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TSDJ PEI SP - 66001600003620170379402-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620170379402-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE ORDENA LA INCORPORACIÓN DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que ordena la práctica de una prueba. … Acorde con lo anterior tenemos que al efectuar un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto, observa la Sala que la misma gira en torno de una providencia que ordenó la admisión al proceso de una prueba documental — descubierta y ofrecida por la Fiscalía — situación ésta que nos hace colegir que estamos en presencia de una providencia en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado de providencias consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia probatoria la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación sería aquella que niega la práctica de una prueba. … En ese orden de ideas, la Sala concluye que carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del proveído opugnado, y por ende se abstendrá de desatar dicha alzada, por cuanto, se reitera, la inconformidad expresada por el apelante estaba circunscrita sobre un asunto

que no era susceptible del recurso de apelación en contra de providencias interlocutorias.

Fuentes: Normativa: Código de Procedimiento Penal arts. 20 y 177.

Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª instancia del 27 de julio de 2016. AP4812-2016. Rad. # 47469.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Acta Nro. 1273

Hora: 1:30 p.m.Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

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Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que ordena la práctica de pruebas.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación que en forma oportuna fue interpuesto y sustentado por la Defensa en contra de la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2.024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual accedió a que se allegaran al proceso unos documentos deprecados por la F.G.N., dentro del proceso que se le sigue a la procesada J.A.G.G. por el delito de estafa de mayor cuantía.

ANTECEDENTES: Según se desprende del contenido del libelo acusatorio, el 15 de abril de 2.016 la Sra. Y.A.O. le confirió un poder a la abogada J.A.G.G. con el fin de procurar el pago de tres inmuebles que había entregado a los Sres.

J.M.J. y L.F.Q.R. desde el año 2.015, los cuales se identifican así: i) una casa en Guaduales de Canaán ubicada en Álamos, con MI 290-161719 avaluado en la suma de $350.000.000; ii) una casa campestre ubicada en el Condominio Campiñas de Combia, avaluada en la suma de

$350.000.000; y, iii) la “Finca Marsella”, conformada por varios lotes identificados con MI 290-398 290-1616266, 290-60174 y 290-399, avaluada en la suma de $600.000.000. Durante la relación contractual, la Sra. J.A.G.G. informó a la Sra. Y.A.O. que había pasado una cuenta de cobro a los deudores por valor de $1.432.000.000, luego, le indicó que presentaría una demanda formal, lo cual no llevó a cabo bajo la excusa de que era demorado, para finalmente manifestarle que el dinero no se recuperaría pero que ella se haría cargo de hablar con los deudores, sin embargo, le pidió irse de la ciudad “porqueProcesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 3 de 10 la iban a matar”, razón por la cual, la víctima decidió trasladarse a Puerto Inírida con su hijo. Más adelante, para el mes de mayo de 2.017, la procesada se contactó con la denunciante para indicarle que la requería ese mismo día porque ya le habían pagado, no obstante, luego la citó en la notaría cuarta de

Pereira a los dos días después, y una vez allí, la investigada estaba con cuatro personas, uno de ellos cobrador de “macaco” y los otros de una “oficina”, quienes le manifestaron a la señora Y.A.O. haber cobrado $750.000.000, los cuales tenía la abogada, y le señalaron que faltaba $100.000.000, suma que le entregaron en el acto, haciéndole firmar un paz y salvo por el total de la primera suma. Al salir de la notaría, la procesada le manifestó a la víctima que más tarde la llamaría para entregarle el dinero y a partir de allí, comenzó a dilatar la entrega del mismo, pero nunca lo hizo, empero, sí la citó en el centro de la ciudad, y le presentó una cuenta de cobro con una gestión de traspaso de propiedades, con unos honorarios de $650.000.000, sin que le haya entregado la suma recaudada. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El 25 de abril de 2.023 se surtió el traslado del escrito de acusación, por cuanto al presente asunto se le dio el trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2.017 que consagró el denominado «Procedimiento Especial Abreviado» , mediante el cual la Fiscalía le enrostró cargos a la Sra. J.A.G.G. por el punible de estafa con circunstancia de agravación punitiva, de conformidad con los artículos 246 y 267 numeral 1 del C.P., los cuales no aceptó.

  1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 25 de abril de 2.023 se dejó constancia del traslado del escrito de acusación y se impuso a la ciudadana J.A.G.G. la medida cautelar establecida en el artículo 97 del C.P.P. 3) Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, ante el cual, el día 5 de julio de 2.023 se instaló la audiencia concentrada, oportunidad en la que la Fiscalía recusó a la Juez toda vez que le había solicitado la concreción de los hechos jurídicamente relevantes y la conducta endilgada, considerando así, que se encontraba impedida.Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 4 de 10 4) Mediante providencia del 29 de julio de 2.024 esta Corporación declaró infundada la recusación y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que continuara con el

conocimiento de la actuación. 5) En razón a lo anterior, el día 14 de noviembre hogaño se dio continuación a la audiencia concentrada, en la cual, se admitieron todas las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y la Defensa, decisión contra la cual, se alzó de manera oportuna el togado que representa los intereses de la Sra. J.A.G.G.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la decisión interlocutoria adoptada el 14 de noviembre de 2.024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, en el devenir de la audiencia concentrada, mediante la cual se accedió a la solicitud probatoria de la Fiscalía y la Defensa, y, en consecuencia, se admitió como prueba documental del Ente Acusador un oficio del 13 de enero de 2.022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.021 que declaró disciplinariamente responsable a la Sra. J.A.G.G., frente a los cuales, la defensa había solicitado su inadmisión.

Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para admitir las pruebas documentales que el Ente Investigador pretendía allegar al proceso, se basaron en afirmar que lo solicitado no constituía una prueba trasladada como quiera que se trata de un documento público que no requiere testigo de acreditación, pues es una sentencia emitida por una autoridad disciplinaria. En ese sentido, determinó que no se estaba ante un traslado de declaraciones o pruebas que hayan sido practicadas dentro de la actuación

disciplinaria, sino que únicamente se trataba de la incorporación de la sentencia como quiera que soportaba situaciones planteadas en el fundamento fáctico de la acusación y por tanto, daría solidez a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía.

LA ALZADA: El Defensor manifestó su disenso frente a la determinación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, bajo los siguientes argumentos:Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 5 de 10  En el sistema penal acusatorio, la regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso, en ese sentido, en el sistema reglado por la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.  En el presente caso, advierte que se planteó la solicitud probatoria desde el punto de vista de que si la Sra. J.A.G.G. fue declarada responsable disciplinariamente, ello entonces indicaría que también es responsable penalmente, lo que reafirma su argumento de que se trata de una prueba trasladada, pues se estaría dando por hecho lo que probatoriamente sucedió en el proceso disciplinario, incumpliéndose así, con el principio de inmediación de la prueba.  Si lo que

prueba trasladada, pues se estaría dando por hecho lo que probatoriamente sucedió en el proceso disciplinario, incumpliéndose así, con el principio de inmediación de la prueba.  Si lo que se quiere es traer elementos del proceso disciplinario, entonces deben allegarse las pruebas que se utilizaron allí para que se discutan en el proceso penal, sin que sea viable traer únicamente la conclusión, pues además de que son procesos de naturaleza distinta, tienen unos trámites probatorios y unas finalidades diferentes.  El hecho de que se trate de la misma situación que acá se investiga, y, que en el proceso disciplinario se haya probado, no es indicativo de que en el presente no se tenga que probar tanto la existencia de los hechos como de las otras características propias que tienen que ver con la comisión de un delito, pues es independiente de lo que pudo haber pasado allá.  Admitir una sentencia de otra naturaleza en un proceso penal sería admitir un juicio de responsabilidad emitido por un tercero en hechos que, si bien son los mismos, no cumple con los requisitos propios del procedimiento penal. Así, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, en lo que tiene que ver únicamente con la admisión de este medio material probatorio.

LAS RÉPLICAS: Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 6 de 10 Tanto la delegada de la F.G.N. como el representante de la víctima, como sujetos procesales no recurrentes deprecaron la confirmación de la determinación recurrida en cuanto a los reparos elevados por la Defensa. - La representante de la Fiscalía General de la Nación indicó que la prueba sería utilizada como medio de corroboración de la tesis de que se ha venido ventilando, esto es, que existe una relación y un vínculo de negocio entre las partes, ello, partiendo desde la libertad probatoria propia del proceso penal. Por tanto, no la ubica como prueba trasladada, sino que se trata de un documento público que permite entrar al análisis de la Juez en el presente proceso; incluso, si se tratase de una prueba trasladada, no sería objeto de inadmisión sino que sería objeto del debate y contradicción por parte de la Defensa en caso de considerar que no debe dársele validez alguna a una decisión de una autoridad frente a estos mismos hechos, y por tanto, una vez practicada, será criterio de la Juez si sirve para corroborar la veracidad de la teoría de la víctima frente a esos tópicos. - El apoderado de la víctima, por su parte, señaló que no se trata de que aquello que dijo la Comisión de Disciplina Judicial, esto es, el análisis,

valoración y ponderación que hizo de los hechos y la decisión final, admita per se un juicio de responsabilidad en contra de la procesada. Por tanto, la sentencia emanada de la Comisión de Disciplina Judicial es un elemento probatorio más que se va a traer al juicio más no es una prueba trasladada, y en razón a ello, la Dra. J.A.G.G. tendrá la oportunidad de controvertir y contradecir esos hechos, ya no desde un punto de vista disciplinario sino penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia interlocutoria proferida por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las vocesProcesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 7 de 10 del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos propuestos por la parte recurrente en la sustentación de la alzada, y de lo dicho por los no apelantes, considera la

Sala que de los mismos se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿La providencia confutada, por tratarse de un auto que ordenó la práctica de una prueba, es un proveído susceptible del recurso de apelación? Una vez dilucidado lo anterior, habrá lugar a determinar si: ¿la sentencia emitida por otra autoridad administrativa o judicial constituye dentro del proceso penal una prueba trasladada, o es viable su incorporación al mismo como un documento público, y en ese sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito acertó al admitir su práctica dentro del juicio oral? - Solución: Con el fin de resolver la controversia surgida en el proceso, la Sala necesariamente abordará el tópico relacionado con la procedencia del recurso de apelación, porque en el evento de que la providencia confutada no sea susceptible del recurso de alzada, tal situación relevaría a la Colegiatura de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo ya que deberá de abstenerse de desatar la apelación. Acorde con lo anterior tenemos que al efectuar un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto, observa la Sala que la misma gira en torno de una providencia que ordenó la admisión al proceso de una prueba documental — descubierta y ofrecida por la Fiscalía — situación ésta que nos hace colegir que estamos en presencia de una providencia en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado de providencias consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con

el contenido del artículo 20 ibidem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia probatoria la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación sería aquella que niega la práctica de una prueba. Sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra de una providencia que ordena la práctica de una prueba, la Corte ha dicho:Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 8 de 10 “Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento

de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09). (:::) Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”1 . En ese orden de ideas, la Sala concluye que carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del proveído opugnado, y por ende se abstendrá de desatar dicha alzada, por cuanto, se reitera, la inconformidad expresada por el apelante estaba circunscrita sobre un asunto que no era susceptible del recurso de apelación en contra de providencias interlocutorias. Finalmente, a modo de colofón, la Sala considera que en el presente asunto no es necesario llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de lo resuelto y decidido por la Colegiatura en sede de 2ª instancia, lo cual se torna en algo manifiestamente innecesario y totalmente superfluo, porque se está en presencia de una decisión interlocutoria de 2ª instancia en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª instancia del 27 de julio de 2016. AP4812-2016. Rad. # 47469. (Negrillas fuera del texto original).Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

julio de 2016. AP4812-2016. Rad. # 47469. (Negrillas fuera del texto original).Procesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

Página 9 de 10 Ante tal situación, la Sala ordenará que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRNOS de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria proferida el 14 de noviembre de 2.024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual accedió a que se incorporara al proceso una prueba documental presentada por la Fiscalía en el devenir de la audiencia

de juicio oral que se surte en contra de la procesada J.A.G.G., quien fue acusada de incurrir en la presunta comisión del delito de estafa de mayor cuantía.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia procede el recurso de reposición, el cual, ante la posicion asumida por la Sala de no llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura, debera ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el inciso 2º del artículo 189 de la Ley # 600 de 2.000.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

MagistradoProcesada: J.A.G.G.

Delito: Estafa de mayor cuantía.

Rad. # 66001 60 00 036 2017 03794 02.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de una providencia que admitió una prueba documental.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

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CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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