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TSDJ PEI SP - 66001600003620170124601-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620170124601-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ABUSO DE CONFIANZA / TIPIFICACIÓN / CARACTERÍSTICAS Para comenzar, debe el Tribunal recordar que el ilícito de abuso de confianza es un tipo penal de ejecución instantánea, y conforme lo establecido por la jurisprudencia nacional se estructura: “en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”. De igual forma, en tal conducta: “[…] existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto […]”. En efecto, en el abuso de confianza: “[…] la relación del sujeto activo con el bien que se le entrega a título no traslaticio de dominio le confiere un poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce […]”. ABUSO DE CONFIANZA / CARGA PROBATORIA Si bien…, se cuestiona la credibilidad de los dichos del señor Robinson Mauricio, al parecer por cuanto la relación que sostenían no acabó en buenos términos, lo primero que sobre ello debe decir la Sala, es que nada, absolutamente nada frente a ese tópico se dijo por parte del denunciante en juicio, salvo que fueran buenos amigos y que “salían”, por lo cual es una apreciación de índole personal y subjetiva de la defensa, carente de sustento probatorio, pero en gracia de discusión, el que ello hubiera sido así, no comporta pregonar que su exposición fue mendaz…

ABUSO DE CONFIANZA / VALORACIÓN PROBATORIA De ahí el deber de analizar en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca, toda vez que, como lo ha plasmado la Sala de Casación penal, así: “al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 075

Segunda instancia Radicación: 66001600003620170124601

Acusado: JFCM Cédula de ciudadanía: Delito: Abuso de confianza

Víctima: Robinson Mauricio Ramírez González Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio fechado agosto 30 de 2023. SE CONFIRMAAbuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

Procesado: JFCM Confirma sentencia

S. N° 002

Página 2 de 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos objeto de investigación los plasmó la funcionaria de primer nivel en el

Página 2 de 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos objeto de investigación los plasmó la funcionaria de primer nivel en el fallo objeto de revisión, en los siguientes términos: “[…] fueron dados a conocer mediante denuncia penal que formulo el señor Robinson Mauricio Ramírez González, el 8 de marzo de 2017, donde da cuenta que el 20 de noviembre de 2016 entregó en calidad de préstamo un televisor marca LG de 32 pulgadas al señor JFCM con quien sostenía una amistad muy cercana, señalando además que con anterioridad dada la confianza con el señor JFCM le entregó en calidad de préstamo un dinero en efectivo al igual que facilitó su tarjeta de crédito Falabella para que adquiriera varios artículos en el establecimiento comercial Homecenter por un valor aproximado de $3.300.000, comprometiéndose en cancelar oportunamente el pago de las cuotas. Finalmente indicó que el señor JFCM no canceló los dineros prestados ni tampoco devolvió el electrodoméstico.” 1.2.- la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación (marzo 12 de 2021), bajo las reglas del artículo 536 CPP adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, al señor JFCM donde le endilgó cargos por el punible de abuso de confianza de conformidad con lo consignado en el artículo 249 C.P., los cuales NO ACEPTÓ.

1.3.- En virtud de lo anterior, la actuación le fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.), despacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos, se llevaron a cabo las audiencias concentrada (febrero 28 de 2022), y de juicio oral (julio 12 y 30 de agosto de 2023), fecha esta última en la cual se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio, y en esa misma ocasión se profirió la sentencia respectiva, por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable al señor JFCM por la conducta de abuso de confianza, y se le condenó a la pena de 16 meses de prisión y multa de 10 SMLMV , así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; y (ii) se le concedió la suspensión condicional de la pena previa suscripción de acta de compromiso y por un período de prueba de dos (02) años.

1.4.- La funcionaria, luego de hacer alusión a la conducta endilgada y a los ingredientes normativos que esta comporta, llegó a esa conclusión de condena, al manifestar que en este asunto se acreditó que en noviembre 20 de 2016, el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ entregó en calidad de préstamo al señor JFCM con quien sostenía una amistad cercana, un televisor LG de 32 pulgadas, e incluso le prestó un dinero y le facilitó su tarjeta

de crédito del banco Falabella para adquirir varios artículos, sin que el ahora procesado cancelara dichas sumas ni le devolviera el electrodoméstico. Ello se soportó con lo expuesto por la víctima y lo expresado por el investigador VÍCTOR MANUEL CANO GIL. Aunque la defensa señala que no se ve el ánimo de apropiación por parte de su representado, en tanto la situación estuvo precedida de una relación existente entre víctima y acusado, y por ende lo que dijo el afectado no es confiable para endilgarAbuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 3 de 9 compromiso, a ese respecto da plena credibilidad al informe allegado a juicio y a las declaraciones recibidas, al ser coherentes y no evidenciarse ninguna animadversión contra el procesado. La víctima narró los pasos que efectuó antes de acudir a la justicia penal, incluso intentó una conciliación en la ciudad de Manizales, sin que el procesado compareciera, y a la fecha, 07 años después, el electrodoméstico no ha sido devuelto. La conducta endilgada se consuma, por la acción de no restituir el objeto a su verdadero dueño, y por ende su configuración no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha realizado, esto es, no entregar o devolver, y por consiguiente es un delito de omisión, de carácter doloso, y en este caso quedó demostrada con certeza, tanto la existencia del delito contra el patrimonio económico

como la responsabilidad del procesado. 1.5.- La defensa se mostró inconforme con el fallo, contra el cual interpuso recurso de apelación y sustentó por escrito dentro del término de ley.

2.- DEBATE

2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno de carácter absolutorio a favor de su representado, con fundamento en lo siguiente: En juicio el señor ROBINSON RAMÍREZ indicó que tenía una relación con su defendido, al indicar que “salíamos”, término que en nuestra cultura se usa cuando se tiene un trato cercano o se construye una afectiva, y fue en razón de ello que entregó el televisor, que avaluó en $1.250.000,00, sin que se lograra demostrar por parte de la Fiscalía o la víctima que tal elemento en efecto existiera, si era o no el propietario, ni mucho menos se acreditó que se le haya confiado o prestado a su defendido, o que este se hubiera apropiado del mismo. Aunque la A-quo dijo en el fallo que se corroboró la entrega del televisor por parte de la víctima a su prohijado, no refiere cómo se hizo, sin que ello pueda soportarse solamente con lo narrado por la víctima, máxime que las relaciones de toda índole empiezan en los mejores términos, pero nunca se sabe cómo terminan, y lo que se deduce acá es que no acabó de la mejor manera, y por ende con el solo dicho de la víctima no se puede fincar un

fallo de condena. Le llama la atención el costo del televisor para el año 2016, en tanto consultada escuetamente el valor de un equipo de esa naturaleza, no llega siquiera al $1.000.000,oo, lo que implica que la víctima miente y si lo hizo con ello lo puede hacer con lo demás, por lo cual su declaración no es confiable. Expresa igualmente que los chats arrimados a juicio no podían ser valorados, en tanto estos debían estar vinculados a una investigación formal, para saber a quién pertenecen los celulares entre quienes se dan las conversaciones, si corresponden a los acá vinculados, y por ende tal como se arrimaron a juicio pueden pertenecer a cualquier persona que nada tenga que ver en el asunto.Abuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 4 de 9 2.2.- Fiscalía -no recurrentePide se confirme el fallo emitido en contra del acusado, y frente a lo mencionado por la apoderada recurrente sostuvo: Es clara la ley respecto a la libertad probatoria, y por esa razón la A-quo emitió fallo adverso, posición que soportó con fundamento en lo dicho por la víctima quien fue claro en su exposición tanto en la querella como en juicio donde indicó que le prestó un televisor a su amigo JFCM, el cual sacó de su apartamento en Pereira y lo llevó a Manizales, cuyo

valor era de $2.0000.000,oo y aunque trató de llegar a una conciliación con el mismo por todos los medios, este siempre se negó. En punto del valor del electrodoméstico, si la defensa consideraba que no era el aludido por el afectado, debió allegar prueba en contrario, pero no lo hizo, y siete años atrás, ese televisor era la innovación y la depreciación de esa fecha a la actual se ha incrementado. La querella y el testimonio que rindió la víctima lo fue bajo juramento, y de no creérsele por cuanto al parecer existía una relación amorosa -en juicio solo se acreditó que tenían un amistad-, como lo expone la defensa, ninguna denuncia que formule una expareja tendría credibilidad, por lo cual lo expuesto por el afectado bajo las reglas de la sana crítica merece toca la credibilidad. En cuanto a los mensajes de los dispositivos celulares como el testimonio son prueba, como lo enseña el art. 424 C.P.P., al ser recogidos y autenticados por la víctima en juicio, mismos que salieron e ingresaron a su dispositivo celular e incorporados como prueba, sin que la defensa presentara prueba en contrario, de ahí que se tengan como auténticos. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, la funcionaria de conocimiento lo concedió en el efectivo suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional

a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso, y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la providencia de primer grado, en cuanto condenó al señor JFCM por el delito de abuso de confianza cometido en contra del señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ; o si, por el contrario, noAbuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 5 de 9 se logró demostrar la comisión de la ilicitud y por ende la responsabilidad del procesado, con fundamento en lo cual se debería emitirse un fallo de carácter absolutorio, según lo pregona la parte recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No percibe la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como quiera que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por la primera instancia, en los términos anunciados. Los hechos génesis de esta actuación fueron dados a conocer por el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en juicio informó que a finales del año 2016 -sin

Los hechos génesis de esta actuación fueron dados a conocer por el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en juicio informó que a finales del año 2016 -sin precisar fecha-, le prestó al señor JFCM un televisor LG, 3D, de 32 pulgadas, avaluado en $1.250.000,oo, sin que le fuera devuelto no obstante haber ido a reclamárselo directamente a su residencia en la ciudad de Manizales, ni mucho menos asistió a la conciliación a la que fue citado para llegar a un acuerdo al respecto. Señala que le prestó dicho televisor, por cuanto para ese momento “salían”, por lo cual le tenía confianza, al punto que incluso lo hizo también con dinero -el que tampoco le reintegró-, sin que en instante alguno lo autorizara para que negociara tal electrodoméstico, y el que a la fecha no ha retornado a sus manos. Agregó en el contrainterrogatorio que no aportó factura o documento para acreditar la propiedad del televisor y en sede de redirecto, no obstante la posterior oposición de la defensa, adujo que fue contactado por el messenger de Facebook por JFCM, dado que ya lo había citado a una conciliación, quien le pidió hablar con él, de lo cual quedó evidencia. Así mismo, se escuchó en declaración al investigador VÍCTOR MANUEL CANO GIL, quien desarrolló el programa metodológico de investigación, el cual narró las labores que adelantó, entre ellas la entrevista que efectuó al afectado, de la cual expuso apartes

relativos a la entrega que hizo del referido televisor al acá procesado, y de las conversaciones que por medio tecnológico -chateste se intercambió con el procesado, cuyos pantallazos le suministró la víctima, y a ese respecto en sede de contrainterrogatorio se advierte que no recibió orden para saber de dónde provenían, de qué teléfonos o a qué personas pertenecían. En este caso en particular y luego de desarrollada la escasa prueba arrimada a juicio oral, la A-quo consideró que se logró demostrar que el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, entregó en noviembre 20 de 2016 a título no traslaticio de dominio un televisor LG de 32 pulgadas al señor JFCM, con quien sostenía una amistad cercana, sin que se lo hubiera regresado, testimonio que en su sentir es creíble y es suficiente para soportar el fallo adverso, en consonancia con lo plasmado por el investigador del caso. La defensa se mostró inconforme con esa determinación al estimar que las pruebas aportadas por la Fiscalía fueron insuficientes para pregonar la comisión de la ilicitud y laAbuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 6 de 9 responsabilidad de su cliente, ya que entre el señor ROBINSON y su defendido había una relación ya fuera cercana o en construcción de una afectiva, que al parecer no terminó en buenos términos, sin acreditarse que el televisor existiera, que se le hubiera entregado a

JFCM, la forma en que se hizo mi mucho menos que se hubiera apropiado del mismo, lo que no podía fundamentarse solo con lo referido por el denunciante, máxime que en su sentir mintió sobre el valor de dicho elemento y por ende podía hacerlo con lo demás, por lo cual no es creíble, aunado a que no se podía valorar los chats que arrimó la Fiscalía al no saberse a quién pertenecen. Para comenzar, debe el Tribunal recordar que el ilícito de abuso de confianza es un tipo penal de ejecución instantánea, y conforme lo establecido por la jurisprudencia nacional se estructura: “en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”1 . De igual forma, en tal conducta: “ […] existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto […]” 2 . En efecto, en el abuso de confianza: “ […] la relación del sujeto activo con el bien que se le entrega a título no traslaticio de dominio le confiere un poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce […]”3 . Si bien la prueba válidamente allegada a la actuación es escasa, no por ello puede decirse que esta sea insuficiente para pregonar la existencia de la ilicitud que le fue atribuida al procesado JFCM. Por el contrario, para la Sala, como también lo fue para la funcionaria

de primer grado, de la información allegada se desprende no solo la comisión del citado ilícito, sino también la responsabilidad que se le atribuye al encausado. Mírese que de lo mencionado en juicio por el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ, se logró establecer que, para finales del año 2016, aunque no concretó fecha exacta, le hizo entrega a JFCM a título de préstamo, de un televisor LG, 3D, de 32 pulgadas, por cuanto al parecer el que este tenía se le había dañado. Y para esa labor, como lo indicó el quejoso, el procesado se acercó a su vivienda en la ciudad de Pereira en su vehículo particular, para posteriormente trasladarse ambos a Manizales, concretamente a la vivienda del encartado, donde finalmente fue instalado tal electrodoméstico en su propia habitación. De ello se deduce, que en efecto lo que se dio fue el préstamo de ese elemento con el compromiso de retornarlo posteriormente a su propietario. Y pese a que ambos eran amigos cercanos, con mucha confianza, toda vez que para esa época “salían” como lo indicó el denunciante, cuando se esperaba que la devolución del televisor de parte de JFCM, se diera sin contratiempos, lo que se advierte es que empezó a implementar excusas a su amigo para no hacerlo, aduciéndole cuando este fue hasta Manizales a reclamarlo, que lo tenía en reparación, que volviera luego y aunque así lo hizo, finalmente el elemento nunca retornó a manos de su legítimo propietario, ni mucho menos el procesado acudió a las audiencias de conciliación, donde indudablemente habría

1 Cfr. CSJ SP, 21 oct. 2013, Rad. 38433, reiterada en CSJ AP, 21 jul. 2014, Rad. 44140 y CSJ AP, 18

1 Cfr. CSJ SP, 21 oct. 2013, Rad. 38433, reiterada en CSJ AP, 21 jul. 2014, Rad. 44140 y CSJ AP, 18 sept. 2018, Rad. 53654 2 CSJ SP, 7 abr. 2010, Rad. 33173. 3 CSJ SP, 24 ene. 2007, Rad. 22412, reiterado en CSJ SP, 25 feb. 2015, Rad. 44852 y CSJ SP, 2 dic. 2020, Rad. 56832.Abuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 7 de 9 podido llegar a un acuerdo formal, con miras a evitar que tal impase le generara consecuencias adversas al CASTAÑO, con la emisión de un fallo de condena en su contra. Si bien, como se aprecia del recurso impetrado por la apoderada del señor JFCM, se cuestiona la credibilidad de los dichos del señor ROBINSON MAURICIO, al parecer por cuanto la relación que sostenían no acabó en buenos términos, lo primero que sobre ello debe decir la Sala, es que nada, absolutamente nada frente a ese tópico se dijo por parte del denunciante en juicio, salvo que fueran buenos amigos y que “salían”, por lo cual es una apreciación de índole personal y subjetiva de la defensa, carente de sustento probatorio, pero en gracia de discusión, el que ello hubiera sido así, no comporta pregonar que su exposición fue mendaz, en tanto la información que el mismo entregó en sede de juicio oral, pese a ser de un testigo único, fue conteste,

sustento probatorio, pero en gracia de discusión, el que ello hubiera sido así, no comporta pregonar que su exposición fue mendaz, en tanto la información que el mismo entregó en sede de juicio oral, pese a ser de un testigo único, fue conteste, coherente y sin ánimo vindicativo alguno, en tanto solo se limitó a hacer alusión, sin aditamentos, a los hechos que motivaron la denuncia en contra del acá procesado. De ahí el deber de analizar en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca, toda vez que, como lo ha plasmado la Sala de Casación penal, así: ” al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555” 4 En este asunto, y de la información que válidamente se aportó en juicio, no existe duda para la Sala, como tampoco lo fue para la funcionaria de primer nivel, que en efecto el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ, sí le prestó a finales del año 2016, a título no traslaticio de dominio a quien para esas calendas era su amigo, esto es, el señor JFCM, un televisor LG, 3D, de 32 pulgadas, el cual a la hora de ahora no ha retornado a su legítimo dueño. Es claro igualmente que con el dicho de la víctima, al cual la A-quo le otorgó plena credibilidad, y que acompaña la Sala, se dio cuenta que fue él quien llevó

legítimo dueño. Es claro igualmente que con el dicho de la víctima, al cual la A-quo le otorgó plena credibilidad, y que acompaña la Sala, se dio cuenta que fue él quien llevó hasta la residencia del procesado tal electrodoméstico, el que fue instalado en la habitación de este, en contravía de lo expuesto por la defensa, al decir que no se acreditó la entrega del elemento a su prohijado. Para la Corporación los hechos ocurrieron de la manera como los narró el afectado, su exposición en juicio, se itera, fue coherente, hilada, siendo conteste a lo preguntado, y de su relato se evidencia sin equívoco alguno, que el aludido préstamo del televisor si tuvo ocurrencia y que el mismo todavía no ha retornado a su poder, por parte de quien se apropió de este. Y aunque cuestiona la defensa, el valor suasorio de lo referido por el afectado, quien en su sentir mintió en el valor del televisor, que valoró en $1.250.000,00, por cuanto “consultado” lo pertinente, advierte que el precio actual de similar elemento no supera el $1.000.000,00, sobre ese particular, debe decirse que salvo lo expuesto por el afectado, ninguna otra prueba se practicó para desacreditar lo por él expuesto, y si la letrada hizo

4 CSJ SP, 03 mar. 2021, Rad. 53057.Abuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

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Página 8 de 9 alusión a un valor inferior, lo fue por un conocimiento personal y privado, por fuera de lo arrimado a juicio, y ello per se, es suficiente para desechar ese planteamiento. No

Confirma sentencia

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Página 8 de 9 alusión a un valor inferior, lo fue por un conocimiento personal y privado, por fuera de lo arrimado a juicio, y ello per se, es suficiente para desechar ese planteamiento. No obstante, debe decirse, que un tema atinente a si el valor estimado por la víctima, es o no correcto, no es materia que concite discusión alguna en juicio, sino que ello bien podrá darse en curso del incidente de reparación a que la víctima bien podrá acudir. Ahora, aunque también debate la recurrente que en este asunto no se confirmó la propiedad o preexistencia del referido televisor, al respecto baste decir que el hecho de que no se haya arrimado la factura de su compra no es situación relevante, no solo porque se trata de un bien mueble frente al cual la propiedad se presume con la posesión, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ”, sino porque para acreditarla el ordenamiento jurídico colombiano no exige por regla general una prueba solemne, o una tarifa legal para soportar tal aspecto, a consecuencia de lo cual se puede demostrar por cualquier medio lícito en aplicación de la regla de libertad probatoria, como así lo manifestó el fiscal como no recurrente. Ello significa que con la sola declaración bajo juramento del señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien indicó que el televisor LG, 3D, de 32 pulgadas era suyo y que solo lo entregó en calidad de préstamo

al señor JFCM, es decir bajo un título no traslaticio del derecho de dominio, con ello se debe entender demostrado que el aparato le pertenecía, sin que la defensa hubiera probado lo contrario con miras a desvirtuar esa afirmación. Finalmente y aunque igualmente indicó la recurrente, que no se podían valorar los copias de los chats que aportó la Fiscalía con su investigador, al parecer relacionados con comunicaciones sostenidas entre el denunciante y su cliente, por medio electrónicoMessengeral no seguirse los protocolos para ello, como así lo entiende la Sala, al respecto debe decirse que la A-quo en el fallo ninguna mención efectuó sobre esa prueba incorporada a juicio, es decir, no fue objeto de análisis y ello sería suficiente para indicar que el reparo de la defensa, es totalmente infundado. Y si bien es cierto, tales mensajes los aportó el afectado de manera directa al investigador, como este lo señaló, en momento alguno el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ los autenticó en juicio, contrario a lo argumentado por el fiscal no recurrente, ya que frente a estos nada se le preguntó y solo en sede del redirecto cuando pretendió hacerlo, se opuso la defensa al no haber sido un tema del contrainterrogatorio, y en ese orden, pese a que hubieran ingresado a juicio, su poder suasorio ya se advertía menguado, no solo por tal razón sino por cuanto además, la manera en que se recolectó impidió que se lograra determinar técnicamente como era lo esperado, que los mismos provinieran de un celular usado por parte del aquí acusado, y que, en ese orden, le pudieran ser atribuibles en calidad de emisor de esas comunicaciones. De ahí, que quizás por ello la A-quo ninguna referencia realizó a ese respecto.

un celular usado por parte del aquí acusado, y que, en ese orden, le pudieran ser atribuibles en calidad de emisor de esas comunicaciones. De ahí, que quizás por ello la A-quo ninguna referencia realizó a ese respecto. En conclusión, de las pruebas válidamente recaudadas en juicio, se puede establecer que en efecto el señor ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ GONZÁLEZ entregó al acusado JFCM un televisor LG, 3D, de 32 pulgadas a título no traslativo de dominio (en calidad de préstamo), y éste no lo devolvió, ni mucho menos explicó por qué razón estaba enAbuso de confianza Radicación: 660016000036 2017 01246 01

Procesado: JFCM Confirma sentencia

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Página 9 de 9 imposibilidad de devolverlo, lo cual configura el delito de abuso de confianza, según así lo determinó la funcionaria de conocimiento. En ese orden de ideas y como ha quedado argumentado, la Sala acompañará la decisión proferida y procederá a su cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo condenatorio proferido en agosto 30 de 2023 por el delito de abuso de confianza en contra del procesado JFCM, por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de esta capital.

En acatamiento a lo reglado en el artículo 545 CPP, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826/17, correspondería por Secretaría proceder a citar a las partes para efectos de dar traslado de esta sentencia, pero en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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