TSDJ PEI SP - 66001600003620170549702-(25-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620170549702-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ADMINISTRACIÓN DESLEAL / ELEMENTOS ESENCIALES En lo que tiene que ver con la conducta de «la disposición fraudulenta de bienes», la cual se amolda al caso en estudio, la doctrina ha sido del siguiente criterio: “La tipicidad de la conducta en esta modalidad delictiva exige la concurrencia de los siguientes elementos: a. El abuso de las funciones propias del cargo; b. la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad; c. El provecho para el autor o un tercero, y d. La causación de un perjuicio económico a los socios…”. Como se podrá colegir, para la tipificación del delito de administración desleal no tiene ninguna relevancia ni incidencia que alguno de los socios de la sociedad defraudada patrimonialmente haya recibido ganancias o acolitado el abusivo y arbitrario proceder del representante legal de la sociedad… VALORACIÓN PROBATORIA / OPINIÓN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / DIFERENCIAS … en la alzada se cuestiona el testimonio vertido en el juicio oral por parte de la perito Karen Soler López, el cual se soportó en un informe de auditoría forense, adiado el 11 de mayo 2.017… los recurrentes con sus inconformidades confunden dos tópicos que son completamente diferentes, pues una cosa es el informe de la opinión pericial, y otra cosa bien distinta es la prueba pericial. Así tenemos que la opinión pericial, acorde con lo consignando en el artículo 415 del C.P.P. es un informe que ha de ser presentado por el perito en el que debe expresar la base de su opinión experta, la cual le fue
pedida por las partes e intervinientes cuando requirieron de sus servicios. A su vez, de lo establecido en el artículo 412 del C.P.P. se extrae que la prueba pericial es el testimonio que absuelve el perito en el juicio, sometido al tamiz de la publicidad, de la inmediación, de la oralidad, de la contradicción y de la confrontación… DOCUMENTOS / RESERVA LEGAL / FUNDAMENTO … en lo que tiene que ver con lo alegado por la Defensa de que se estaba en presencia de un informe que gozaba de reserva, y por ende que no podía ser utilizado en el proceso sin la previa autorización de Deloitte Asesores y Consultores Ltda. o de “La Gran Manzana Ltda.”, la Sala dirá que los apelantes sustentan sus reproches con base en un sofisma de distracción que tiene que ver con algo que se consigna en el informe de marras, en el cual se dice que lo plasmado en ese documento es de carácter confidencial, y por ende se encontraba sujeto a restricciones… Pero es de anotar que al proceso no se allegó ningún tipo de documento, ni se citó norma alguna, en el cual se diga el por qué a ese informe se le debería dar tratamiento de carácter reservado o de confidencial, lo que a su vez impidiera su uso en un proceso judicial, como aconteció en el caso en estudio…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta No. 386.
Hora: 8:15 a.m.
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta No. 386.
Hora: 8:15 a.m.
Procesado: ORV
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001600003620170549702
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
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Tema: Diferencias entre prueba pericial e informe pericial. Privilegios y procedencia del secreto profesional. Valoración del testimonio de oídas.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
ASUNTO: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del 15 de diciembre de 2.022 por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano ORV, a quien le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de administración desleal agravada por la cuantía.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con una
ORV, a quien le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de administración desleal agravada por la cuantía.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con una defraudación patrimonial cuantificada en la suma de $1.320.430.754.00 de la que fue víctima la sociedad denominada como “La Gran Manzana Ltda.” , durante el periodo comprendido entre los años 2.013 al 2.016, la que se dice que fue perpetrada por el Sr. ORV, quien para ese periodo fungía como representante legal de la aludida sociedad y administrador de un establecimiento de comercio, de propiedad de esa persona jurídica, denominado como “E.D.S. la Gran Manzana”.
Según se aduce en el escrito de acusación, los Sres. YESID ROMERO y ORV mediante escritura pública # 1.857 del 07 de julio de 2.008, otorgada por la Notaria 6ª de este Circulo Notarial, constituyeron una sociedad mercantil denominada como “La Gran Manzana Ltda.”, la cual era propietaria de una estación de gasolina denominada como “E.D.S. la Gran Manzana”, la que fue administrada hasta el año 2.016 por parte del Sr. ORV. De igual manera, en el libelo acusatorio se dice que entre ambos socios se presentaron una serie de inconvenientes ocasionados porque el Sr. ORV no le permitía a su socio, o sea al Sr. YESID ROMERO, que inspeccionara los libros y los registros contables de
la sociedad, lo que a su vez suscitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades — Supersociedades — lo cual a la postre dejó en evidencia una serie de irregularidades administrativas y tributarias que dieron pie para que la Supersociedades, en las calendas del 22 de noviembre de 2.012, le impusiera una multa a la sociedad; y que posteriormente la DIAN tomara cartas en el asunto, como consecuencia de unas inexactitudes de los ingresos que fueron presentadas en la declaración de renta del año 2.012; razón por la cual, mediante resolución # 007440 del 29-0-2017 se impuso una sanción de una multa de $38.745.800,00. Posteriormente, en la acusación se aduce que en el mes de octubre de 2.016, un contratista de nombre JAVIER MARTÍNEZ OVALLE, le informó al Sr. YESID ROMERO que el Sr. ORV le hizo unas alteraciones a uno de los surtidores de gasolina, para queProcesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 3 de 21 no se contabilizara la venta de gasolina por un valor de $ 1.320.430.754.00, y de la
existencia de unos registros contables paralelos, lo cual a su vez desencadenó que la junta de socios, el 24 de noviembre de 2.016, designará al Sr. YESID ROMERO como nuevo gerente del establecimiento de comercio, quien procedió a contratar los servicios de la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda. para que llevara a cabo una auditoría contable del periodo comprendido entre los años 2.008—2.016. Como resultado de esa auditoría, se logró establecer que durante los años 2013; 2014; 2015 y 2016, el Sr. ORV, abusando de su condición de gerente-administrador de la Estación de Servicio “La Gran Manzana” , dispuso a su antojo de la suma de $1.144.984.705,00, que eran parte de las ganancias de la EDS, causándole un perjuicio y un detrimento patrimonial tanto a la sociedad como al Sr. YESID ROMERO. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Al presente asunto se le dio trámite del denominado “Procedimiento Especial Abreviado”, implementado mediante la Ley # 1.826 de 2.017, y por ende, en las calendas del 19 de junio de 2.018 por parte de la Fiscalía se surtió el traslado del escrito de acusación al ahora procesado ORV, a quien le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de administración desleal agravado por la cuantía. 2) El conocimiento de la actuación inicialmente le correspondió al Juzgado 5º Penal
del Circuito de esta localidad, ante el cual se celebró la audiencia concentrada en sesiones acaecida los días 25 de julio y 10 de octubre de 2.019. En esta última sesión, la Defensa interpuso un recurso de apelación en contra de una decisión del Juzgado de primer nivel de no acceder a una petición de nulidad del proceso. Dicho recurso fue desatado por esta Colegiatura por providencia adiada el 06 de diciembre de 2.019, mediante la cual se confirmó el proveído opugnado. 3) Por auto adiado el 06 de diciembre de 2.020, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de esta localidad se declaró impedido acorde con la causal consagrada en el # 4º del artículo 56 del C.P.P. con base en el argumento consistente en que su imparcialidad se encontraba seriamente comprometida, en atención a que en un proceso similar había practicado unas pruebas, las cuales prácticamente eran las mismas que a futuro se iban a debatir en la audiencia de juicio oral. 4) Dicha declaratoria de impedimento fue aceptada como válida por parte del titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad mediante providencia adiada el 14 de enero de 2.021, quien en consecuencia asumió el conocimiento del proceso. 5) La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 28 de marzo; 02 de agosto; el 03 y el 04 de octubre de 2.022. Posteriormente, en las calendas del 15 de diciembre de 2.022, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de
carácter condenatorio, y en esa misma vista pública se profirió el fallo de condena, en contra del cual la Defensa se alzó de manera oportuna.Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
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EL FALLO OPUGNADO: Se trata de la sentencia adiada en las calendas del 15 de diciembre de 2.022, proferida por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado ORV, por incurrir en comisión del delito de administración desleal agravada por la cuantía.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal pregonado en contra del procesado ORV, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 64 meses de prisión, y el pago de una multa equivalente a 133 S.M.M.L.V. De igual manera, por no cumplirse con el requisito objetivo, al procesado ORV no se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, asimismo, por satisfacerse con los presupuestos legales, la pena de prisión intramural impuesta al procesado de marras le fue sustituida por prisión domiciliaria. Para poder pregonar el compromiso penal endilgado al procesado ORV, inicialmente el Juzgado de primer nivel efectuó un análisis de las características del delito de administración desleal, y de los presupuestos necesarios para la adecuación típica de
prisión domiciliaria. Para poder pregonar el compromiso penal endilgado al procesado ORV, inicialmente el Juzgado de primer nivel efectuó un análisis de las características del delito de administración desleal, y de los presupuestos necesarios para la adecuación típica de ese delito, en el cual incurre el administrador de una sociedad, quien de manera fraudulenta dispone del patrimonio social y de los bienes que lo conforman. En sentir del Juzgado de primer nivel, los aludidos presupuestos se amoldaban al presente asunto, ya que estaba acreditado que el procesado, gracias a lo estipulado entre las partes, durante el periodo en el que se dice que se cometió el delito, fungió como administrador y representante legal de la sociedad “la Gran Manzana Ltda.”, de la cual también era socio. Como consecuencia de esa condición, por parte del procesado se requería que ejerciera una escrupulosa administración del patrimonio empresarial, a fin de que se desarrollara el objeto social de la sociedad. Pero, en vez de actuar de manera positiva y transparente, lo que hizo fue obrar con malicia y de manera fraudulenta, quebrantando así el deber de lealtad que le asistía al abusar de su cargo. Como consecuencia del proceder arbitrario y fraudulento que se le reprocha al procesado en el ejercicio de su condición de representante legal de la sociedad “la Gran Manzana Ltda.”, se le ocasionó un perjuicio patrimonial tanto la sociedad como a sus socios, ya que dispuso de manera fraudulenta de los bienes de la sociedad, y no reportó ingresos, los cuales no eran contabilizados. Tales procederes arbitrarios y fraudulentos que se le reprochan al procesado, se encuentran acreditados en el proceso con:Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
reportó ingresos, los cuales no eran contabilizados. Tales procederes arbitrarios y fraudulentos que se le reprochan al procesado, se encuentran acreditados en el proceso con:Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 5 de 21 La resolución # 670-000035 del 31-08-2015, mediante la cual la Supersociedades impuso una multa por el valor de 04 S.M.M.L.V. por no informar a la junta de socios la renuncia presentada por el revisor fiscal. La resolución # 007440 del 29-0-2017 en la cual la DIAN profirió una sanción de una multa de $38.745.800 por presentar inexactitudes en la declaración de ingresos del año 2.012. El testimonio de GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, quien, como abogado, asesoró al denunciante, y en su testimonio expuso que lograron verificar unas situaciones irregulares: a) La contratación, sin autorización, de miembros de la familia del ahora procesado ORV, quienes laboraban en la estación de gasolina; b) La existencia de auto préstamos ; c) La desconexión de uno de los surtidores de
gasolina, cuyos ingresos no se registraban contablemente; d) El impedir que el Sr. YESID ROMERO ejerciera sus derechos a revisar e inspeccionar los libros y los registros contables. El testimonio de ANDRÉS FELIPE VALLEJO CHUJFI, quien, desde el año 2.016, se desempeñó como administrador de la estación de servicios “la Gran Manzana”, y expuso que en ese establecimiento de comercio había un caos administrativo, ya que se manejaba como si fuera una tienda de barrio. El testimonio de JAVIER MARTÍNEZ OVALLE, el cual adveró que, por órdenes del ahora procesado, se procedió a desconectar uno de los surtidores de gasolina — el # 5 — el que en promedio generaba ventas entre 15 y 20 millones de pesos, las cuales ingresaban a una cuenta paralela que no hacía parte de la contabilidad de la empresa. El testimonio de la perito KAREN SOLER LÓPEZ, quien en su calidad de contadora pública y auditora, elaboró un informe de auditoría forense como funcionaria de la firma Deloitte Asesores y Consultores. La perito expuso que el surtidor # 5 generó ventas por el valor de $1.326.430.754,00 las cuales no fueron registradas contablemente; y que durante el periodo comprendido entre los años 2.013—2.016 no se reconocieron ingresos por el valor de $1.144.948.075,00. De igual manera, en el fallo confutado se adujo que no podía ser de recibo la tesis
propuesta por la Defensa, quien expuso que el procesado no defraudó patrimonialmente a la sociedad ni a su socio, porque su gestión como administrador fue leal y honesta, lo que — en sentir del Juzgado A quo — no se logró probar con los testimonios que se presentaron en el juicio, a lo que se le debe adicionar que la Defensa no llevó al juicio prueba pericial alguna con la que pudiera refutar lo demostrado pericialmente por parte de la Fiscalía.Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 6 de 21 Finalmente, en el fallo confutado el Juzgado A quo decidió adoptar medidas tendientes al restablecimiento del derecho, y para ello, como medida cautelar, ordenó el retiro del procesado de la administración de la estación de servicios “la Gran Manzana”, y que en su lugar dicha administración fuera asumida por parte del Sr. YESID ROMERO.
LAS ALZADAS: - El recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica del procesado ORV: La inconformidades expresadas por la recurrente tienen que ver con la valoración que el Juzgado de primer nivel efectuó del acervo probatorio, la cual — en opinión de la
apelante — no fue correcta, y por ende de no haber incurrido el Juzgado A quo en errores al momento de la apreciación del acervo probatorio, de seguro que el fallo hubiese sido absolutorio, y en consecuencia la apelante solicita la revocatoria de la sentencia confutada, para que en su lugar el procesado ORV sea absuelto de todos los cargos por los cuales fue llamado a juicio. Para demostrar que el Juzgado de primer nivel se equivocó en la valoración del acervo probatorio, la recurrente expuso lo siguiente: El Juzgado A quo de manera errada valoró un documento anónimo como base de la opinión pericial, con el cual se cimentaron las bases del juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado ORV. Dicho documento se trata del informe de auditoría presentado por la firma Deloitte, en el cual esa entidad expresó que sus conclusiones no obedecían a estados financieros reales, porque lo que ellos efectuaron no se podía considerar como una auditoria, ni un examen de revisión, ni una compilación de estados financieros. Al carecer de firmas el documento de marras, el mismo no podía ser considerado como base de la opinión pericial, en atención a que no estaba suscrito por perito alguno, por lo que no era posible que se pudiera verificar su autenticación; a lo que se le debía sumar que se desconocían las capacidades académicas de las personas involucradas en la elaboración de ese informe de auditoría. De igual manera, se debió tener en cuenta que dicha empresa advirtió que ese informe no podía ser considerado como prueba como consecuencia de su carácter confidencial, por lo que ninguna de las partes estaba autorizada para utilizar ese informe para ningún fin. Asimismo, el apelante adujo que ese informe base de la opinión pericial no podía ser
no podía ser considerado como prueba como consecuencia de su carácter confidencial, por lo que ninguna de las partes estaba autorizada para utilizar ese informe para ningún fin. Asimismo, el apelante adujo que ese informe base de la opinión pericial no podía ser tenido como prueba porque el mismo fue allegado al juicio por una persona que no pudo demostrar que participó en su producción, ni aportó autorización expresa de la entidad que lo elaboró, en la que lo acreditaba como perito que participó en la elaboración de ese documento.Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 7 de 21 Se le otorgó un excesivo valor probatorio al testimonio absuelto por GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, el cual debe considerarse como prueba de referencia en atención a que el conocimiento de lo que declaró, V.gr., lo acontecido en una reunión celebrada en un hotel en donde el procesado dizque confeso sus culpas; o la contratación por parte del procesado de personas que hacían parte de su núcleo familiar; lo obtuvo a través de una tercera persona; a lo que se le debía sumar que se trata de un testimonio dado por una persona quien fungió como abogado de una de las partes en conflicto,
o sea el Sr. YESID ROMERO, y por ende la información que vertió en el proceso no se podía considerar como inmaculada, sino producto de la finalidad para la que ese letrado fue contratado: vencer en juicio al Sr. ORV. Se violó el debido proceso porque en el fallo opugnado no se apreciaron las pruebas presentadas por la Defensa sino solo las de la Fiscalía, con lo cual se desconocieron las disposiciones consagradas en el artículo 380 del C.P.P. que ordena que las pruebas se deben apreciar en conjunto, lo cual no sucedió pese a que la Defensa llevó al juicio pruebas testimoniales, con las cuales se logró demostrar que el Sr. YESID ROMERO estaba al tanto e informado de todas las maniobras comerciales que se llevaban a cabo en la EDS “La Gran Manzana” , de lo cual el Juzgado A quo guardó silencio porque nunca indicó por qué prosperó la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, en detrimento de la tesis de la Defensa. En ese orden de ideas, la apelante expuso que la Defensa con las pruebas que allegó al proceso logro demostrar que al estar enterado el quejoso de todo lo que acontecía en el seno de la EDS “La Gran Manzana”, quien le dio su consentimiento a todo lo que hacía el represente legal de la sociedad, tal situación aquejaría de manera negativa el ingrediente normativo que se requería como necesario para la adecuación típica del delito de administración desleal. - El recurso de apelación interpuesto por el procesado ORV:
En un extenso, kilométrico y alambicado recurso, el procesado expuso que coadyuvaba el recurso de apelación interpuesto por su apoderada porque en efecto con el fallo confutado se le vulneró el debido proceso, lo cual daría lugar a que se decrete la nulidad de la actuación procesal. Tal violación del debido proceso tuvo lugar por desconocimiento del derecho que le asistió a ser oído y a presentar pruebas de descargo, las cuales, pese a ser presentadas en su debida oportunidad, fueron ignoradas por el Juzgado de primer nivel al momento de la valoración del acervo probatorio. De igual manera, expuso el apelante que el Jugado A quo fundamentó su decisión con base en pruebas que demostraban hechos acontecidos por fuera del contexto factual por el cual fue acusado, si se tiene en cuenta que en la acusación se le reprocharon irregularidades acontecidas en el periodo comprendido entre los años 2.013 al 2.016, pero en el fallo, para pregonar el juicio de responsabilidad criminal, se acudió a laProcesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 8 de 21 sanción que fue impuesta por la DIAN mediante resolución # 007440 del 29 de septiembre de 2.017, la cual trata de hechos acontecido en el año 2.012.
Asimismo, el apelante expuso que el informe pericial de auditoria presentado por la firma Deloitte, debía ser catalogado como de ilícito e ilegal, porque se trata de un informe con carácter de reserva legal, cuyo uso en ningún momento fue autorizado por parte de la EDS “La Gran Manzana”, para que se allegara a proceso judicial alguno. A lo que también se le debe sumar que ese informe detecta un carácter de anónimo porque no fue signado por nadie, ni mucho menos por la perito que compareció al juicio, o sea la Sra. KAREN TATIANA SOLER. Al excluir del proceso la aludida prueba pericial, solo quedarían como única prueba practicada los testimonios desarrollados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte denunciada, los cuales no son considerados como idóneos y pertinentes para demostrar la existencia del delito de administración desleal. Finalmente, el apelante expuso que en el fallo opugnado se incurrieron en vías de hecho, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el quejoso no obtuvo ningún tipo de detrimento patrimonial como consecuencia de lo acontecido, tanto es así que percibió utilidades por la suma de $584.970.046,00; tal situación generó defectos en el análisis probatorio, como una ausencia o falta de relación entre lo probado y lo decidido. Acorde con lo anterior, el recurrente concluyó que en el proceso no se logró demostrar que haya incurrido en la comisión del delito de administración desleal, por el cual fue condenado, debido a la falta de pruebas idóneas y pertinentes para demostrar su culpabilidad.
LAS RÉPLICAS: - Los alegatos de no recurrente presentados por la Fiscalía: Al ejercer el derecho de réplica, el Fiscal Delegado en sus alegatos de no recurrente
culpabilidad.
LAS RÉPLICAS: - Los alegatos de no recurrente presentados por la Fiscalía: Al ejercer el derecho de réplica, el Fiscal Delegado en sus alegatos de no recurrente deprecó la confirmación del fallo opugnado, y para ello arguyó lo siguiente: Los apelantes soslayaron lo declarado por el principal testigo de cargos — JAVIER MARTÍNEZ OVALLE — quien develó las maniobras fraudulentas que de manera sistemática llevó a cabo el inculpado durante el periodo en el que ejerció la gerencia, consistente en la desconexión del surtidor # 5, lo que no fue avalado ni autorizado por parte del Sr. YESID ROMERO, quien desconocía de la ocurrencia de esas maniobras.
Igualmente, el recurrente adujo que en el juicio no se logró demostrar que el quejoso — YESID ROMERO — haya consentido, expresa o tácitamente, que el administrador de la sociedad desconectara el software contable del surtidor de combustible # 5, ni que él recibiera dineros producto de esa operación fraudulenta;Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 9 de 21 ni se allegaron copias de las actas de la junta de socios, en donde se evidenciara que el denunciante hubiera acolitado esas prácticas ilícitas. Lo adverado por el ciudadano GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, sobre que el ahora
que el denunciante hubiera acolitado esas prácticas ilícitas. Lo adverado por el ciudadano GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI, sobre que el ahora procesado, en una reunión de socios celebrada en el hotel Movich, confesó la desconexión del software del surtidor # 5, no se puede considerar como un testimonio de oídas, porque el testigo asistió a esa reunión, y en su testimonio indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como la misma se dio. El testigo YESID ROMERO, en su declaración refrendó las circunstancias mediante las cuales se constituyó la sociedad, los aportes que hizo como socio capitalista, y las razones por las cuales decidió asociarse con ORV. De igual manera, el testigo declaró acerca de las irregularidades que avizoró sobre el manejo que su socio le venía dando a la sociedad, quien le negó el acceso a la información financiera y a los registros contables. Tales irregularidades tenían que ver con la omisión de ingresos y la de pasivos inexistentes, razón por la cual acudió a los servicios de una firma de auditoría contable, a fin de salvaguardar su patrimonio y el de la sociedad. No son válidos los argumentos esgrimidos por la Defensa para reprochar la validez de la prueba pericial que se presentó en el juicio por intermedio del testimonio de la Sra. KAREN SOLER MANTILLA, quien sustentó el informe de auditoría forense realizado por la firma “Deloitte”, con lo que se demostró la existencia de un desfase
en los ingresos por venta de hidrocarburos consistente en el reporte de menos ingresos de los realmente percibidos por la sociedad. Asimismo, el no recurrente expuso que el informe base de la opinión pericial fue conocido por la Defensa en las oportunidades procesales pertinentes, y que en la etapa del juicio oral tuvo la oportunidad de controvertirlo y de rebatirlo. En el proceso se cumplían con todos los requisitos necesarios para que la conducta que se le reprocha al procesado se adecuara típicamente en el delito de administración desleal consagrado en el artículo 250B del C.P. por cuanto el procesado detentaba la doble condición de socio y de gerente de la sociedad “La Gran Manzana Ltda.”; e igualmente se encontraba demostrado que el procesado abusó de sus funciones que le fueron deferidas en el acto de constitución de la sociedad, para de esa forma disponer, a su antojo, de manera fraudulenta de los dineros que ingresaban a la sociedad como producto de la venta de combustible, los cuales ascendían a la suma de $1.300.000.000,00. - Los alegatos de no recurrente presentados por el apoderado de las víctimas:Procesado: ORV.
Delito: Administración desleal.
Rad. # 66001 60 00 036 2017 05497 02.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 10 de 21 En sus alegatos de no recurrente, el apoderado de las víctimas expuso que el fallo opugnado debía ser confirmado, porque en el proceso se daban todos los requisitos
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
Página 10 de 21 En sus alegatos de no recurrente, el apoderado de las víctimas expuso que el fallo opugnado debía ser confirmado, porque en el proceso se daban todos los requisitos necesarios para que los hechos denunciados se adecuaran típicamente en el delito de administración desleal, porque: a) El procesado ostentaba la calidad de represe