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TSDJ PEI SP - 66001600003620150646102-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620150646102-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

OMISIÓN AGENTE RETENEDOR / INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL / COBRO COACTIVO / INCOMPATIBILIDAD Inicialmente se debe establecer que, de conformidad con lo enunciado por la representante de la DIAN, esa entidad ha realizado los trámites pertinentes para adelantar el procedimiento de cobro coactivo respecto a la obligación tributaria que ostenta el ciudadano JCMG, los cuales han sido infructuosos como quiera que no registra algún tipo de pago o abono a su nombre… el incidente de reparación integral, contenido en el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004, es un trámite posterior e independiente al trámite penal, mediante el cual, se busca obtener una indemnización de carácter pecuniario por aquellos daños que se causaron con ocasión del delito, pues el mismo genera una responsabilidad civil… se tiene que, dentro del incidente de reparación integral es viable solicitar el pago de perjuicios tanto materiales o patrimoniales como inmateriales o extrapatrimoniales, en virtud del tipo de daño que se haya causado con el delito, esto es, i) material; ii) corporal o personal; y iii) moral. (…) válidamente se puede concluir que en la actualidad se encuentran cerradas las puertas del incidente de reparación integral a aquellas personas que hayan hecho uso de acciones duales o de otros procedimientos que tengan por finalidad la de hacer valer sus derechos sobre el cumplimiento de obligaciones que emanan de la comisión del delito o que provengan de una fuente afín.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado por acta No. 974

Hora: 9:40 a.m.

Radicación # 66001600003620150646102

Condenado: JCMG Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en contra de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta localidad el 31 de julio de 2.024, mediante la cual se abstuvo de iniciar un incidente de reparación integral dentro del proceso penal que se siguió en contra del ciudadano JCMG, quien fuera declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

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ANTECEDENTES: Los hechos que originaron la presente actuación procesal sitúan al señor JCMG como responsable de consignar las sumas recaudadas del impuesto de ventas derivadas de su actividad económica consistente en publicidad; deber que incumplió al no efectuar el depósito correspondiente a los períodos y montos declarados así: el período 1 del año 2013 por un valor de $3.016.000 y el período 1 del año 2014 por un valor de $26.304.000, en las cuentas designadas por el erario y en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional para el efecto.

El 8 de octubre de 2.021, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, se le endilgaron cargos al procesado por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el artículo 402 C.P. El conocimiento de la presente causa lo asumió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira por impedimento que declarara el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 7 de abril de 2.022. La audiencia preparatoria se inició el 6 de julio de 2.022 y la audiencia de juicio oral se efectuó los

días 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.023, oportunidad en la cual el A quo anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio. El 15 de mayo de 2.024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano JCMG al haberlo hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el artículo 402 del C.P., y como consecuencia, le impuso las penas principales de 48 meses de prisión y multa por valor de $58’640.000, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término de 48 meses. El 13 de junio de 2.024 la apoderada judicial de la DIAN solicitó al despacho de primer nivel fijar fecha y hora para dar inicio al trámite de incidente de reparación integral, con el propósito que a la víctima le fueren resarcidos los daños materiales causados con la conducta punible. El día 31 de julio de 2.024, se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral y en el interregno de la misma, después de que la representante de la DIAN formulara sus pretensiones, comunicó al Despacho que previo a la presentación de la denuncia, el área competente de cobranzas y recaudo de la entidad, se encarga de realizar un trámite administrativo tendiente a obtener el recaudo de los impuestos adeudados, el cual, para el presente caso, se agotó sin que hubiese ofrecido algún resultado, pudiéndose iniciar de manera paralela al proceso penal, la acción de cobro coactivo, la cual al parecer no prosperó como quiera que no se reflejan pagos o abonos a nombre del condenado. La señora Defensora se opuso a la petición en atención a los pronunciamientos

coactivo, la cual al parecer no prosperó como quiera que no se reflejan pagos o abonos a nombre del condenado. La señora Defensora se opuso a la petición en atención a los pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, según los cuales, noRadicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 3 de 14 debe darse trámite a los incidentes propuestos por la DIAN al ya haberse iniciado un proceso de cobro coactivo ante la jurisdicción que corresponde. Escuchado lo anterior, el Juzgado A quo decidió declarar que no había lugar a dar trámite al incidente de Reparación Integral solicitado por la apoderada de la víctima, y por lo tanto lo rechazó de plano, decisión frente a la la cual, se presentó la alzada por parte de la representante de la DIAN dentro del término oportuno para ello.

EL AUTO OPUGNADO: Se trata del auto proferido el 31 de julio de 2.024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta localidad dentro del devenir de la primera audiencia de incidente de Reparación Integral adelantado por petición de la DIAN en contra del declarado

penalmente responsable, JCMG, mediante el cual, el A quo determinó rechazar la petición del trámite incidental. El Juzgado de primer nivel fundamentó su decisión en las determinaciones adoptadas vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia y las consideraciones que al respecto se han elevado por parte de esta Corporación en situaciones similares puestas a consideración, de conformidad con las cuales, no es viable dar inicio al trámite de incidente de reparación integral cuando ya se ha accionado el proceso de cobro coactivo como quiera que las pretensiones en ambos son idénticas, por lo que, de adelantarse y salir avante, se obtendría una sentencia que constituiría un título ejecutivo nuevo sobre la misma obligación, lo cual deriva en un abuso del derecho. En ese sentido, consideró que existen unos oficios persuasivos además de las manifestaciones hechas por la misma funcionaria de la entidad, en el sentido de que se ha iniciado de manera paralela un trámite de cobro coactivo que si bien es cierto, no ha rendido los frutos que se esperan en cuanto al reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante, se tiene que no es la jurisdicción penal a través del incidente de reparación integral donde deban debatirse tales pretensiones, porque, como se advirtió, ya se hizo uso del trámite administrativo previsto para tal fin.

LA ALZADA: La apoderada de la DIAN, fundamentó su discrepancia en los siguientes términos:  El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por

el daño causado por el delito por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas. Es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y ostenten un interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella, de manera que el debateRadicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 4 de 14 en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. En ese orden de ideas, el procedimiento incidental debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se aclaró tal situación y la responsabilidad de indemnizar se deriva directamente de la condena penal en su contra.  El trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro

coactivo, como quiera que persigue la reparación del daño causado por el delito, por lo que las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el estatuto tributario, sino en el fallo condenatorio emitido por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por tanto, la DIAN no acude al incidente de reparación integral a ejercer su propia autoridad administrativa, sino en calidad de víctima.  Como la obligación tributaria e indemnizatoria tienen fuentes distintas, esto es, la primera en la ley y la segunda en el fallo penal condenatorio, cuentan con trámites diferentes para obtener su pago, que para el caso de la primera se trata del cobro coactivo y para la segunda, es el incidente de reparación integral, por tanto, no comparten identidad jurídica. Por todo lo anterior solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y por consiguiente se ordene dar trámite al incidente de reparación integral dentro del proceso en contra del ciudadano JCMG.

LAS RÉPLICAS: La defensa, como sujeto procesal no recurrente, deprecó la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel, bajo el entendido de que sí se está ante una identidad de cobro, pues aquello que se busca es que el condenado pague el lucro cesante y el daño emergente, es decir, el capital más los intereses que se adeudan por conceptos tributarios, sin que pueda pedirse más, toda vez que no es viable que la DIAN exija daños futuros o indemnización moral porque se trata de un ente jurídico.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte de este Distrito Judicial. - Problema Jurídico:Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 5 de 14 Acorde con los argumentos del disenso expuestos por la recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada o no la determinación del Juzgado A quo, en el sentido de abstenerse de darle trámite al incidente de reparación integral deprecado por parte de la DIAN en contra del sentenciado JCMG, puesto que dicha entidad ya adelantó un procedimiento de cobro coactivo que no tuvo un resultado favorable? - Solución: Inicialmente se debe establecer que, de conformidad con lo enunciado por la representante de la DIAN, esa entidad ha realizado los trámites pertinentes para adelantar el procedimiento de cobro coactivo respecto a la obligación tributaria que

ostenta el ciudadano JCMG, los cuales han sido infructuosos como quiera que no registra algún tipo de pago o abono a su nombre. El eje central de la controversia surgida en el presente asunto que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, tiene que ver con las pretensiones seguidas dentro del incidente de reparación integral cuando la víctima se trata de la DIAN por condenas por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, que, según la representante de la entidad afectada, surgen de una fuente distinta a la obligación tributaria que se le endilga al condenado , esto es precisamente, la sentencia condenatoria, lo cual, habilitaría a la entidad para iniciar el trámite de incidente de reparación integral de forma paralela al trámite administrativo de cobro coactivo. Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es menester precisar que, el incidente de reparación integral, contenido en el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004, es un trámite posterior e independiente al trámite penal, mediante el cual, se busca obtener una indemnización de carácter pecuniario por aquellos daños que se causaron con ocasión del delito, pues el mismo genera una responsabilidad civil. Es en razón a ello, que en esta etapa ya no se discute la responsabilidad penal sino que se circunscribe la litis a un debate meramente civil que de hecho, observa sus normas. Dicho lo anterior, se tiene que, dentro del incidente de reparación integral es viable solicitar el pago de perjuicios tanto materiales o patrimoniales como inmateriales o

extrapatrimoniales, en virtud del tipo de daño que se haya causado con el delito, esto es, i) material; ii) corporal o personal; y iii) moral. Bajo esta perspectiva, el tratadista y H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dr. Nelson Saray Botero, explica: “Por perjuicio material se entiende “ el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos).Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 6 de 14 (…) El perjuicio patrimonial o material se compone por el lucro cesante y el daño emergente, y ambos se deben demostrar. El daño emergente representa “ el perjuicio sufrido en la estructura actual del

patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El lucro cesante corresponde a “la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, por su parte, comprende los morales (tanto objetivados y los morales puramente subjetivos o “ pretium doloris ” o “ pretium affectionis”) y los perjuicios a la “vida de relación”, también denominado “alteración de las condiciones de existencia”. Actualmente hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de que el resarcimiento derivado de la realización de una conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación o

alteración a las condiciones de existencia (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). En materia de daños patrimoniales o materiales ha de computarse no sólo la disminución efectiva que sufra el perjudicado en sus bienes (damnus emergens), sino también aquellos aumentos patrimoniales ( lucrum cessans ) con que al mismo perjudicado le era dado contar, que, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto, se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad.”1 Para sintetizar, es claro que, aquello que puede pretenderse como indemnización dentro del trámite de incidente de reparación integral se remonta a los perjuicios materiales, que se componen del lucro cesante (aquella suma monetaria o bien que se dejó de percibir con ocasión del ilícito) y el daño emergente (la afectación patrimonial propiamente dicha, que se ocasionó con el delito); y de los perjuicios inmateriales, que se traducen en los daños morales y daño en la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia. Para el caso de marras, vemos entonces que, en el escrito de petición de inicio del trámite, la apoderada de la DIAN señaló como pretensiones las siguientes, haciendo claridad que, el fundamento de las mismas se encontraba en los valores que adeuda el sentenciado, teniendo en cuenta que el valor es cambiante dependiendo de los intereses que a cada fecha se liquiden:

1 SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

1 SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 7 de 14 Es así entonces, como se advierte que los valores pretendidos por la víctima se corresponden, como daño emergente, al total de los periodos adeudados por el condenado JCMG y como lucro cesante, a los intereses que se habían generado por dichas obligaciones para la fecha de la mencionada certificación, esto es, para el 14 de mayo de 2.0242 . Desglosado lo anterior, se tiene que, como objeto del recurso, la apoderada de la víctima alega que aquello que pretende con el trámite es diferente a lo perseguido con el trámite administrativo de cobro coactivo, como quiera que se trata de dos obligaciones diferentes que distan en sus fuentes. Frente a ello, la Sala no comparte los dichos de la recurrente como quiera que, es claro que tanto en el trámite de cobro coactivo, como en el trámite de incidente de reparación integral, las pretensiones se reducen a la misma obligación y al cobro de los mismos intereses generados por la mora en el pago de la deuda, sin que le sea posible a la

DIAN, como persona jurídica, reclamar perjuicios de carácter moral o daño a la vida en relación, lo que hace que, pese a tratarse de dos mecanismos diferentes, en caso de salir avante la pretensión en ambos, se generaría la posibilidad de doble cobro de la obligación, situación que a todas luces, menoscabaría las prerrogativas fundamentales del condenado. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, frente al inicio de incidente de reparación integral por parte de la DIAN, cuando ya se ha efectuado el trámite de cobro coactivo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, Rad. # 47446 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, ya se pronunció al respecto en el sentido de que, tal situación es improcedente y por tanto, lo que corresponde al Juez de conocimiento es rechazar de plano la solicitud de incidente de reparación integral. En ese sentido, ha de darse aplicación del principio de igualdad, el cual ordena que casos factualmente afines deban ser resueltos de la misma manera, sin que ello impida que, en virtud del principio de la autonomía3 , en el evento de que un funcionario judicial de menor jerarquía decida apartarse de un precedente jurisprudencial o de una línea jurisprudencial emanada de las Altas Cortes4 pueda hacerlo, empero adquiere la carga argumentativa de exponer, de manera clara, plausible y razonada, los fundamentos jurídicos que justifican su discrepancia.

2 Ver documento 05 carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Artículo 5º de la ley 270 de 1.996. 4 Salvo que se trate de sentencias en las que se ejerza el control de constitucionalidad por parte de la Corte

2 Ver documento 05 carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Artículo 5º de la ley 270 de 1.996. 4 Salvo que se trate de sentencias en las que se ejerza el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimientos y acatamiento por generar efectos erga omnes, con bien nos lo indica el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

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Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 8 de 14 Frente a lo anterior, la Corte Constitucional se ha expresado de la siguiente manera: “La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben

manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación (…).”5 . Aunado a lo antepuesto, es de resaltar que existen otras hipótesis que de manera negativa conspiran en contra del poder vinculante de los precedentes jurisprudenciales, las cuales han sido destacadas por la Corte de la siguiente manera: “La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de alguno de las siguientes hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones disímiles 6 ; (ii) Debido a un cambio social posterior a la primera decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en los que estructura el ordenamiento jurídico y (iv) Variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse…”7 . En suma, se tiene que, la regla general es que los precedentes o las líneas jurisprudenciales trazadas por las Altas Cortes tiene un poder vinculante relativo, que implica que deben ser acatados y obedecidos por los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, sin embargo, existen una serie de factores exógenos que inciden para que un

precedente jurisprudencial pierda vigencia y en consecuencia deje de ser vinculante, tales como: la existencia de nuevas normas o principios constitucionales, o la derogación de las leyes que le sirvieron de sustento; el cambio respecto de las circunstancias históricas o las condiciones filosóficas, sociales, políticas o económicas que influyeron en el precedente; la existencia de nuevas circunstancias factuales diferentes de aquellas en las que se cimentó el precedente; su desuetud, etc. Regresando al caso en estudio, vale la pena destacar que fue la misma apoderada de la DIAN quien, a petición de la Juez A quo, dio a conocer que efectivamente, se habían adelantado las labores pertinentes para lograr el cobro coactivo, pero que el mismo no había dado resultado, lo cual le permite a la Sala concluir que en el presente asunto ya se ejerció dicha potestad administrativa por parte de la DIAN.

5 Corte Constitucional: Sentencia # C-836 del 9 de agosto de 2.001. 6 Lo que en el sistema de la common law es conocido como «distinguishing». {Este comentario es propio de la Sala, por lo que en el precedente citado no se hace mención del mismo}. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 1° de febrero de 2.012. Rad # 34853. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación # 66001 60 00 036 2015 06461 02.

Condenado: JCMG.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

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Procede: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

Página 9 de 14 Ahora, no debemos olvidar que el origen de la controversia además está relacionado con los efectos que generaría en el sub examine la sentencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017 (47446), proferida por la Sala de Casación Penal de la CSJ, la cual le dio un vuelco de 180º a la legitimidad que tendrían las víctimas para hacer uso dentro del proceso penal de la acción civil indemnizatoria en aquellos eventos en los cuales de manera paralela o sucedánea hayan hecho uso de esa acción patrimonial en otro proceso o actuación diferente. Según la Corte en este nuevo precedente, tal como se indicó en párrafos precedentes, a fin de evitar que se incurra en los excesos propios de un abuso del derecho por el doble cobro de una misma obligación, a la víctima le está vedado acudir al incidente de reparación integral del proceso penal, para procurar el resarcimiento de los perjuicios causados por la comisión del delito, después de haber hecho uso de alguna de las otras vías que también tendría en su favor para hacer valer sus derechos resarcitorios. Por lo que en sentir de la Corte, por ser algo excluyente, no sería factible que las víctimas impetren de manera conjunta o alternativa con el incidente de reparación integral tales acciones patrimoniales. A fin de ofrecer mejor claridad y precisión sobre lo expuesto en los párrafos anteriores,

la Colegiatura considera de utilidad traer a colación apartes de lo que ha dicho la Corte en el aludido precedente jurisprudencial: “Con fundamento en ello, el demandante, en este caso, parece interpretar que por virtud de lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de reparación integral puede iniciarse a pesar de que se haya promovido otra acción tendiente al cobro de la misma obligación, por los mismos hechos y respecto del mismo demandando, en cuanto señala que la pretensión se rechazará por el juez cuando «quien promueve [la pretensión en contra del penalmente responsable] no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada». En consecuencia, considera el apoderado de la víctima que como en este evento la DIAN no ha conseguido el pago efectivo de la obligación tributaria por la cual denunció penalmente al agente retenedor, la entidad tiene derecho a promover paralelamente la demanda ante el juez penal, dejando al margen el asunto procesalmente relevante de que dio trámite a la acción de cobro coactivo con aquella misma finalidad. En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes reseñados —tanto legislativos como jurisprudenciales—, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados puedan adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en orden a obtener el pago de la misma obligación vinculada directamente con el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal. A esa comprensión de prohibición de dualidad de acciones por

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