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TSDJ PEI SP - 66001600003620150563001-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620150563001-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

OMISIÓN AGENTE RETENEDOR / SERVIDOR PÚBLICO TRANSITORIO / PRESCRIPCIÓN … el artículo 20 C.P., en punto de la descripción acerca de qué personas ostentan la condición de servidores públicos, es claro al indicar que, entre otros, se encuentran: “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”, como lo sería precisamente el caso del señor CJSG, quien tenía la facultad de recaudar el impuesto del IVA anual… Así mismo, y concretamente en lo atinente a los agentes retenedores o recaudadores, a estos les serían aplicables los artículos 665 del Estatuto Tributario -Ley 624/89-, 56 del estatuto de la contratación -Ley 80 de 1993, y 14 de la ley 1474 de 2011. Lo anterior tiene soporte en el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C563/98, al no ameritar discusión alguna que los particulares en ciertas y determinadas circunstancias pueden ser considerados servidores públicos, con todas las consecuencias que ello conlleva, incluidos por supuesto los términos de prescripción establecidos para el ejercicio de la acción penal. OMISIÓN AGENTE RETENEDOR / RESPONSABILIDAD / ACUERDO DE PAGO / EXIMENTE SI SE CUMPLE … en punto de la responsabilidad que en la comisión de la ilicitud le asiste al acusado CJSG, esta fue corroborada en el curso del juicio oral al haberse demostrado que para los años 2014 y 2015, pese a haber presentado las declaraciones anuales del impuesto del IVA atinentes a los aludidos años, con los

cuales certifica que recaudó una importante suma de dinero como producto del impuesto a las ventas por su condición de servidor público de manera transitoria…, pero aun así omitió depositar los mismos a órdenes del fisco… en lo atinente al compromiso penal por no depositar al erario las retenciones en la fuente y el IVA, señalaba en su parágrafo único: “Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 439

Segunda instancia Radicación: 66001600003620150563001

Acusada: CJSG

Cédula de ciudadanía: Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Bien jurídico tutelado: Administración Pública

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda)

Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa y el sentenciado contra la sentencia de condena de abril 04 de 2024. Se confirma y aclara monto de la multa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

Procesado: CJSG Confirma y aclara sentencia

S. N° 021

Página 2 de 12 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “Señaló el delegado de la fiscalía general de la nación, que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, el día 28 de septiembre de 2015, instauró denuncia penal en contra del señor CJSG , porque siendo el responsable de cumplir con la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA -impuesto sobre las ventasoriginadas por su actividad consistente en PUBLICIDAD, incumplió con dicho deber, puesto que no consignó a órdenes del erario las sumas relacionadas en sus declaraciones privadas de IVA, dentro de los dos meses siguientes a la fecha señalada por el gobierno nacional para su presentación. El concepto, año, período y valor de la declaración presentada sin pago, objeto de la denuncia es el siguiente: Concepto Año Período Valor ($) Ventas 2014 01 11.384.000 Total 11.384.000 Posteriormente, la DIAN adicionó la denuncia por el siguiente período y valor:

Concepto Año Período Valor ($) Ventas 2015 01 14.116.000 Total 14.116.000 Para un total de valor adeudado por impuesto, de $25.500.000, más intereses.” 1.2.- En septiembre 12 de 2017 se le formuló imputación al señor CJSG ante el Juzgado Séptimo Penal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), como autor a título de dolo de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador -art. 402 inciso 2º C.P.-, cargo que NO ACEPTÓ. 1.3.- En septiembre 20 de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, donde se le endilgó igual conducta, cuya titular se declaró impedida para conocer de la actuación, por ser la cónyuge del abogado defensor (septiembre 27 de 2017), lo que fuera aceptado por su homóloga del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, donde se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (noviembre 27 de 2017), y luego de múltiples aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria (agosto 25 de 2021) y juicio oral (octubre 2 de 2023) al cabo del cual se emitió un sentido de fallo condenatorio y en abril 04 de 2024, cuando se daría continuación a la audiencia de individualización de pena y sentencia, por parte de la defensa se solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal, a la que se opuso

fiscalía y la apoderada de víctimas, misma que negó la juez al no haberse cumplido el lapso para tal declaratoria, ante lo cual se interpuso apelación por la defensa, pero dada la deficiente sustentación se declaró desierto, sin que en la reposición presentada se aclarara lo pertinente, manteniéndose la decisión adoptada. Concluida tal audiencia, la juez dictó fallo, por medio del cual: (i) se condenó al señor CJSG, al haber sido halladoOmisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 3 de 12 responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y “ multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT ” ; (ii) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término de la penal principal, y a la consagrada en el canon 122 C.N.; y (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal y se dispuso librar la orden de captura, una vez en firme la sentencia. 1.4. Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para proferir tal determinación, los hizo consistir en que en este asunto quedó demostrado que CJSG para la fecha de los hechos estaba inscrito ante la DIAN como responsable para

consignar las sumas recaudadas por concepto del IVA, por su actividad en el área de publicidad, quien presentó las declaraciones correspondientes a los años 2014 y 2015, respectivamente, sin realizar el pago pertinente como era su obligación, en tanto tales sumas pertenecían al erario público, y ser precisamente CJSG el encargado de atender ese compromiso. En ese orden no obra duda alguna sobre la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad que al mismo le asiste en su comisión. 1.5-. El defensor del sentenciado se mostró inconforme con esa decisión y la impugnó, a cuyo efecto sustentó el recurso por escrito en debida forma. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrentePide se revoque la sentencia adoptada, lo que sustentó en lo siguiente: Conforme lo consagra el Estatuto Tributario quienes son agentes de retención están obligados a realizarla, pues de no hacerlo se enfrentan a responsabilidad penal, que tiene un término de prescripción el cual pide se analice, dado que a se formuló imputación en septiembre 12 de 2017. Así mismo, señala que su defendido suscribió “acuerdo de pago” con la DIAN con lo que se mutó a una situación tributaria y civil más no penal, debiéndose archivar la sanción y precluir la actuación a favor del acusado, por lo cual el fallo debió ser absolutorio, en atención a los principios de antijuridicidad material, última ratio y principio pro homine, que deben aplicarse en su favor.

Al existir un acuerdo de pago se debe considerar tal circunstancia en su favor, es decir, aunque no es ajeno a la realidad procesal, en este momento carece de recursos para cubrir dicha deuda, y ello está probado con el compromiso pactado, y aunque haya sido acusado por omisión de agente retenedor, no evade su responsabilidad, sino que está a la espera de recibir el pago de una cantidad de dinero de sus ingresos provenientes del extranjero. La pena impuesta atenta contra los principios aludidos y la dignidad humana, al ser un padre cabeza de familia, que ha emprendido diversas empresas en el extranjero, no esOmisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 4 de 12 un delincuente, sino una persona que por diversas situaciones no ha podido cumplir tal obligación. 2.2.- Procesado -como no recurrenteEl señor CJSG, pese a no haber impetrado alzada en su oportunidad, en ejercicio de su defensa material allegó un escrito donde se pronuncia respecto al fallo en su conta, y en el cual refiere: Le causó sorpresa la sentencia, por cuanto en noviembre 29 de 2023 llegó a un acuerdo de pago con la DIAN y por ende la causa penal ya tuvo solución amén de la conciliación que realizó y se estipuló por acta N° 2023162726538 5474; incluso, dada la proximidad

de la prescripción, ante la propuesta de la DIAN aceptó renunciar a la misma y pagar la suma de $217.000.000 aproximadamente más sus intereses, como así lo informó al Juzgado. Da cuenta de las acciones que emprendió para acreditar la intención de pago con la DIAN, y esgrime que ha laborado sin descanso para tener la solvencia necesaria para cancelar sus deudas, pero para que ello sea posible es fundamental que lo dejen trabajar en el área de tratamiento de residuos industriales y domésticos como una alternativa diferente a la disposición final de residuos en los rellenos sanitarios o su incineración. Agrega, que es una persona de 65 años, con esposa y dos hijos, padece de diabetes, es hipertenso, pero aun así tiene capacidad de conseguir con qué pagar y enmendar su error. Hace relación a los logros que ha alcanzado en desarrollo de la economía circular que propone, a los objetivos que con ella tiene y concluye por decir que su intención desde que se inició este asunto ha sido la de pagar, y por ello la DIAN aceptó el acuerdo. Pide en consecuencia se le permita continuar con sus investigaciones y desarrollos para pagar sus obligaciones. 2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente digital a la Sala para resolver la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último

por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por parte del defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la providencia adoptada por el juzgado de instancia se halla ajustada a derecho; concretamente si las razones que se adujeronOmisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 5 de 12 para emitir condena son atendibles, o si, por el contrario, la prescripción o el fallo absolutorio que solicita la parte recurrente encuentra respaldo en el haber probatorio. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por parte de la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida,

sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Igualmente, en ejercicio del principio de limitación, la Sala únicamente se pronunciará en punto de los temas atacados por el apoderado en la sustentación de su recurso contra el fallo adverso. La razón que motiva el examen de la sentencia de condena proferida por la A-quo en contra del señor CJSG, acorde con la sustentación elevada por su defensor e incluso por el mismo acusado, como no recurrente, no lo fue frente al tema de responsabilidad en la ilicitud por la cual la funcionaria de primer nivel emitió sentencia de condena, toda vez que sobre ese particular nada se dijo, sino que lo fue exclusivamente en lo concerniente a: (i) si se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como de manera escueta lo esgrimió el defensor; o (ii) si por el hecho de que el señor CJSG, haya llegado a un “acuerdo de pago” con la DIAN, ello per se , es motivo suficiente para declarar la terminación del proceso en su favor, como así lo entiende la Sala. Pues bien, en relación con lo primero, y pese a que en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia el defensor elevó similar petición que fuera despachada de forma desfavorable por la A-quo, la Sala no obstante a estar en total consonancia con lo que allí se argumentó, con el fin de darle claridad al letrado, al evidenciarse que su postura frente a la presunta prescripción de la acción penal es equívoca, dirá lo siguiente:

Debe empezar por decirse que el artículo 20 C.P., en punto de la descripción acerca de qué personas ostentan la condición de servidores públicos, es claro al indicar que, entre

equívoca, dirá lo siguiente:

Debe empezar por decirse que el artículo 20 C.P., en punto de la descripción acerca de qué personas ostentan la condición de servidores públicos, es claro al indicar que, entre otros, se encuentran: “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria ”, como lo sería precisamente el caso del señor CJSG, quien tenía la facultad de recaudar el impuesto del IVA anual correspondiente a los años gravables 2014 y 2015 y consignarlos dentro de los plazos de ley a favor del erario público.Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 6 de 12 Así mismo, y concretamente en lo atinente a los agentes retenedores o recaudadores, a estos les serían aplicables los artículos 665 del Estatuto Tributario -Ley 624/89-, 56 del estatuto de la contratación -Ley 80 de 1993, y 14 de la ley 1474 de 2011. Lo anterior tiene soporte en el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-563/98, al no ameritar discusión alguna que los particulares en ciertas y determinadas circunstancias pueden ser considerados servidores públicos, con todas las consecuencias que ello conlleva, incluidos por supuesto los términos de prescripción establecidos para el ejercicio de la acción penal. En efecto, la Corte Constitucional en la

mencionada sentencia había dilucidado que el particular que ejerciera funciones públicas en forma temporal o permanente, debía asumir las responsabilidades públicas y l as implicaciones que de allí se derivan. A ese respecto, en tal proveído se dijo textualmente: “Los particulares pueden ejercer funciones públicas, en forma temporal o permanente, como se deduce de los artículos 123, inciso tercero y 210, inciso segundo. No resulta exótico, por lo tanto, que el legislador califique de servidores públicos a los particulares que desarrollan funciones públicas, aun cuando no por ello se les deba encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, es decir, miembro de corporación pública, empleado o trabajador oficial, porque el legislador puede establecer diferentes categorías de servidores públicos. Lo que coloca al particular en la situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance de la relación jurídica. […] 3.9. Cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular. Sin embargo, en este evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de las responsabilidades que son anejas a quien cumple funciones de la indicada naturaleza. […] En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con

todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador. […] En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público. […] La asimilación a servidor público de los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, se compadece con el sentido incito en el artículo 123 de la Constitución, en la medida en que objetivamente quien ejerce una función pública adquiere la condición de servidor público” -negrillas excluidasPuede asegurarse, por tanto, que está absolutamente decantado frente a la ley y la jurisprudencia, que un particular como lo es el señor CJSG, al ejercer la función de recaudar o retener dineros públicos por delegación del Estado para su ulterior entrega a la Administración de Impuestos, es una persona que también asume responsabilidades públicas al igual que cualquier servidor público.Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 7 de 12 De igual forma, han sido muchas las jurisprudencias 1 donde la CSJ ha señalado de manera pacífica y reiterada, que el agente retenedor cumple funciones transitorias de servidor público, y tal condición debe tenerse en consideración para la contabilización

de los términos prescriptivos; véase: “Ese delito, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, es cometido por un agente calificado -servidor público-, en la medida de que, transitoriamente, quien tiene el deber de recaudar o retener, ejerce funciones públicas. Bajo ese orden, también, por el hecho de catalogarse como servidor público, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, se le aplica el incremento dispuesto para los sujetos que tienen dicha calificación especial2 ”3 Igualmente, la Sala de Casación Penal en el Radicado 30017 del 14 de julio de 2011 y en otros posteriores, ha sostenido que el delito de omisión de agente retenedor es un delito instantáneo, y para llegar a esa conclusión se parte de lo establecido en el artículo 26 C.P. cuando expresa: “Tiempo de la conducta punible: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. De donde se debe colegir que en este evento el punible de omisión se cometió en el momento en que debió efectuarse el pago ante la DIAN, que no era otro, como se verá, en los meses de marzo 25 de 2015 y marzo de 2016. Lo dicho, en cuanto en este caso en particular se tiene que el sentenciado CJSG omitió el pago del recaudo de IVA anual -dado el régimen al que pertenecíapor los años 2014 y 2015, cuyas declaraciones presentó en enero 25 de 2015 y enero 21 de

2016, fechas estas a las que deben sumarse los dos meses de gracia referidos en el canon 402 C.P., con miras a establecer el momento a partir del cual se empezaba a contar el término prescriptivo, que para este caso sería en marzo 25 de 2015 y marzo 21 de 2016, respectivamente. Por tanto, en el proceso que se tramitó en contra del acusado CJSG, la acción penal no se encontraba prescrita para cuando se le formuló imputación, ni a la hora de ahora se ha presentado tal fenómeno, ya que el delito de omisión de agente retenedor está sancionado con una pena privativa de la libertad de nueve (9) años, lapso que debía incrementarse en la mitad (1/2) atendida la condición especial del sujeto activo que poseía, conforme lo reglado en el inciso 6º del artículo 83 CP. Por consiguiente, el término de prescripción sería de trece (13) años y seis (06) meses, de lo cual surge evidente que contabilizado ese lapso desde la fecha más antigua -marzo 25 de 2015hasta aquella en la cual le fueron enrostrados cargos -septiembre 12 de 2017-, aún no se había cumplido el lapso previsto en la ley para el decaimiento de la potestad punitiva del Estado.

1 Cfr. CSJ SP 3212-2020, rad. 56030, CSJ AP960-2019, Rad. 54594; CSJ AP5708-2016, Rad. 47449; CSJ SP11042-2016, Rad. 48050; CSJ SP002-2015, Rad. 37938; CSJ AP6408-2014, Rad. 42635; CSJ SP 29 de enero

2014, Rad. 41984; CSJ SP, 27 julio 2011, Rad. 30170, entre otras. 2 CSJ AP 5708–2016, rad. 47449; CSJ AP3235-2018, rad. 50284, CSJ AP960-2019, rad. 54594. 3 CSJ AP, 15 sept. 2021, Rad. 59256.Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 8 de 12 Mucho menos se presentó el fenómeno prescriptivo desde la formulación de imputación hasta el instante en que se dictó el fallo de condena, por cuanto como se sabe la imputación interrumpe la prescripción y por ende correría un nuevo término, esto es, la mitad del señalado en el inciso 1º del artículo 83 CP, en concordancia con el canon 292 C.P.P., lo que equivaldría a 6 años, 9 meses, o lo que es lo mismo 81 meses, plazo que en momento alguno se ha superado en este específico evento, toda vez que ello acontecería en junio 12 de 2024. Habiéndosele aclarado nuevamente al abogado defensor, que en este caso no se ha presentado la prescripción de la acción penal, procederá la Sala a pronunciarse frente al otro pedimento, no sin antes empezar por decirse, que en desarrollo del juicio no fue objeto de cuestionamiento la calidad que ostenta el señor CJSG, con respecto al establecimiento comercial “RC SCREEN”, cuya actividad económica principal figura con código 73104 -actividades de publicidad-, al ser quien se registró ante la DIAN mediante los RUT con formularios N° 14295856078 de julio 01 de 2014 y que fuera actualizado

establecimiento comercial “RC SCREEN”, cuya actividad económica principal figura con código 73104 -actividades de publicidad-, al ser quien se registró ante la DIAN mediante los RUT con formularios N° 14295856078 de julio 01 de 2014 y que fuera actualizado de oficio por la DIAN mediante formulario N° 14375439903 de junio 22 de 2016, como así aparece soportado. Igualmente, con las pruebas documentales que se arribaron a juicio, se logró establecer que el señor CJSG, presentó sin pago las declaraciones derivadas del impuesto de IVA anual, por un valor total de $25.500.000,00 y que corresponde a los siguientes períodos: 1.- 01 de 2014 por valor de $11.384.000,00 2.- 01 de 2015 por valor de $14.116.000,00 En ese orden, debe decir el Tribunal que en punto de la responsabilidad que en la comisión de la ilicitud le asiste al acusado CJSG, esta fue corroborada en el curso del juicio oral al haberse demostrado que para los años 2014 y 2015, pese a haber presentado las declaraciones anuales del impuesto del IVA atinentes a los aludidos años, con los cuales certifica que recaudó una importante suma de dinero como producto del impuesto a las ventas por su condición de servidor público de manera transitoria, como representante legal del establecimiento “RC SCREEN”, pero aun así omitió depositar los mismos a órdenes del fisco, por lo cual al hallarse debidamente configurados los elementos del tipo, se pregona su incursión en la comisión de la

conducta de omisión del agente retenedor o recaudador. Ahora, por parte de la defensa, no se discutió el compromiso de su defendido en cuanto a sus obligaciones tributarias, esto es, que en efecto tales sumas por concepto del impuesto del IVA las haya recaudado y que aun así no consignó dicho gravamen al erario público en los plazos de ley, ni mucho menos que existiera alguna causa debidamente justificada para su no pago en el referido plazo; lo que el mismo plantea, como argumento de disenso, es que el señor CJSG suscribió un “acuerdo de pago” con la DIAN, por lo que se mutó lo adeudado, como así lo entiende la Sala, a una situación

4 Véase resolución N° 0549 de mayo 8 de 2020, expedida por el DANE, por medio de la cual “Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones"Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 9 de 12 tributaria y civil, mas no penal, por lo que el asunto debió archivarse o precluirse a su favor o emitirse un fallo absolutorio, ya que dicho consenso debe tenerse como una circunstancia a su favor, toda vez que no quiere evadir su responsabilidad, sino que su condición económica le ha impedido atender esas acreencias. En similar sentido, el

procesado CJSG refirió que informó al juzgado acerca del acuerdo que realizó donde se da cuenta de su intención de pago, pero debe dársele la posibilidad de laborar con el fin de obtener los recursos necesarios para saldar sus obligaciones, pues pese a su edad -65 añosy dolencias médicas aún tiene capacidad para trabajar. Como quiera que tanto defensor como procesado, hicieron énfasis en que en este asunto se consolidó un acuerdo de pago, como soporte para pregonar que la acción penal no podía haberse proseguido, a ese respecto debe decirse que artículo 665 E.T. o lo que es lo mismo el Decreto 624 de 1989, y en lo atinente al compromiso penal por no depositar al erario las retenciones en la fuente y el IVA, señalaba en su parágrafo único: “Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma”. No obstante, y si bien al parecer lo enunciado por el letrado, quizás lo fue en punto de la mencionada normativa -pese a que ninguna referencia hizo al respecto-, olvidó que el parágrafo del dispositivo 665 E.T-, que había sido recogido en el artículo 42 de la Ley 633 de 20005 , fue derogado de manera expresa por el artículo 21 de la Ley 1066 de 20066 , donde se plasmó: “Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga

633 de 20005 , fue derogado de manera expresa por el artículo 21 de la Ley 1066 de 20066 , donde se plasmó: “Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase "Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma", contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario”. Es decir, el aparte normativo al que quizás pretendió hacer alusión la defensa para sustentar una decisión en favor de su prohijado, dado el acuerdo de pago al que llegó con la DIAN, no existe en el ordenamiento jurídico, y la norma que actualmente impera es la reglada en el artículo 402 C.P., que fuera modificada por el artículo 339 de la Ley 1819 de 20167 , en cuyo parágrafo se dice con meridiana claridad que:

5 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. 6 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra

6 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.Omisión del agente retenedor Radicación: 660016000036 2015 05630 01

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Página 10 de 12 “ El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la venta

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