TSDJ PEI SP - 66001600003620205263500-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620205263500-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PREVARICATO POR OMISIÓN / TIPIFICACIÓN / ELEMENTOS … la conducta en la que presuntamente… pudo incursionar la funcionaria judicial es la de prevaricato por omisión que se encuentra tipificada en Código Penal en su artículo 414, cuyo tenor literal es el siguiente: “El servidor público que profiera, omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de… e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses”; dispositivo que pretende resguardar el bien jurídico de la Administración Pública… Del texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, y (ii) que profiera, omita, retarde o rehúse un acto propio de sus funciones. PREVARICATO POR OMISIÓN / TIPO PENAL DE CONDUCTA ALTERNATIVA / CARACTERÍSTICAS De acuerdo con lo predicado por la H. Corte Suprema, el prevaricato por omisión es un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones, y esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado. Consciente, en cuanto debe tener conocimiento cierto de que con su accionar está contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor público, encontrándose en condiciones de proceder conforme a derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 028
Primera instancia Radicación: 66001600003620205263500
Indiciada: MVEG Cédula de ciudadanía: Delito: Prevaricato por omisión.
Asunto: Decide solicitud de preclusión. SE CONCEDE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Dual, pronuncia la decisión
en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- El ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA formuló denuncia penal en contra de la Dra. MVEG, en su condición de Fiscal… Seccional de esta capital, con ocasión de la solicitud de preclusión por atipicidad que esta elevó en favor de los señores JAIRO SANTANA CARDONA y JHONY ALEXÁNDER LINCE CARMONA,Prevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
Indiciada: MVEG
Precluye A N° 001 Página 2 de 9 ingenieros investigadores del CTI de la Fiscalía, quienes habían sido denunciados por haber incurrido en el delito de falso testimonio en curso del juicio oral que se adelantó
en el proceso penal seguido contra el señor MARTÍNEZ OSPINA, petición que fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital en noviembre 06 de 20201 . Estimó el quejoso que no se realizó una debida investigación por parte de la funcionaria para reclamar la preclusión en favor de los aludidos servidores, quien la solicitó con el fin de favorecerlos, al existir pruebas que acreditan que incursionaron en el delito de falso testimonio. 1.2.- Con fundamento en lo anterior, el delegado de la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación se puso a la tarea de incorporar los elementos de conocimiento para establecer si en cabeza de la referida fiscal se incurrió en la conducta endilgada y para tal efecto, entre otros: (i) escuchó de manera virtual en ampliación de denuncia al señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, quien se ratificó en lo expuesto; (ii) se obtuvo copia del acta de la preclusión ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira -con sus respectivos registros de audio y video-; (iii) se recibió copia escaneada de la actuación adelantada ante la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, en contra de JAIRO SANTANA y ALEXÁNDER LINCE, en 446 folios, y (iv) se aportó la tarjeta de preparación de la cédula de la funcionaría y certificado del área de Talento Humano que da cuenta de la función que para la fecha del hecho desempeñaba la Dra. MVEG -como Fiscal 28 Seccional, cargo que
ocupaba para ese momento -. 1.3.- Con soporte en las pruebas recaudadas, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada en noviembre 03 de 2023, procedió a solicitar ante esta Corporación que se decrete la preclusión en favor de la exfiscal MVEG, por atipicidad de la ilicitud y para ello esgrimió: Luego de hacer alusión a la situación fáctica planteada por el señor MARTÍNEZ OSPINA, quien considera que los ingenieros JAIRO SANTANA y JOHNY ALEXÁNDER LINCE incurrieron en falso testimonio en curso del juicio que se adelantó en su contra -lo relativo al haberse apagado un equipo de cómputo portátil, el número de evidencias encontradas y el referirse a unas que fueron excluidas-, así como al trámite de preclusión elevada en favor de los mismos por la fiscal investigada, sostuvo que esta no encontró irregularidad alguna de parte de los peritos investigadores y que por el contrario sus actuaciones fueron valoradas sin cuestionamiento alguno por el juez de conocimiento, quien les otorgó credibilidad para fundar con ellos el fallo de condena contra MARTÍNEZ OSPINA, y que confirmara el Tribunal. Destaca, como allí lo sostuvo la fiscal investigada, el proceder repetitivo e irreflexivo de MARTÍNEZ OSPINA para fundar inconformidad contra todo funcionario que haya
1 Una inicial decisión en ese mismo sentido se adoptó en diciembre 18 de 2015 por el referido despacho, pero esta
Sala por auto de febrero 05 de 2016 decretó la nulidad de lo actuado, para dar aplicación a la prejudicialidad penal, y ordenó suspender tal actuación hasta tanto el Tribunal resolviera la apelación impetrada contra el fallo de condena que dictó en junio 26 de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, contra el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA, al tener incidencia en dicho asunto, lo que finalmente tuvo ocurrencia en junio 25 de 2019, donde se procedió a su confirmación.Prevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
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Precluye A N° 001 Página 3 de 9 intervenido en su proceso y que permitiera apoyar una circunstancia jurídica adversa a sus intereses, en tanto han sido más de 200 denuncias contra funcionarios de la rama judicial y afines vinculados al asunto. La manifestación del denunciante no está sustentada en argumento más allá de su disenso por las versiones de quienes fungieron como testigos en el proceso donde fue condenado, y las actividades que estos desarrollaron como miembros del CTI, luego de ser valoradas y discutidas en juicio, por lo que de ninguna manera se puede predicar por parte de la fiscal que solicitó la preclusión la existencia de conducta penal relevante, si se tiene como atípica la intervención de los señores SANTANA y LINCE. Carece igualmente de argumento la posible incursión en un delito de fraude procesal,
dada la expectativa de generar error en el juez que dictó la sentencia, ya que sus argumentos carecen de respaldo, pues las diligencias enseñan que el proceder de los investigadores lo fue conforme a derecho, y sus actuaciones fueron formalizadas ante juez con función de garantías, además de actuar con absoluta correspondencia entre lo verificado por ellos y lo declarado en juicio , lo que desvirtúa la censura del falso testimonio. En ese orden, no puede pregonarse como penalmente relevante la actuación de la Fiscal 28 Seccional en el trámite de la preclusión elevada, ya que una vez constatado el comportamiento de los denunciados dentro del proceso penal que concluyó con la condena contra MARTINEZ OSPINA, ello le bastaba para proceder como en derecho lo hizo. Lo que pretende el denunciante es que la Fiscalía reviva discusiones de carácter probatorio en un escenario ajeno, dada la multiplicidad de denuncias -frente a fiscales, jueces, magistrados, procuradores-, que solo han conducido a un desgaste institucional, de ahí que no es posible decir, en los términos formulados por la fiscal al pedir preclusión, que incurrió en actos contrarios a su función constitucional. Véase que lo ocurrido en curso del allanamiento e incautación de elementos y las manifestaciones de los testigos en juicio, lo valoró el juez que emitió el fallo de condena, sin haber reserva alguna sobre su legalidad, alcance y contenido, lo que también estudió la juez al decretar la preclusión, donde hizo un pormenorizado examen de la actividad de los funcionarios del CTI. Mal puede decirse entonces que
la Fiscal 28 Seccional obró contra derecho, al pedir la terminación del proceso ante la inexistencia de un hecho penalmente relevante por parte de los investigadores denunciados por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, y por consiguiente ante la manifiesta atipicidad de la conducta de la entonces fiscal MVEG pide se decrete la preclusión en su favor. 1.4.- Las demás partes e intervinientes con legitimación e interés en participar en este asunto - apoderado de víctimas , defensor y la indiciada MVEGal unísono esbozaron que compartían las argumentaciones presentadas por el señor fiscal con miras a obtener por parte de la judicatura la preclusión de esta actuación preliminar. -. Luego de culminadas las intervenciones, el asunto pasó a despacho para la toma de la decisión de fondo que en derecho corresponda, y a ello se procede en los siguientes términos:Prevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
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Precluye A N° 001 Página 4 de 9
2.- Para resolver, SE CONSIDERA
2.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con el fuero especial que establece el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 906/04, al tener la persona indiciada la calidad de Juez Municipal para la fecha de ocurrido el hecho atribuido. 2.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si tiene fundamento la solicitud de preclusión presentada ante este Tribunal por parte del delegado de la Fiscalía General de la
Nación a favor de la indiciada Dra. MVEG, con sustento en la atipicidad objetiva del comportamiento atribuido. 2.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, el delegado fiscal ante esta Corporación pretende el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra de la Dra. MVEG, con fundamento en la causal “atipicidad del hecho investigado”, para cuyo efecto sostuvo en esencia que la argumentación que esta elevó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital para argumentar una preclusión en favor de los investigadores del CTI, JAIRO SANTANA CARDONA y JHONY ALEXÁNDER LINCE CARMONA, fue ajustada a derecho y acorde con el análisis de la información contenida en el proceso penal que se adelantó contra CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, así como lo narrado en juicio por los denunciados, actuación donde a la postre se dictó un fallo adverso a los intereses de este último y tales declaraciones se tuvieron como creíbles. No obstante, en sentir del denunciante, la fiscal no realizó una debida investigación para determinar, como así lo considera el mismo desde su particular punto de vista, que los investigadores sí incursionaron en la conducta de falso testimonio y que por consiguiente la preclusión se pidió con miras a favorecerlos.
De conformidad entonces con la situación fáctica esgrimida por el representante del órgano persecutor, la conducta en la que presuntamente y en principio pudo
incursionar la funcionaria judicial es la de prevaricato por omisión que se encuentra tipificada en Código Penal en su artículo 414, cuyo tenor literal es el siguiente: “ El servidor público que profiera, omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses ”; dispositivo que pretende resguardar el bien jurídico de la Administración Pública, el cual, como desde otrora lo ha considerado la jurisprudencia nacional: “[…] protege diversos valores propios de la actividad estatal; en realidad, tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema, con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No por otra razón, los tipos penales vinculados con el bienPrevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
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Precluye A N° 001 Página 5 de 9 jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, valores esenciales de la administración pública, a más de sus bienes materiales”2 . Del texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes elementos objetivos:
(i) un sujeto activo calificado, servidor público, y (ii) que profiera, omita, retarde o rehúse un acto propio de sus funciones. La condición de servidora pública de la Dra. MVEG para la fecha de los hechos fue acreditada en el dosier, donde se da cuenta que se desempeñaba como titular de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública cargo que asumió desde marzo 1º de 2015, cuando fue reubicada por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Risaralda de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo predicado por la H. Corte Suprema 3 , el prevaricato por omisión es un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones, y esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado. Consciente, en cuanto debe tener conocimiento cierto de que con su accionar está contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor público, encontrándose en condiciones de proceder conforme a derecho. En esa dirección, el órgano de cierre ha señalado que ni siquiera cabe la posibilidad del prevaricato por omisión con dolo eventual. A ese respecto textualmente se dijo: “[…] se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con”,
es evidente que una tal caracterización no se aviene en lo más mínimo al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo este un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de las consecuencias que él apareje, para que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado resultado y siendo ello así, el dolo eventual deviene incompatible con la naturaleza de dicho delito, lo contrario sería pretender que en todo proferimiento de una decisión fuera implícito el riesgo de que resulte contraria a derecho y que tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual”.4 -negrillas excluidas-. En este asunto en particular, se tiene que el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, formuló denuncia penal en febrero 21 de 2012, en contra de los investigadores del CTI, JAIRO SANTANA CARDONA y JHONY ALEXÁNDER LINCE CARMONA, al considerar que faltaron a la verdad en desarrollo de los testimonios que rindieron en el juicio oral que se adelantó en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), donde se emitió sentencia de condena en junio 26 de 2012, habiéndosele sentenciado a una pena de 15 años de prisión y multa de
2 Cfr. C.S.J., sentencia de única instancia del 13 de octubre de 2004, radicación 18911. 3 CSJ SP, 29 sep. 2005, rad.23914. 4 CSJ SP, 03 sept. 2011, rad. 30592 y CSJ SP, 15 may. 2000, rad. 13601, entre otras.Prevaricato por omisión
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Precluye A N° 001 Página 6 de 9 $35.885.200,oo al haber sido hallado responsable, en primera instancia, por los ilícitos de acceso carnal violento en concurso con la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 años de edad. La investigación, inicialmente le fue asignada a la Fiscalía 14 Seccional de esta capital, donde se dispusieron las respectivas órdenes a Policía Judicial, con el fin de recopilar los elementos de prueba pertinentes, entre ellos, los registros del proceso 660016000105-2011-00014 que se surtió contra MARÍNEZ OSPINA, las actas de allanamiento, registro e incautación, así como los informes de los peritos denunciados, se escuchó en entrevista a MARÍA LILIANA OSPINA POSSO, madre de MARTÍNEZ OSPÍNA, así como a quien fuera su defensor, Dr. ORLANDO GUTIÉRREZ GUERRERO, se obtuvo el fallo de condena proferido en junio 26 de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, así como la orden de allanamiento de agosto 17 de 2011, y su práctica llevada a cabo en agosto 23, e igualmente los informes de laboratorio, entre otros. Luego de ello en septiembre 09 de 2015, solicitó la realización de audiencia para sustentar la preclusión en favor de los servidores denunciados, por atipicidad de la conducta.
De lo anterior, puede decirse en principio, que contrario a lo sostenido por el denunciante, la Fiscalía sí recopiló la información que en su sentir le era suficiente para establecer si por parte de los señores JAIRO SANTANA y ALEXÁNDER LINCE, se había cometido o no el punible de falso testimonio, y a la sazón, que al no encontrar configurado tal ilícito, procedió a sustentar en noviembre 05 de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la preclusión en favor de los mismos por atipicidad. En curso de tal actuación, la Delegada del ente acusador, Dra. MVEG, ahora denunciada, expuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados que no existió un accionar penalmente relevante en la que estuvieran inmersos los servidores del CTI, es decir, no cometieron fraude procesal, al no hacer incurrir en error a funcionario judicial alguno, no faltaron a la verdad bajo juramento en la audiencia de juicio oral ni cometieron prevaricato por acción, toda vez que los allanamientos que efectuaron y los análisis a los equipos estaban debidamente autorizadas y posteriormente fueron declaradas legales por un juez con función de control de garantías, por lo que al estar en presencia de una conducta atípica pidió su preclusión, como en efecto así lo dispuso la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante auto de diciembre 18 de 2015, contra el cual se mostró inconforme el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que
se hubiera modificado la decisión respectiva, por lo cual se remitió la actuación a esta Corporación para desatar la alzada. Fue así, que por auto de febrero 05 de 2016, esta Corporación con ponencia del Dr. MANUEL YARZAGARAY BANDERA -hoy separado del conocimiento de este asunto-, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que lo expuesto en sede de alzada y al confrontarlo con la apelación que tanto MARTÍNEZ OSPINA como su defensor interpusieron contra el fallo de condena, se evidencian escenarios comunes donde se formulan reproches frente a los investigadores JAIRO SANTANA y JHONY ALEXÁNDER LINCE, por lo cual fácil es concluir que lo que se decida en la apelación del fallo dePrevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
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Precluye A N° 001 Página 7 de 9 condena tendría incidencia en la preclusión, y ello ameritaba que la a-quo acudiera al fenómeno de la prejudicialidad, dada la incidencia que la decisión de la Sala al desatar el recurso de apelación contra el fallo puede tener en este asunto, pero al no haberlo hecho, el Tribunal dispuso la suspensión del mencionado trámite por el lapso de un año. Una vez la Sala profirió sentencia de segunda instancia en junio 25 de 2019, por medio del cual confirmó el fallo de primer nivel emitido contra el señor MARTÍNEZ OSPINA, al quedar en firme, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante
proveído de noviembre 06 de 2020, se decretó la preclusión de la actuación en favor de los señores JAIRO SANTANA CARDONA y JHONY ALEXÁNDER LINCE CARMONA, determinación frente a la cual el denunciante nuevamente interpuso los recursos de reposición y de apelación, y al no haber sido variada la decisión por parte de la funcionaria de primer nivel, el asunto fue enviado a esta Corporación para que se desatara el recurso de apelación5 . Con fundamento en esa secuencia procesal, advierte la Sala, en contravía de lo denunciado por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, que por parte de la Fiscalía sí se adelantaron las investigaciones pertinentes para establecer si los investigadores del CTI habían incurrido en conducta alguna atentatoria contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, y a la sazón que del estudio de los EMP recopilados, así como de los fallos que se dictaron tanto en primera como en segunda instancia en el aludido proceso, se podía apalancar tal proveído. Y es que la exposición que realizaron en sede de juicio oral, los señores JAIRO SANTANA CARDONA y JHONY ALEXÁNDER LINCE CARMONA, no solo fue objeto de análisis por parte del Juez Primero Penal del Circuito en el fallo emitido en junio 26 de 2012, sino que igualmente esta Corporación, al proferir la sentencia de segundo grado en junio 12 de 2019 6 , se pronunció al respecto y soportó lo referido por la víctima, con las labores adelantadas por los peritos del CTI, al sostener que la “ prueba
pericial conduce a otorgar mayor credibilidad a lo dicho por la víctima ”, y que del informe rendido por LINCE CARMONA, se tiene que lo hallado “ constituye una evidencia que no fue desvirtuada por la defensa y confirme que el acusado CHM fue el que creó esa cuenta luego de haber accedido carnalmente a esa menor a efectos de indiciarla a realizar actos de prostitución y que las otras cuentas provenían de la misma dirección IP asignada al acusado según la información que recibió de la empresa Microsoft […] ”. Incluso al cotejar tal prueba pericial, con aquella que se presentó por un perito en informática adscrito a la Defensoría Pública, determinó que la arrimada por el testigo de cargo revestía mayor credibilidad.
Fue precisamente tal proveído, lo que le permitió a la juez Cuarta Penal del Circuito de esta capital, fundamentar la decisión preclusiva adoptada en noviembre de 2020, al considerar que dado que lo expuesto por los referidos servidores y que fuera tenido
5 Conforme la información de la Secretaría de la Sala, el mismo se encuentra actualmente a cargo del Despacho 003, sin haberse emitido decisión de fondo. 6 Aprobada por acta N° 533, M.P. Jairo Ernesto Escobar Sanz.Prevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
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Precluye A N° 001 Página 8 de 9 en cuenta por el Tribunal como creíble, ello per se, hacía indiscutible que ninguno de
los investigados mintió ante el despacho frente al cual rindieron su declaración jurada. Si ello es así, no podría sostenerse como lo hace el ahora denunciante, que la exfiscal MVEG incurrió en conducta atentatoria contra la administración pública, por cuanto el accionar de la misma al pedir la preclusión en favor de los investigadores del CTI denunciados, estuvo enmarcada en los EMP probatorios que recopiló y los cuales enseñaban que el accionar de estos siempre estuvo ajustado a derecho, y de ello, a no dudarlo, se percató no solo el juzgado que emitió la sentencia de primer grado en contra de MARTÍNEZ OSPINA, sino igualmente la Sala Penal de este Tribunalintegrada por otros magistrados diferentes a quienes ahora adoptan este proveído 7 -, luego del análisis respectivo, al estimar que lo expuesto por los peritos apalancaban los dichos de la víctima. En este asunto en particular, considera la Sala Dual que en momento alguno la exfiscal MVEG retardó, rehusó u omitió el cumplimiento de las funciones que tiene a su cargo, y que por vía constitucional se le imponen, conforme el canon 250 Superior; por el contrario, lo que esta realizó una vez contó con los elementos de prueba necesarios, fue acudir a la judicatura para solicitar la terminación del proceso seguido frente a los servidores del CTI denunciados por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, al estimar que la conducta a ellos atribuidos era atípica. No existió en cabeza de la aludida fiscal una actitud consciente, dirigida a omitir el ejercicio de sus
actividades, con miras a beneficiar a los señores SANTANA y LINCE y procurar impunidad, sino que la funcionaria apreció que estos dieron cuenta de manera pormenorizada de las actuaciones que como policía judicial efectuaron en curso de la diligencia de allanamiento, registro e incautación de los elementos que se encontraban en poder del señor MARTINEZ OSPINA, trámites que fueron declarados legales por un juez con función de control de garantías, y que por lo mismo no incurrieron en ilicitud alguna. Aunado a ello, itera la Corporación, contaba como soporte adicional para llegar a tal conclusión, la decisión que en su momento dictó el juez que emitió condena contra MARTÍNEZ OSPINA, determinación judicial que como viene de verse, fue avalada posteriormente por la Sala Penal de este Tribunal, al confirmar el aludido proveído. En ese orden, y como incluso así lo sostuvo la juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira, al precluir la investigación contra los servidores del CTI, el hecho de que lo expuesto por los investigadores fuera dado por cierto, esto es, que en momento alguno se advirtiera mendacidad alguna en sus exposiciones, ello per se, conllevaba a predicar, en contravía de lo sostenido por el quejoso, que los mismos no mintieron, y de ahí surge la atipicidad de la conducta atribuida a la Dra. MVEG, al acudir ante la judicatura a pedir la preclusión en favor de estos, en tanto no advierte la Sala que
esta de manera deliberada, como así se entiende de los planteamientos subjetivos del denunciante, haya pretendido a toda costa beneficiar a SANTANA y LINCE con una decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada.
7 Jairo Ernesto Escobar Sanz, Jorge Arturo Castaño Duque y Manuel Yarzagaray Bandera.Prevaricato por omisión Radicación: 660016000036 2020 52635 00
Indiciada: MVEG
Precluye A N° 001 Página 9 de 9 Si la referida exfuncionaria elevó tal pretensión a la judicatura, lo fue, reitera la Sala, por cuanto en su sentir, y acorde con los EMP que tuvo a su alcance, observó sin lugar a hesitación alguna que los por ella investigados no habían cometido la ilicitud por la que fueron denunciados por el señor MARTÍNEZ OSPINA. En ese orden, mucho menos podría llegar a pregonarse que los mismos hicieron incurrir en un presunto fraude procesal al Juez Primero Penal del Circuito al dictar sentencia, toda vez que lo expuesto por ellos, se itera, se ajustó a la verdad. En conclusión, y sin lugar a mayores discernimientos, considera la Sala que no encuentra opción diferente que avalar la solicitud preclusión debidamente presentada y soportada por parte del delegado fiscal ante esta Corporación, en favor de la exfiscal MVEG con fundamento en la causal atinente a la atipicidad de hecho investigado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Dual de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: SE CONCEDE la petición de PRECLUSIÓN de la acción penal en los términos en que fue presentada por el delegado fiscal ante esta Corporación a favor
(Rda.), en Sala Dual de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: SE CONCEDE la petición de PRECLUSIÓN de la acción penal en los términos en que fue presentada por el delegado fiscal ante esta Corporación a favor de la Dra. MVEG, en su condición de exfiscal Veintiocho Seccional de esta capital, por los hechos presuntamente constitutivos del punible de prevaricato por omisión, que fueran denunciados por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.
SEGUNDO: Contra esta determinación proceden los recursos ordinarios de ley, cuya interposición y sustentación debe hacerse dentro del trámite de la audiencia.
Esta providencia queda notificada en estrados, y una vez en firme se ordena su archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado