MARINA GALLEGO TANGARIFE y su hija VALERIA BENÍTEZ GALLEGO, se estructura el compromiso penal del encartado, testimonios que encontraron corroboración periférica con los demás medios de prueba practicados por el investigador de la Fiscalía, lo

cual lo llevó al convencimiento de la existencia de violencia psicológica, económica y física por el hecho de ser mujer, con lo que se logró derruir su presunción de inocencia, por lo que el despacho tiene esa convicción de autoría y responsabilidad del señor EBO frente a la violencia intrafamiliar, cometida en un contexto de violencia de género. En este caso, en curso de la declaración de la víctima, se retrataron de forma sistemática los malos tratos ocasionados por EBO, los que corroboraron los demás testigos, lo que lleva a considerar que fue violentada reiteradamente, de manera física, económica, verbal y sicológica, por el hecho de ser mujer, agravante este que fue soportado por el ente acusador, al acreditarse que el procesado quería hacer valer su supremacía mascuLMGT frente a la afectada al amedrentarla y ultrajarla, generándole temor constante a raíz de agravios y lesiones, lo cual lo compromete con el hecho atribuido. Finalmente, en punto de la prescripción que pidió la defensa, indicó que como la conducta de violencia intrafamiliar se dio por el hecho de que la víctima es mujer, no se dio tal fenómeno. 1.5.-El defensor del procesado no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cualinterpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1-Defensor-recurrentePide se revoque la determinación adoptada, y se emita un fallo

absolutorio,lo que sustentó en lo siguiente:VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 4 de 17 LMGT agregó en juicio datos no expresados en su denuncia, como el hecho de que las agresiones lo fueron por el “hecho de ser mujer”, lo que solo precisó luego de que pedirse la prescripción de la acción penal al no configurarse el agravante relacionado con la violencia de género. Dicho testimonio está lleno de contradicciones y falacias, al indicar que fue víctima de violencia física y psicológica aspectos no corroborados, equivocándose el juez en la valoración de este testimonio. Lo manifestado por VALERIA BENÍTEZ, fue direccionado para respaldar lo referido por la presunta víctima, sin brindar coherencia y credibilidad, al ser una declaración parcializada, dado el interés que le asiste por ser la hija de la denunciante, y lo expuesto no es más que la repetición de lo que dijo su madre, y frente a quien tiene preferencia, además tuvo vacíos inexcusables al no tener clara la fecha de los hechos, se contradice sobre la lesión y en qué lugar se dio, los que de ser ciertos no se olvidan, además de no contarse con documento alguno que respalde tal afectación. A lo narrado por EBO el juez no le dio el valor probatorio, obvió su coherencia y

precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y dio credibilidad a lo expresado por las testigos de cargo, pese a sus falencias y falta de soportes, sin que los demás elementos probatorios, tengan relación directa con los hechos.El fallo se basó en testimonios carentes de credibilidad, y no se apreció en debida forma la prueba arrimada, sin superarse el umbral que exige el canon 381 C.P.P. Insiste en que en este caso se presentó la prescripción de la acción penal, pues al no haberse logrado probar los hechos y actuaciones que dieran lugar al agravante relativo a la violencia de género, tal fenómeno ya tuvo ocurrencia, pues al valorar los hechos jurídicamente relevantes ninguno contiene elemento que respalde tal circunstancia de agravación, al no comprobarse cuáles fueron los actos o maltratos que realizó su defendido para estar inmerso en ese tipo de violencia, lo cual no cuenta con respaldo probatorio. 2.2.-El A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra sentencia condenatoria, porparte de la defensa.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 5 de 17 3.2.-Problema jurídico planteado

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S.N°034 Página 5 de 17 3.2.-Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si la sentencia de condena proferida en contra de EBO estuvo acorde a derecho, evento en el cual habrá de confirmarse, o si, como lo reclama la defensa, no existe prueba para mantener el fallo adverso por lo cual deberárevocarse y emitirse un fallo absolutorio. 3.3.- Solución a la controversia - Cuestión inicial. El apoderado del señor EBO, reclama que se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto en su sentir, tal fenómeno se ocasionó en este asunto al no haberse acreditado la circunstancia de agravación que le fuera atribuida a su defendido, por lo que la Sala se vería en la imperiosa necesidad de resolver de manera inicial tal aspecto, en tanto de llegarse a soportarse, no se haría viable ingresar en el estudio de fondo del trámite, al haber perdido el Estado la facultad punitiva. No obstante, estima la Corporación, como quiera que la postura del letrado va encaminada precisamente a sostener que en este caso no se comprobó que el contexto de violencia intrafamiliar, cometido en contra de la señora LMGT se haya suscitado por el hecho de ser mujer , como agravante específico que incrementa los márgenes punitivos, aunado a que en su sentir no se comprobó la incursión de su prohijado en tal ilicitud, con miras a determinar si en este caso se generó la causal de extinción pretendida, indudablemente la Sala debe realizar la respectiva valoración de las pruebas

sentir no se comprobó la incursión de su prohijado en tal ilicitud, con miras a determinar si en este caso se generó la causal de extinción pretendida, indudablemente la Sala debe realizar la respectiva valoración de las pruebas que, a voces del recurrente, no se hizo de forma correcta por el A-quo, y será con fundamento en ello que podrá establecer si en efecto se logró demostrar o no el agravante pertinente, y a partir de ahí se definirá, si en este trámite se originóla prescripción de la acción penal. - Del delito de violencia intrafamiliar De acuerdo con lo reglado en el artículo 9º CP, para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. De dicho precepto se deriva que la actuación u omisión debe cumplir con esas tres categorías para que pueda considerarse de carácter delictivo. Y en este caso el cargo formulado contra el judicializado tanto en la imputación como en la acusación fue el de autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 229 C.P. -vigente para la época de los hechos-, que reza:VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 6 de 17 “[…] El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar , incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

de su núcleo familiar , incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo […]”. Como puede observarse, se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo determinado; por consiguiente, puede incurrir en tal ilicitud quien haga parte del núcleo familiar, pero además se deben cumplir las siguientes exigencias que ha contemplado la jurisprudencia: “La acción requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él o ellos actos violentos que le causen daño físico o psicológico. Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor.

Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. La conducta es agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren. […] El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa…”4 . Según lo preceptuado en e l artículo 2º de la Ley 294/96, que desarrolló el artículo 42 Superior 5 , se consideran como integrantes de la familia:(i) los cónyuges o compañeros permanentes ; (ii) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; (iii) los ascendientes o descendientes de los anteriores, y los hijos adoptivos; y (iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. El tipo penal de violencia intrafamiliar busca proteger la unidad y armonía de la familia de conformidad con el mandato constitucional, y por ello tanto el agresor como el agredido deben hacer parte del mismo medio familiar, bien

4 CSJ SP417-2023, 13 sep. 2023, rad. 62590. 5 “[…] Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley […]”VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 7 de 17 sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos, o por razones de convivencia. De ahí entonces que para tener como configurada la conducta de violencia intrafamiliar, se requería, al menos para la época de los hechos que concitan esta actuación -año 2015-, que víctima y victimario hicieran parte del mismo núcleo familiar o estuvieran integrados a la misma unidad doméstica, y que ambos constituyeran una familia6 . Al respecto, la Sala de Casación Penal precisó que: “[…] el propósito del legislador al tipificar esa conducta como delito, fue amparar la armonía doméstica y la unidad familiar , sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica , en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente […]” 7 –negrillas de la SalaIgualmente, la alta Corporación ha sostenido que “conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede

típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.”8 Ahora, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. En punto de la estructuración de la circunstancia de agravación a que alude el inciso 2° del artículo 229 C.P., esto es por el hecho de “ser mujer” la Sala de Casación Penal9 ha referido:

6 No puede dejarse de lado que conforme la modificación que al canon 229 C.P., efectuó al artículo 1° la Ley 1959 de 2019, a la hora de ahora, se tiene que para la configuración de tal ilicitud ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren esa unidad doméstica, en tanto también puede incurrir en violencia intrafamiliar, quien no siendo parte del núcleo familiar, ejecute la conducta contra las

o que ambos integren esa unidad doméstica, en tanto también puede incurrir en violencia intrafamiliar, quien no siendo parte del núcleo familiar, ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el parágrafo 2º del canon 229 C.P. Al respecto véase CSJ AP28352023, 13 sept. 2023, rad. 63607. 7 CSJ SP, 03 dic. 2014, Rad. 41315. 8 CSJ SP14151-2016, 5oct. 2016, Rad. 45647. 9 CSJ SP963-2024, 29 abr. 2024, rad. 62539.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 8 de 17 “i) La estructuración del incremento punitivo no es de configuración objetiva10 por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida; ii) la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género y, iii) la configuración de la circunstancia de agravación está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho

  1. la configuración de la circunstancia de agravación está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que pretende ser erradicada.” Deviene de lo anterior y como desde tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia -SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394-, que dada la naturaleza de la agravación dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 C.P., la misma no deriva automática con ocasión del género de la víctima, y por tal motivo es obligatorio para la Fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes al momento de comunicar los cargos y de formular acusación, por respeto al derecho de defensa.

En efecto, como así lo ha sostenido la jurisprudencia, en todos los casos en los que una mujer ostente la condición de víctima -e incluso donde tenga la condición de investigada-11, debe aplicarse la perspectiva de género, con miras a reconocer la desigualdad estructural a la que se han visto sometidas, y que va mucho más allá que la mera desigualdad formal en

términos de trato legal; ello por cuanto en palabras de la Alta Corporación “la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.”12

10CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP del 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 11 CSJ SP227-2024, 21 feb. 2024, rad. 55220. 12

CSJ SP4135-2019. Rad. 52394.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 9 de 17 Con el anterior fundamento legal y jurisprudencial, la Sala procederá a abordar el análisis de la prueba arrimada, con miras a determinar, si en este asunto se acreditó la comisión por parte del señor EBO del delito de

Página 9 de 17 Con el anterior fundamento legal y jurisprudencial, la Sala procederá a abordar el análisis de la prueba arrimada, con miras a determinar, si en este asunto se acreditó la comisión por parte del señor EBO del delito de violencia intrafamiliar agravado, como quiera que el recurrente indicó que el A-quo incurrió en yerros de valoración probatoria, como así se entiende de su disenso, y de lo allí analizado, se dilucidará si está soportado el agravante atribuido, o en su defecto si ello brilló por su ausencia, lo que de ocurrir podría haber generado la prescripción de la acción penal. - Acerca de la materialidad y responsabilidad penal. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 C.P.P., para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. En este caso se tuvieron como pruebas de cargo, los testimonios de la víctima LMGT, así como de su madre e hija, VALERIA BENÍTEZ GALLEGO y LUZ MARINA TANGARIFE FRANCO. Por su parte la defensa allegó el testimonio del investigado EBO, quien renunció al derecho a no declarar en su propio juicio. Debe empezar por decirse que en curso del juicio oral LMGT, hizo alusión

que el señor EBO, siempre la “ pordebajeaba”, humillaba, insultaba y trataba como lo peor, delante de sus hijos, siendo el último incidente una vez en la que este trató de agredirla con un cuchillo y al intervenir su hija VALERIA, cuando todavía era menor de edad, la lesionó en su mano izquierda; que convivió con él por unos 12 años y procreó dos hijos mellizos; que toda su vida con él sufrió maltratos, y al no contar con el apoyo de nadie tenía que permanecer a su lado; que cada vez que le pedía plata para que respondiera por el hogar se generaban los insultos, expresándole frases como “malparida, maricona, care chimba, perra, piroba”. Como quiera que LMGT hizo alusión a hechos que al parecer sucedieron muchos años atrás, ello conllevó a que la defensa presentara una objeción, para que la Fiscalía limitara su declaración a lo que fue objeto de acusación, esto es, a lo denunciado en septiembre 16 de 2015, frente a lo cual el delegado fiscal indicó que lo que pretendía era contextualizar las agresiones anteriores para luego ir a lo que fue motivo de denuncia.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 10 de 17 Y en ese sentido LMGT MARIA comentó que los hechos que la llevaron a

denunciar en septiembre 16 de 2015, fue lo ocurrido en septiembre 15, cuando empezó a discutir con EBO, como siempre, por “cuestión de economía”, pues había que pagar cosas, pero a él no le alcanzaba la plata, porque le tocaba solo, se llenaba de ira y por eso la golpeaba; aunque en esa ocasión no lo hizo, si la insultó y cogió un cuchillo, ante lo cual la niña se interpuso y le cortó la mano, lo que conllevó a que ahí parara la discusión. Reiteró que lo acaecido en esa oportunidad fue por dinero, porque le pedía dinero para comida, pago de recibos o arriendo, máxime que ella tenía dos niños y al exigirle que cumpliera con sus obligacionesla trataba mal de palabra, y ese día cuando la iba a agredir con el cuchillo se interpuso la niña, luego de lo cual se separó y terminó la relacióncon él. En el contrainterrogatorio señaló que EBOla agredía por ser mujer, “por cuanto a un hombre no se le enfrentaba” , y respecto a lo que pasó en septiembre 15 de 2015, se defendió, le respondió a los insultos que él le realizaba, y todo ese maltrato no solo era por desamor sino por la humillación, aprovechándose que tenía dos niños, sin tener algún apoyo para irse de su lado, y siempre se dio porque él era quien llevaba todo a la casa sin ella tener como ayudarle, ni poder pedirle plata porque se enojaba. Para soportar lo mencionado por la víctima, se escuchó en juicio a su hija VALERIA BENÍTEZ GALLEGO , quien dijo que siempre le tocó vivir lo que acaecía en su casa, por cuanto su papá le pegaba a su mamá, y en la última

Para soportar lo mencionado por la víctima, se escuchó en juicio a su hija VALERIA BENÍTEZ GALLEGO , quien dijo que siempre le tocó vivir lo que acaecía en su casa, por cuanto su papá le pegaba a su mamá, y en la última ocasión ella se vio involucrada, toda vez que cuando tenía unos 8 años -en la actualidad tiene 20-, recuerda que sus padres discutían, como ya era normal, pero nunca se metía;sin embargo, ese día al ver a su papá con un cuchillo trató de meterse y resultó afectada en su mano derecha -como así se la señaló-, aunque a su mamá no le hizo nada. Aduce que anteriormente ambos se insultaban, estrujaban y se trataban muy feo, con palabras soeces, aunque no recuerda las que le dijo la última vez, pero sostuvo que ambos eran muy groseros y ya ellos habían normalizado esa situaciónen su casa, pero finalmente su mamá se cansó de las groserías y el maltrato, porque siempre que le pedía para la comida y él no les daba, se generaban los problemas. En curso del contrainterrogatorio reiteró que ambos padres se decían palabras feas, insultos, sin recordar, aunque su mamá era respondiéndole a su papá y que los inconvenientes se daban cuando su papá decía que no había dinero, ante lol cual su mamá se enojaba porque tenía dos hijos. Finalmente rindió declaración como testigo de cargo LUZ MARINA TANGARIFEVIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN:660016000036 2015 04836 01

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S.N°034 Página 11 de 17 FRANCO, madre de la víctima, quien indicó que VALERIA le contó y lemostró el “rayón” que tenía en su mano -sin recordar cuál-, diciéndole que lo fue por tratar de defender la mamá, pues EBO le iba a dar con un cuchillo, ella se interpuso y él la alcanzó a rayar en la mano, estaba asustada y lloraba por lo que pasaba; que el papá maltrataba mucho a la mamá y que ella mantenía mucho miedo. Aduce no haber apreciado agresiones, pero se daba cuenta cuando su hija llegaba con golpes, pero esta le negaba los problemas. En el contrainterrogatorio reiteró la lesión que la niña tenía, la cual al parecer lo fue en el dedo pulgar de su mano, sin recordar cual. La defensa por su parte, pidió escuchar en declaración al

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