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TSDJ PEI SP - 66001600003620160476302-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620160476302-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

INCORPORACIÓN PRUEBA / DOCUMENTAL / TESTIGO DE ACREDITACIÓN … la apoderada del procesado se opuso frente a la introducción con la investigadora de la historia clínica al sostener que esta, acorde con el art. 426 C.P.P., debía ser ingresado por quien lo elaboró, firmó o reprodujo, esto es el médico tratante, mismo que incluso el delegado fiscal ofreció como testigo para su incorporación. Una cosa es que la investigadora lo haya recolectado, pero si se pretende introducir debe estar autenticado e identificado, conforme lo enseña la norma aludida… INCORPORACIÓN PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MISMA / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE … sería del caso que la Colegiatura entrara a pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la defensa; sin embargo, al analizar con detenimiento la actuación surtida se observa que no es posible desatar el recurso presentado y en su defecto la Sala debe establecer lo relativo a la falta de legitimidad de quien en nombre del procesado impugnó la determinación judicial… la incorporación de la historia clínica aceptada por la Juez de instancia se remitió simplemente a la ejecución de lo ya ordenado en la audiencia preparatoria como pruebas a practicar, en los términos que, inicialmente, allí se estableció, esto es, a través de los médicos que atendieron al paciente, pero nada obsta que ante la imposibilidad de ubicar a estos el fiscal opte por utilizar como testigos de acreditación al investigador que la recolectó… PRUEBAS / RECURSO DE APELACIÓN / SOLO PROCEDE FRENTE A LA EXCLUSIÓN

De otra parte, de conformidad con la jurisprudencia, será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente… Ahora, la determinación de incorporar ese y otros documentos en dichas circunstancias, adoptada por demás y como ya se dijo desde la audiencia preparatoria, no corresponde en su estructura y esencia a un auto, sino a una orden en cuanto simplemente es la concreción o materialización de lo dispuesto en aquella oportunidad. En consecuencia, al tratarse de una orden, no procede en su contra recurso alguno, según lo prevé el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1044

Segunda instancia Radicación: 66001600003620160476302

Imputado: AZG Cédula de ciudadanía: Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos abusivos con menor de 14 años y tortura Víctima: J.J.Z.V.1 , de 04 años de edad -para la época de los hechos-Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

Procesado: AZG Se abstiene de conocer

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hechos-Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

Procesado: AZG Se abstiene de conocer

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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia

(Quindío) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en mayo 02 de 2023, por medio del cual se admitió la incorporación a juicio de una historia clínica. SE ABSTIENE DE CONOCER AUTO. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y PRECEDENTES 1.1.- De la información contenida en el escrito acusatorio, y como hechos jurídicamente relevantes se tiene que la señora D.L.V.R., madre del menor J.J.Z.V., desde hacía dos años lo dejaba al cuidado de su abuela paterna M.N.F. en la manzana 10, casa 8 del barrio Las Brisas, comuna Villa Santa de Pereira (Rda.), donde también reside el señor AZG, tío del pequeño, a quien a finales del año 2016 le observaron lesiones circulares en abdomen, muslos, glúteos y pelvis, los que en principio consideraron como una infección; posteriormente, más concretamente en septiembre 18 de 2017, luego de que el niño hubiera estado todo el día anterior en la casa de su abuela, su progenitora notó que la ropa interior que había usado se encontraba

ensangrentada, por lo que fue valorado en septiembre 20 por medicina legal, donde se determinó que las lesiones que presentaba eran consistentes con “quemaduras de cigarrillo” y al examen sexológico, se estableció que lo eran con “manipulación anal reciente”, respecto de lo cual al entrevistar al pequeño este refirió que su tío AZG le tocó con su mano el pene y las nalgas e igualmente le reportó al equipo psico-social del ICBF que las cicatrices en su cuerpo “fueron con un cigarrillo prendido en la casa de mi tío”. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, una vez identificado e individualizado el presunto auto del hecho como AZG, y materializada su aprehensión, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías (Rda.), las audiencias preliminares (octubre 05 de 2017), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura, (ii) se le imputó cargos como presunto autor a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación -arts. 209 y 211 num. 5° C.P.-, en concurso homogéneo sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -arts. 208 y 211 num. 5° C.P.- y tortura agravadaarts. 178 y 179 num. 1° y 3° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente

abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 3 de 9 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó el pertinente escrito de acusación2 , donde le endilgó idénticos cargos a los formulados al señor AZG, trámite que le fue asignado al Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira (Rda.), cuya titular por auto de diciembre 11 de 2017, se declaró impedida para su conocimiento, al haber ejercido como juez con función de control de garantías, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito, donde el a-quo por auto de diciembre 12, consideró que la competencia para conocer de este proceso era de los juzgados especializados, dado que una de las conductas atribuidas era la de tortura, y recibida la actuación en esta Corporación, se avaló tal determinación (diciembre 15 de 2017). El caso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), donde se llevó a cabo la

audiencia de formulación de acusación (enero 24 de 2018), la que se desarrolló exclusivamente con respecto a las conductas de índole sexual endilgadas, por cuanto la Fiscalía seguidamente pidió la preclusión en favor de AZG frente al punible de tortura, misma que finalmente se negó (marzo 23 de 2018). Seguidamente, la funcionaria declaró su impedimento para proseguir con el trámite, dada la preclusión tramitada (abril 05 de 2018) y envió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), donde se dio culminación a la audiencia de acusación (noviembre 30 de 2018), y ante el cambio de juez, su titular se declaró impedida para continuarlo al haber fungido como juez con función de control de garantías (enero 30 de 2019), y dispuso el envío de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.), cuyo titular la declaró infundada y dio traslado del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia (febrero 12 de 2019), superioridad que declaró fundado el impedimento (marzo 20 de 2019), lo que conllevó a que mediante Resolución PCSJR19-0059 de abril 10 de 2019, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, ordenara el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento de este asunto3 . En ese orden y luego de diversos aplazamientos, se prosiguió la etapa de juzgamiento,

habiéndose llevado a cabo las audiencias preparatoria (junio 17 de 2022) y juicio oral (noviembre 10 de 2022, abril 27 y mayo 02 de 2023), cuando en desarrollo del testimonio de la investigadora del CTI, LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO, quien indicó que dentro de sus labores recaudó, entre otros, la historia clínica de Salud Total del menor, el delegado del ente acusador pidió autorización a la a-quo para exhibirle el aludido documento, para que fuera incorporada con la misma como testigo de acreditación, como lo faculta el canon 429 C.P.P. Ante tal pretensión, tanto el agente del Ministerio Público como la apoderada de víctimas se mostraron de acuerdo y no efectuaron observación alguna; no obstante, la apoderada del procesado se opuso frente a la introducción con la investigadora de la historia clínica al sostener que esta, acorde con el art. 426 C.P.P., debía ser ingresado por quien lo elaboró, firmó o reprodujo, esto es el médico tratante, mismo que incluso el delegado fiscal ofreció como testigo para su incorporación. Una cosa es que la investigadora lo haya recolectado, pero si se

2 Cuya fecha se desconoce, por cuanto la casilla respectiva se advierte en blanco, o por lo menos en el documento digital arrimado no se aprecia dato alguno en la misma. No obstante, se observa que fue asignado al juzgado por reparto en diciembre 11 de 2017. 3 Ver expediente digital, documento rotulado “0043AutoInterlocutor”.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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3 Ver expediente digital, documento rotulado “0043AutoInterlocutor”.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 4 de 9 pretende introducir debe estar autenticado e identificado, conforme lo enseña la norma aludida, sin que este sea el caso y por ende no puede ser incorporado con la investigadora, salvo que, como se ofreció en la preparatoria, se realice con los médicos que ofreció la Fiscalía. Otorgada nuevamente la palabra al delegado fiscal, reiteró que la norma contenida en el inciso 2° del artículo 429 C.P.P. es clara, y si bien había ofrecido ingresar la historia clínica con los médicos, dicha normativa lo faculta para su incorporación, y será el despacho quien valore, y es que allí se indica que un tal documento podrá ser ingresado por el investigador que la recolectó, labor que realizó LEYLA DELGADO y la allegó al proceso, en aras de demostrar el servicio que le fue prestado durante la atención al menor, de ahí la importancia en su incorporación con dicha testigo, aunado a que por varios meses se ha tratado de ubicar a los médicos, sin lograrlo, por lo que reitera que sea ingresado al no existir sorprendimiento alguno para la defensa. 1.4.- La a-quo, dada la postura de la defensa, consideró que en efecto en la audiencia preparatoria, el fiscal adujo, entre otras, que había obtenido la historia clínica y afirmó que la incorporaría con los médicos DIEGO ANDRÉS TREJOS Y JIMMY ALEXANDER PALACIO; y ante ello, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la introducción de un tal documento por medio de un testigo de acreditación no es un

que la incorporaría con los médicos DIEGO ANDRÉS TREJOS Y JIMMY ALEXANDER PALACIO; y ante ello, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la introducción de un tal documento por medio de un testigo de acreditación no es un aspecto que se imposibilite, simplemente se postergará hasta el momento en que se realice su acreditación con los aludidos médicos, quienes explicarán sobre el contenido de la misma, y por consiguiente la historia clínica podrá ingresar, mas no se hará ninguna valoración adicional sobre esta. Frente a la decisión emitida por la a-quo, la defensora del acusado se mostró inconforme, por lo que interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- La defensa -recurrenteSolicita se revoque la determinación adoptada y no se permita la incorporación a juicio de la historia clínica del menor, por cuanto si bien en la audiencia preparatoria, la Fiscalía manifestó que la investigadora fue quien obtuvo el historia clínica, el que ello haya sido así no le permite allegarlo con ella a juicio, máxime no entender con qué finalidad se pretende aducir tal documento, cuando la misma Fiscalía propuso su ingreso con los médicos DIEGO ANDRÉS TREJOS y JIMMY ALEXANDER RÍOS, quienes no se hicieron presentes, pese a ser quienes atendieron al niño en urgencias e iniciaron su protocolo de atención por un por un abuso sexual, según se dice en el escrito de acusación, y en punto de la conducencia y pertinencia de esa prueba, refirió lo atinente

al motivo de atención, hallazgos y diagnósticos y que con la declaración de los galenos se incorporaría la historia clínica, pero ahora se pide autorización para algo distinto, por lo cual pide su revocatoria. 2.2.- El fiscal -no recurrente-Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 5 de 9 Solicita al Tribunal que confirme lo decidido, dadas las facultades que tiene para la incorporación de documentos, y aunque ello no ha sido pacífico por la jurisprudencia, dada la connotación de públicos o privados que se da a estos, si bien en la preparatoria se ofreció al médico que lo emitió para que explicara lo plasmado en cada una de sus valoraciones, se ha tenido dificultades para su ubicación, y dado que se requiere una pronta y cumplida justicia, estima que no existe vulneración alguna al debido proceso o derecho de contradicción, y como lo dijo el juzgado, lo que se mirará es lo que queda plasmado en unas historias clínicas, lo que incluso en otros asuntos ha sido estipulado, y por ende ante una prueba que advierte interesante, acude al canon 429 C.P.P., norma que es clara y no admite interpretación, ya que el legislador previó cómo se incorporan los documentos, sin que el hecho de que sea ingresado quiera decir que la juez lo valore, en el sentido que dice la jurisprudencia.

2.3.- El Agente del Ministerio Público -no recurrenteSolicita a la Corporación se confirme lo decidido, y en relación con lo que es materia de debate, estima que la historia clínica es un documento público, al ser expedida por autoridades públicas, sin que esté al conocimiento de la generalidad de las personas, al tener restricciones por cuanto en ellos reposan datos de la vida íntima de los ciudadanos, y frente al valor probatorio que tiene en el proceso penal, la Corte en la sentencia 25920 de 2007 -algunos de cuyos apartes lee-, indicó que las historias clínicas no son confeccionadas para servir de prueba judicial, al ser una reseña que usan médicos para orientar su trabajo o ilustrar a quienes los suceden en la prestación de los servicios al paciente y de manera excepcional se traen al proceso penal, pero su valor probatorio depende de la manera cómo se introduce a juicio, esto es si se trae a un perito para que explique la información que resulte de utilidad, pero la valoración dependerá del fallador. Señala en consecuencia, que dicha historia clínica se puede introducir y aunque sea analizado por un perito, finalmente en últimas el valor que se le dé a ese elemento probatorio será determinado en el debate que se debe surtir. 2.4.- La apoderada de víctimas -no recurrentePide se confirme la providencia emitida, y considera que acá se confunden dos aspectos, en tanto una cosa es la introducción de la historia clínica y otra la valoración que de la misma debe realizarse por la juez, y precisamente la a-quo dijo que se

permitirá su ingreso, pero lo otro será su análisis, como lo dijo el Procurador, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia. Agrega que en este caso, como lo mencionó la Fiscalía, tal documento se aportó por el órgano de prueba por medio de la investigadora e igualmente en la preparatoria se anunció que se ratificaría con el médico tratante, y si bien en este instante solo ha sido escuchada la primera, esto es quien lo recaudó, más adelante corresponderá analizar si comparecerá a juicio el galeno que lo elaboró, o si en su defecto, solo será tenido en cuenta bajo los postulados que expuso la juez. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAActos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 6 de 9 De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, existe competencia funcional para conocer del presente asunto y por consiguiente s ería del caso que la Colegiatura entrara a pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la defensa; sin embargo, al analizar con detenimiento la actuación surtida se observa que no es posible desatar el recurso presentado y en su defecto la Sala debe establecer lo relativo a la falta de legitimidad de quien en nombre del procesado impugnó la determinación judicial.

De la información arrimada a la actuación, se tiene que ante el Juzgado penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.) en curso del juicio oral, y en desarrollo del testimonio de la investigadora del CTI LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO, el delegado del ente acusador solicitó se le autorizara para exhibirle a esta, la historia clínica de Salud Total, correspondiente al menor afectado J.J.V.Z., para su ingreso a juicio con dicha servidora como testigo de acreditación, acorde con el inciso 2° del artículo 429 C.P.P., petición que pese a la oposición de la defensa del señor AZG, fue aceptada por la a-quo con la limitante que sobre esta no se haría valoración adicional, ya que serían los médicos -aquellos que ofreció la Fiscalía para ingresar tal documento y cuyo testimonio se decretó en la preparatoria-, quienes no solo deberán soportar su contenido al haber participado de manera directa en su elaboración, sino los encargados de brindar las explicaciones pertinentes de lo allí plasmado; es decir, si los galenos no explican el contenido de la referida historia clínica, la funcionaria no efectuará análisis alguna sobre la misma, nada diferente a eso fue lo que dispuso la funcionaria de primer nivel, como así lo entiende la Sala de su disertación. Contra tal determinación que como se sabe no fue aceptada en principio por la defensora del acusado, se interpuso recurso de apelación, por cuanto en su sentir para

aportar a juicio tal documento debía hacerse con los médicos que la elaboraron, como lo ofreció el fiscal en la preparatoria, y acorde con lo sostenido en el artículo 426 C.P.P. Frente a esa singular situación, se debe precisar que la discusión se desenvuelve en relación con la incorporación a juicio de la historia clínica del menor afectado, misma que como se aprecia, fue admitida o aceptada por la funcionaria de primer nivel; no obstante, la limitante que sobre esta impuso, para efectos del análisis probatorio. Pues bien, para la Sala no es admisible el reproche de la defensa sobre la aducción ilegal de la historia clínica de la víctima, porque (i) la Fiscalía accedió a esos documentos gracias a que fue recolectada por la investigadora del CTI, LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO, quien se los puso de presente, (ii) esta fue descubierta oportunamente en la audiencia de acusación, (iii) se decretaron en audiencia preparatoria, y, por último; (iv) ante la dificultad que ha tenido el fiscal de ubicar a los médicos que atendieron al menor en Salud Total, optó por incorporar en el momento procesal idóneo -juicio oral-, a través de un testigo de acreditaciónla referida investigadora que la recolectó-, de acuerdo con las reglas de aducción deActos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 7 de 9 las pruebas documentales (artículo 429 C.P.P.), lo cual es absolutamente válido. Otra cosa será la valoración probatoria que a dicho documento pudiera dársele si finalmente ninguno de los médicos que atendieron al menor

Página 7 de 9 las pruebas documentales (artículo 429 C.P.P.), lo cual es absolutamente válido. Otra cosa será la valoración probatoria que a dicho documento pudiera dársele si finalmente ninguno de los médicos que atendieron al menor comparece al juicio para sustentar lo consignado en la historia clínica. En ese contexto, la incorporación de la historia clínica aceptada por la Juez de instancia se remitió simplemente a la ejecución de lo ya ordenado en la audiencia preparatoria como pruebas a practicar, en los términos que, inicialmente, allí se estableció, esto es, a través de los médicos que atendieron al paciente, pero nada obsta que ante la imposibilidad de ubicar a estos el fiscal opte por utilizar como testigos de acreditación al investigador que la recolectó, o incluso al propio paciente o su representante legal si se trata de un menor de edad. De otra parte, de conformidad con la jurisprudencia, será improcedente l a apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido. Ahora, la determinación de incorporar ese y otros documentos en dichas

circunstancias, adoptada por demás y como ya se dijo desde la audiencia preparatoria, no corresponde en su estructura y esencia a un auto, sino a una orden en cuanto simplemente es la concreción o materialización de lo dispuesto en aquella oportunidad. En consecuencia, al tratarse de una orden, no procede en su contra recurso alguno, según lo prevé el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “4. Providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza. 4.1. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 4.2. Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” 4.3. De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las

decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

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A N° 065 Página 8 de 9 Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto? 4.4. Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal. 4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo

entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). “4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente” (AP1097-2020, Rad. No. 294/57346; AP323-2020, Rad. 58401).

7. No procediendo recurso alguno contra la orden de incorporar directamente,

sin testigo de acreditación por tratarse de documento público amparado en la presunción de autenticidad, el informe de Policía Judicial cuestionado, la Corte se abstendrá de resolver sobre el de apelación que fuera concedido por el Tribunal de primera instancia a la acusada y a su defensor.” Por lo anterior, y como quiera que contra la orden de incorporar la historia clínica con la investigadora del CTI que la recolectó, LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO, de acuerdo con las reglas de aducción de las pruebas documentales (artículo 429 C.P.P.), no procede recurso alguno, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación concedido por la juez de primera instancia a la defensa.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 660016000036 2016 04763 02

Procesado: AZG Se abstiene de conocer

A N° 065 Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, SE ABSTIENE de conocer la apelación interpuesta contra la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.), por medio de la cual autorizó a la Fiscalía para que exhibiera a la investigadora LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO, como testigo de acreditación, la historia clínica de la EPS Salud Total, correspondiente al menor J.J.V.Z., para ser incorporada al juicio. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del

Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual podrán interponer los recursos de ley. Contra esta providencia únicamente procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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