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TSDJ PEI SP - 66001600003620160577801-(12-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620160577801-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN / IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR ACCIÓN PENAL / OPORTUNIDAD El parágrafo único del artículo 332 CPP, es del siguiente tenor: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho investigado], el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión” … Así que, al menos desde un punto de vista formal, el aquí recurrente tenía la facultad de pedir la preclusión por las causales mencionadas, en atención al momento procesal en el que se encuentra la actuación -período de juzgamiento-, como quiera que ya se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral. CAUSAL INVOCADA / INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO / … cuando el numeral 1º del artículo 332 C.P.P. prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, como con acierto lo indicó el funcionario de primer nivel, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado SUCESO INVESTIGADO NO ACONTECIÓ / REQUISITOS Ya en relación con la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 332 C.P.P., la misma se configura cuando: “a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente

recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció”. Así que no basta con la mera enunciación retórica o la cita formal del texto para que operen dichas causales, toda vez que se requiere obviamente establecer que el fenómeno que se esboza en verdad encuadra en tales dispositivos…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 942

Segunda Instancia Radicación: 66001600003620160577801

Imputado: DAFB

Identificación: Delito: Peculado por apropiación

Afectado: La administración Pública Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento.

Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en abril 30 de 2024, por medio del cual se negó una preclusión. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:Peculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

Procesado: DAFB Confirma auto

A. No 047

Página 2 de 9

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el órgano persecutor en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “ El 25 de agosto de 2015 el señor DAFB identificado con la Cédula de Ciudadanía No. … fue nombrado SECUESTRE del bien inmueble ubicado en la Carrera 3ª No. 23-20 y 23-33 Apartamento 301 Edificio LOS ARIAS de Pereira, Matrícula Inmobiliaria No. 290-132212, vinculado al Proceso Hipotecario instaurado por ELKIN ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ en contra de CARLOS ALBERTO BURBANO MOLANO, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. La denuncia proviene del Juzgado Sexto Civil Municipal y compulsa copias del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario No. 660014023006-2015-00088-00 para que se investigue al SECUESTRE DAFB quien recibió entre el 16 de septiembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.350.000) correspondiente a doce (12) cánones de arrendamiento recibidos, y que nunca consignó a órdenes del Juzgado; pese a los requerimientos del Juzgado, haciendo caso omiso a las citaciones que se le han realizado. Ante el incumplimiento de las obligaciones que adquirió el señor DAFB el 25 de agosto de 2015 cuando tomó posesión del cargo de SECUESTRE fue relevado del

cargo y se designado un nuevo auxiliar de la justicia.” 1.2.- Una vez se procedió por parte de las autoridades se procedió a identificar e individualizar al señor DAFB, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, la audiencia preliminar (febrero 24 de 2021), por medio de la cual se le formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo del delito de peculado por apropiación -art. 397 inc. 3° C.P.-, ante lo cual GUARDÓ SILENCIO. 1.3.- Posteriormente, la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, presentó formal escrito de acusación (marzo 18 de 2021) en el que ratificó los cargos en la persona de DAFB como autor de la conducta referida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 8 de 2021), preparatoria (octubre 11 de 2021), y luego de varios aplazamientos cuando se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral (abril 30 de 2024), el apoderado del acusado, con fundamento en la causal 1ª del canon 332 C.P.P. pidió la preclusión de la actuación. El letrado, luego de hacer alusión a oficio emitido en diciembre 7 de 2023, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otras normativas y

jurisprudencia -artículo 47 C.G.P; Acuerdo 1518 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia C-798-2003 y conceptos del Consejo de Estado, recientemente el 011271 de 2023 y canon 20 C.P.-, estima que el señor DAFB no cumplía una función pública como secuestre, sino que ejercía un oficio público transitorio, sin que se le pueda considerar como un servidor público, y por ello no puede ser juzgado porPeculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

Procesado: DAFB Confirma auto

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Página 3 de 9 peculado por apropiación, al carecer de la calidad de sujeto activo calificado y por consiguiente cualquier apropiación de dineros de particulares que se le hayan entregado como secuestre, sería un hurto agravado por la confianza o abuso de confianza. Aduce que de proseguirse el trámite se juzgaría a un particular, lo que violaría la tipicidad. A su turno, el delegado del ente acusador, luego de referir a diversa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Corte Constitucional, indicó que para efectos penales, como lo señala el artículo 20 C.P., al asumir DAFB el cargo de secuestre, le entrañaba desempeñar una función pública transitoria, ya que por su conducto el Estado custodia los bienes de particulares afectados con una medida de carácter jurisdiccional, y al apropiarse de estos, puede ser sujeto activo del peculado por

apropiación, al ser indiscutible que la tarea de administrar los bienes que han salido de la órbita de su dueño, poseedor o tenedor que le han sido trasladadas al secuestre, comporta una función pública transitoria, al ser el Estado, en cabeza del secuestre quien ocupa la salvaguarda de esos bienes, por lo que nos encontramos ante un peculado por apropiación, motivo por el cual debe negarse lo pedido. 1.4.- Analizados los argumentos presentados por la defensa, y luego de considerar que estaba facultada para pedir la preclusión, el A-quo negó la misma, para lo cual argumentó: Como lo ha sostenido la jurisprudencia para que proceda la preclusión en etapa de juicio, debe tratarse de un hecho sobreviniente, y en este asunto a DAFB se le imputó y acusó por su calidad de secuestre, por lo cual le fue otorgada la custodia de dos bienes inmuebles, sometidos a medida cautelar ante juzgado civil y a raíz de ello al parecer recibió dineros por concepto de arrendamiento, según denuncia la Fiscalía, y dichas sumas no las consignó a favor del juzgado, sin atender sus requerimientos, razón por la que enfrenta cargos por peculado por apropiación , por cuanto para la Fiscalía y conforme al artículo 20 C.P. es un particular que cumplía funciones públicas al tener a su cargo bienes que le habían sido entregados por el Estado, por lo cual lo pedido por la defensa carece de eco jurídico para solicitar la preclusión.

En este asunto se le formuló imputación y acusación porque la Fiscalía ostenta esa facultad constitucional y legal, al contar con los EMP con los que consideraba suficiente para acusar a DAFB de peculado por apropiación; es decir, la Fiscalía podía afirmar desde la acusación que existían esos elementos con probabilidad de verdad, no solo de la existencia de la conducta punible de peculado, sino que DAFB sea el responsable de esta. Será en juicio oral el escenario donde se ventilen las pruebas pedidas por Fiscalía y defensa y esa calidad de servidor público, al ser una discusión que no se da en preclusión, máxime que en su sentir no han surgido circunstancias sobrevinientes posteriores a la acusación para habilitar a la defensa para pedir dicha declaratoria, máxime que esta solo procedería por aspectos meramente objetivos. Y es que las razones de índole objetiva contempladas en los ordenamientos penal y procedimental -prescripción, muerte investigado, etc.-, son distintas a la argumentadaPeculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 4 de 9 por la defensa, para que no pudiera proseguirse la acción penal, y para este asunto debe acudirse a aspectos valorativos, lo que implica un debate que solo se puede generar en juicio como escenario natural para ello, y de darle los alcances a lo planteado por la defensa, sería como atender una solicitud de preclusión por

atipicidad y trasladar la discusión relativa a la condición de servidor público a un espacio no diseñado para ello. 1.5.- Inconforme con esa determinación, el apoderado del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteSolicita se revoque la decisión y en su lugar se decrete la preclusión, con fundamento en lo siguiente: Considera que en este asunto se deben dilucidar como problemas jurídicos los siguientes: (i) si calidad de sujeto activo en el peculado por apropiación puede o no ser motivo de discusión conforme el numeral 1° art. 332 C.P.P., y (ii) si tal calidad puede o no ser causal de preclusión. Para ello, luego de dar un ejemplo -de quien con un uniforme de policía sin serlo, se lleva a juicio como policía y que debiera esperarse a juicio para dilucidar lo pertinente-, señala que en este asunto el A-quo pretende que la calidad de servidor público se debata en juicio, cuando es imposible acudir a este con los demás componentes de la ilicitud, si no se dilucida ese aspecto con antelación, máxime que, como lo dijo en su sustentación, las más altas instancias indicaron de manera unánime que un secuestre por no cumplir una función pública, por no ser empleado del Estado ni percibir remuneración de este y cumplir una actividad transitoria, de custodia de unos bienes por cuya labor le pagan los particulares, no es servidor público.

Aunque el A-quo expresó que en este caso se imputó, acusó y se hizo la preparatoria por peculado y los EMP en sentir de la Fiscalía son suficientes para conseguir una condena contra DAFB y que esa calidad no se discute en esta etapa sino en juicio, se aparta de tal criterio porque no puede llevarse a juicio a una persona que no puede cometer peculado por apropiación al no ser servidor público, lo que vulneraría el debido proceso y derecho de defensa. Si DAFB carece de la calidad de servidor público, le correspondía a la Fiscalía corregir la imputación si así lo consideraba por el delito de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza, porque discutirse una tal apropiación en juicio solo se podía hacer por peculado una vez establecido que el sujeto es servidor público, lo que acá no sucede y por ende conforme al numeral 1° del artículo 332 C.P.P no se puede continuar con el juicio.Peculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 5 de 9 Esta discusión debe darse antes del juicio, toda vez que para llegar el mismo el proceso debe estar saneado y en este asunto con prueba sobreviniente, se tiene claro que DAFB no presta un servicio al Estado de forma directa, no percibe salario del mismo, no cumple función pública y por ende no es servidor público, al ser un particular que cuida bienes, no del Estado, sino de terceros a quienes por orden judicial les quitan la administración mientras se determina si se les devuelve o remata

y por lo mismo allí ningún interés tiene el Estado al no recibir ningún beneficio de esos bienes de particulares, siendo claro que DAFB no cumple una función pública, sino un oficio público transitorio. 2.2Fiscal -no recurrenteSolicita se niegue la solicitud elevada, y para tal efecto señala: Conforme a los argumentos expuestos para que la petición fuera negada, estima que la causal invocada por la defensa no está enmarcada para esta instancia, cuando, como lo ha sostenido la Corte, no se configuran las excepciones para ser resueltas con fundamento en el numeral invocado -inexistencia del hecho, prescripción, etc.-, y en cuanto a la calidad de servidor público, la misma Corte respecto a este tipo de punibles cuando recae sobre auxiliares de la justicia ha argumentado que es una función transitoria, y esta ha sido descrita y relacionada en los elementos que serán debatidos en juicio, por lo cual no le asiste razón a la defensa en pedir la preclusión por atipicidad. 2.3.- Sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente digital a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente

interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en este evento la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado El caso que concita la atención de la Sala, se contrae básicamente a establecer si fue acertado el proveído emitido por parte del funcionario A-quo, en el sentido de negar la preclusión de la acción penal, al considerar no acreditada la causal invocada por la defensa, misma que debe ser de índole objetiva; o si, por el contrario, como se entiende de lo argumentado por el letrado recurrente, hay lugar a sostener que en efecto tal causal se presenta en el caso objeto de juzgamiento, lo que obligaría a adoptar como única decisión posible, la preclusión con efectos de cosa juzgada.Peculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 6 de 9 3.3.- Solución a la controversia En este evento, con antelación a iniciarse la audiencia de juicio oral, el apoderado del señor DAFB elevó solicitud de preclusión a favor de este, con fundamento en la causal 1º del dispositivo 332 C.P.P.

Pues bien, debe decirse que desde el momento en que por parte del apoderado del señor DAFB se invocó la solicitud de preclusión, se advirtió una equívoca disertación en relación con la causal a la que hizo alusión, como quiera que lo expuesto por él en

nada se encaminó a resaltar la existencia de los aspectos objetivos que se exigían para su configuración, y, por consiguiente, ante la impertinencia de lo pedido, en ese preciso instante el A-quo debió haber rechazado de plano la reclamación, tal cual lo dispone el numeral 1° del artículo 139 C.P.P.1 y como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia 2 , en tanto el ordenamiento jurídico le asignó a los funcionarios judiciales la tarea de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia, y por lo mismo se impone el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo, como así lo dispone la aludida normativa3 . Así las cosas, la Sala está en el deber de zanjar esta situación, con miras a ofrecerle claridad a la defensa acerca de las exigencias legales que se tiene establecidas para que pueda acudir a la preclusión por causales netamente objetivas dentro de la etapa de juzgamiento. El parágrafo único del artículo 332 CPP, es del siguiente tenor: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho investigado], el fiscal, el Ministerio Público o la defensa , podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión ”,

norma que fue declarada exequible en sentencia C-920/07. Así que, al menos desde un punto de vista formal, el aquí recurrente tenía la facultad de pedir la preclusión por las causales mencionadas, en atención al momento procesal en el que se encuentra la actuación -período de juzgamiento-, como quiera que ya se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral. Es claro para la judicatura, como también lo fue para el abogado del acusado, que en la etapa de juicio las únicas causales que pueden ser alegadas por la defensa son de rango objetivo, como desde antaño se pregona en la jurisprudencia nacional 4 , y sin que para ello sea viable acudir a aquellas otras que necesariamente comportan un análisis o valoración probatoria, porque obviamente ello hará parte de la decisión de

1 “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Cfr. CSJ AP, 21 oct. 2020, rad. 58089. 3 Cfr. CSJ AP2266-2018, 39 may. 2018, rad. 52723. 4 Cfr. CSJ AP, 17 Feb 2015, rad. 44791, entre otros.Peculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 7 de 9 fondo que se adoptará luego del correspondiente debate en juicio oral, nada diferente

a la sentencia. En este orden, cuando el numeral 1º del artículo 332 C.P.P. prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, como con acierto lo indicó el funcionario de primer nivel, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuación -entiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, etc.-. En tal sentido a nivel jurisprudencial se ha sostenido: “Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación,

supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).” 5 Ya en relación con la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 332 C.P.P., la misma se configura cuando: “a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció” 6 . Así que no basta con la mera enunciación retórica o la cita formal del texto para que operen dichas causales, toda vez que se requiere obviamente establecer que el fenómeno que se esboza en verdad encuadra en tales dispositivos. Pero ocurrió que en este asunto en particular, la defensa en su disertación solo dio cuenta de aspectos de índole subjetivo atinentes a que la calidad de servidor público que por parte del ente acusador se le atribuyó al señor DAFB no está debidamente acreditada, máxime la información que a ese respecto se le allegó por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y demás normas y jurisprudencia que trajo a colación en su petición, para pregonar que este carece de la condición de sujeto activo calificado para atribuirle el delito de peculado por apropiación, cuando fungió como secuestre. Pese a que el abogado peticionó la preclusión por la vía de la causal 1ª del artículo 332 C.P.P., los motivos en los que las soportó se remiten a situaciones ajenas a ello,

5 CSJ AP, 26 may. 2021, Rad. 59465

332 C.P.P., los motivos en los que las soportó se remiten a situaciones ajenas a ello,

5 CSJ AP, 26 may. 2021, Rad. 59465 6 CSJ AP, 16 jul. 2014, rad. 40443, reiterado entre otras en CSJ AP, 04 mar. 2020, Rad. 56391.Peculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 8 de 9 en tanto no incumben a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Es decir, que sus argumentos desbordan las hipótesis objetivas que permitirían dar aplicación a dicho instituto en esta etapa procesal, toda vez que planteó juicios valorativos en torno al no cumplimiento en cabeza de su prohijado de la condición de sujeto activo calificado, esto es, la de ser un servidor público, por lo que de accederse a su pretensión, sería determinar, como incluso él mismo lo planteó, una atipicidad de la ilicitud atribuida, cuando pregonar una tal causal, contemplada en el numeral 4° de la aludida normativa, le está vedada a la defensa en esta instancia procesal. Mírese incluso, que el defensor pretendió dar cuenta que incluso su cliente, pudo haber incursionado en conductas de menor entidad -hurto agravado por la confianza o abuso de confianza-, precisamente para pregonar de manera errada que se advertía

la atipicidad por el delito de peculado por apropiación por el que fuera llamado a juicio. Es evidente, que cuando se logra determinar la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, ad portas del juicio oral, la actuación puede terminarse por la vía de la preclusión con efecto de cosa juzgada, cuando se presentan situaciones sobrevinientes que lleven de manera objetiva, se reitera, a adoptar una decisión en tal sentido; pero en este caso, lo que pretende el defensor, como lo sostuvo el A quo, es trasladar un debate que debe surtirse en sede de juicio oral, a una instancia anticipada, donde está vedado al funcionario judicial ingresar en temas de valoración probatoria, a lo que indudablemente debería incursionar para establecer si se puede acoger o no la postura defensiva. La Sala no puede más que sostener por tanto, que en este evento en particular el debate jurídico que propone la defensa debe tenerse por infundado para efectos de sustentar la causal elegida, en tanto ninguna de las circunstancias que pudieran conllevar a la extinción de la acción penal por la vía de la preclusión logró acreditar a efectos de lograr la terminación anticipada del proceso, y acorde con lo sostenido en su momento por parte del delegado del ente acusador, como no recurrente, la Fiscalía supuestamente cuenta con los elementos probatorios suficientes para la atribución de la responsabilidad penal en el caso específico, y que deberán ser expuestos en la audiencia de juicio oral, con el fin de demostrar, no solo la comisión del ilícito atribuido

al señor DAFB, es decir, la presunta comisión de un peculado por apropiación, sino igualmente el compromiso que haya podido tener el mismo. Será por tanto en aquél ulterior momento y no en este, el escenario propio para debatir lo que ahora anticipadamente propone el defensor. En conclusión, al no ser realmente la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, a lo que se refirió la defensa en su disertación, al no haber hecho alusión a aspectos de índole objetivo, sino que por el contrario planteó un tema que requiere la incursión en aspectos de índole subjetivo y valorativo, atinentes a la calidad de servidor público del señor FÚQUENES VALENCIA , la judicatura no debe inmiscuirse en el fondo del asunto y lo que corresponde es negarPeculado por apropiación Radicación: 660016000036 2016 05778 01

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Página 9 de 9 de plano esa posibilidad, con miras a que se prosiga con el curso del juicio oral y se culmine el procedimiento ordinario hasta la expedición del respectivo fallo. De otro lado, y aunque al final de la decisión emitida por el A quo, por parte del defensor del procesado se le planteó una recusación de no declararse impedido por haber revisado los EMP, postura que acogió el funcionario judicial con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 C.P.P., la Sala no puede anticipadamente pronunciarse

al respecto, en tanto en este asunto no se ha trabado el conflicto, y será el despacho de primer nivel, una vez reciba la actuación, quien adelante el trámite que estime pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto de abril 30 de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) negó la preclusión a favor del procesado DAFB, y en su lugar se ordena que se continúe el juicio. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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