TSDJ PEI SP - 66001600003620160476303-(30-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620160476303-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. PROVIDENCIAS / CLASIFICACIÓN / ÓRDENES / DEFINICIÓN El artículo 161 C.P.P, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes… Las últimas, precisamente las que son materia de debate en el presente asunto… son aquellas que resuelven aspectos de mero trámite o de impuso procesal y a ese respecto… la Sala de Casación Penal ha plasmado: “… las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C897 de 2005…: “… el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es
bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación.” RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA FRENTE A AUTOS Y SENTENCIAS Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.” Ahora bien, como también lo ha plasmado la jurisprudencia, de tiempo atrás: “las decisiones que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos […]” DECLARACIÓN DE TESTIGOS / OBJECIÓN A PREGUNTAS / DECISIÓN INMEDIATA / NO APELABLE El canon 395 C.P.P., relativo a las oposiciones en curso del interrogatorio, dispone: “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”, y ello comporta sostener… que la oposición presentada por la contraparte de quien interroga, debe ser decidida de manera inmediata, como así lo
ha planteado la jurisprudencia, véase: “… la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión sobre la objeción no habilitaba a la Fiscalía para impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos interpuestos, porque, se itera, corresponde a una orden que el juzgador, como director del juicio oral, debe adoptar inmediatamente y contra la cual no procede ningún medio de impugnación.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por Acta No 751
Hora: 1:10 p.m.
Radicación: 66001600003620160476303Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
Procesado: AZG Se declara infundado recurso de queja
A. N° 036
Página 2 de 12 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de queja presentado por la defensora del ciudadano AZG, frente a lo resuelto el pasado 12 de julio del año que avanza por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.)1 , en el sentido de no conceder recurso de apelación contra la orden que emitió de permitir que la psicóloga CAROLINA ZULUAGA MEDELLÍN, declarara sobre la
versión recibida al menor J.J.B.C., por lo cual pidió la exclusión de una parte de su testimonio cuando hizo referencia a la anamnesis y a la versión del menor, así como a la introducción del aludido informe de valoración psicológica por contener los dichos del menor, al considerar que contra tal determinación sí procedía recurso de apelación.
2.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- De la información contenida en el escrito acusatorio, y como hechos jurídicamente relevantes se tiene que la señora D.L.V.R., madre del menor J.J.Z.V., desde hacía dos años lo dejaba al cuidado de su abuela paterna M.N.F. en la manzana 10, casa 8 del barrio Las Brisas, comuna Villa Santa de Pereira (Rda.), donde también reside el señor AZG, tío del pequeño, a quien a finales del año 2016 le observaron lesiones circulares en abdomen, muslos, glúteos y pelvis, los que en principio consideraron como una infección; posteriormente, más concretamente en septiembre 18 de 2017, luego de que el niño hubiera estado todo el día anterior en la casa de su abuela, su progenitora notó que la ropa interior que había usado se encontraba ensangrentada, por lo que fue valorado en septiembre 20 por medicina legal, donde se determinó que las lesiones que presentaba eran consistentes con “quemaduras de cigarrillo” y al examen sexológico, se estableció que lo eran con
“manipulación anal reciente”, respecto de lo cual al entrevistar al pequeño este refirió que su tío AZG le tocó con su mano el pene y las nalgas e igualmente le reportó al equipo psico-social del ICBF que las cicatrices en su cuerpo “fueron con un cigarrillo prendido en la casa de mi tío”. 2.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, una vez identificado e individualizado el presunto autor del hecho como AZG, y materializada su aprehensión, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías (Rda.), las audiencias preliminares (octubre 05 de 2017), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura, (ii) se le imputó cargos como presunto autor a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación -arts. 209 y 211 numeral 5° C.P.-, en concurso homogéneo sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -arts. 208 y 211 numeral 5° C.P.- y tortura agravada -arts. 178 y 179
1 CSJ AP, 26 nov. 2014. Rad. 45018.Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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A. N° 036
Página 3 de 12 numeral 1° y 3° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Se declara infundado recurso de queja
A. N° 036
Página 3 de 12 numeral 1° y 3° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó el pertinente escrito de acusación 2 , donde le endilgó idénticos cargos a los formulados al señor AZG, trámite que le fue asignado al Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira (Rda.), cuya titular por auto de diciembre 11 de 2017, se declaró impedida para su conocimiento, al haber ejercido como juez con función de control de garantías, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito, donde el A-quo por auto de diciembre 12, consideró que la competencia para conocer de este proceso era de los juzgados especializados, dado que una de las conductas atribuidas era la de tortura, y recibida la actuación en esta Corporación, se avaló tal determinación (diciembre 15 de 2017). El caso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (enero 24 de 2018), la que se desarrolló exclusivamente con respecto a las conductas de índole sexual endilgadas, por cuanto la Fiscalía seguidamente pidió la preclusión en favor de AZG frente al punible de tortura, misma que finalmente se negó (marzo 23 de 2018).
Seguidamente, la funcionaria manifestó su impedimento para proseguir con el trámite, dada la preclusión tramitada (abril 05 de 2018) y envió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), donde se dio culminación a la audiencia de acusación (noviembre 30 de 2018), y ante el cambio de juez, su titular se declaró impedida para continuarlo al haber fungido como juez con función de control de garantías (enero 30 de 2019), y dispuso el envío de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.), cuyo titular la consideró infundada y dio traslado del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia (febrero 12 de 2019), superioridad que estimó fundado el impedimento (marzo 20 de 2019), lo que conllevó a que mediante Resolución PCSJR19-0059 de abril 10 de 2019, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, ordenara el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento de este asunto 3 . En ese orden y luego de diversos aplazamientos, se prosiguió la etapa de juzgamiento, habiéndose llevado a cabo las audiencias preparatoria (junio 17 de 2022) y juicio oral (noviembre 10 de 2022, abril 27 y mayo 02 de 2023), fecha última en la que la defensa se opuso a que con la investigadora del CTI, LEYLA MARIANA DELGADO CAMPUZANO , se
introdujera a juicio la historia clínica del menor, ante lo cual la Sala (septiembre 26 de 2023) se abstuvo de desatar la alzada, al no proceder recurso contra tal determinación. Al reanudarse el juicio oral (mayo 14 y julio 12 de 2024 4 ), y en curso del testimonio de la Dra. CAROLINA ZULUAGA MEDELLÍN, psicóloga del ICBF, se suscitó lo siguiente:
2 Cuya fecha se desconoce, por cuanto la casilla respectiva se advierte en blanco, o por lo menos en el documento digital arrimado no se aprecia dato alguno en la misma. No obstante, se observa que fue asignado al juzgado por reparto en diciembre 11 de 2017. 3 Ver expediente digital, documento rotulado “0043AutoInterlocutor”. 4 Por parte del despacho de primer nivel, se dio posteriormente continuación al juicio oral, en julio 15 de 2024, donde se concluyó la práctica probatoria y se está pendiente de los alegatos conclusivos, los que fueron fijados para octubre 28 de 2024.Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 4 de 12 2.4-. Al minuto 22:15 cuando el fiscal le indagó sobre lo mencionado por el menor al ser valorado y cuál era su estado emocional, al pretender la testigo hacer alusión a la anamnesis respectiva, la abogada presentó una objeción, al sostener que la Fiscalía debió hacer uso de las reglas para la incorporación de la prueba de referencia, como lo tiene decantado la jurisprudencia -sentencias 53239 y 58295 de 2021-, ante lo
debió hacer uso de las reglas para la incorporación de la prueba de referencia, como lo tiene decantado la jurisprudencia -sentencias 53239 y 58295 de 2021-, ante lo cual el juez la dio por fundada y como el menor no ha estado disponible, estimó que el delegado fiscal podía sustentar la admisión excepcional de las declaraciones previas del menor por medio de quien las recibió como prueba de referencia, ante lo cual la defensa se opuso y refirió que si ello sería lo decidido, se le otorgaran los recursos de ley. -. El funcionario refirió a ese respecto que la objeción la encontró fundada y le pidió al fiscal que indicara si le hará otras preguntas a la testigo que no impliquen hacer alusión a lo que dijo el niño, o si hará una solicitud de prueba de referencia, a lo que nuevamente la defensora se opuso, al no ser la oportunidad pertinente ni haberse soportado los requisitos para ello, frente a lo cual el delegado fiscal señaló que para darle celeridad este asunto que lleva más de 12 años y ante la postura de la defensa continuará con la declaración de la testigo, y será el juez quien otorgue la valoración a las actuaciones que desplegó la testigo. -. Reanudado el interrogatorio de la perito, cuando expuso que el menor aludió a un presunto tocamiento de su tío paterno, la defensa nuevamente objetó -minuto 32:19-, ante lo cual el A-quo manifestó que ello pese a ser de referencia, es
inevitable para que la profesional pueda dar cuenta del concepto emitido, lo que podrá ser cuestionado por ella en las alegaciones finales para que en el fallo no se valore específicamente esa parte, por lo que la defensa insistió en su oposición por no haberse agotado lo dispuesto por el art. 438 C.P.P. y pidió se le otorgara recursos, ante lo cual el funcionario indicó que era imposible por ser una decisión de trámite, y dispuso se continuara con el testimonio, a lo que la letrada dijo que interponía el recurso de queja, respecto de lo cual el juez expresó no ser esa la oportunidad pero que al final de la declaración podría interponer los recursos que considerara, lo que motivó a la abogada a dejar constancia acerca de la violación de derechos fundamentales, y ante ello el A-quo sostuvo que se le permitirá interponer recursos, pero no podía acceder a que por cada pregunta interponga uno, advirtiéndole que de persistir en dicha actitud iniciaría incidente de medidas correccionales. -. Al finalizar el interrogatorio directo de la testigo, la defensa no hizo uso del contrainterrogatorio al aducir que ello sería avalar la irregularidad cometida, y luego de que el fiscal pidiera la incorporación de la valoración efectuada por la psicóloga, la defensa se opuso por cuanto contenía declaraciones del menor que ingresaron de manera ilegal, y al pedirle el juez que sustentara, indicó que acorde con el canon 20 C.P.P., se le debe conceder el recurso de apelación o en su defecto el de queja, dado
el perjuicio que ocasionó la autoridad judicial, y al cuestiona rle el A-quo sobre qué decisión impugna, responde la defensa, que aquella que permitió que la testigo declarara sobre el testimonio del menor, al haber sido lo que objetó.Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 5 de 12 -. Luego de que el juez clarificara con la defensa, que la misma pretendía, en su sentir que “se excluyera” una parte de lo expuesto por la perito en psicología y la incorporación de la valoración de septiembre 26 de 2016, le pidió que sustentara lo pertinente, la cual con fundamento en las jurisprudencias a las que hizo alusión previamente, señaló que se vulneró el trámite para la prueba de referencia, pues ello se debió dar desde la preparatoria, y por ende pide al Tribunal que revoque la decisión de permitir el testimonio en juicio de la perito respecto a lo narrado por el menor, así como el aparte del informe pericial para que no se tenga en cuenta. El Aquo, ante lo dicho por la defensa, le pidió le informara si pretendía que emitiera una decisión sobre la solicitud de exclusión probatoria, para que luego de ello hiciera uso de los medios de impugnación, al advertir una situación sui generis, al apelarse una decisión que no ha adoptado, por lo que luego de una larga disertación, le pregunta
a la letrada si quiere que adopte un proveído frente a la exclusión del acervo probatorio del juicio de parte de la declaración de la perito y su valoración, ante lo cual recibió una respuesta positiva por la abogada, lo que conllevó a otorgarle la palabra a los demás sujetos para que se pronunciaran sobre lo reclamado, así: 2.5-. El fiscal no compartió lo solicitado, ya que nunca ha pedido una prueba de referencia, la testigo que trajo fue directa, y con esta no pretendió incorporar una entrevista del menor, por lo que no hay lugar a exclusión del testimonio ni de la valoración de la psicóloga, ya que se ingresa con ella al ser quien la rindió, y es claro que la prueba pericial no lo es de referencia. Sostiene finalmente que lo decidido son órdenes que no admiten alzada. 2.6-. La apoderada de víctimas no entiende porqué se interpone recurso respecto a una prueba de referencia que no se debatió en preparatoria, máxime que el fiscal pidió fue una prueba pericial, y por ende el recurso no debe prosperar al tratarse de una orden y lo que se trajo fue una prueba científica, una exposición clara del informe que la perito rindió, y fue en ese contexto que se trajo a juicio, no como de referencia. 2.7-. El A-quo esgrimió que lo pedido es improcedente y la decisión debe ser inhibitoria, ya que lo postulado puede darse en los alegatos conclusivos, ya que si la idea es derruir un aparte del testimonio de la perito, para que no se tenga en cuenta
en la sentencia, ese es el momento procesal para pedir su exclusión, ya que la prueba se practicó, al ser ello un factor de razonabilidad, con miras a evitar dilaciones, pues de permitirse ese tipo de peticiones, esto es, que cada que se pregunte se objete, el asunto debería debatirse una y otra vez, pero al ser un tema susceptible de debatirse en los alegados finales, será allí donde escuche a la defensa y en el fallo, de ser el caso, le dará respuesta explícita. En ese orden, y al no haber adoptado una decisión de fondo, contra tal decisión no procedía recurso de apelación. 2.8.- Como quiera que la defensa impetró el recurso de queja, el funcionario lo concedió y envió a la Sala la actuación pertinente, donde por parte de la apoderadaActos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 6 de 12 del acusado se presentó escrito en el que sustentó el aludido recurso en los siguientes términos: Luego de hacer mención a lo sucedido en dicha sesión de audiencia, reitera que se debe otorgar la apelación, acorde con los artículos 20, 27 y 172 inciso 2° C.P.P. Señala que según la norma rectora -art. 20 C.P.-, la apelación procede contra autos que afecten la práctica de las pruebas, esto es que de alguna manera modifican ese
ejercicio probatorio, sin que existan excepciones que imposibiliten la alzada contra esa clase de decisiones. Aduce que el A-quo aceptó su objeción, al instante en que la Fiscalía pretendía usar la declaración que el menor le rindió a la psicóloga CAROLINA ZULUAGA, sin sujetarse a las reglas de la prueba de referencia, pero luego la autorizó para que así lo hiciera, lo que afectó la práctica de dicha prueba y por ende el auto que dispuso que revelara la versión del menor -sin ser prueba de referenciasi era susceptible de apelación; ello por cuanto se sabe que para incorporar a juicio manifestaciones anteriores se debe cumplir los lineamientos del artículo 438 C.P.P. y el mismo fiscal dijo que no iba a hacer uso de la prueba de referencia. Estima, que debió permitírsele la apelación para luego sustentarla y de colmarse las exigencias proceder a su concesión. Pide en consecuencia se revoque la decisión emitida. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación por los factores objetivo, territorial y funcional, a voces de los artículos 34, 179 B y 179 C de la Ley 906/04. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la apoderada del procesado AZG, contra la decisión proferida por parte del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Q.), por medio de la cual no le concedió recurso de apelación al resolver la objeción que la defensa interpuso para que la
perito en psicología CAROLINA ZULUAGA no diera cuenta de la versión que el menor afectado le entregó ni se incorporara el informe de valoración rendido por ella, y en tal sentido definir si se acepta o no el recurso interpuesto. 3.3.- Solución a la controversia El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “ cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” .Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 7 de 12 Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. (CSJ AP, 26 nov. 2014 Radicado 45018). Para el caso concreto, se tiene que en desarrollo del juicio oral y cuando se escuchaba en testimonio a la psicóloga del ICBF, Dra. CAROLINA ZULUAGA
MEDELLÍN, como quiera que la misma fue la encargada de valorar al menor víctima, al pretender hacer alusión a lo que este le informó, generó que por parte de la defensa del encartado que se objetara su exposición, al considerar que la Fiscalía no cumplió con las reglas contempladas en el canon 438 C.P.P. para solicitar la incorporación de las versiones previas como prueba de referencia, lo que motivó, en un primer momento a que el A-quo declarara fundada tal objeción. Sobrevino entonces, que el juez con miras a encausar el testimonio en debida forma, requirió al delegado fiscal para que indicara si continuaría con la declaración de la testigo, para lo cual obviaría la información que a esta le hubiera entregado el menor, o si por el contrario procedería a sustentar el ingreso de una prueba de referencia, a lo que este no accedió, y por lo mismo continuó con sus preguntas. No obstante, una vez más, cuando la testigo se pronunciaría sobre la labor por ella desarrollada, generó nuevamente la oposición por la defensa, por hacer mención a lo expuesto por el menor, ante lo cual el A-quo manifestó que era inevitable que ello ocurriera, dado que precisamente fue tal profesional quien valoró al menor y para emitir su concepto debía hacer alusión a lo dicho por este, por tanto lo narrado por la perito sería objeto de la valoración pertinente, lo que conllevó a que la defensa expresara vehementemente su oposición, al punto de considerar que se vulneraban
los derechos de su prohijado y por lo mismo pidió se le concedieran recursos frente a lo decidido, por lo que el juez indicó que se trataba de una orden contra la que no procedía recurso, pero al final del interrogatorio podría interponer las impugnaciones que a bien tuviera, y dispuso que se continuara con su versión, a la vez que despachó de manera negativa las demás objeciones que en curso de esa declaración impetró la abogada. Fue así, que al culminar el testimonio de la perito, respecto del cual la defensa se negó a contrainterrogar, al sostener que con ello avalaría la irregularidad cometida, al momento en que se pretendió ingresar la valoración efectuada, se opuso al estimar que contenía información que le narró el menor a la psicóloga, sin cumplirse las reglas de pertinencia; ante ello se abrió un extenso disenso entre el juez y la abogada, con miras a esclarecer qué era lo que realmente la misma pretendía apelar, por cuanto el funcionario, como así lo adujo, no había emitido proveído judicial susceptible de alzada, para finalmente considerar, como así lo dijo el A-quo y asintió la abogada, que su pretensión estaba encaminada a que se “excluyera” parte de losActos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 8 de 12 dichos de la testigos CAROLINA ZULUAGA así como el análisis que la misma le realizó
al menor afectado. Por lo anterior y una vez que tanto el delegado fiscal como la apoderada de víctimas, se opusieran a lo pedido por la defensa, al exponer, entre otras razones, que la determinación que en su oportunidad adoptó el juez, fue una orden que carece de recursos, el A-quo refirió que lo pedido por la defensa era improcedente, ya que lo reclamado podía ser postulado en curso de las alegaciones finales, pues de permitirse que por cada pregunta se objete haría interminable el juicio, y al no emitir una decisión de fondo, consideró que contra esa decisión no procedía apelación, lo que motivó la interposición del recurso que ahora es objeto de estudio. De lo sucedido en la aludida audiencia y con fundamento en el recurso impetrado, entiende la Sala que el disenso de la apoderada del procesado con la decisión del Aquo, lo fue por cuanto este se abstuvo de otorgar el recurso de apelación contra lo decidido, al permitir que se continuara el testimonio de la psicóloga CAROLINA ZULUAGA, así como la incorporación de la valoración efectuada al menor presuntamente víctima. A juicio de la Corporación, en este caso bien podía la defensora inconforme acudir a la vía del recurso de queja para determinar si era procedente o no el recurso vertical contra la decisión emitida por el juzgado de conocimiento. Siendo así, una tal aseveración implica sostener de manera forzosa, que a efectos de la sustentación de un recurso de queja no caben apreciaciones acerca del fondo del asunto , y, por consiguiente, la argumentación debe ceñirse única y exclusivamente a demostrar los requisitos para la concesión de la impugnación. El artículo 161 C.P.P, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y
por consiguiente, la argumentación debe ceñirse única y exclusivamente a demostrar los requisitos para la concesión de la impugnación. El artículo 161 C.P.P, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, así: 1. “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. […]” Las últimas, precisamente las que son materia de debate en el presente asunto, como se sabe, son aquellas que resuelven aspectos de mero trámite o de impuso procesal y a ese respecto, la Sala de Casación Penal5 ha plasmado: “4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala
5 CSJ AP1097-2020, 10 jun. 2020, rad. 57346, postura reiterada en CSJ AP1253-2023, 26 abr.2023, rad. 63207.Actos sexuales con menor 14 años y otros Radicación: 660016000036 2016 04763 03
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Página 9 de 12 ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la
Página 9 de 12 ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). 4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado . Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.” -Negrillas excluidas-. Ahora bien, como también lo ha plasmado la jurisprudencia, de tiempo atrás: “ las decisiones que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos […] ” 6 , y en este caso, a no dudarlo, la decisión que en su momento profirió el funcionario de primer nivel, en relación con la objeción que presentó de
oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos […] ” 6 , y en este caso, a no dudarlo, la decisión que en su momento profirió el funcionario de primer nivel, en relación con la objeción que presentó de manera reiterada la defensa, en torno del testimonio de la psicóloga CAROLINA ZULUAGA, pese a que finalmente se decantó por considerar que se trataba de una “exclusión” parcial de sus dichos, no puede más que ser catalogado como de trámite o impulso procesal, no un auto susceptible de alzada, como así lo estimó la acá recurrente. El canon 395 C.P.P., relativo a las oposiciones en curso del interrogatorio, dispone: “ La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”, y ello comporta sostener, como no puede ser de manera diferente, que la oposición presentada por la contraparte de quien interroga, debe ser decidida de ma