TSDJ PEI SP - 66001600003620160617001-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620160617001-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN … cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso…, como se desprende de lo narrado por ella, ello genera una ardua tarea por parte del ente acusador con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta… en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido: “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido… TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario en este tipo de delitos, puntualizó en la sentencia T-554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de
delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.” DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / OTROS TESTIGOS / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … el análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, como corresponde, se advierte que en este caso existe un testigo directo del accionar criminoso que le endilgó al señor JOGG la comisión de la ilicitud, que no es otro que la menor A.S.F.H., pero igualmente se cuenta con las declaraciones de su madre LM.H.F. y de la joven Angie Tatiana Sánchez Eveverry , quienes si bien es cierto no presenciaron el punible, lo expuesto por ellas sí constituye prueba de corroboración periférica, e indiciaria, que incluso guardan coherencia con los datos que algunos de los testigos de descargo esgrimieron…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 845
Segunda instancia Radicación: 66001600003620160617001
Acusado: JOGG Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Acta de aprobación No 845
Segunda instancia Radicación: 66001600003620160617001
Acusado: JOGG Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Víctima: Menor A.S.F.H.1 , de 6 años de edad -para la época de los hechos-Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
Procesado: JOGG Confirma sentencia
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Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo de condena de fecha junio 14 de 2024. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera: “ Según quedó documentado en el escrito de acusación, los hechos se presentaron entre los meses de enero y octubre de 2016, cuando la menor de iniciales A.S.F.H. de 6 años, estuvo al cuidado de la señora Virgelina en la Manzana 12 casa 36 del Barrio Olimpia de Cuba, cuando su madre se encontraba en Chile, fue sometida a
actos sexuales abusivos por parte del señor JOGG , esposo de Virgelina, manifestando la niña que le había tocado la vagina por la noche, debajo de la cobija, que metía la mano por dentro de su ropa y le tocaba sus partes íntimas y le decía que no le fuera a decir a nadie y le ofrecía dulces para que se dejara tocar.” 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas y lograda la identificación del señor JOGG, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, audiencia preliminar (marzo 7 de 2018), por medio de la cual se le formuló imputación como probable autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 C.P.-, misma que NO ACEPTÓ. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (abril 26 de 2018) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fuera asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (noviembre 23 de 2018), preparatoria (junio 11 de 2019) y luego de diversos aplazamientos, se realizó el juicio oral (febrero 15 y 19 de 2024) fecha esta última cuando se emite un sentido de fallo condenatorio, y en junio 14 de 2024 se dictó sentencia por la cual: (i) se condenó a JOGG como
autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 129 meses y 18 días de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso ; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal y se dispuso librar orden de captura en su contra.
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la menor afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 3 de 15 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo consideró que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación fueron acreditados, al establecerse que la menor A.S.F.H. -de 6 años de edad para la fecha de lo sucedido - relató la forma en que fue víctima de abusos por parte del señor JOGG, los cuales se daban entre las 7 y 8 de la noche cuando se acostaba con su hermanito a ver “El Desafío”, mientras su madrina y su tía preparaban la comida en la cocina y al aprovechar que su hermano se dormía rápido, JOGG se pasaba para su cama, y debajo de la cobija
metía su mano entre su pijama para tocarle su zona íntima, refiriéndose a un evento específico cuando este le puso el pie para que la menor no saliera de su habitación; igualmente la niña hizo alusión a dos situaciones que se dieron en la tarde, cuando una vez que JOGG la recogió del colegio, aprovechó que no había nadie en la casa, donde le mostró sus genitales y hacía que lo tocara con sus manos, por lo que en una ocasión botó algo, sin saber para ese momento que era semen. Aunque no se logró precisar cuántas veces fue sometida a vejámenes, fue clara al decir que fueron muchas. Lo dicho por la menor, tiene respaldo con la información que narró JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, sicólogo del INMCL, quien estableció que su relato era lógico y coherente, con lo que se puede determinar que los tocamientos realizados a la menor A.S.F.H. obedecen a la realidad, sin haber sido compelida a incriminar a un inocente, y esta, como lo apreció el despacho, describió de manera detallada las circunstancias que tuvieron lugar y que permiten catalogar las escenas de contenido sexual como un delito. Así mismo, lo referido por la víctima se corroboró con lo expuesto por ANGIE TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, quien también estuvo al cuidado de la esposa del acusado, quien dijo que tanto ella como su hermana vivieron en la casa de JOGG por dos años, cuando tenía entre 7 y 8 años -ya que
su mamá viajó a Holanda-, y que tuvo percances con el acusado, pues en varias ocasiones le tocó la vagina e hizo mención a tres eventos, testimonio que ofrece credibilidad y permite corroborar lo sucedido a la menor A.S.F.H. Aunque tanto la esposa la hija del procesado, trataron de desacreditar en juicio los dichos de A.S.F.H. -al hacer énfasis en los inconvenientes que se suscitaron con la madre de las niñas por el tiempo que las dejó con ellos y los dineros que el padre de estas les proporcionó para su sostenimiento-, ello es entendible dada la relación con el acusado, pero al valorar de forma conjunta la prueba, todo indica que lo dicho por ellas es un libreto preconcebido con el propósito de favorecer a JOGG, siendo incluso contradictorio lo dicho por estas y lo dicho por LUISA MARÍA PULGARÍN, en relación con el horario de trabajo del acusado, ya que las primeras dijeron que cumplía una jornada nocturna, mientras la otra que labora construcción en el día, lo que está en consonancia con las labores investigativas y demás pruebas arrimadas. El dicho de la víctima A.S.F.H. surge espontáneo, sin motivación para incriminar a JOGG, no se demostró que tuviera tendencia a mentir, y tampoco se avizora de ANGIE TATIANA ánimo de perjudicar al procesado, ya que ambas dieron a conocer las buenas relaciones existentes, por lo que no puede tildarse de mendaz. Concluye que ninguna de las pruebas de descargo restó mérito a lo expuesto por la víctima,Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 4 de 15 sin poder decirse que se halla visto influenciada por las supuestas rencillas que su madre tuvo con su tía VIRGELINA VELÁSQUEZ y con su prima MARIBEL GÓMEZ, por el contrario su relato se advierte creíble y se corroboró con lo dicho por ANGIE, con la que se evidenció que no fue un hecho aislado, y la convivencia en la vivienda del procesado facilitó los tocamientos en su zona íntima. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la defensora del sentenciado apeló el fallo e indicó que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensora - recurrentePide se revoque el fallo de condena y para ello, luego de hacer alusión en extenso a lo expuesto en la sentencia de primer nivel, manifestó: Estima que la A-quo no hizo un estudio juicioso de los EMP arrimados por la Fiscalía ya que para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, en un delito que compromete a menores, se tenía que realizar un debido proceso técnico científico que alejara toda duda razonable y no dejarlo en manos de un solo profesional que efectuó la prueba de lógica y coherencia a la menor, prueba que mide el grado de veracidad del relato de este, aunado a la declaración de la señora ANGIE TATIANA
quien después de tantos años vino a dar testimonio del algo similar que ella había vivido. La Juez tomó como prueba de corroboración a los dichos de la menor víctima, sin fincar su decisión en un criterio técnico científico, que tenía que estar acompañado de la prueba de lógica y coherencia, el protocolo SATAC y RATAC, prueba de la verdad -HSABCy entrevista semiestructurada en cámara de Gesell. Expresa que en este asunto solo se cuenta con el examen sexológico, el cual enseña que no existió un acceso a la menor por parte de JOGG, y del examen psicológico extrae la juez que la menor no mintió, situación que permite avizorar que no se realizó un protocolo extenso y ceñido al debido proceso técnico científico, ya que al tratarse de delitos contra menores -donde se encuentra en controversia lo dicho por la víctima y el victimario-, el único camino es dar aplicabilidad a la prueba técnico científica que es carga de la Fiscalía para que no se instrumentalice el aparato judicial, como acá ocurre. Aduce que la juez se quedó corta en el test de ponderación que ejerció, dado que dio credibilidad a los dichos de la menor y la señora ANGIE TATIANA quienes tenían interés en ver tras las rejas a JOGG, al saberse que hubo episodios de regaños por su desobediencia y que por la misma idiosincrasia de JOGG en algunos momentos las castigó, al ser esta la oportunidad para que pagara por esos castigos, sin que acá se tratara de creer en dos pruebas que no respetaron al aludido proceso técnico científico idóneo de los peritos que hubiesen evaluado tanto a la presunta víctima en este caso, como a la otra persona que nunca denunció en su momento.Actos sexuales con menor de 14 años
aludido proceso técnico científico idóneo de los peritos que hubiesen evaluado tanto a la presunta víctima en este caso, como a la otra persona que nunca denunció en su momento.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 5 de 15 Los peritos no efectuaron los protocolos SATAC y RATAC, prueba de la verdadHSABC-, entrevista semiestructurada en cámara de Gesell, la que debía realizar un profesional de psicología o psiquiatría, y el único que se cumplió someramente fue el de lógica y coherencia que hizo un psicólogo, con el que la juez finca su decisión, pero obvia los demás requisitos para establecer la verdad de lo ocurrido -sin limitarse a las declaraciones-, al ser imperativo que la Fiscalía aportara estas pruebas para ser valoradas por la juez. La juez y/o el ente acusador, debieron atender con prevalencia los insistentes momentos de intención de perjudicar a su cliente por circunstancias del pasado, por la corrección indebida o posible maltrato físico del señor JOGG y la señora VIRGELINA y no era otro el escenario para tomar represalias, al lograr su objetivo con la decisión tomada. Pide se revoque la decisión proferida por las irregularidades al emitir el fallo, y solicita si su defendido debe ser condenado, se le otorgue como “medida de aseguramiento” la “detención domiciliaria”, al ser mayor de 70 años,
enfermo, sin antecedentes penales y quien no merece terminar sus días en una cárcel. 2.2.- La juez concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la apoderada de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor JOGG se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la defensa. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 6 de 15 Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara
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Página 6 de 15 Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo allegado al juicio se desprende que entre los meses de enero a octubre del año 2016, época en la que la menor A.S.F.H. estuvo al cuidado de la señora VIRGELINA VELÁSQUEZ -tía de su progenitoraen su lugar de residencia, barrio Olimpia de la Comuna Cuba de esta capital, dado que la madre de esta se había trasladado para Chile, lapso en el cual la pequeña fue sometida a diversos actos sexuales por parte del señor JOGG, esposo de VIRGELINA, consistentes en tocamientos de sus partes íntimas por debajo de su ropa, abusos que se perpetraban en los momentos en que este permanecía a solas con la niña.
En desarrollo de la audiencia del juicio oral se aportó como prueba documental el Registro Civil de Nacimiento de la menor A.S.F.H. 2 , quien nació el junio 6 de 2010, por ende, los hechos denunciaos tuvieron ocurrencia cuando la misma contaba entre cinco y seis años de edad; así como lo relativo a la plena identificación del señor JOGG. Ya en el debate probatorio se escucharon como prueba de cargo de la Fiscalía, los testimonios de la menor AS.F.H. -actualmente con 13 años-, Dr. JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -Psicólogo del INMLCF-, ANGIE TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY -testigovíctima-, y M.H.V. -madre de la víctima-. En tanto por la defensa se escuchó la declaración del Dr. JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CARDENAS -investigador- , de LUISA MARÍA PULGARÍN VELASCO -nieta del acusado-, así como VIRGELINA VELÁSQUEZ BEDOYA y MARIBEL GÓMEZ VELÁSQUEZ -madre e hija del procesado-. Como estipulación probatoria se tuvo como hecho probado que la menor A.S.F.H. tenia un himen íntegro no elástico, sin existir huellas externas de lesión al momento de la valoración sexológica. Con el propósito de abordar el estudio del caso concreto que nos compete, debemos
empezar por señalar que uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es que por lo general su comisión se presenta en la clandestinidad o en ámbitos reservados, es decir, fuera del alcance
2 De la cual se advierte que la pequeña nació en Pereira, en junio 6 de 2010, según indicativo serial 43740664 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 7 de 15 de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, circunstancia que al decir de la teoría del ente acusador fue lo que acá tuvo ocurrencia, ya que los hechos por los cuales fue convocado a juicio el señor JOGG, acaecieron al interior de la residencia que este habitaba y en la que había quedado al cuidado de su esposa VIRGELINA VELÁSQUEZ, la menor A.S.F.H. ante la salida del país por parte de su señora madre M.H.F. Ahora, cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso, por cuanto lo que se sabe es que la menor fue víctima de tocamientos a nivel de su vagina, por debajo de la ropa, como se desprende de lo narrado por ella, ello genera una ardua tarea por parte del ente
acusador con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha plasmado la jurisprudencia en “ recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima” 3 -negrilla fuera de texto-. De igual manera en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido: “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre
ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii ) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto,
3 CSJ SP068-2023, 01mar.2023, rad.61313Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 8 de 15 redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”4 Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario en este tipo de delitos, puntualizó en la sentencia T-554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal
tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de 'derecho' sobre el cuerpo del menor”. Pues bien, del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, como corresponde, se advierte que en este caso existe un testigo directo del accionar criminoso que le endilgó al señor JOGG la comisión de la ilicitud, que no es otro que la menor A.S.F.H., pero igualmente se cuenta con las declaraciones de su madre LM.H.F. y de la joven ANGIE TATIANA SÁNCHEZ EVEVERRY, quienes si bien es cierto no presenciaron el punible, lo expuesto por ellas sí constituye prueba de corroboración periférica, e indiciaria, que incluso guardan coherencia con los datos que algunos de los testigos de descargo esgrimieron, sin dejarse de lado que A.S.F.H. narró lo sucedido a diversos profesionales, quienes con base en ello emitieron los dictámenes pertinentes. Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo referido por la funcionaria A-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las pruebas de descargo tengan la
capacidad de derruir la prueba de cargo, ni mucho menos la falencia de índole científico, que solo a la hora de ahora en sede de alzada, esgrimió la recurrente, como a continuación se pasa a sustentar: En relación con la prueba de cargo se procedió por parte del ente acusador a escuchar el testimonio de la afectada A.S.F.H., quien de manera clara y detallada narró que al haber sido dejada en compañía de su hermano menor -de 4 añosal cuidado de su tía VIRGELINA VELÁSQUEZ -en realidad es la tía de su señora madre-, por cuanto
4 CSJ, SP3644-2021, 18 ago. Rad. 59370.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66001600003620160617001
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Página 9 de 15 su progenitora viajo para chile, época en la que tenía entre 5 y 6 años, en algunas noches cuando su tía y madrina estaban en la cocina y ella veía un programa de televisión llamado “El Desafío” junto a su hermanito en la cama, una vez este se dormía, el señor JOGG, esposo de su tía, aprovechaba para pasarse a su cama, introducía la mano debajo de la cobija y luego debajo de su pijama para sobarle su zona íntima -vagina como luego lo refirió-, lo que sucedió en varios momentos, y que en algunas ocasiones cuando ella y su hermanito no tenían sueño y querían jugar
en la Sala, el señor JOGG le ponía el pie para atajarla, para que se quedara en la pieza y hacerle lo mismo; de igual manera refirió la pequeña que en dos oportunidades el señor JOGG la recogió del colegio y al llegar a la casa, al no haber nadie, por cuanto su tía se había ido para la iglesia, el adulto le mostró su zona íntima -pene-, el cual se sacaba y le decía que lo tocara, como así lo hacía y la “primera vez botaba semen”, según lo indicó, aunque en esa época no sabía qué era eso, sin recordar cómo ocurrió el segundo evento. Expresó también la pequeña que en una ocasión VIRGELINA presenció cuando JOGG tenía la mano debajo de la cobija, con quien alegó y le dio golpes con una chancla, como también lo hizo con ella, y manifestó que su madre se enteró de lo sucedido cuando estaban en Cali. En curso del contrainterrogatorio dijo la menor que dormía con su hermanito en la misma pieza que su tía VIRGELINA, pero en diferente cama, que estudiaba en horas de la mañana y que su tía le daba el almuerzo, quien en ocasiones a medio día iba a la iglesia y que solo le contó a la mamá lo ocurrido cuando ella la interrogó. En preguntas aclaratorias que formuló la juez expresó que cuando JOGG le mostró su zona intima estaban solos, en el cuarto de él, por cuanto había ido a recogerla al colegio para llevarla a la casa, lo que hacía de vez en cuando, pues las otras veces iba su tía.
De la información que en juicio entregó de manera espontánea la menor A.S.F.H., se advierte, sin dubitación alguna, que en efecto fue objeto de tocamientos de índole sexual por el adulto que vivía en la misma residencia donde fue dejada para su cuidado mientras su madre se hallaba en el extranjero, el cual no fue otro diferente al acá procesado. A ese respecto, mírese que en juicio también rindió declaración la progenitora de la niña, señora M.H.V. -actualmente residente en Chile-, quien fue clara al narrar que sus dos hijos, entre ellos A.S.F.H., quedaron a cargo durante el año 2016 -entre enero y octubrede su tía VIRGELINA, cuyo esposo es el señor JOGG, lo que hizo a petición del padre de los pequeños, por cuanto ella, al encontrarse en Chile en estado de gravidez no podía seguir enviándole dinero a quien en principio se los cuidabaCRISTINA ZAMANATE-, y pese a la desconfianza que le tenía a JOGG, “los dejó en manos de Dios”, pero a los meses vio un cambio físico en su niña, que veía “flaquísima”, ante lo cual le indicaron que era una infección en un oído, pero como madre sabía que algo sucedía y al regresar a Colombia decidió llevarse a sus hijos para Cali, donde al indagarle a la pequeña si JOGG la había tocado, esta agachaba su cabeza, guardaba silencio y se ponía a llorar y luego de un mes de insistirle al respecto le contó lo que le pasó con dicho adulto