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TSDJ PEI SP - 66001600003620231513100-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620231513100-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 14 PREVARICATO POR ACCIÓN / PRESUPUESTOS Sobre la naturaleza jurídica y las características que son propias del delito de prevaricato por acción, bien vale la pena traer a colación lo que la Corte ha dicho sobre ese reato: “Según el tipo penal, el ingrediente objetivo hace alusión a un sujeto activo calificado que realiza la conducta, esto es, un “servidor público”, junto con el verbo rector de proferir, y que se trate de una “resolución, dictamen o concepto” con la característica de ser “manifiestamente contrario[a] a la ley”. El juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre la disposición legal y la decisión que haya proferido el servidor público, sino que debe presentarse una contrariedad manifiesta con la norma, es decir: evidente. En este escenario, la resolución al problema jurídico necesariamente va en contravía con la legislación aplicable al caso concreto. CONDUCTA PREVARICADORA / FUENTES / SUSTANTIVA Y PROBATORIA … la conducta prevaricadora puede provenir de dos fuentes completamente diferentes: a) Una de estirpe sustantiva, que ocurre cuando la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ya sea porque no se aplicaron o no se tuvieron en cuenta las normas vigentes que crean derechos u obligaciones, o porque las mismas fueron aplicadas de manera caprichosa, indebida o incorrecta; b) Otra de naturaleza probatoria, en el cual el Juzgador de instancia incurre en manifiestos y groseros yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio que contrarían las reglas de la experiencia y de la sana critica, lo que repercute para que se emita un fallo que es abiertamente grosero o adverso a la realidad probatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

momento de la apreciación del acervo probatorio que contrarían las reglas de la experiencia y de la sana critica, lo que repercute para que se emita un fallo que es abiertamente grosero o adverso a la realidad probatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 1ª INSTANCIA Aprobada mediante acta # 079

Pereira, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: Fecha lectura decisión: Consignada en el acta de la diligencia.

Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66001600003620231513100

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía.

Temas: Presupuestos para la demostración del delito de prevaricato por acción cuando se incurre en presuntos yerros en la apreciación del acervo probatorio.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver sobre la procedencia de la solicitud de preclusión deprecada por la FiscalíaIndiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 2 de 14 dentro de la indagación que se surtió en contra de la indiciada LMCG, quien fue

ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 2 de 14 dentro de la indagación que se surtió en contra de la indiciada LMCG, quien fue denunciada por incurrir en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con una indagación adelantada por la Fiscalía en contra de la Dra. LMCG por incurrir en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, según hechos denunciados en las calendas del 29 de mayo de 2.023, por parte del abogado HLMA.

Según se desprende del contenido de la denuncia, la Dra. LMCG, actuando en calidad de titular del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira, en el devenir de los años 2.022— 2.023 regentó un proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por el Sr. NELSON MORA CASTRILLÓN en contra del abogado HLMA, el cual tenía como objeto que se declarara la terminación de un contrato de arrendamiento, y la subsecuente restitución del bien arrendado, suscrito en las calendas del 30 de diciembre de 2.020, entre los antes aludidos sobre un bien inmueble ubicado en el barrio “los Alpes”, la Cr. 15B # 10 B 40, edificio Chipre, apartamento # 602. La petición de terminación del contrato se fundamentó con base en las causales de

terminación del contrato de arrendamiento consagradas en los # 1º; 2º y 4º de la ley 820 de 2.0031 . Dicho proceso culminó con la sentencia adiada el 29 de marzo de 2.023, mediante la cual, la Dra. LMCG, actuando en su calidad de titular del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira, dio por probada la causal de terminación del contrato de arrendamiento consagrada en el # 4º de la ley 820 de 2.003, y por consiguiente accedió a las pretensiones del demandante, las cuales tenían que ver con la terminación del contrato de arrendamiento, ordenando la correspondiente restitución del inmueble arrendado. Tal providencia judicial, o sea la sentencia calendada el 29 de marzo de 2.023, ha sido redargüida como de ser contraria a derecho por parte del letrado HLMA, quien, en la denuncia instaurada en contra de la Dra. LMCG, así como lo que posteriormente declaró en la indagación, expuso que se estaba en presencia de una prevaricación, ello, en atención a que el fallo se fundamentó únicamente en los testimonios absueltos por los Sres. DAVID HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ y MARTHA LUCIA VILLABONA BAYONA, quienes en sus sendas atestaciones faltaron a la verdad, porque cuando declararon lo único que hicieron fue hacer mención de unas mendacidades y de una serie de chismes. De igual manera, el denunciante adujo que para que se pudiera proferir una sentencia en la que se accediera a las pretensiones de la parte demandante, acorde con la causal

1 ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de

1 ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato; 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario; (:::) 4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 3 de 14 de terminación del contrato de arrendamiento consagrada en el # 4º de la ley 820 de 2.003, se requería de una «prueba técnica», la que — en sentir del quejoso — vendría siendo una decisión proferida por una autoridad de policía, misma que brillaba por su ausencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que solamente se encontraban los cuestionados testimonios deprecados por los Sres. DAVID HUMBERTO

VARGAS HERNÁNDEZ y MARTHA LUCIA VILLABONA BAYONA.

IDENTIFICACIÓN DE LA INDICIADA: Se trata de la Dra. LMCG, identificada con la C.C. # 24.546.633, quien para la época de

VARGAS HERNÁNDEZ y MARTHA LUCIA VILLABONA BAYONA.

IDENTIFICACIÓN DE LA INDICIADA: Se trata de la Dra. LMCG, identificada con la C.C. # 24.546.633, quien para la época de los hechos se desempeñaba como titular del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira, cargo que ejercía en propiedad desde el 1º de mayo de 2.006, como muy bien se desprende del contenido de la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta localidad.

LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: La solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía 1ª Delegada ante esta Corporación, se fundamentó en la causal consagrada en el # 4º del artículo 332 del C.P.P. la cual está relacionada con la atipicidad de la conducta delictiva presuntamente endilgada a la Dra. LMCG, o sea la del delito de prevaricato por acción.

LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN: Es de resaltar que esas vistas públicas se llevaron a cabo de manera traumática, por cuanto en el devenir de las mismas sucedió un evento bochornoso suscitado por un grupo de sujetos, quienes aducían fungir como veedores ciudadanos, y, en consecuencia, sin autorización de ningún tipo, se dispusieron a grabar y a retransmitir por las redes sociales la audiencia.

La Sala les prohibió que procedieran de semejante manera, porque al parecer, ellos lo que hacían, lo hacían con el protervo propósito de satanizar y poner en la picota pública la honra y la dignidad de la Dra. LMCG. 2 Sin embargo, dichos personajes, de manera

que hacían, lo hacían con el protervo propósito de satanizar y poner en la picota pública la honra y la dignidad de la Dra. LMCG. 2 Sin embargo, dichos personajes, de manera

2 En informe del 13 de abril de 2023 (A/HRC/53/31), titulado "Reimaginar la justicia: enfrentar los desafíos contemporáneos a la independencia de los magistrados y abogados" (Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Margaret Satterthwaite), presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se señaló lo siguiente: " b) Agresiones en línea - "24. Preocupan a la Relatora Especial las agresiones en línea contra jueces en represalia por sus actividades profesionales. Definidas aquí como el hecho de dirigir, de manera generalizada o grave, un comportamiento perjudicial en línea contra un juez individual o un grupo de jueces, las agresiones en línea contra los jueces pueden adoptar diferentes formas, como la divulgación de datos personales muy sensibles, la difusión de desinformación o incluso la formulación de alegaciones infundadas que previsiblemente colocan a los jueces en una situación de mayor riesgo de agresión física. La Relatora Especial ve con especial preocupación las agresiones en línea contra jueces tradicionalmente infrarrepresentados en el poder judicial, como las juezas, los jueces con discapacidad, los jueces LGBTQI+, así como los jueces de grupos marginados por motivos étnicos, raciales, religiosos u otras formas de discriminación o exclusión. Las agresiones en

línea son un motivo de preocupación importante no solo porque las plataformas digitales son plazas públicas bien establecidas, sino también por la posible relación entre los ciberabusos y las agresiones o acoso físicos. "25. La Relatora Especial dará prioridad a las agresiones en línea llevadas a cabo como parte de actividades más amplias destinadas a socavar la independencia del poder judicial. En tales casos, las agresiones en línea pueden constituir una violación de los derechos de una persona, así como un atentado contra el estado de derecho y la separación de poderes. Tales actividades, especialmente las coordinadas y llevadas a cabo por funcionarios públicos, afiliados y partidos políticos, representan una tendencia importante y alarmante. "26. Los Estados tienen la obligación de proteger a los jueces y funcionarios judiciales de las agresiones en línea. También es fundamental que lasIndiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 4 de 14 tozuda, desatendieron la orden de la Judicatura, razón por la cual, acorde con lo regulado en el # 5º del artículo 143 del C.P.P. se ordenó el desalojo de esos ciudadanos de la sala en la que se celebraba la audiencia, quienes, ante la amenaza de que se iba a hacer uso de la Fuerza Pública para que se ejecutara la decisión de la Colegiatura, abandonaron la sala a regañadientes. - La intervención del Fiscal Delegado: Al inicio de su intervención, el Fiscal Delegado procedió a hacer una sinopsis de los hechos que dieron pie a la denuncia penal impetrada por el letrado HLMA en contra de

abandonaron la sala a regañadientes. - La intervención del Fiscal Delegado: Al inicio de su intervención, el Fiscal Delegado procedió a hacer una sinopsis de los hechos que dieron pie a la denuncia penal impetrada por el letrado HLMA en contra de la Dra. LMCG, así como de lo acontecido y decidido en el devenir del proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado impetrado por el Sr. NELSON MORA CASTRILLÓN en contra del abogado HLMA , en cual, mediante sentencia calendada el 29 de marzo de 2.023, se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento, y la restitución del bien inmueble arrendado. En lo que tenía que ver con la causal en la que la Fiscalía ancló su petición de preclusión, el representante del Ente Acusador expuso que vistas las cosas desde el ámbito del tipo objetivo no se podía catalogar como de manifiestamente contraria a derecho la sentencia rebatida de prevaricadora, por cuanto ese proveído se fundamentó en las pruebas debatidas en el proceso, esto es, los testimonios absueltos tanto por una vecina, como de la administradora del edificio, declaraciones que fueron valoradas de manera correcta por la Jueza denunciada, por cuanto con esos testimonios se logró demostrar que en efecto el demandado, de manera reiterada, incurrió en actos contrarios a las normas de convivencia que regían en la propiedad horizontal en donde residía en calidad de arrendatario, tales como: el mal uso del sitio destinado para el parqueadero de vehículos; el exhibicionismo por parte de uno de los moradores del apartamento; el uso de sustancias psicotrópicas; y el ruido escandaloso generado por aparatos de audio. En fin, en criterio de la Fiscalía, la indiciada con su decisión no contrarió el ordenamiento

apartamento; el uso de sustancias psicotrópicas; y el ruido escandaloso generado por aparatos de audio. En fin, en criterio de la Fiscalía, la indiciada con su decisión no contrarió el ordenamiento jurídico, porque lo resuelto y decidido se encontraba en consonancia con lo que se demostró en el proceso y, por ende, el accionar que se le reprocha a la Jueza indiciada no se adecuaría típicamente en el delito de prevaricato por acción. - La intervención del representante de la Víctima: Es necesario precisar que, el letrado HLMA, antes de su intervención, protagonizó un lamentable y bochornoso espectáculo al no acatar, sin mayores razones, una orden proferida por la Colegiatura, mediante la cual se le prohibió que utilizará su teléfono

respuestas de los Estados y las empresas no castiguen ni censuren las críticas legítimas a los funcionarios públicos, incluidos los jueces, y a las decisiones judiciales. En su labor, la Relatora Especial procurará comprender mejor la naturaleza y las repercusiones de los ciberabusos dirigidos contra los jueces, entre otras formas entablando diálogos con los profesionales de la justicia. Procurará apoyar a los jueces que se enfrentan a ciberabusos, poner de relieve las pautas y señalar y difundir las mejores prácticas para luchar contra este tipo de abusos al tiempo que se defienden los derechos humanos".Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

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Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 5 de 14 móvil-celular para retransmitir por las redes sociales el devenir de la audiencia pública, lo cual lo hacía con la finalidad de poner en descredito público a la Jueza indiciada. Tal decisión, la que fue tomada por la Colegiatura, acorde con lo regulado en los artículos 58; 59 y 60 de la ley # 270 de 1.996, en concordancia con el artículo 143 del C.P.P. fue desatendida por el letrado HLMA, quien en franca rebeldía y de manera obstinada, no quiso acatar lo resuelto y decidido por la Judicatura; lo que a su vez desencadenó que se le impusiera como sanción, por incurrir en desacató, la consistente en la entrega de su teléfono móvil-celular. El cumplimiento de la decisión de la Colegiatura solo se consiguió gracias a la intervención de la Fuerza Pública, lo que casi no se logra como consecuencia de las amenazas, bravuconadas y baladronadas que vociferando dicho abogado efectuó en contra de los policiales a quienes se les encomendó la misión de ejecutar la decisión proferida por la Colegiatura, los cuales, prácticamente, como si fueran unos monjes mendicantes, tuvieron que arrodillarse ante el letrado HLMA para que él se dignara en hacer entrega de su teléfono móvil-celular.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la intervención del quejoso, se tiene éste, de manera tajante, se opuso a las pretensiones de la Fiscalía, y en tal sentido expuso los siguientes argumentos:  La Fiscalía con la discutido pretende inducir en error a la Colegiatura con base en una serie de argumentos mendaces, por cuanto es falaz que él haya suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de abogado, de veedor ciudadano o de defensor de los derechos humanos.  La Fiscalía no cumplió con el deber de llevar a cabo una investigación integral, seria y exhaustiva como lo ordena el artículo 250 de la Carta, por cuanto en los actos de investigación no hizo nada para verificar lo que en verdad sucedió, como sería la recepción de los testimonios de los encargados de la vigilancia del edificio, y acreditar en la inspección de policía si el arrendatario había sido objeto de sanciones correccionales por incurrir en la presunta comisión de actos contrarios a la armonía, la concordia y la convivencia.  Tachó de ser contraria a derecho la decisión proferida por la Jueza denunciada, por cuanto la misma se fundamentó en concederle credibilidad a los chismes y mendacidades declaradas por la Sra. MARTHA LUCIA VILLABONA BAYONA.  La Jueza denunciada, con el fallo redargüido de prevaricador, no tuvo en cuenta que la causal de terminación del contrato de arrendamiento consagrada en el # 4º de la

ley 820 de 2.003, no se podía demostrar con cualquier prueba, por cuanto la misma solamente lograba ser acreditada mediante una decisión proferida por un inspector de policía, con la cual se podría demostrar si el arrendatario incurrió o no en actos contrarios a la convivencia.Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 6 de 14 - La intervención del Ministerio Público: Durante su intervención, el representante del Ministerio Público expuso que coadyuba la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía, y para lo cual, luego de hacer una exposición de los elementos necesarios para la adecuación típica del delito de prevaricato por acción, concluyó que la Jueza denunciada no incurrió en los actos antijuridicos que se le reprochan por cuanto el fallo redargüido de prevaricador se encontraba en consonancia con las pruebas debatidas en el proceso, mismas con las que se probaron las pretensiones de la parte demandante. De igual forma, el Procurador Judicial Penal expuso que en el proceso civil no existe la tarifa probatoria como de manera equivocada lo arguye el quejoso, y, por ende, los actos contrarios a la convivencia no requerían de una prueba específica, ya que los mismos se podrían demostrar con cualquier medio de prueba, entre ellos, el testimonio, como bien aconteció en el presente asunto. - La intervención de la Defensa: La unidad de Defensa expuso que se sumaba a lo pedido por la Fiscalía, y en tal sentido

mismos se podrían demostrar con cualquier medio de prueba, entre ellos, el testimonio, como bien aconteció en el presente asunto. - La intervención de la Defensa: La unidad de Defensa expuso que se sumaba a lo pedido por la Fiscalía, y en tal sentido arguyó que la decisión refutada como de prevaricadora se encontraba conforme a derecho y en consonancia con la realidad probatoria, ya que no era necesario la existencia de decisiones proferidas por parte de las autoridades de policía para que se acreditara la ocurrencia de la causal de terminación del contrato de arrendamiento consagrada en el # 4º de la ley 820 de 2.003, en atención a que tal causal se podía acreditar válidamente con prueba testimonial, como bien aconteció en el proceso al cual acudieron dos testigos quienes declararon que la parte demandada incurrió en actos contrarios a la convivencia de la propiedad horizontal. A su vez, la Jueza indiciada en su intervención expuso que todo es producto de un acto de arrogancia del letrado HLMA, como quiera que no quiso admitir ni aceptar que perdió el proceso, razón por la que se ha valido de las redes sociales para esparcir un discurso incoherente, irrespetuoso, lleno de falacias y de mentiras, con el propósito de mancillar la honra y la dignidad de los funcionarios judiciales que tomaron decisiones en contra de sus intereses. En igual manera, la Defensa adujo que se debía tener en cuenta que con argumentos similares el denunciante en el pasado impetró varias acciones de amparo constitucional, las cuales le fueron adversas porque no se le dio la razón sus reclamos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala es la competente para resolver la presente solicitud de preclusión de la

las cuales le fueron adversas porque no se le dio la razón sus reclamos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala es la competente para resolver la presente solicitud de preclusión de la investigación, acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 34 C.P.P.Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 7 de 14 igualmente no se avizora ningún tipo de irregularidad o mácula que pueda viciar de nulidad la presente actuación. - Problema Jurídico: De lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de preclusión, considera esta Colegiatura que se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen con los presupuestos necesarios para que se pueda precluir la indagación adelantada en contra de la Dra. LMCG al ser considerada como atípica la conducta delictiva de prevaricato por acción que ha sido denunciada en su contra por parte del abogado HLMA? - Solución: Teniendo en cuenta la causal de preclusión deprecada por el Ente Acusador, o sea, la consagrada en el # 4º del artículo 332 C.P.P. y la naturaleza de la conducta punible presuntamente endilgada en contra de la indiciada LMCG, esto es, la de prevaricato por

acción, misma tiene su fuente en unos supuestos yerros de valoración probatoria en los que incurrió la Jueza denunciada en el devenir del proceso de restitución de bien inmueble arrendado impetrado por el ciudadano NELSON MORA CASTRILLÓN en contra del abogado HLMA, considera la Sala que se hace necesario efectuar un breve y somero estudio de las características típicas del delito de prevaricato por acción, las que luego serán confrontadas con el acervo probatorio, para de esa forma determinar si en efecto en el presente asunto nos encontramos o no en presencia del fenómeno de la atipicidad por ausencia de alguno de los elementos objetivos del tipo, lo que eventualmente conllevaría al éxito o al fracaso de las pretensiones perseguidas por la Fiscalía, las que, como bien se sabe, han sido coadyuvadas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico, mientras que frente a las mismas la Víctima expresó su oposición. Sobre la naturaleza jurídica y las características que son propias del delito de prevaricato por acción, bien vale la pena traer a colación lo que la Corte ha dicho sobre ese reato: “Según el tipo penal, el ingrediente objetivo hace alusión a un sujeto activo calificado que realiza la conducta, esto es, un “servidor público”, junto con el verbo rector de proferir, y que se trate de una “resolución, dictamen o concepto” con la característica de ser “manifiestamente contrario[a] a la ley”. El juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre la disposición legal y la

decisión que haya proferido el servidor público, sino que debe presentarse una contrariedad manifiesta con la norma, es decir: evidente. En este escenario, la resolución al problema jurídico necesariamente va en contravía con la legislación aplicable al caso concreto. Ahora bien, no son objeto de un juicio de reproche penal las decisiones que sean “ discutibles en sus fundamentos, pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas” (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37901), pues en este escenario no se configura un juicio de antijuridicidad respecto del acto que se profiere.Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

Rad. # 66 001 60 00036 2023 15131 00

Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 8 de 14 La Corte tiene establecido, además, que para determinar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley debe valorarse la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la decisión, así como acreditar sí estuvo o no en posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente (entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 29433). Lo expuesto hasta ahora describe los elementos normativos de la conducta, mientras

que el aspecto subjetivo requiere acreditar que la decisión haya sido proferida con el conocimiento y la voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico. Dicho ingrediente del tipo también debe probarse en la actuación. Adicionalmente, desde la sentencia SP14499-2014, en sujeción con la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales a que hace alusión el Acto Legislativo 02 de 2015, se precisó que junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta, cuando se juzga a funcionarios judiciales, también debe mediar la intensión de consumar un acto de corrupción...”3 . De igual manera, no se puede pasar por alto que la conducta prevaricadora puede provenir de dos fuentes completamente diferentes: a) Una de estirpe sustantiva, que ocurre cuando la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ya sea porque no se aplicaron o no se tuvieron en cuenta las normas vigentes que crean derechos u obligaciones, o porque las mismas fueron aplicadas de manera caprichosa, indebida o incorrecta; b) Otra de naturaleza probatoria, en el cual el Juzgador de i nstancia incurre en manifiestos y groseros yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio que contrarían las reglas de la experiencia y de la sana critica, lo que repercute para que se emita un fallo que es abiertamente grosero o adverso a la realidad probatoria. Es de anotar que los errores en los cuales puede incurrir un Juez al momento de la apreciación del acervo probatorio, y que podrían incidir para que incurra en la comisión del delito de prevaricato, acorde con la 2ª modalidad antes expuesta del aludido reato, pueden ser de hecho y de derecho. Los errores de hecho, se clasifican en:

del delito de prevaricato, acorde con la 2ª modalidad antes expuesta del aludido reato, pueden ser de hecho y de derecho. Los errores de hecho, se clasifican en:  Error de hecho por falso juicio de existencia: El cual se presenta porque el Juzgador al momento de apreciar el caudal probatorio pretermite una prueba existente o supone que en la actuación procesal existe una prueba que nunca ha llegado al proceso.  Error de hecho por falso juicio de identidad: El que tiene lugar cuando el Juzgador al momento de la apreciación del acervo probatorio tergiversa o distorsiona el sentido de una prueba, dando a entender cosas que ella no demuestra, o le restringe su verdadero alcance o dimensión.  Error de hecho por falso juicio de raciocinio: El que tiene ocurrencia durante la elaboración del juicio de inferencia de una prueba indiciaria, que conlleva a que se

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 06 de junio de 2018. SP2125-2018. Rad. # 48298.Indiciada: LMCG

Delito: Prevaricato por Acción.

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Asunto: Resuelve solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.

Decisión: Se profiere preclusión de la investigación en favor de la Dra. LMCG.

Página 9 de 14 deduzcan hechos inferidos que no se pueden deducir de las pruebas que demuestran

la existencia del hecho indicador. Mientras que los errores de derecho, se clasifican en:  Error de derecho por falso juicio de legalidad: El cual tiene que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos de forma y de fondo que toda prueba debe cumplir para que pueda ser aducida al proceso.  Error de derecho por falso juicio de convicción: Este yerro está relacionado con el desconocimiento de la tarifa probatoria o el valor que el legislador les otorga a ciertos medios de conocimiento.

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