TSDJ PEI SP - 66001600003620190036301-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620190036301-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO PENAL / PRECLUSIÓN / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / SUJETOS DE LA CONDUCTA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Sujetos activo y pasivo. … el delito de marras en lo que tiene que ver con los sujetos activos y pasivos del reato, requiere para su adecuación típica que ambos sujetos sean calificados, por cuanto solamente pueden ser sujetos agentes de este delito, aquellas personas que tengan lazos consanguíneos, conyugales o maritales con la víctima, o que hagan parte integrante de la misma unidad domestica; así como las demás personas consagradas en los parágrafos 1º y 2º del artículo 229 del C.P. entre los cuales, a modo de ejemplo, descollan: Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; el encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia; Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad . …Asimismo, solamente pueden detentar la condición de sujeto pasivo del delito, o sea el destinatario de la conducta punible, aquellas personas que integran el mismo núcleo familiar del cual hace parte el
sujeto agente. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Modificaciones de la Ley 1959 de 2019. Pero es de anotar que, en la actualidad, como consecuencia de las modificaciones que el artículo 1º de la ley # 1.959 de 2.019 le introdujo al delito de violencia intrafamiliar, se amplió el radio de acción del interés jurídicamente protegido al establecer una serie de hipótesis en las que para que se configure el delito de marras ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren la misma unidad doméstica. …de todo lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede concluir que en la actualidad, en escenario de la tipicidad, existen dos hipótesis diferentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar: a) Una en la que es necesario que la víctima y el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar o que integren la misma unidad doméstica, la cual se encuentra tipificada en el inciso 1º del artículo 229 del C.P.; b) Otra en la que no es necesario que el sujeto activo y el sujeto pasivo integren misma unidad doméstica, o que ellos hagan parte del mismo núcleo familiar, la cual se encuentra tipificada en el parágrafo 1º del artículo 229 del C.P. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Medidas de protección para evitar reiteración de la conducta. … la Sala no puede desconocer que en el presente asunto el procesado ha sometido a la víctima a un
reiterativo patrón de actos de violencia de género que tienen su génesis en su aparente comportamiento machista, y ante la existencia de evidencias que nos enseñan que es factible que el procesado reincida en esa clase de reprochables comportamientos, a fin de evitar que la víctima sea nuevamente expuesta a semejantes riegos o sea incluso, víctima de un feminicidio, la Sala, acorde con lo regulado en el los artículos 4º y 5º de la ley # 294 de 1.996, en consonancia con lo establecido en el artículo 18 de la ley # 1257 de 2.008, oficiará a la Comisaria de Familia Centro de Pereira, o en su defecto la que sea competente de conformidad con el lugar de residencia de la víctima, y la Policía Nacional, para que implementen las medidas de protección a que haya lugar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 1Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
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M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por acta # 029
Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Hora: 3:45 p.m.
Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros valoración probatoria. Requisitos para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. Configuración de la causal de agravación punitiva de la condición de mujer del sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal, porque la acción penal se encontraba extinta, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
VISTOS: Procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 28 de febrero de 2.024, dentro del proceso que se surtió en contra del ciudadano J.A.L.C., quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
ANTECEDENTES: Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
agravada.
ANTECEDENTES: Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 3 de 28 Del contenido de unas denuncias instauradas por parte de la Sra. L.J.M.V. — en contra de su excompañero permanente J.A.L.C. — se extrae que ella fue víctima de una serie de actos de violencia doméstica perpetrados p or su exmarido, tanto durante el tiempo en el que convivieron juntos, como después de la conclusión de la relación marital habida entre ellos. En la acusación, se tuvieron en cuenta, como relevantes, los siguientes episodios de violencia doméstica: Uno que tuvo ocurrencia a eso de las 11:40 horas del 03 de enero de 2.019 en el interior de un inmueble ubicado en el barrio “la Carbonera” , sector “Caimalito”, casa # 099, y están relacionados con unas agresiones que el Sr. J.A.L.C. efectuó en contra de la Sra. L.J.M.V., porque al teléfono de la madre de esta última entró una llamada que ella respondió, pero que no obtuvo respuesta de su
interlocutor. Tal situación suscitó que J.A.L.C. tuviera ataque de celotipia, y en consecuencia procedió a despojar a la Sra. L.J.M.V. del teléfono móvil-celular para devolver la llamada, y luego, preso de la ira, regresó profiriendo en contra de la Sra. L.J.M.V. una serie de insultos, en los que la trataba con expresiones desobligantes, tales como perra, y no conforme con ultrajarla con palabras soeces, procedió a propinarle a la Sra. L.J.M.V. un fuerte puñetazo en el rostro. El otro episodio, tuvo ocurrencia a eso de las 20:45 horas del 07 de septiembre del 2.019, cuando la Sra. L.J.M.V. transitaba por un callejón del barrio “la Carbonera”, con destino hacia su residencia, y traicioneramente fue sorprendida por J.A.L.C., el cual se encontraba escondido acechándola entre las sombras,Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 4 de 28 quien, de manera alevosa, le propinó, cuando ella estaba de espaldas, un fuerte golpe en la cabeza, al parecer con un objeto contundente, y cuando ella cayó
actuación procesal. Página 4 de 28 quien, de manera alevosa, le propinó, cuando ella estaba de espaldas, un fuerte golpe en la cabeza, al parecer con un objeto contundente, y cuando ella cayó de rodillas en el piso, procedió a rematarla dándole muchos más golpes por diferentes partes del cuerpo. Como consecuencia de la anterior agresión de la que fue víctima la ofendida L.J.M.V., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — I.N.M.L.C.F. — le dictaminó un periodo de incapacidad médico-legal provisional de 35 días.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El traslado del escrito de acusación, por cuanto al presente asunto se le dio el trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2.017 que consagró el denominado «Procedimiento Especial Abreviado» , se surtió el 28 de noviembre de 2.019. En dicho libelo acusatorio, la Fiscalía le enrostró cargos al ciudadano J.A.L.C. por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. en concurso homogéneosucesivo. 2) El conocimiento de la actuación le correspondió al entonces Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta localidad 1 , el cual, luego de múltiples aplazamientos, en las calendas del 27 de febrero de 2.023 pudo llevar a cabo la audiencia concentrada. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia
1 Actualmente Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento en
febrero de 2.023 pudo llevar a cabo la audiencia concentrada. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia
1 Actualmente Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento en virtud del cambio de denominación efectuado mediante Resolución No. UDAER23-74 del 28 de abril de 2023 emanada del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 5 de 28 de juicio oral en sesiones celebradas los días 15 de junio y 29 de septiembre de 2.023. 3) La sentencia se profirió en las calendas del 28 de febrero de 2.024, mediante la cual: a) Se absolvió al procesado por los eventos de violencia intrafamiliar sucedidos el 03 de enero de 2.019; b) Se declaró la responsabilidad penal del procesado en lo que tenía que ver con los acontecimientos de violencia doméstica acaecidos el 07 de septiembre del 2.019. 4) En contra del fallo condenatorio, la Defensa del
procesado J.A.L.C. se alzó de manera oportuna.
LA SENTENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 28 de febrero de 2.024, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano J.A.L.C., por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
De igual manera, en dicho fallo se absolvió al procesado J.A.L.C. de los cargos enrostrados en su contra por incurrir en el delito de violencia intrafamiliar según hechos ocurridos el 03 de enero de 2.019, los cuales — en sentir del Juzgado de primer nivel — deberían ser considerados como atípicos, porque cuando esos hechos sucedieron el procesado y la víctima se encontraban separados, y aún no habían entrado en vigencia las disposiciones consagradas en la ley # 1.959 de 2.019 que modificaron la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar, al ampliar su radio de acción para aquellas hipótesis en las que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren separado.Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 6 de 28 Es de anotar que como consecuencia de la declaratoria del
por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 6 de 28 Es de anotar que como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal del procesado J.A.L.C., por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 96 meses y 01 día de prisión, sin que se le reconociera el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se libraron las correspondientes órdenes de captura en su contra, dado que no se cumplían los requisitos de ley para la concesión del subrogado de marras. Los argumentos esbozados por parte del Juzgado de primer nivel para proceder a declarar el compromiso penal que se le reprochó al procesado J.A.L.C., básicamente se fundamentaron en la credibilidad que se le otorgó al testimonio absuelto por la ofendida L.J.M.V., sobre el aleve del cual ella fue víctima a eso de las 20:45 horas del 07 de septiembre del 2.019, del cual señaló al procesado como el perpetrador, por cuanto la ofendida absolvió un relato en el que fue reiterativa; concreta; coherente y homogénea — sin que se avizorara ningún interés de querer perjudicar al acriminado — de lo que le sucedió con el ahora procesado,
cuando él la atacó a mansalva con un objeto contundente. De igual manera, en el fallo opugnado, se expuso que lo atestado por la víctima, de una u otra forma, se encontraba corroborado por las siguientes pruebas: a) El médico legista HERNÁN VILLA MEJÍA, quien le dictaminó a la ofendida un periodo de incapacidad médico-legal provisional de 35 días. De igual manera, el testigo expuso que la agraviada presentaba un historial de violencia — física, sexual y psicológica — crónica por parte de su expareja, por lo que existía un riesgo de muerte; b) La médico ANDREA LÓPEZ ISAZA, quien fue la persona que atendió a la ofendida luegoProcesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 7 de 28 del ataque que sufrió a eso de las 20:45 horas del 07 de septiembre del 2.019. Según opinión de la testigo, no tuvo lugar dentro del contexto de una riña; c) La perito en psicología forense, LAURA MARÍA MARTÍNEZ, adveró, luego de hacer unos estudios de evaluación de riesgos, que la ofendida se encontraba en un riesgo extremo. Finalmente, el Juzgado de primer nivel expuso que en el presente asunto se estaba en presencia de un delito de violencia intrafamiliar agravada, porque los hechos
de hacer unos estudios de evaluación de riesgos, que la ofendida se encontraba en un riesgo extremo. Finalmente, el Juzgado de primer nivel expuso que en el presente asunto se estaba en presencia de un delito de violencia intrafamiliar agravada, porque los hechos ocurrieron dentro de un contexto de violencia de género.
LA ALZADA: Al expresar su discrepancia con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, la Defensa deprecó por la revocatoria del fallo opugnado para que en su lugar el procesado sea absuelto de los cargos enrostrados en su contra, por cuanto la Fiscalía con las pruebas allegadas al proceso no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado.
De manera subsidiaria, el recurrente deprecó que se redosificaran las penas impuestas al procesado, por cuanto: a) No se cumplían con los presupuestos para la procedencia de la causal de agravación punitiva pregonada en contra del procesado; b) Se incurrieron en yerros en las operaciones de dosimetría punitiva, lo que implicaba que debían ser menores las penas impuestas al procesado, dado que se tenía que partir del cuarto mínimo de punibilidad. A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, el apelante expresó lo siguiente:Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
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funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 8 de 28 En el proceso no existían pruebas que corroboraban los señalamientos efectuados por la ofendida en contra del procesado como la persona quien la agredió con un objeto contundente, y por ende no se acreditó en debida forma la responsabilidad criminal del encausado, sobre lo cual quedó un manto de dudas, porque todo lo dicho por los Sres. HERNÁN VILLA MEJÍA; ANDREA LÓPEZ ISAZA, y LAURA MARÍA MARTÍNEZ se debía considerar como prueba testimonial de oídas, dado que se estaba en presencia de unas personas que lo único que hicieron fue testificar sobre todo aquello que a ellos les dijo la ofendida sobre lo acontecido. El delito de violencia intrafamiliar, para su adecuación típica requiere de un sujeto activo calificado, ya que el sujeto agente debe detentar la condición de cónyuge o compañero permanente, aunque se hubiere separado o divorciado, o una persona con quien se haya sostenido relaciones extramaritales de carácter permanente. En sentir del apelante, la Fiscalía, con las pruebas allegadas al proceso, no logró demostrar que el acusado detentaba esa cualidad que califica al sujeto activo, porque como consecuencia de la deficiente investigación, solo se contentó con llevar al juicio únicamente al testimonio de la víctima. No se podía declarar la responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, porque no se pudo
solo se contentó con llevar al juicio únicamente al testimonio de la víctima. No se podía declarar la responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, porque no se pudo demostrar probatoriamente que la situación de discriminación, subyugación o dominación se dio para la época de los hechos por los cuales se declaró la responsabilidad criminal del procesado, o sea el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2.019 al 07 deProcesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 9 de 28 septiembre de 2.019; y si los mismos se dieron con anterioridad a ese periodo, no podían ser retrotraídos para ajustarlos a los requisitos vigentes a partir de la ley 1.959 de 2.019. La dosificación de la pena fue errónea, porque si inicialmente el Juzgado A quo se ubicó en el cuarto mínimo de punibilidad — 72 a 96 meses — dado que en contra del procesado no le figuraban antecedentes, no se entiende el porque ante la presencia del agravante
punitivo, decidió moverse dentro del primer cuarto medio; lo cual es errado porque se está incurriendo en una agravación de la agravación, porque cuando se dosifican penas no pueden volver a tomarse nuevamente los agravantes para incrementar el quantum punitivo. Por lo tanto, expuso el recurrente, si se debía de partir del cuarto mínimo de punibilidad, la pena imponer debió haber sido la mínima, o sea la de 72 meses de prisión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala, acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 C.P.P. y el artículo 176 ibidem, es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de primera instancia, proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de este Distrito
Judicial.Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 10 de 28 Así mismo no se avizora irregularidad o mácula alguna que pueda viciar de nulidad la actuación procesal. - Problemas jurídicos: Del contenido de los argumentos del disenso expuestos por el recurrente, a juicio de la Sala se desprenden como problemas jurídicos los siguientes: 1) ¿Se presentó por parte del Juzgado de primer nivel una
- Problemas jurídicos: Del contenido de los argumentos del disenso expuestos por el recurrente, a juicio de la Sala se desprenden como problemas jurídicos los siguientes: 1) ¿Se presentó por parte del Juzgado de primer nivel una indebida valoración de las pruebas debatidas en el proceso, las cuales, por no satisfacer los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. hacían que fuera improbable que en contra del procesado J.A.L.C. se pudiera dictar una sentencia de tipo condenatoria por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada? 2) ¿La calificación jurídica dada los hechos fue errada, porque ellos no se adecuaban típicamente en el delito de violencia intrafamiliar gravada, sino en el reato de violencia intrafamiliar simple? 3)¿El Juzgado A quo incurrió en yerros en las operaciones de dosimetría punitiva, porque al momento de dosificar las penas, debió partir del primer cuarto de punibilidad, y no de los cuartos medios? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por parte del apelante en contra del fallo opugnado, observa la Sala que la inconformidad de la Defensa se encuentra circunscrita en establecer que: a) No se cumplía con todos los presupuestos necesarios para queProcesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 11 de 28 en contra del procesado se pudiera dictar una sentencia condenatoria, porque: I. Del conteni do de las pruebas debatidas en el juicio solo afloraban dudas que debieron haber sido capitalizadas en favor del procesado acorde con los postulados del principio del in dubio pro reo; II. La conducta enrostrada en contra del procesado es atípica, porque la Fiscalía no logró demostrar uno de los elementos necesarios para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo es la condición del procesado como sujeto activo calificado del reato; b) Los hechos no se adecuaban típicamente en el delito de violencia intrafamiliar agravada. Estando delimitado el contexto de la controversia, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, o si en su defecto el Juzgado de primer nivel atinó al declarar el compromiso penal del acusado por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, procederá a llevar a cabo un breve y somero análisis de los requisitos que son necesarios para la adecuación típica del delito de violencia
intrafamiliar; así como los requisitos exigidos para la procedencia de la causal especifica de agravación punitiva consagrada en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. que tiene que ver con la condición de mujer de la víctima del reato. De igual manera, se apreciará el acervo probatorio, a fin de establecer si en efecto el Juzgado A quo incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por el apelante. - Los requisitos necesarios para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del C.P. y para su adecuación típica, la CorteProcesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 12 de 28 ha dicho que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “El sujeto activo es determinado, de tal suerte que incurre en él quien haga parte del núcleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el parágrafo 1º del tipo penal, o reúna la condición exigida en
el parágrafo 2º de la misma descripción típica. La acción requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él o ellos actos violentos que le causen daño físico o psicológico. Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. La conducta es agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren.
(:::) El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa…”2 . De igual manera, el delito de marras en lo que tiene que ver con los sujetos activos y pasivos del reato, requiere para su adecuación típica que ambos sujetos sean calificados, por cuanto solamente pueden ser sujetos agentes de este delito, aquellas personas que tengan lazos consanguíneos, conyugales o maritales con la víctima, o que hagan parte integrante de la misma unidad domestica; así como las demás personas consagradas en los parágrafos 1º y 2º del artículo 229 del C.P. entre los
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de septiembre de 2.023. SP417-2023. Rad. 62590.Procesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 13 de 28 cuales, a modo de ejemplo, descollan: Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; el encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia ; Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Asimismo, solamente pueden detentar la condición de sujeto pasivo del delito, o sea el destinatario de la conducta punible, aquellas personas que integran el mismo núcleo familiar del cual hace parte el sujeto agente. Para poder saber qué tipo de personas hacen parte de la aludida unidad familiar, se torna necesario acudir a lo que en tal sentido ha sido regulado por el artículo 2º de la ley # 294 de 1.996, según el cual: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica…”. Lo antes expuesto, en un principio, nos quiere decir que para que se pueda pregonar como típica la conducta del delito de violencia intrafamiliar, se requiere que la víctima yProcesado: J.A.L.C.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Radicación # 66 001 60 00036 2019 00363 01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado, y precluye la actuación procesal.
Página 14 de 28 el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar, o estén integrados a la misma unidad doméstica, y por ende ambos deben de constituir una familia, acorde con las voces del aludido artículo 2º de la ley # 294 de 1.996. Pero es de anotar que en la actualidad, como consecuencia de las modificaciones que el artículo 1º de la ley # 1.959 de 2.019 le introdujo al delito de violencia intrafamiliar, se amplió el radio de acción del interés jurídicamente
protegido al establecer una serie de hipótesis en las que para que se configure el delito de marras ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren la misma unidad doméstica. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Bajo