🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001600003620220019501-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620220019501-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PRUEBA / PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y

UTILIDAD DE LA PRUEBA.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – La solicitud probatoria debe enmarcar la pertinencia (relación con el tema de prueba), conducencia (aptitud legal para generar convicción) y utilidad de la prueba (posible beneficio a obtener con su práctica). …del contenido del artículo 357 del C.P.P., la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia, que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…». … A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…». … Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…».

Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado. Fuentes.

Normativas: Código de Procedimiento Penal Art. 357

Jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia aprobado por Acta # 732 del 29 de julio de 2.024, Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01; Auto de segunda instancia aprobado por Acta # 622 del 28 de junio de 2.024, Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 01; Sentencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013. Rad. # 41790; Sentencia del 25 de enero de 2023. SP009-2023.

Rad. # 61806; Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. # 41790.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIAProcesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 2 de 8 Aprobado por Acta # 1266 Pereira, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 2:45 p.m.

Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Temas: Procedencia de la inadmisión de una prueba por impertinencia e inconducencia.

Decisión: Confirma el auto confutado.

VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el subsidiario recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 6 de septiembre hogaño, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano V.R.G., quien fue acusado de incurrir en la

presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES: Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que el ciudadano V.R.G., una noche del mes de abril y otra del mes de mayo del año 2.022, cuando la menor “S.G.”1 — de 07 años de edad — se encontraba a solas en una habitación de la vivienda

ubicada en la carrera 15 No. 22-54 del barrio San Vicente en Santa Rosa de Cabal, procedió a darle un beso en la boca y a bajarle los interiores, para acto seguido, darle un beso en la vagina. Según las voces del libelo acusatorio, el Sr. V.R.G. es un primo de la progenitora de la menor y residían juntos en aquella vivienda. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En las calendas del 02 de noviembre de 2.022, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las

1 La Sala, teniendo en cuenta el contexto de lo acontecido, el cual, según lo dicho por la Fiscalía, está circunscrito a un escenario de violencia sexual, considera pertinente anonimizar el nombre y la identidad de la víctima, acorde con lo regulado en el # 1º del artículo 13 de la Ley # 1719 de 2014.Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 3 de 8 siguientes audiencias preliminares: a) Se impartió legalidad a la captura del Sr. V.R.G., la cual fue precedida de una orden judicial; b) la Fiscalía le imputó cargos al mencionado ciudadano por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211 numeral 5 del C.P. 2) El 03 de noviembre de ese mismo año, dado un cambio de turno de atención de audiencias inmediatas, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas se le definió la situación jurídica al ciudadano V.R.G. con detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3) Una vez presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual en las calendas del 28 de abril de 2.023 se celebró la audiencia de formulación de la acusación, vista pública en la que la Fiscalía reiteró los mismos cargos endilgados al procesado en la audiencia de formulación de la imputación. 4) La audiencia preparatoria se realizó los días 11 y 24 de julio y 06 de septiembre de

los corrientes, en la cual el Juzgado de primer nivel no admitió, como prueba de la Defensa, el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA. 5) En contra de dicha decisión la Defensa interpuso, como principal, un recurso de reposición, y uno subsidiario de apelación. 6) Al desatar el recurso horizontal, el Juzgado A quo, NO repuso el proveído recurrido al considerar que como quiera que con el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA la Defensa pretendía probar comportamientos anteriores del procesado que harían menos probable el hecho, había de tenerse en cuenta que estamos ante un derecho penal de acto y no de autor. Por tanto, el comportamiento del acusado con respecto a los niños no era el problema jurídico y en consecuencia, la pertinencia de la prueba debía era versar sobre los hechos ocurridos para el mes de abril y mayo del año 2022.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 6 de septiembre hogaño, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano V.R.G., quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, mediante la cual no se admitió el testimonio de la Sra.

GERALDINE GALLEGO GARCÍA.

Los argumentos expuestos por el Juzgado de primer nivel para denegar la aludida prueba testimonial consistieron en argüir que la testigo solicitada por la Defensa no podía dar cuenta del objeto del debate ni guardaba relación con el mismo, pues aquello que se le enrostra al Sr. V.R.G. son unos actos sexuales con menor de 14 años en relación a la menor S.G.Y. mas no en torno a otros menores diferentes, por tanto, el testimonio de laProcesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 4 de 8 Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA de manera alguna daría cuenta o demostraría las circunstancias de tiempo, modo y lugar que son hoy objeto del proceso, concluyendo así, que la prueba no era pertinente ni útil.

LA ALZADA: Al expresar su inconformidad, la Defensa adujo que con la prueba cuya práctica se denegó, lo que se pretendía era, de conformidad con lo reglado en el artículo 375 del C.P.P. hacer menos probable el hecho de que el señor V.R.G. haya abusado en dos ocasiones a una menor de edad.

Bajo esa óptica, el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA guarda relación con los hechos objeto de investigación, en tanto se hace pertinente hacer referencia a la trayectoria o comportamientos anteriores del acusado, tal como se tienen en cuenta los antecedentes para revisar si la persona es proclive o no al delito, pues además, la comunidad en general, reclama como extraña situación que le fue endilgada al Sr. V.R.G.. Así entonces, tanto la testigo como su hija crecieron en el hogar del señor V.R.G., y ninguna de las dos sufrió algo similar a lo denunciado, lo cual consideró como un hecho importante como quiera que hace menos probable la conducta investigada. Aunado a ello, no se advierte el agravio al proceso con la admisión de dicha declaración. En consecuencia, la Defensa deprecó por la revocatoria de la decisión confutada, para que en su lugar se ordene el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA.

LAS RÉPLICAS: Al ejercer el derecho de réplica, tanto la Fiscalía como la apoderada de la víctima en sus alegatos de no recurrentes se opusieron a las pretensiones de la alzada, y en consecuencia solicitaron que la confirmación del proveído confutado.

En ese orden de ideas, la Fiscalía arguyó que el derecho penal es un derecho penal de acto, y en consecuencia no es viable juzgar a una persona así tenga antecedentes judiciales por un delito similar al que se le endilga, y en ese sentido, en el presente caso

no se está hablando de actos anteriores, o de que otros menores pudieron haber sido abusados sexualmente, sino que se refiere a un solo caso con una menor de edad. Además, si bien anteriormente su comportamiento pudo haber sido diferente, no excluye ello el acto investigado, pues las situaciones, motivaciones y oportunidades son diversas. A su vez, la representante de la víctima expresó que lo decidido por el A Quo se ajustaba a derecho en cuanto a los tópicos de pertinencia, conducencia y utilidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 5 de 8 Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprende como problema jurídico el siguiente: ¿Es conducente, pertinente y útil para el proceso el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA, quien se referirá sobre la conducta y el comportamiento del

desprende como problema jurídico el siguiente: ¿Es conducente, pertinente y útil para el proceso el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA, quien se referirá sobre la conducta y el comportamiento del ciudadano V.R.G. con los menores con el fin de determinar menos probable la comisión del punible que se le endilga? - Solución: Teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la inadmisión de una prueba testimonial deprecada por la Defensa en el devenir de la audiencia preparatoria, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente, o si por el contrario el proveído opugnado amerita ser confirmado, de manera preliminar llevará a cabo un breve análisis sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria, reiterando lo ya dicho por esta Sala de Decisión en providencias anteriores2 . En ese orden de ideas, se tiene que, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P., la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia , que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual

presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»3 . A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»4 .

2 Ver Auto de segunda instancia aprobado por Acta # 732 del 29 de julio de 2.024, Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01; Auto de segunda instancia aprobado por Acta # 622 del 28 de junio de 2.024, Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 01; Rad. # 66 001 60 00 035 2018 01003 03, entre otros. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013. Rad. # 41790. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de enero de 2023. SP0092023. Rad. # 61806.Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 6 de 8 Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»5 .

Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 6 de 8 Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»5 . Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado. En cambio, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro, tal como fue expresado por los sujetos procesales no recurrentes, que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al inadmitir el testimonio de la testigo GERALDINE GALLEGO GARCÍA, debido a que se está en presencia de una prueba inconducente e inútil, por cuanto lo que la ciudadana declarará, no guarda relación con los hechos materia del proceso; sumado a que lo que vaya a declarar, no le aportará nada útil al proceso.

Para poder demostrar la anterior hipótesis, necesariamente la Sala debe de tener en cuenta lo que pretende demostrar la Defensa con esa prueba pericial, quien, de lo que adujo sobre la conducencia y pertinencia de la susodicha prueba, manifestó que con la misma se dará cuenta de que el Sr. V.R.G. tiene una excelente relación con los menores en general, de lo cual podía dar fe, en atención a que Ella creció en la casa donde vivía el acusado, además de que tiene una hija a la que ha interrogado sobre alguna situación similar a la denunciada, y lo ha negado. Por tanto, ello haría menos probable el hecho de que él haya sido responsable de los hechos objeto de investigación6 . Por lo tanto, si el propósito que persigue la Defensa con la aludida prueba pericial no es otra cosa diferente que la de demostrar que el procesado, como consecuencia de su personalidad y de comportamiento social y familiar, no pudo cometer el delito por el cual fue llamado a juicio, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba notoriamente impertinente que nada tiene que ver con los hechos objeto de la acusación, por cuanto al procesado no se le está juzgado por su personalidad, ni por su forma de ser, o por su comportamiento social o familiar, sino porque presuntamente besó con fines lujuriosos a la menor “S.G.” en sus labios y partes íntimas. Frente a ello, es menester recordar que a partir de la entrada en vigencia de la constitución de 1.991 se abolió de manera definitiva el peligrosísimo propio del derecho

5 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. # 41790. 6 En tal sentido se puede consultar el registro # 43:57 al # 45:18 de la audiencia preparatoria.Procesado: V.R.G.

Rad. # 41790. 6 En tal sentido se puede consultar el registro # 43:57 al # 45:18 de la audiencia preparatoria.Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 7 de 8 penal de autor, y se le dio el aval al derecho penal de acto, cuando en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta, al hablarse del principio de legalidad, se dijo que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al ACTO que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…»7 . Por otra parte, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba que no le aportará nada útil ni relevante al proceso, pues para nada importa si el procesado, como consecuencia de su personalidad podía o no cometer el delito por el cual fue llamado a juicio, pues tal como lo indicó la delegada Fiscal en sus alegatos de no recurrente, ello no obsta para que por su parte se hubiere podido llevar a cabo el hecho investigado, encontrándose que dicha valoración subjetiva no tiene ninguna importancia en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad criminal que la Fiscalía ha pregonado en

contra del procesado en la acusación. Aunado a ello, contrario a lo sostenido por el recurrente, la prueba deprecada no guarda relación alguna con los hechos objeto de investigación, que se itera, no son referidos a la conducta del Sr. V.R.G. con los menores de edad en general, sino la que presuntamente perpetró una noche del mes de abril y otra del mes de mayo del año 2.022, en contra de la menor “S.G.”. Por tanto, como quiera que el testimonio que fuere a rendir la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA no daría cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos investigados, se refuerza el argumento de la impertinencia e inutilidad de la prueba. En fin, la Sala válidamente puede concluir que se tornaba en impertinente, inconducente e inútil el testimonio de la Sra. GERALDINE GALLEGO GARCÍA, y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta al ordenar la inadmisión de esa prueba deprecada por la Defensa. Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente en la alzada, la Sala procederá a confirmar el proveído opugnado. De igual manera, a modo de colofón, la Sala considera que en el presente asunto no es necesario llegar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de lo resuelto y decidido por la Colegiatura, lo cual se torna en algo innecesario y superfluo, dado que se está en

presencia de una providencia interlocutoria de 2ª instancia en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso. En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 6 de septiembre hogaño, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,

7 Mayúsculas en negrillas son de la Sala.Procesado: V.R.G.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Rad. # 66 001 60 00036 2022 00195 01

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado.

Página 8 de 8 con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano V.R.G., quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, mediante la cual no se admitió el testimonio de la Sra. GERALDINE

GALLEGO GARCÍA.

SEGUNDO: ABSTENERNOS de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura

del presente proveído de 2ª instancia, y en consecuencia se ORDENARÁ que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...