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TSDJ PEI SP - 66001600003620170450901-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620170450901-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FRAUDE PROCESAL / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para dictar una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. FRAUDE PROCESAL / DELITO DE MERA CONDUCTA / DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL No puede olvidarse que el tipo penal de Fraude Procesal es de aquellos denominados como de mera conducta, lo que traduce que se perfecciona con la inducción en error sin que el mismo alcance a materializarse en la sentencia, resolución o acto administrativo respectivo… La Sala de Casación Penal en CSJ SP, 04 jun. 2014, Rad. 37796, en cuanto a la aludida conducta manifestó: “[…] para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 280

Segunda instancia Radicación: 66001600003620170450901

Acusado: JEGL

Cédula de ciudadanía: Delito: Fraude procesal Bien jurídico afectado: La recta y eficaz administración de justicia Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento.

Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de condena proferida en noviembre 08 de 2019.

Se confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y PRECEDENTESFraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

S. N° 010

Página 2 de 17 1.1.- La situación fáctica fue plasmada por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, acorde con la acusación formulada, de la siguiente manera: “La señora MARÍA CRISTINA PARRA RICO a través de su abogado, formuló denuncia penal

en contra del señor JEGL, con quien estuvo casada desde el 29 de diciembre de 1992, hasta el año 2008 cuando el juez Cuarto de Familia de Pereira, proceso 00116, declara disuelta la sociedad conyugal, quedando en estado de liquidación. Iniciado el trámite de liquidación por la denunciante en el juzgado Cuarto de Familia de Pereira, radicado número 024-2009, dentro de la diligencia de inventarios y avalúos las partes denunciaron bajo la gravedad del juramento, bienes de forma muy similar, y entre los denunciados por el apoderado del señor JEGL, estaba la posesión de un predio conocido como el Jordán que constan de dos lotes unidos identificados con la ficha catastral número 00-07-0007-0041-000, matrícula inmobiliaria No. 290-11892, mismo que fue adquirido por compra hecha a la señora CARMENZA POLANÍA GUEVARA mediante escritura número 3518, de la notaría cuarta de Pereira, del 21 de junio de 2005. El proceso se acaba por desistimiento tácito ante la inactividad de la parte demandante. Posteriormente, en octubre de 2015, se inicia nuevamente el trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Ya en este oportunidad en la diligencia de inventarios, el denunciado OCULTA uno de los bienes, que en el primer proceso si hubo de denunciar como fue el predio conocido como el Jordán, y aunque el bien es denunciado por la parte demandante,

el indiciado dice al juez de familia que si bien se elaboró escritura pública en una notaría, esa negociación se disolvió por voluntad de las partes, y el juez de familia le cree lo afirmado, es decir incurre en el error y mediante auto, lo excluye de la masa de bienes porque no estaba registrado, y consideró que la escritura no era válida porque el negocio se había disuelto por voluntad de las partes. El proceso continuó sin el bien referido. Luego de terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con sentencia del día 13 de diciembre de 2017, proferida por el juez Cuarto de Familia, el señor JEGL procede a registrar la misma escritura que dijo que no era válida por disolución del negocio, y así aparece en el certificado de tradición y libertad, registro de 8 días después de la sentencia esto es el 21 de diciembre de 2017. Entrevistada la señora CARMENZA POLANÍA, manifestó que en efecto hace más de diez años le vendió el bien mencionado al señor JEGL quien le pagó en efectivo, en varios contados quedando el negocio perfeccionado. No sabe si el señor JEGL registró la escritura porque eso le correspondía era a él. Tiempo después tuvo otro negocio diferente con el señor JEGL, pero no relacionado con la primera venta porque ya se había terminado.”

1.2.- Una vez desarrollado el programa metodológico de investigación, en mayo 21 de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, audiencia por medio de la cual se le formuló imputación al señor JEGL por el punible de fraude procesal -art 453 C.P.-, mismo que NO ACEPTÓ. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (agosto 16 de

señor JEGL por el punible de fraude procesal -art 453 C.P.-, mismo que NO ACEPTÓ. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (agosto 16 de 2018) a través del cual le formuló iguales cargos al señor JEGL, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación (noviembre 20 de 2018), preparatoria (enero 29 de 2019) y juicio oral (marzo 08, mayo 24 y 31, y junio 19 de 2019), fecha esta última en la que se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio, y en noviembre 08 de 2019, se dictó la respectiva sentencia en la que:Fraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

S. N° 010

Página 3 de 17 (i) se declaró penalmente responsable al señor JEGL en calidad de autor del delito de fraude procesal; (ii) se le impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 72 meses de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso ; (iii) se ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con ficha catastral 00-07-0007-0041-000 y matrícula inmobiliaria 290-11892 denominado “El Jordán”, y (iv) le negó el subrogado de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para emitir el fallo de condena, fueron los siguientes: El predio denominado “El Jordán” hacía parte del patrimonio común de JEGL y MARÍA CRISTINA PARRA RICO, mismo que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, pero al llegar a su fin el matrimonio se presentó el proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, y no obstante que dicho bien fue enunciado como perteneciente a esa comunidad, el titular del Juzgado Cuarto de Familia lo excluyó, al haber sido engañado por JEGL, quien por intermedio de su abogado le hizo creer a la justicia que ese negocio, el cual se había solemnizado mediante escritura # 3518, se disolvió o rescindió por voluntad de las partes, como así lo resolvió el mencionado juez en su sentencia. Con independencia de las consideraciones que emitió el juez de familia para excluir tal inmueble, es claro que adoptó tal decisión al ser informado por el abogado del procesado que ese negocio se había disuelto, manifestación que realizó el letrado por escrito, como así lo informó, de lo cual surge palpable el error en el que se indujo al servidor público -juezcon una maniobra engañosa y con miras a obtener una sentencia contraria a la ley. Luego de hacer alusión a las consecuencias económicas que comporta el matrimonio, a su definición, deberes de ayuda y socorro mutuo, y al hecho de que el patrimonio

que hace parte de la sociedad conyugal no puede ser agotado o disipado por uno de los cónyuges, reitera que el predio “El Jordán” lo adquirieron los esposos JEGL y CRISTINA PARRA, donde vivieron algunos años e incluso lo hizo el padre de esta última, así mismo, la vendedora del terreno dio cuenta que estos visitaron el lugar y se lo compraron, pagándolo en efectivo y se realizó escritura pública, sin que haya manera de desconocer que siempre estuvo en cabeza de JEGL, e igualmente que el negocio jurídico nunca fue disuelto, al punto que con posterioridad al fallo donde se excluyó dicho bien, el acusado se apresuró a registrarlo como suyo. De haber existido buena fe de parte del procesado, habría informado al juzgado de familia que tanto su esposa como él ostentaba la posesión material del predio, y no habría mentido acerca de que el negocio sobre este se había rescindido, lo que jamás sucedió como bajo juramento lo informó la vendedora; lo que se advierte es que JEGL desconoció que “El Jordán” también era de propiedad de su esposa y quiso apropiárselo como así lo hizo al registrarlo a su nombre, sin ninguna justificación. En este caso, entonces se encuentra evidenciada la consumación de la ilicitud cometida por el acusado.Fraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

S. N° 010

Página 4 de 17 Finalmente negó la compulsa de copias por falso testimonio que solicitó la Procuradora con respecto al abogado que asistió al señor JEGL en el trámite ante la jurisdicción de familia, así como la pedida por el apoderado de víctimas, para que se

Finalmente negó la compulsa de copias por falso testimonio que solicitó la Procuradora con respecto al abogado que asistió al señor JEGL en el trámite ante la jurisdicción de familia, así como la pedida por el apoderado de víctimas, para que se investigara al acá sentenciado por igual conducta y por fraude a resolución judicial. 1.5.- La defensa se mostró inconforme con esa determinación, la impugnó y procedió a sustentar el recurso por escrito. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrentePide se revoque el fallo de condena y se dicte uno absolutorio, con fundamento en lo siguiente: El A-quo parte de premisas falsas que conducen a conclusiones equivocadas, como pregonar que JEGL incurrió en fraude al no incluir ese bien dentro del inventario de la sociedad conyugal en proceso de liquidación, y en su sentir el juez no valoró con rigor los testimonios conforme el art. 404 C.P.P. En este caso hay dos versiones antagónicas que se deben estudiar; de un lado, las de MARÍA CRISTINA PARRA, CARMENZA POLANÍA, el investigador ANTONIO FABIÁN GIRALDO PEREA y el detective EDWIN DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, y de otro lado, las de ORLANDO MENESES, el investigador JUAN GUILLERMO GARAY y la del propio acusado. Es más, lo que este último manifestó es cierto y lo corroboró el abogado ORLANDO MENESES, en el sentido que la sociedad conyugal tuvo vigencia hasta el

año 2008, luego de lo cual no ingresaron nuevos bienes a la masa social, pero por inercia de la parte, sobrevino el desistimiento tácito, conforme el canon 317 C.G.P. Años después se reapertura el proceso donde se agregó una extensa lista de bienes, en el que se incluyó el de la controversia y otros adquiridos con posterioridad respecto a la posesión, figura distinta a la posesión material y efectiva, y se adoptó como estrategia que ante el desconocimiento de esa situación por el apoderado de PARRA RICO, fuera él quien la probara, lo que debía hacer por medio de testimonios. Ese es el quid del asunto, en una de las audiencias ante el juzgado de familia, su titular requirió al abogado de la demandante para que hiciera comparecer a sus testigos, los que no existían al no haber sido anunciados, y por ello el juez excluyó el predio “El Jordán” del inventario de bienes y quedó la constancia que no obstante de haber sido convocado, no asistió, por ende, lo resuelto allí quedó en firme. Y ante tal omisión, se interpuso recurso de apelación extemporáneo, lo que ponía en evidencia el desconocimiento del letrado en asuntos de familia y quien ahora funge como apoderado de víctima, lo que se ratificó en una reunión que días después se celebró en la oficina de otra abogada, con el ánimo de llegar a un arreglo para poner fin alFraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

S. N° 010

Página 5 de 17 litigio, en tanto reposaba ante el Juzgado Primero de Familia, otra demanda contra JEGL por un presunto ocultamiento de bienes.

Procesado: JEGL Confirma sentencia

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Página 5 de 17 litigio, en tanto reposaba ante el Juzgado Primero de Familia, otra demanda contra JEGL por un presunto ocultamiento de bienes. De ahí que si el A-quo hubiera revisado a profundidad las versiones de ambos lados, la decisión hubiera sido absolutoria, y no pregonaría de JEGL un comportamiento mal intencionado o doloso, cuando lo que se trató fue de una maniobra reprochable del abogado FABIO MARÍN, en su afán de quedar bien con su cliente. JEGL nunca quiso hacer incurrir en error a una autoridad judicial, siempre pretendió que su familia se quedara con la mayor parte de los inmuebles adquiridos, desprovisto de cualquier interés y en este asunto obró de manera correcta. Aunque no exista prejudicialidad penal, debe considerarse todo aquello que de manera paralela sucedía en los trámites litigiosos en una y otra jurisdicción y que produjo un obrar con falta de diligencia por el abogado de la demandante, lo que se tradujo en errores crasos que ahora se quieren revertir contra JEGL, pese a no haber cometido fraude procesal, y lo que se advierte es la obstinada intención del apoderado de la víctima por afectar los intereses de este, al punto de oponerse al reconocimiento de la prisión domiciliaria, cuando su posición debe girar en pro de conseguir una reparación integral para la víctima. 2.2.- Apoderado de víctimas -no recurrenteSolicita se confirme la sentencia y se revoque la concesión de la prisión domiciliara, y

al respecto señala: Luego de hacer un recuento de la actividad procesal que se ventiló ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, así como de lo expresado por algunos de los testigos que rindieron declaración en este asunto, en especial el señor JEGL y su abogado ORLANDO MENESES, aduce que estos olvidaron que en su momento argumentaron al unísono que ese predio no era de la sociedad y que la escritura la 3518 de junio de 2005 se había rescindido, con lo cual se indujo en error al fallador, y nótese que la aludida escritura fue el instrumento que se registró en diciembre 21 de 2017. Igualmente se decantó que quien pagó por los trámites de registro de la aludida escritura fue la hermana del procesado, quien posteriormente aparece comprándole a este una casa en junio 18 de 2019, lo que se hizo pese a estar incurso la prohibición del artículo 97 C.P.P, con lo que se tipifica un fraude a resolución judicial, y en similar conducta incurrió el acusado al vender otros bienes que le fueron adjudicados por el Juzgado Cuarto de Familia. Tales hechos los informó al juzgado para que al emitir fallo, ordenara su captura, le negara sustituto alguno y le compulsara copias por fraude a resolución judicial y falso testimonio para garantizarle a la víctima su reparación. A la fecha el predio “El Jordán” no le ha sido escriturado a su defendida, y se le informó

al A-quo mediante engaño la idea de ya fue reparada, lo que es parcialmente cierto, y de lo cual también comunicó al despacho, pero se le ocultó al juez que dicha entrega no fue voluntaria, sino objeto de una conciliación ante el Juzgado Primero de Familia, donde demandó a JEGL por ocultamiento de bienes; no obstante pretende el defensorFraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

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Página 6 de 17 de este hacer creer que su prohijado es una víctima, cuando se dejó constancia expresa que la escritura 3518 de 2005 había sido rescindida, lo que no era cierto. Por ello, ante la “tibieza del fallo”, pese a que el A-quo tiene conocimiento de las actuaciones del señor JEGL, que la víctima tuvo que instaurar otras denuncias por fraude procesal y falso testimonio, entre otras y que con seguridad no comparecerá ante la justicia, pide se confirme el fallo pero se le revoque el beneficio otorgado dada la gravedad de la conducta y el peligro inminente para la víctima, a menos que garantice su plena reparación y comparezca al proceso; de igual manera, solicita s e niegue el reconocimiento de padre cabeza de familia, dada la conformación que de su núcleo familiar aparece en la actuación, en tanto han presentado declaraciones extraproceso para acreditar una situación que no se tiene.

2.3.- Agente del Ministerio Público -no recurrenteSolicita se mantenga incólume el fallo emitido, lo que sustenta en lo siguiente: Contrario a lo argumentado por la defensa recurrente, en curso del juicio oral quedó debidamente acreditado que JEGL, indujo en error al juez Cuarto de Familia de Pereira para lograr su cometido, esto es, excluir de la diligencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso que se adelantó por parte de MARÍA CRISTINA PARRA RICO, el inmueble denominado “El Jordán” lo que se demostró con los testigos de cargo, con los cuales se allegó, entre otros, la copia de la audiencia de incidente de objeción de inventarios y avalúos, de septiembre 06 de 2017, donde ese se excluyó. De ello se advierte claramente que el acusado indujo en error al juez para que excluyera de la diligencia de inventarios y avalúos el mencionado predio, que fue adquirido cuando la sociedad conyugal se hallaba vigente, lo que se pudo advertir no solo del dicho de la señora MARÍA CRISTINA, quien dio cuenta de la compra de ese bien, sino por la misma CARMENZA POLANÍA, quien además adujo que dicha venta se protocolizó ante la Notaría Cuarta y que ese negocio nunca fue objeto de disolución, aunque sí llama la atención que el registro de tal compraventa solo se efectuó en diciembre 21 de 2017, esto es, ocho días después de proferido el fallo donde se liquidó la sociedad conyugal. Igualmente, como lo refirió el A-quo, fue el abogado ORLANDO MENESES quien asistió

los intereses del acusado ante el juzgado de familia, quien sostuvo de manera enfática que JEGL aseguró que el negocio realizado sobre el predio “El Jordán” se había abolido, y eso fue lo que puso de presente al despacho, es decir, el mismo testigo de descargo corrobora la acción desplegada por el procesado, con lo que se indujo en error al juez. 2.4.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada.Fraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

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S. N° 010

Página 7 de 17 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Al Tribunal le corresponde establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión condenatoria proferida en contra del aquí implicado está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria, tal cual lo solicita la defensa recurrente.

3.3.- Solución a la controversia

cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria, tal cual lo solicita la defensa recurrente.

3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, razón por la cual se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por parte de la primera instancia y en los términos anunciados. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para dictar una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Lo que motiva el examen del fallo de condena proferido por el juzgado de primera instancia en contra del señor JEGL, no es nada diferente a establecer si al mismo en verdad le asiste compromiso en la comisión del ilícito atribuido, o si, por el contrario, como lo expresa su apoderado judicial, debe emitirse una sentencia absolutoria, ante la no responsabilidad de este en los hechos endilgados, y la equívoca valoración

probatoria efectuada por el funcionario de primer nivel. Los hechos que le fueron enrostrados al señor JEGL, como se dijo en un comienzo, hacen alusión a que este en curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en razón del divorcio que promovió la señora MARIA CRISTINA PARRA RICO y que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, hizo incurrir en errorFraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

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Página 8 de 17 dicho funcionario judicial para que excluyera de la masa social un predio rural denominado “El Jordán”, conformado por dos lotes, identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-11892, y 290-11799, pese a que este fue adquirido en vigencia de la comunidad de bienes. En punto de la materialidad de la ilicitud de Fraude Procesal que le fue atribuida al señor JEGL, la misma se finca, como viene de verse, en el hecho de que este por intermedio de su apoderado judicial, en curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su momento conformó con la señora MARÍA CRISTINA PARRA RICO, informó al Juez Cuarto de Familia que el bien inmueble denominado “El Jordán” no existía para la sociedad, por cuanto nunca fue titular del dominio y aunque se elaboró una escritura pública, esto es, la 3518 de junio 21 de 2005, donde se dio cuenta de su compraventa, tal negocio se disolvió por voluntad de las partes, y ni siquiera el acá

procesado ostentó su posesión. Situación esta que, como se verá más adelante, no tuvo ocurrencia, por cuanto el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, se pagó en su integridad a la vendedora y la posesión siempre fue ostentada por el señor JEGL, por lo que con tal afirmación se engañó al funcionario judicial, con miras a obtener una decisión que le resultara favorable a los intereses del ahora procesado, como así se dictó. En cuanto a la responsabilidad que en los hechos le puede asistir al ciudadano JEGL, y como quiera que la defensa, indicó entre otras razones, que el A-quo efectuó una indebida valoración probatoria de la prueba arrimada a juicio, considera la Sala necesario hacer un recuento sucinto de lo que allí aconteció para ingresar, luego de ello, en el estudio de fondo de la misma. Como pruebas de cargo de la Fiscalía, se escuchó inicialmente en juicio a la señora MARÍA CRISTINA PARRA, quien adujo que contrajo matrimonio en diciembre 29 de 19821 , con el acá procesado, y cuyo divorcio fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, mediante fallo de febrero 29 de 20082 ; dio cuenta además de los trámites que adelantó con dos profesionales del derecho, inicialmente la abogada FANNY ESCOBAR RAMÍREZ y posteriormente FABIO MARÍN GONZÁLEZ, con el fin de lograr la liquidación de la sociedad conyugal, en las cuales se denunció como bien

social, entre otros, el lote de terreno denominado “El Jordán” -dos lotes unidos-, que fuera adquirido dentro de la sociedad conyugal, y del que solo posteriormente se enteró que no había sido registrado a nombre de su cónyuge y que aun figuraba con el de la vendedora CARMENZA POLANÍA, pero respecto del mismo, refirió la manera en que se enteraron de que estaba venta, visitó el lugar en compañía de su esposo y se cerró la negociación por un valor que oscilaba entre los $125.000.ooo,oo o los $150.000.000,oo, sin recordar valor exacto, que le fue cancelado en efectivo a la vendedora, acto que se protocolizó con la expedición de la escritura pública pertinente. Señaló igualmente, que en tal inmueble, vivió su padre desde lo compraron en el año 2005 hasta febrero del año 2008 cuando se divorció, sitio al que incluso JEGL se fue

1 Acorde con lo plasmado en el Registro Civil de Matrimonio con serial 064991 de la Notaría Tercera de Pereira, que ingresó como prueba de la Fiscalía. 2 Como se aprecia en la nota marginal contenida en el referido Registro Civil de Matrimonio, y cuya copia del fallo se aportó como prueba documental.Fraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

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Página 9 de 17 a vivir con su actual esposa y la familia de esta, luego de regresar de los Estados Unidos. En relación con la aludida negociación de compraventa, igualmente rindió testimonio

en juicio, la señora CARMENZA POLANÍA GUEVARA, quien ratificó que le vendió al señor JEGL una propiedad campestre en el sector del “Jordán”, por un valor de $120.000,000,00, dinero que este le pagó en varios contados y para concretar tal negocio se suscribió la escritura pública 3518 de junio 21 de 2005 como así lo reconoció. De igual manera, con el investigador ANTONIO FABIO GIRALDO PEREA, se incorporó al juicio, no solo la aludida escritura de compraventa de “El Jordán”, sino además su certificado de tradición, así como copia de los documentos atinentes a los dos procesos de liquidación de la sociedad conyugal que en su momento se tramitaron ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, identificados con los radicados 2009/024 y 2016/104 -demandas, contestación, archivo por desistimiento tácito, actas de audiencia, trabajo de partición y sentencia-. Así mismo, el señor LIBARDO CARDONA PUERTA, perito avaluador, dio cuenta de las gestiones que realizó para establecer el valor del predio -para julio del año 2016-, el cual estimó en $800.800.000,00, y acorde con lo plasmado por el investigador privado del abogado de víctimas, señor EDWIN DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, fue el señor JEGL quien solicitó el servicio de inscripción de la Escritura del año 2005, en tanto no existe ningún tipo de anotación en los archivos notariales que indicaran que este no

pudiera hacer tal proceso. De la información arrimada por los testigos de cargo y la prueba documental aportada a juicio, se advierte que en efecto la señora MARÍA CRISTINA PARRA RICO, de manera inicial por intermedio de la abogada FANNY ESCOBAR RAMÍREZ, interpuso demanda de liquidación de la sociedad conyugal, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira (Rda.), y en curso de esta se denunciaron como bienes de la masa social, entre otros, el lote de terreno denominado “El Jordán” -dos lotes unidos-, el cual fue vendido por la señora CARMENZA POLANÍA GUEVARA al señor JEGL, mediante escritura pública # 3518 de junio 21 de 2005, otorgada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pereira; no obstante se plasmó que tal inmueble todavía se encontraba a nombre de la mencionada vendedora. A tal demanda, con radicación 2009/024, fue vinculado el señor JEGL, quien otorgó poder para su asistencia jurídica al abogado ORLANDO MENESES MENA, el cual al presentar el inventario y avalúos de la sociedad conyugal, en relación con la posesión material que ejerce JEGL sobre el lote de terreno rural denominado “El Jordán” -dos lotes unidosratificó que este fue vendido por la señora CARMENZA POLANÍA GUEVARA a su cliente mediante escritura 3518 de junio 21 de 2005 elevada ante la

Notaría Cuarta de Pereira, pero aún se encontraba a nombre de la vendedora. Ahora, de la información que aportó la señora MARÍA CRISTINA PARRA se evidencia que a raíz de las desavenencias que tuvo con su apoderada, quien en su sentir no soportó todos los bienes de la sociedad conyugal y el valor de estos no correspondía,Fraude procesal Radicación: 660016000036-2017-04509-01

Procesado: JEGL Confirma sentencia

S. N° 010

Página 10 de 17 decidió abandonar el proceso, como así se entiende, y ello, aunado a que, como se aprecia de la documentación obrante, la abogada FANNY escobar renunció al poder, conllevó a que el A-quo ante la inactividad de la parte demandante, procediera a decretar por auto de febrero 25 de 2011, el desistimiento tácito, con la consecuente terminación del aludido proceso. Años después, y una vez la señora MARÍA CRISTINA PARRA, regresó de los Estados Unidos, le otorgó poder al abogado FABIO MARÍN GONZÁLEZ, quien presentó nuevamente demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, que correspondió a la radicación 2016/104, donde incluyó, entre otros, en el ítem 3.5. el lote de te

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