TSDJ PEI SP - 66001600003620180262403-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620180262403-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TORTURA Y OTROS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEFINICIÓN … el apelante formuló una serie de reproches en contra del fallo opugnado, porque en su sentir se conculcó el principio de la congruencia, debido a que en lo que tiene que ver con el delito de acceso carnal violento, el procesado fue declarado penalmente responsable por unos hechos que no figuran en la acusación… el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona que entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos… SOBORNO / ADECUACIÓN TÍPICA / FINALIDAD DINERO ENTREGADO / OMISIÓN DE DENUNCIAR … en el fallo confutado se declaró la responsabilidad del procesado ARQ por incurrir en la comisión del delito soborno en la actuación penal… porque, cuando él se puso en contacto con la Sra. MEGO… le ofreció una suma de dinero a cambio de que ella guardara silencio, y no denunciara ante las autoridades todo lo acontecido con su hija… si lo anterior es cierto, como en efecto lo es, considera la Sala que los hechos por los cuales el procesado ARQ fue llamado a juicio, y posteriormente resultó siendo declarado penalmente responsable, no se adecuarían típicamente en el delito de soborno en la actuación penal,
sino en el reato de tentativa de omisión de denuncia de particular… es menester que se tenga en cuenta que en el delito de soborno en la actuación penal se reprime el comportamiento en el que incurre una persona consistente en entregarle o prometerle dinero, o cualquier otra dádiva, a alguien, que ha sido testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que en caso de hacerlo, falte a la verdad, o la calle total o parcialmente. TORTURA / ADECUACIÓN TÍPICA / FINALIDAD, OBTENER ALGO / VIOLENCIA DE GÉNERO Es de anotar que la violencia contra las mujeres es una subespecie de lo que se conoce como violencia de género, la cual ha sido calificada en violencia física; violencia psicológica emocional; violencia psicológica de control; violencia sexual; violencia económica y miedo. (…) Al aplicar lo anterior al caso subexamine, para la Sala no existe duda alguna… que en el presente asunto se está en presencia de un contexto que se amoldaría en lo que se conoce como de violencia contra las mujeres, porque, como bien se demostró en el proceso, el acriminado de manera reiterada perpetró en contra de la ofendida: a) Diversos actos de violencia física…; y, b) Actos de violencia sexual… se tiene que para la adecuación típica del delito de tortura, es necesario que ese delito se lleve a cabo con los siguientes fines: a) Con el propósito de castigar a la víctima por algo que haya hecho; b) Con la intención de obtener de la
víctima o de un tercero una confesión; c) Con la finalidad de intimidar o de coaccionar a la víctima…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 1137
Pereira, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 7:30 a.m.
Procesado: ARQ Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
Rad. # 66001600003620180262403Procesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
Rad. # 66001-60-00-036-2018-02624-03
Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 2 de 46
Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.
Temas: Requisitos para la adecuación típica de los delitos de tortura y de soborno en la actuación penal. Yerros en la valoración del acervo probatorio y credibilidad del testimonio de la víctima. Principio de congruencia. Concepto de lo que debe entenderse como violencia contra las mujeres y violencia de género.
Decisión: Se modifica el fallo opugnado.
VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a
contra las mujeres y violencia de género.
Decisión: Se modifica el fallo opugnado.
VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad en las calendas del 25 de julio de los corrientes, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano ARQ, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de tortura; acceso carnal violento y soborno en la actuación penal.
ANTECEDENTES: Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura fueron denunciados el 31 de mayo del 2.018 por la Sra. MEGO, quien expuso que su hija “N.R.G.”1 , de 15 años de edad, desde hacía unos cuatro meses venía sosteniendo una relación sentimental con el Sr. ARQ, quien fungía como soldado acantonado en el Batallón de Artillería # 8 San Mateo con sede en esta municipalidad.
Según se desprende de lo aducido en el libelo acusatorio, en varias ocasiones la Sra. MEGO se percató que la joven “N.R.G.” llegaba a su casa toda aporreada, con contusiones y moretones en diferentes partes del cuerpo, por lo que al indagar por lo que le pasaba, la adolescente, sumida en llanto, le confesó que el causante de dichos atropellos era el Sr. ARQ, quien en la mayoría de las ocasiones en las que ambos salían
juntos, de manera reiterada y mediante el uso de la violencia, procedía a someterla a una serie de malos tratos y de vejámenes tales como golpearla, morderla, raparle el cabello, depilarle las cejas y marcarle sus iniciales en su cuerpo con una cuchilla; aunado a que también, mediante el empleo de la violencia, la coaccionaba para que sostuvieran ayuntamientos y relaciones carnales íntimas sin su consentimiento. De igual forma, en la acusación se dice que la joven agraviada le contó a su madre que por temor se había abstenido de contar lo que le sucedía con ARQ, porque dicho fulano — además de intimidarla — la amenazaba con ventilar a la luz pública unas fotografías y videos en los que Ella aparecía sosteniendo relaciones sexuales con él. Es de resaltar que luego que los hechos fueran denunciados, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF — le dictaminó a la adolescente “N.R.G.” un periodo de incapacidad médico legal de 28 días, con secuelas de deformidad física que
1 La Sala, teniendo en cuenta el contexto de lo acontecido, el cual, según lo dicho por la Fiscalía, está circunscrito a un escenario de violencia sexual, considera pertinente anonimizar el nombre y la identidad de la víctima, acorde con lo regulado en el # 1º del artículo 13 de la Ley # 1719 de 2014.Procesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 3 de 46
Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 3 de 46 afectan el cuerpo de carácter permanente, dado que en uno de sus brazos y en los muslos de una de sus piernas, figuraban unas cicatrices, a modo de marcas, de las iniciales de ARQ, las cuales fueron hechas con un objeto cortante.
Finalmente, de lo consignado en la acusación, se tiene que el Sr. ARQ se puso en contacto con la Sra. MEGO, dizque para ofrecerle una suma de dinero a cambio de que ella no denunciara ante las autoridades lo acontecido con su hija “N.R.G.”. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se celebraron el 27 de agosto de 2.018 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, mediante las cuales: a) Se declaró legal la captura del ciudadano ARQ; b) Al entonces indiciado se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de tortura agravada; acceso carnal violento y soborno; c) Al Procesado se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) El escrito de acusación data del 19 de diciembre de 2.018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad, ante
el cual los días 28 de febrero y 2 de septiembre de 2.019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos endilgados en contra del procesado ARQ por incurrir en la presunta comisión de los delitos de tortura agravada; acceso carnal violento agravado y soborno , tipificados en los artículos 178, 179, # 2º y 3º, 205, 211, # 2º, y 444A del C.P. 3) La audiencia preparatoria se celebró el 29 de octubre del 2.019, en la cual el Juzgado Cognoscente al momento de resolver sobre la petición de pruebas deprecadas por las partes, accedió a ordenar todas las pruebas pedidas por la Fiscalía, mientras que en lo que tenía que ver con las pruebas solicitadas por la Defensa, se abstuvo de ordenar la práctica de algunas, e igualmente condicionó la práctica de otras. 4) La decisión tomada por el Juzgado de primer nivel en el devenir de la audiencia preparatoria suscitó que la Defensa interpusiera en su contra un recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera oportuna. 5) El recurso de apelación interpuesto por la Defensa fue desatado por esta Corporación mediante providencia adiada el 24 de enero de 2.020, en la que confirmó parcialmente el proveído opugnado en lo que atañe con la negativa de varias de las pruebas solicitadas por la Defensa, pero de igual manera lo revocó en
lo que respecta con unas pruebas deprecadas por la Defensa cuya práctica fueron negadas por el Juzgado A quo. 6) Al regresar la actuación al Juzgado de primer nivel, se programó las calendas mediante las cuales se iniciaría la audiencia de juicio oral, la cual se celebró el 28Procesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 4 de 46 de febrero de 2.020, vista pública en la que la Defensa deprecó la nulidad de la actuación procesal, argumentando que al Procesado se le vulneraron sus garantías fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, como consecuencia de la manera tan imprecisa e indeterminada en la que la Fiscalía enunció en la acusación los cargos endilgados en contra del acriminado. 7) Luego de escuchar a las partes y demás intervinientes, quienes se opusieron a lo pedido por la Defensa, el Juzgado de primer nivel no accedió a la petición de nulidad procesal deprecada por la Defensa, lo que suscitó para que ese sujeto procesal procediera a interponer de manera oportuna un recurso de alzada. 8) La apelación fue desatada por esta Colegiatura mediante providencia adiada el 03 de abril de 2.020, en la cual se confirmó el proveído opugnado.
- Al regresar de nuevo las actuaciones al Juzgado de primer nivel, se prosiguió con el juicio oral, el cual tuvo lugar en las siguientes sesiones: 09 de junio de 2.020; 10 de marzo de 2.021; 14, 15, 21 y 25 de agosto de 2.022; 13 de septiembre de 2.022; 27 de octubre de 2.022; 23, 24 y el 25 de agosto de 2.023. 10)En las calendas del 04 de junio de los corrientes se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio, y posteriormente el 24 de julio hogaño se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna. 11)Estando el proceso en sede de 2ª instancia, la Colegiatura programó para las calendas del 19 de septiembre de los corrientes una audiencia de reconstrucción, porque de los medios de conocimiento remitidos por la 1ª instancia, hacía falta el testimonio de la perito CAROLINA JARAMILLO TORO, el cual se encontraba desaparecido. 12)En dicha vista pública, las partes e intervinientes acordaron tener como hecho cierto las conclusiones expresadas por la experta CAROLINA JARAMILLO TORO en el informe base de su opinión pericial.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la sentencia adiada el 25 de julio de los corrientes, proferida por parte del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad,
mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano ARQ, por incurrir en la comisión de los delitos de tortura agravada; acceso carnal violento agravado y soborno en la actuación penal. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado ARQ, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 240 meses de prisión, y el pago de una multa equivalente a 1.116,66 s.m.m.l.v.Procesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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En el fallo opugnado, el Juzgado de primer nivel adujo que se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado ARQ, dado que se contaba con suficiente evidencia con la cual se lograba acreditar la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad criminal del acusado. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo expuso que en la actuación se encontraban plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el procesado ARQ para el año 2.018 se desempeñaba como soldado profesional.
Que para esas calendas, en el sector conocido como “la Marina” del municipio de Santuario, conoció a la joven “N.R.G.”, de 15 años de edad, con quien entabló una amistad la que posteriormente desembocó en una relación sentimental. Asimismo, el Juzgado de primer nivel, al momento de la valoración del acervo probatorio, le confirió absoluta credibilidad al testimonio rendido por la víctima “N.R.G.”, el cual catalogó como de confiable, porque en lo que tiene que ver con lo acontecido con el procesado, la agraviada en sus declaraciones se mostró incólume y uniforme en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que existieran contradicciones en los dichos de la testigo. De igual manera, al apreciar lo adverado por la testigo “N.R.G.”, el Juzgado A quo expuso que de sus dichos se desprendía lo siguiente: Cómo ella se conoció con el procesado, y la relación sentimental traumática que sostuvo con él, en la cual ese personaje la obligaba a que tuvieran relaciones carnales en contra de su voluntad, lo cual sucedió en siete ocasiones, y para ello se valía del chantaje, dado que la amenazaba con publicar unas fotografías y unos videos íntimos. La relación sentimental se caracterizó porque ARQ la sometía a reiterados maltratos, ultrajes, vejámenes y abusos, V.gr. raparle el cabello; sodomizarla; darle
mordiscos en el rostro; marcarle sus iniciales en los brazos y piernas con una cuchilla de afeitar, con los que le causaba dolores físicos y psicológicos los que tenían como finalidad el castigarla por el simple hecho de ser ella mujer. Según el Juzgado de primer nivel, lo narrado por la víctima encontraba eco en las siguientes pruebas: Del contenido de lo declarado por la Sra. MEGO, madre de la agraviada, se tiene que la ofendida cambió de actitud después que se conoció con el procesado, tanto es así que ella se encerraba en su habitación, sumado a que le observaba que estaba golpeada, y a veces aparecía con mordiscos en el rostro.Procesado: ARQ.
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También la testigo declaró que en una ocasión ARQ la llamó a su teléfono móvilcelular para ofrecerle una suma de dinero a cambio de que ella no denunciara lo acontecido entre él y su hija. El militar JOHN HENRY RODRÍGUEZ, expuso que en una ocasión vio a la ofendida en la plaza de armas del batallón San Mateo de esta localidad, y que ARQ le pidió el favor que la acompañara hacia la salida. El médico legista CAMPO ELÍAS OCHOA, narró sobre las lesiones que le encontró a la víctima, entre ellas una abrasión en la región malar izquierda; las cicatrices de
el favor que la acompañara hacia la salida. El médico legista CAMPO ELÍAS OCHOA, narró sobre las lesiones que le encontró a la víctima, entre ellas una abrasión en la región malar izquierda; las cicatrices de las letras A.R.Q. que se encontraban en el brazo izquierdo y en el muslo derecho; una fisura anal reciente; y lesiones en la cara y el tronco. Con el testimonio de la médico legista ADRIANA JEANETH MENDOZA, se allegó el registro fotográfico de las cicatrices con las iniciales de las letras A.R.Q. que la ofendida presentaba en el brazo izquierdo y en el muslo derecho. La perito CAROLINA JARAMILLO TORO, declaró que el relato de la ofendida debía ser considerado como lógico y coherente; y que lo acontecido tuvo lugar dentro de un contexto de violencia psíquica y física en la cual la agraviada se encontraba en estado de incapacidad de resistir. El perito en genética forense CESAR AUGUSTO ARÉVALO, conceptuó que al hacerle un cotejo genético a unas muestras de cabellos encontradas en el equipo de campaña del procesado, se concluyó que 4.898 veces era probable que proviniera de la ofendida o de un familiar de ella por línea materna. Con base en lo anterior, el Juzgado de primer nivel llegó a las siguientes conclusiones: Estaba demostrado que el procesado ofreció una suma de dinero con la que pretendió sobornar a la madre de la agraviada para evitar que denunciara los hechos. En el proceso se demostró que la agraviada fue accedida carnalmente en contra de su voluntad en unas siete ocasiones. La relación habida entre la víctima y el procesado era una relación asimétrica, la
hechos. En el proceso se demostró que la agraviada fue accedida carnalmente en contra de su voluntad en unas siete ocasiones. La relación habida entre la víctima y el procesado era una relación asimétrica, la cual se desarrolló en condiciones de discriminación basada en el estereotipo de la inferioridad de la agraviada como consecuencia de su condición de mujer, quien estaba sometida a la fuerza viril del procesado, el cual le infligió daños físicos y psicológicos con la finalidad de castigarla por su condición de mujer. Se cumplían con las causales específicas de agravación punitiva de los delitos que le fueron endilgados al procesado, por cuanto: la víctima era menor de edad, porque cuando ocurrieron los hechos tenía menos de dieciocho años; el procesado detentaba la condición de servidor público, dado que era soldado; por ser elProcesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 7 de 46 procesado soldado, ello incidió para que la ofendida depositara en él su confianza, ya que detentaba sobre ella una posición de autoridad.
Finalmente, en lo que atañe que ver con las pruebas testimoniales de descargos — JORGE QUIMBAY; LUCERO QUIMBAY; LUZ DARY SALAZAR — el Juzgado de primer
nivel descalificó la credibilidad que ameritaría sus dichos porque ellos no percibieron lo acontecido entre la víctima y el victimario; a lo que se le debía sumar que se estaba en presencia de testigos parcializados como consecuencia de los vínculos de consanguinidad que tenían con el procesado; y por ende la defensa no logró demostrar que las acusaciones efectuadas en contra del procesado eran infundadas, o que existía alguna motivación para que la víctima mintiera.
LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con el fallo confutado, la Defensa adujo que la actuación procesal se encontraba viciada de nulidad, e igualmente denunció la ocurrencia de unos yerros en los que — en su sentir — incurrió el Juzgado A quo al momento de la valoración del acervo probatorio, lo que repercutió para que en contra del procesado no pudiera ser posible que se profiriera una sentencia condenatoria. Asimismo, el apelante expuso que con el fallo confutado se vulneró el principio de la congruencia, porque el procesado fue declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión de unos delitos por los cuales no fue acusado.
En lo que tiene que ver con la inicial tesis de la inconformidad formulada por el apelante, se tiene que el recurrente expresó que el proceso se encontraba viciado de nulidad porque al acriminado se le vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa debido a que en la acusación no se encuentran definidos los hechos jurídicamente relevantes, ya que en ese acto de manera específica no se dijo nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido, a lo cual se le dio un tratamiento indeterminado. Por ello, el recurrente expuso que en el escenario de los hechos jurídicamente
no se dijo nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido, a lo cual se le dio un tratamiento indeterminado. Por ello, el recurrente expuso que en el escenario de los hechos jurídicamente relevantes, lo único que se hizo por parte de la Fiscalía fue pretender pasar como tal todo aquello que se relacionó en una denuncia interpuesta por la madre de la presunta víctima en contra del procesado, lo cual se constituye en un antitecnicismo que ha sido reprochado por la C.S.J. porque con ese proceder en momento alguno se cumplió con el requisito que se depreca en la acusación sobre la enunciación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes. Ahora, en lo que corresponde con los reproches que el recurrente efectuó en contra de la valoración del acervo probatorio, el apelante procedió a criticar el testimonio absuelto por “N.R.G.” debido a que de lo declarado por la testigo manaban serias dudas que aquejaban la credibilidad de sus dichos, en atención a que la testigo en su atestación incurrió en una serie de contradicciones e inconsistencias; a lo que se le debía sumar que la testigo actuó con ánimo vengativo, dado que del contenido de suProcesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 8 de 46 declaración se avizora el odio, la inquina y la animadversión que le profesa al procesado.
En ese orden de ideas, el apelante expuso que el Juzgado de primer nivel al momento
Página 8 de 46 declaración se avizora el odio, la inquina y la animadversión que le profesa al procesado. En ese orden de ideas, el apelante expuso que el Juzgado de primer nivel al momento de valorar el testimonio absuelto por la Sra. “N.R.G.”, no tuvo en cuenta lo siguiente: La testigo en sus declaraciones anteriores adveró que ARQ era su novio; pero se tiene que dijo todo lo contrario cuando atestó en el juicio, y ello lo hizo con el ánimo de justificar su mendaz relato. La testigo adveró que fueron en contra de su voluntad los ayuntamientos carnales que sostuvo con el acusado en la vereda “los Balcones” en el mes de febrero de 2.010, lo cual no se compadece con las declaraciones que había rendido con antelación, en las que dio a entender todo lo contrario. La testigo adujo que fue sodomizada por el procesado en el mes de junio de 2.018, lo que le ocasionó un desgarro anal, razón por la que en esa área del cuerpo le cogieron unos puntos de sutura. Pero tal declaración no encuentra eco en el testimonio del médico legista CAMPO ELÍAS OCHOA, quien cuando la valoró no se percató de tal circunstancia. La testigo declaró que para el encuentro que sostuvo en el mes de junio de 2.018 con ARQ, dicho sujeto la llamo a su celular; pero cuando cayó en cuenta que para ese entonces ella no podía comunicarse por su teléfono celular, entonces expuso que ARQ la contacto por Messenger. La testigo adveró que ella se trasladó hacia el municipio de Montenegro, en donde se encontró con ARQ, con quien viajó hacia Bogotá D.C. para visitar a unos
que ARQ la contacto por Messenger. La testigo adveró que ella se trasladó hacia el municipio de Montenegro, en donde se encontró con ARQ, con quien viajó hacia Bogotá D.C. para visitar a unos parientes de ARQ. Pero ello no encuentra eco en la acusación, en donde se consignó que ese encuentro que tuvo lugar fue en la terminal de transportes de Pereira, en donde compraron unos tiquetes con destino hacia Montenegro. La testigo declaró que su martirio comenzó con ese viaje a Bogotá D.C. — el que tuvo lugar el 15 de abril de 2.018 — porque en el trayecto, tanto de ida como de venida, ARQ la obligó — en contra de su voluntad — para que sostuvieran relaciones carnales en el autobús, e igualmente le prodigó una serie de maltratos físicos y psicológicos. Pero en el proceso no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de esos hechos, máxime cuando esos encuentros sexuales fueron consensuados, como bien lo hizo saber el procesado en su testimonio; a lo que se le debe sumar que la narración que la ofendida hizo de los hechos se tornó exagerada y fantasiosa. La testigo expuso que en las calendas del mes de junio de 2.018, ARQ la citó en el municipio de Belén de Umbría, en donde sostuvieron un encuentro carnal el cual tuvo lugar en contra de su voluntad. Pero tal relato se torna en inverosímil, dado que para esa época — más exactamente a partir del mes de abril de 2.018 — elProcesado: ARQ.
Delitos: Tortura; acceso carnal violento y soborno.
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Asunto: Apelación interpuesto por la Defensa contra sentencia condenatoria Procede: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira Decisión: Se modifica el fallo opugnado Página 9 de 46 ahora procesado se encontraba acantonado en las instalaciones del batallón San Mateo, sitio de donde no salió más dado que ahí prestaba los servicios de ranchero. En lo que tenía que ver con el incidente de la marcación — con una cuchilla de afeitar — de las iniciales del procesado en el cuerpo de la ofendida, el cual tuvo lugar cuando ambos se encontraban pernoctando en un hotel en la ciudad de Armenia, se le debe creer a lo atestado por el procesado ARQ, quien expuso que la víctima fue quien tuvo la idea y asumió la iniciativa de marcarse como muestra del amor que sentía por él, tanto es así que ella se hizo tatuar en su cuerpo, en letra cursiva, el nombre de “ALCIBIADES”. No es cierto que la testigo haya ido a las instalaciones del batallón San Mateo como consecuencia de que era chantajeada por ARQ, dado que las veces en las que ella fue hacia esa base militar lo hizo de manera voluntaria, como bien lo reconoció cuando expuso que estuvo en ese sitio con la finalidad de entregarle al ahora procesado unas prendas de vestir que había lavado. A lo que se le debe sumar que al proceso no se allegó prueba alguna de los supuestos maltratos que el procesado le prodigaba, ni del video en el que ella aparecía practicándole una felación.
De igual manera, el apelante expuso que en el fallo confutado no se tuvo en cuenta
al proceso no se allegó prueba alguna de los supuestos maltratos que el procesado le prodigaba, ni del video en el que ella aparecía practicándole una felación. De igual manera, el apelante expuso que en el fallo confutado no se tuvo en cuenta que en el proceso no existían pruebas que corroboraran o abonaran lo atestado por la Sra. “N.R.G.”, por cuanto: Las supuestas lesiones causadas a la ofendida como consecuencia de los malos tratos y las golpizas que le propinaba el procesado, no aparecen documentadas en las valoraciones médicas efectuadas a la agraviada. El testimonio de la Sra. MEGO — madre de la agraviada — no le aportó nada útil al proceso dado que no percibió lo acontecido; a lo que se le debe sumar que se trata de una testigo parcializada, quien acudió al estrado con la finalidad de favorecer a su hija. Además, se debe de tener en cuenta que lo atestado por la testigo respecto de que recibió una llamada del ahora procesado, en la que él le ofreció dinero para que no denunciara, es producto de un relato gaseoso y etéreo, dado que la testigo ubica lo acontecido en horas de la noche del 2.018; a lo cual se le debe sumar que la Fiscalía no probó que ese llamado hubiera existido. El militar JOHN HENRY RODRÍGUEZ, fue claro en aseverar que no reparó en qué condiciones se encontraba la agraviada cuando la acompañó hacia la guardia del batallón San Mateo, lo cual lo hizo por petición de ARQ. La perito ADRIANA JANETH MENDOZA, expuso que las cicatrices que la ofendida presentaba en su cuerpo con las iniciales del procesado son consecuencia de una
batallón San Mateo, lo cual lo hizo por petición de ARQ. La perito ADRIANA JANETH MENDOZA, expuso que las cicatrices que la ofendida presentaba en su cuerpo con las iniciales del procesado son consecuencia de una predisposición genética que ella tiene de presentar queloides en el proce